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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Miércoles, 5 de junio de 2013 Pág. 20428

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2013, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias, por la que se ordena la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta dirección general dispone la publicación del acuerdo que figura como anexo a la presente resolución.

Santiago de Compostela, 6 de mayo de 2013

Gonzalo José Ordóñez Puime
Director general de Relaciones Institucionales y Parlamentarias

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General
del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 8/2012,
de 29 de junio, de vivienda de Galicia

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente acuerdo:

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido por acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia del día 1 de octubre de 2012, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 12.1, segundo párrafo; 18.1.a) y c); 44; 58; 63.2; 78; 98.3; disposición adicional 9ª; y disposiciones transitorias 7ª y 8ª de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, ambas partes consideran solventadas aquellas, en cuanto a dichos preceptos, en los siguientes términos:

Primero. Ambas partes concuerdan en la interpretación que debe darse de los preceptos objeto de controversia que se relacionan a continuación:

Artículos 58 y 63.2.

Ambas partes coinciden en que los artículos 58 y 63.2 de la Ley 8/2012 deben interpretarse sin perjuicio de la plena vigencia de la aplicación de la normativa básica reguladora de las ayudas estatales, de modo análogo a lo dispuesto en los artículos 60.4 y 61.5 de la ley. Por consiguiente, ambas partes declaran que, para que las viviendas puedan acogerse a la financiación estatal o a las ayudas establecidas en la normativa básica estatal, deberá estarse, en cuanto a los requisitos de acceso, a lo que disponga la correspondiente normativa estatal reguladora de las citadas ayudas.

Artículo 98.3.

Ambas partes coinciden en que el artículo 98.3 de la Ley 8/2012 debe entenderse en el sentido de que la determinación del justiprecio se realizará ateniéndose, exclusivamente, a lo establecido en la legislación estatal, sin perjuicio de otras operaciones o descuentos que se consideren sobre el presupuesto del justiprecio establecido a efectos de determinar la cuantía líquida del pago a abonar finalmente en cada caso.

Disposición adicional 9ª y disposición transitoria 7ª.

En cuanto a la disposición adicional 9ª de la Ley 8/2012, ambas partes coinciden en interpretar la nueva redacción del apartado 11 del artículo 47 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, en el sentido de que la posibilidad de reducir el porcentaje del 30 por 100 a la que se refiere el párrafo b) del citado apartado 11 debe entenderse en el marco de la excepcionalidad prevista por el artículo 10.1b) del TRLS, sin merma de las competencias estatales en la materia.

De esta forma, se entenderá que para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título I del TRLS, la reserva de suelo adecuado y suficiente para vivienda sujeta a un régimen de protección pública, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización.

No obstante, de acuerdo con el TRLS, la Ley 8/2012 permite excepcionalmente una reserva inferior para determinados municipios o actuaciones, sujeta a los límites establecidos en el TRLS.

Así, debe interpretarse que:

– En el caso de determinados municipios, esta excepción a la regla general de la reserva podrá tener en cuenta la demanda real de vivienda de acuerdo con lo que disponga el Plan general de ordenación municipal, de tal manera que, en todo caso, quede satisfecha la finalidad a la que se halla subordinada la reserva.

– En el caso de actuaciones de nueva urbanización, deberá garantizarse en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro del ámbito territorial de aplicación de éste y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

En el mismo sentido debe de interpretarse la previsión establecida en la disposición transitoria séptima.

Segundo. En cuanto a la disposición transitoria octava, ambas partes aprecian que, atendiendo a su ámbito de aplicación temporal, no se suscita en la actualidad contradicción de la misma con la vigente normativa básica estatal.

Tercero. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional por cualquiera de los órganos mencionados en el artículo 33.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, a los efectos que en el propio precepto se contemplan, así como insertar el presente acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.

Madrid, 18 de abril de 2013

Cristóbal Montoro Romero Alfonso Rueda Valenzuela

Ministro de Hacienda y Administraciones Conselleiro de Presidencia, Administraciones

Públicas Públicas y Justicia