La parroquia de Oubiña está situada en el municipio de Cambados, resultando afectadas por el proceso de concentración parcelaria cuarenta y dos hectáreas de la parroquia que no fueron objeto del proceso anteriormente llevado a cabo.
La dispersión parcelaria y el minifundio agrario que presentan los terrenos no concentrados de la parroquia de Oubiña, puesta de manifiesto por el Ayuntamiento de Cambados a la consellería competente en materia de agricultura, motivó un estudio de viabilidad y de valoración de las posibilidades que ofrece la zona para incrementar el rendimiento de los recursos agropecuarios, deduciéndose la conveniencia de llevar a cabo la concentración parcelaria por razones de utilidad pública e interés social.
En su virtud, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, formulada conforme a lo establecido en la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, modificada por la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de septiembre de dos mil trece,
DISPONGO:
Artículo 1
Declarar de utilidad pública y urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona correspondiente a Oubiña, 2º sector (Cambados-Pontevedra).
Artículo 2
El perímetro de la zona será, en principio, el correspondiente a cuarenta y dos hectáreas no concentradas de la parroquia de Oubiña. El referido perímetro podrá quedar en definitiva modificado por las rectificaciones, inclusiones y exclusiones que se acuerden al amparo de los artículos 23 y siguientes de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, en su nueva redacción según la Ley 10/2001, de 10 de septiembre.
Artículo 3
El proceso de concentración parcelaria deberá suponer la adjudicación de la propiedad en finca única o en el menor número de fincas de reemplazo posible.
Artículo 4
Tal y como dispone el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley de concentración parcelaria para Galicia, la consellería competente en materia de agricultura podrá declarar la caducidad de los expedientes de concentración parcelaria.
De acuerdo con lo señalado por el artículo 7.2 de la referida ley, la consellería podrá revisar la concentración en cualquier fase del proceso, e incluso retrotraer a la situación primitiva las parcelas.
Artículo 5
Conforme a lo establecido por la Ley de concentración parcelaria para Galicia, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, serán sancionables las infracciones que, por acción u omisión de lo dispuesto en la misma, lleve a cabo todo titular de un derecho de propiedad rústica de carácter agrario comprendido dentro del área de concentración y, en todo caso:
a) Por incumplimiento de la obligación de mantener y conservar la tierra cultivada conforme a su capacidad agrológica y el aprovechamiento adecuado de sus recursos.
b) Por los daños causados en las fincas colindantes que no sean consecuencia del normal uso del inmueble o mantener la finca inculta o abandonada, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
c) Por dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras, impedir el acceso del personal de concentración a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función o realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas.
d) Por realizar obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.
e) Por talar o derrumbar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes o esquilmar la tierra.
Artículo 6
A la zona le serán de aplicación los beneficios económicos programados o asumidos por la Xunta de Galicia para mejorar o modernizar las explotaciones agrarias, y, en concreto, los que señale el artículo 6 de la Ley de concentración parcelaria para Galicia.
Artículo 7
Los trabajos de ejecución de esta concentración parcelaria se iniciarán en un plazo no superior a los 6 meses a partir de la publicación del presente decreto.
Disposición final primera
Se faculta a la Consellería del Medio Rural y del Mar para dictar las disposiciones complementarias que requiera la ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, cinco de septiembre de dos mil trece
Alberto Núñez Feijóo
Presidente
Rosa María Quintana Carballo
Conselleira del Medio Rural y del Mar

 
					
					
					