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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Miércoles, 22 de mayo de 2013 Pág. 17733

I. Disposiciones generales

Consellería de Trabajo y Bienestar

DECRETO 74/2013, de 18 de abril, por el que se modifica el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, para su adaptación a la Directiva 95/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a ascensores.

La Constitución española en su artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, y a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 49 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, a los que les prestarán la atención específica que requieran y a los que ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

El artículo 4.2 del Estatuto de autonomía atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Comunidad Autónoma, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social le atribuye el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía, aprueba la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que recoge la especial protección al colectivo conformado por las personas con discapacidad y/o en situación de dependencia, incluyendo como principio inspirador del sistema de servicios sociales la prevención sobre las causas que originan la situación de marginación.

De conformidad con la competencia en materia de asistencia social del artículo 27.23, la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral del artículo 27.3, la competencia exclusiva en materia de urbanismo y vivienda del artículo 27.7, la competencia exclusiva en materia de obras públicas del artículo 27.8 y de conformidad con la competencia en materia de comunicación del artículo 34.1 del Estatuto de autonomía; el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, y posteriormente el Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. Este decreto contiene la normativa de desarrollo necesaria para la adecuada ejecución de los preceptos legislativos, siendo de aplicación a todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de replanteo, gestión o ejecución urbanística; nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones; transporte y comunicación.

El artículo 288 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea dispone que la directiva vincula a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado a conseguir, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios. No cabe duda alguna acerca del carácter obligatorio de las directivas comunitarias en cuanto a sus efectos directos, o sea, en cuanto a la posibilidad de ser invocadas por los/las ciudadanos/as como fuente de derechos y deberes. En consecuencia, los/las particulares ven reforzada su esfera jurídica y el derecho comunitario logra que su efecto útil, o sea, su funcionalidad, no se vea desvirtuada por una eventual inejecución de las directivas comunitarias por un Estado miembro.

Al mismo tiempo, a fin de armonizar las normas de los Estados miembros de la UE en materia de ascensores y/o sus componentes de seguridad, se aprueba la Directiva 95/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a ascensores.

De conformidad con la citada directiva, todos los ascensores nuevos, siempre que sus dimensiones lo permitan, serán accesibles para las personas con discapacidad, que deberán poder utilizarlos.

La transposición de la directiva al ordenamiento jurídico estatal se produjo en virtud del Real decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

La norma armonizada EN 81-70 también recoge estos requisitos esenciales de salud y seguridad, en particular contempla las reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores y las aplicaciones particulares para los ascensores de pasajeros y de pasajeros y cargas. Su parte 70 regula la accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad.

Por otro lado, la norma EN 81-1 y 2: 1998, sustituida por la EN81-1: 1998+A3: 2009 y por la EN81-2: 1998+A3: 2009, establece las reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores, en su parte 1, para los ascensores eléctricos, y en su parte 2, para los ascensores hidráulicos.

Si bien estas normas no son vinculantes, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva sobre ascensores, los ascensores y/o los componentes de seguridad construidos de conformidad con las correspondientes normas armonizadas deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes.

Desde julio de 1999 todos los ascensores nuevos deberán cumplir las disposiciones de la Directiva sobre ascensores.

La razón de ser de la modificación del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, se encuentra en los trámites seguidos ante la Comisión Europea tras la solicitud de información remitida por ésta en el marco del proyecto UE Pilot.

Afectando a los siguientes apartados:

«Conforme a su artículo 17, la comunicación vertical se realizará, como mínimo, con un ascensor que deberá ser adaptado de conformidad con el reglamento.».

«Los ascensores situados en calzadas o áreas de uso público deben cumplir los requisitos del Código de accesibilidad (anexo I), norma de base 1.2.6.».

«El anexo I, norma de base 2.2.3, contiene requisitos relativos a las barreras arquitectónicas en los edificios de uso público en lo que se refiere a los ascensores.».

«El anexo I, norma de base 4, apartado B, contiene requisitos relativos a las barreras arquitectónicas en los edificios de uso residencial (comunicaciones verticales) en lo que se refiere a los ascensores.».

«Finalmente, el anexo I, norma de base 6.1.2.c, contiene los requisitos para ascensores destinados al uso de viajeros con equipaje (accesibilidad en el transporte público).».

Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de abril de dos mil trece,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia

El Decreto 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. La base 1.2.6 del anexo I queda redactada del siguiente modo:

«A. Las dimensiones interiores de la cabina de una sola entrada o con dos entradas opuestas serán:

De tipo 1: capacidad para soportar una carga nominal de 450 kg. Con unas dimensiones mínimas de 1.000 mm de ancho por 1.250 mm de profundidad.

De tipo 2: capacidad para soportar una carga nominal de 630 kg. Con unas dimensiones mínimas de 1.100 mm de ancho por 1.400 mm de profundidad.

De tipo 3: capacidad para soportar una carga nominal de 1.275 kg. Con unas dimensiones mínimas de 2.000 mm de ancho por 1.400 mm de profundidad.

A bis.

– Las puertas de cabina y pisos deberán ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.

– El sistema de control deberá permitir el ajuste del tiempo de mantenimiento de la puerta abierta para cumplir las condiciones donde se instale el ascensor (normalmente entre 2 seg. y 20 seg.). Deben instalarse medios para reducir este tiempo, por ejemplo utilizando un botón de cierre de las puertas de la cabina. Los medios de ajuste no deben ser accesibles a los/las usuarios/as.

– El dispositivo de protección requerido en el apartado 7.5.2.1.1.3 de las normas EN 81-1:1998 y EN 81-2:1998 debe cubrir la entrada en una distancia entre, por lo menos, 25 mm y 1.800 mm por encima de la pisadera de cabina (por ejemplo, cortina de luz). El dispositivo debe consistir en un sensor que prevenga el contacto físico entre el/la usuario/a y los bordes conductores de la(s) hoja(s) de cierre de la puerta.

B. En el uso previsto la precisión de parada de cabina debe ser de ±10 mm; debe mantenerse la precisión de nivelación de ± 20 mm.

El espacio libre entre la pared y la zona a asir debe ser de 35 mm como mínimo.

La altura del borde superior de la zona a asir debe estar comprendida entre (900 ±25) mm medidos desde el suelo de la cabina.

El espacio mínimo frente a las puertas tendrá que dejar un área horizontal que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro libre de obstáculos.

La altura mínima entre el nivel del piso y la línea central de cualquier botón = 900 mm.

La altura máxima entre el nivel del piso y la línea central de cualquier botón = 1.100 mm - 1.200 mm (preferentemente 1.100 mm).

La señalización en el exterior de la situación del ascensor se colocará a una altura comprendida entre 1,10 m y 1,30 m y será en relieve.

Para ascensores con maniobra registrada, información visible y audible que permita identificar fácilmente el ascensor.

Los/las usuarios/as deben ser informados visible y audiblemente de que están a punto de entrar en la cabina asignada.

Se recomienda el uso de voz como indicación sonora. La voz también puede proporcionar información, entre otras cosas, acerca de la situación de tiendas u oficinas a nivel de planta. Un indicador visual también es útil.

Se recomienda que la llegada de una cabina sea precedida de una señal acústica.

El suelo de la cabina debería tener unas características superficiales similares a las del piso de entrada.

El alumbrado interno debería proporcionar un nivel de iluminancia media de 100 lux como mínimo al nivel del suelo y uniformemente distribuido, evitándose el uso de puntos de luz.».

Dos. La base 2.2.3. del anexo I queda redactada del siguiente modo:

«A. Las dimensiones interiores de la cabina de una sola entrada o con dos entradas opuestas serán:

De tipo 1: capacidad para soportar una carga nominal de 450 kg. Con unas dimensiones mínimas de 1.000 mm de ancho por 1.250 mm de profundidad.

De tipo 2: capacidad para soportar una carga nominal de 630 kg. Con unas dimensiones mínimas de 1.100 mm de ancho por 1.400 mm de profundidad.

De tipo 3: capacidad para soportar una carga nominal de 1.275 kg. Con unas dimensiones mínimas de 2.000 mm de ancho por 1.400 mm de profundidad.

A bis.

– Las puertas de cabina y pisos deberán ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.

– El sistema de control deberá permitir el ajuste del tiempo de mantenimiento de la puerta abierta para cumplir las condiciones donde se instale el ascensor (normalmente entre 2 seg. y 20 seg.). Deben instalarse medios para reducir este tiempo, por ejemplo utilizando un botón de cierre de las puertas de la cabina. Los medios de ajuste no deben ser accesibles a los usuarios/as.

– El dispositivo de protección requerido en el apartado 7.5.2.1.1.3 de las normas EN 81-1: 1998 y EN 81-2: 1998 debe cubrir la entrada en una distancia entre, por lo menos, 25 mm y 1.800 mm por encima de la pisadera de cabina (por ejemplo, cortina de luz). El dispositivo debe consistir en un sensor que prevenga el contacto físico entre el/la usuario/a y los bordes conductores de la(s) hoja(s) de cierre de la puerta.

B. En el uso previsto la precisión de parada de cabina debe ser de ±10 mm; debe mantenerse la precisión de nivelación de ±20 mm.

El espacio libre entre la pared y la zona a asir debe ser de 35 mm como mínimo.

La altura del borde superior de la zona a asir debe estar comprendida entre (900 ±25) mm medidos desde el suelo de la cabina.

El espacio mínimo frente a las puertas tendrá que dejar un área horizontal que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro libre de obstáculos.

La altura mínima entre el nivel del piso y la línea central de cualquier botón = 900 mm.

La altura máxima entre el nivel y la línea central de cualquier botón = 1.100 mm - 1.200 mm (preferentemente 1.100 mm).

La señalización en el exterior de la situación del ascensor se colocará a una altura comprendida entre 1,10 m y 1,30 m y será en relieve.

Para ascensores con maniobra registrada, la información visible y audible debe permitir identificar fácilmente el ascensor.

Los/las usuarios/as deben ser informados visible y audiblemente de que están a punto de entrar en la cabina asignada.

Se recomienda el uso de voz como indicación sonora. La voz también puede proporcionar información, entre otras cosas, acerca de la situación de tiendas u oficinas a nivel de planta. Un indicador visual también es útil.

Se recomienda que la llegada de una cabina sea precedida de una señal acústica.

El suelo de la cabina debería tener unas características superficiales similares a las del piso de entrada.

El alumbrado interno debería proporcionar un nivel de iluminancia media de 100 lux como mínimo al nivel del suelo y uniformemente distribuido, evitándose el uso de puntos de luz.».

Tres. El apartado B de la base 4.3 del anexo I queda redactado del siguiente modo:

«Las dimensiones interiores de la cabina de una sola entrada o con dos entradas opuestas serán,

– De tipo 1: capacidad para soportar una carga nominal de 450 kg. Con unas dimensiones mínimas de 1.000 mm de ancho por 1.250 mm de profundidad.

– De tipo 2: capacidad para soportar una carga nominal de 630 kg. Con unas dimensiones mínimas de 1.100 mm de ancho por 1.400 mm de profundidad.

– De tipo 3: capacidad para soportar una carga nominal de 1.275 kg. Con unas dimensiones mínimas de 2.000 mm de ancho por 1.400 mm de profundidad.

– Las puertas de cabina y pisos deberán ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.

– El sistema de control deberá permitir el ajuste del tiempo de mantenimiento de la puerta abierta para cumplir las condiciones donde se instale el ascensor (normalmente entre 2 seg. y 20 seg.).

Deben instalarse medios para reducir este tiempo, por ejemplo introduciendo un botón de cierre de las puertas de la cabina. Los medios de ajuste no deben ser accesibles a los/a las usuarios/as.

– El dispositivo de protección requerido en el apartado 7.5.2.1.1.3 de las normas EN 81-1: 1998 y EN 81-2: 1998 debe cubrir la entrada en una distancia de entre, por lo menos, 25 mm y 1800 mm por encima de la pisadera de cabina (por ejemplo, cortina de luz). El dispositivo debe consistir en un sensor que prevenga el contacto físico entre el/la usuario/a y los bordes conductores de la(s) hoja(s) de cierre de la puerta.

En el uso previsto la precisión de parada de cabina debe ser de ±10 mm; debe mantenerse la precisión de nivelación de ±20 mm.

El espacio libre entre la pared y la zona a asir debe ser de 35 mm como mínimo.

La altura del borde superior de la zona a asir debe estar comprendida entre (900 ±25) mm medidos desde el suelo de la cabina.

La altura mínima entre el nivel del piso y la línea central de cualquier botón = 900 mm.

La altura máxima entre el nivel y la línea central de cualquier botón = 1.100 mm - 1.200 mm (preferentemente 1.100 mm).

La señalización en el exterior de la situación del ascensor se colocará a una altura comprendida entre 1,10 y 1,30 m y será en relieve.

Los ascensores descenderán hasta la planta de garaje, cuando exista.

Para ascensores con maniobra registrada, la información visible y audible debe permitir identificar fácilmente el ascensor; los/las usuarios/as deben ser informados visible y audiblemente de que están a punto de entrar en la cabina asignada.

Se recomienda el uso de voz como indicación sonora. La voz también puede proporcionar información, entre otras cosas, acerca de la situación de tiendas u oficinas a nivel de planta. Un indicador visual también es útil.

Se recomienda que la llegada de una cabina sea precedida de una señal acústica.

El suelo de la cabina debería tener unas características superficiales similares a las del piso de entrada.

El alumbrado interno debería proporcionar un nivel de iluminancia media de 100 lux como mínimo al nivel del suelo y uniformemente distribuido, evitándose el uso de puntos de luz.».

Cuatro. La base 6.1.2.c) del anexo I queda redactada del siguiente modo:

«Los ascensores que se instalen tendrán las medidas que se disponen en la base 2.2 del presente código.

En el interior de los ascensores habrá un sistema de comunicación con un punto exterior de servicio permanente, sito a una altura sobre el nivel del suelo comprendida entre 0,90 m y 1,20 m.

Para ascensores con maniobra registrada, la información visible y audible debe permitir identificar fácilmente el ascensor.

Los/las usuarios/as deben ser informados visible y audiblemente de que están a punto de entrar en la cabina asignada.

Se recomienda el uso de voz como indicación sonora. La voz también puede proporcionar información, entre otras cosas, acerca de la situación de tiendas u oficinas a nivel de planta. Un indicador visual también es útil.

Se recomienda que la llegada de una cabina sea precedida de una señal acústica.

– Las puertas de cabina y pisos deberán ser automáticas y operar con deslizamiento horizontal.

– El sistema de control deberá permitir el ajuste del tiempo de mantenimiento de la puerta abierta para cumplir las condiciones donde se instale el ascensor (normalmente entre 2 seg. y 20 seg.).

Deben instalarse medios para reducir este tiempo, por ejemplo utilizando un botón de cierre de las puertas de cabina. Los medios de ajuste no deben ser accesibles a los/las usuarios/as.

– El dispositivo de protección requerido en el apartado 7.5.2.1.1.3 de las normas EN 81-1: 1998 y EN 81-2: 1998 debe cubrir la entrada en una distancia entre, por lo menos, 25 mm y 1800 mm por encima de la pisadera de cabina (por ejemplo, cortina de luz). El dispositivo debe consistir en un sensor que prevenga el contacto físico entre el/la usuario/a y los bordes conductores de la(s) hoja(s) de cierre de la puerta.

El suelo de la cabina debería tener unas características superficiales similares a las del piso de entrada.

El alumbrado interno debería proporcionar un nivel de iluminancia media de 100 lux como mínimo al nivel del suelo y uniformemente distribuido, evitándose el uso de puntos de luz.».

Disposición final primera. Habilitación normativa

La persona titular de la consellería competente en materia de autonomía personal podrá dictar cuantas disposiciones administrativas de carácter general resulten necesarias para el desarrollo de este decreto, en lo relativo a la organización y a las materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de abril de dos mil trece

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar