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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 211 Martes, 6 de noviembre de 2012 Pág. 41594

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (535/2010).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 535/2010 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de - ver pdf - contra la empresa La Tubería Instalaciones y Proyectos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 720/2012.

Asunto 535/2010.

En la ciudad de A Coruña a once de octubre de dos mil doce.

Lara Mª Munín Sánchez, jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre cantidades, a instancia de - ver pdf -, que comparece representada por el letrado Sr. Martínez Ramonde, contra la empresa La Tubería Instalaciones y Proyectos, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparecen, ha dictado la siguiente

Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. La demandante - ver pdf - presentó el 97.6.2010 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia conforme a lo pedido.

Segundo. Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 10.10.2012 y el mismo se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto y que quedó debidamente grabado en el correspondiente soporte CD. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos probados.

Primero. - ver pdf - ha venido prestando servicios para la empresa La Tubería Instalaciones y Proyectos, S.L. desde el 25.10.2007 hasta el 22.2.2010, con la categoría de auxiliar administrativa y con un salario mensual prorrateado de 1.656,96 euros.

Segundo. La empresa demandada no le ha abonado los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010 (22 días) y el 60 % de la indemnización por despido, que hace un total de 4.896,93 euros.

Tercero. La empresa demandada y la actora habían llegado a un acuerdo el 22.2.2010 para el abono escalonado de las cantidades referidas, que fue incumplido por la empresa.

Cuarto. Presentada la papeleta de conciliación el 9.4.2010, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 23.4.2010, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos declarados como probados lo son con apoyo en la prueba practicada en el acto del juicio al que únicamente acudió la actora (pese a estar citada la demandada) y, en especial, en la documental aportada, así como en la utilización de la facultad contenida en el artículo 91.2 LPL.

Segundo.

1. Acreditada la existencia de la relación laboral durante un determinado período de tiempo, corresponde al empresario la carga de la prueba del pago del salario, ex artículo 1214 CC (actual artículo 217 LEC) (STS 12/07/94 ar. 6553); por lo que, ausente esa prueba de descargo, ha de estimarse la demanda. Conforme a lo ya expresado, su propia incomparecencia al acto del juicio supone la falta de prueba del hecho del pago, lo que habrá de conllevar la condena de la empresa. Y, en consecuencia, estimar que la empresa demandada ha dejado de abonar a la parte actora la cantidad de 4.896,93 euros.

2. Sobre la responsabilidad del Fogasa, ha de recordarse que, por imperativo legal (artículo 33 ET), el Fondo es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario, pero esta proximidad conceptual no permite equipararlo totalmente con quien asume contractualmente el pago de una obligación, en defecto del deudor principal. El Fogasa no puede ser identificado con el fiador definido en el artículo 1822 CC, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso. En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el artículo 23.2 LPL, donde se ordena citarlo como tal, a fin de que «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». Sin embargo, es evidente que, aun en los casos del artículo 23.2, el Fondo es solo parte formal o procesal, como señala la doctrina, puesto que la titularidad de la única relación jurídico-material discutida en el proceso corresponde en exclusiva al o a los trabajadores demandantes y a los empresarios demandados. Su presencia en el proceso obedece a la especial situación en que se encuentra como responsable legal subsidiario del empresario y a su inequívoco interés directo y relevante en el resultado que se produzca, que puede llegar a convertirse en un hecho constitutivo, modificativo o extintivo de su propia relación jurídica.

En el presente caso está claro que no existe responsabilidad del Fogasa en esta instancia, porque no se ha acreditado que se haya condenado a la empresa ni se la haya declarado insolvente. Y ello es así porque la intervención del Fondo en el proceso, en base al artículo 23 LPL, lo es, no en calidad de demandado «stricto sensu», sino como un privilegio procesal, dado su carácter público, su actividad de seguro como garante de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en orden a posibles responsabilidades posteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo que, estimando la demanda interpuesta por - ver pdf - contra la empresa La Tubería Instalaciones y Proyectos, S.L., la condeno a que le abone la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y seis euros y noventa y tres céntimos (4.896,93 €).

Asimismo, absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución. De ser recurrente la empresa demandada deberá acreditarlo mediante la exhibición ante este juzgado del resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad objeto de condena en la cuenta de este juzgado, abierta en Banesto, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo acreditar también en la indicada cuenta la consignación de la suma de 300 euros preceptiva para recurrir, sin cuyo cumplimiento no se tendrá por anunciado el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento».

Y para que sirva de notificación de sentencia a La Tubería Instalaciones y Proyectos, S.L., se expide la presente cédula para publicar en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 15 de octubre de 2012

María Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial