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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Miércoles, 11 de diciembre de 2013 Pág. 47609

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrución número 4 de Betanzos

EDICTO (1131/2012).

En los autos de referencia se ha dictado sentencia que literalmente dice:

«Sentencia:

Betanzos, 28 de enero de 2013

Vista por mí, Emma Mourenza Couto, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos y los de su partido judicial, en audiencia pública, la presente causa de juicio de faltas número 1131/2012, seguido por una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del Código penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, en el que figuran como denunciante Marcos Javier López Miro, en nombre y representación de la entidad Campsa Estaciones de Servicio, S.A., y como denunciado Francisco Javier Mendoza Hernando.

Antecedentes de hecho.

Primero. El presente expediente de juicio de faltas se inició en virtud de denuncia presentada por Marcos Javier López Miro ante el puesto de la Guardia Civil de Betanzos (A Coruña) el día 4 de octubre de 2012, en la que relataba unos hechos presumiblemente constitutivos de una falta de estafa, lo cual motivó la incoación del correspondiente juicio de faltas, atendidas la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, señalándose como fecha para su celebración el día 28 de enero de 2013, y acordando convocar para dicho acto al Ministerio Fiscal y citar a las partes bajo los apercibimientos legales.

Segundo. En el acto del juicio por el Ministerio Fiscal se interesó la condena del denunciado como autor de una falta de estafa tipificada en el artículo 623.4 del Código penal a la pena de 12 días de localización permanente y que indemnice al representante legal de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. en la cantidad de 76,01 euros más los intereses devengados por esta con arreglo al artículo 576 de la LEC.

El denunciante se adhirió a la petición de condena efectuada por el ministerio público.

El denunciado, debidamente citado, no compareció al acto del juicio.

Tercero. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos.

Único. Queda probado que el día 24 de septiembre de 2012, en torno a las 13.36 horas, Francisco Javier Mendoza Hernando, que conducía el vehículo matrícula 3846 BSG modelo Ford Mondeo, del que figura como titular en la Dirección General de Tráfico, detuvo dicho vehículo en la estación de servicio Campsa sita en el kilómetro 558 dirección Madrid de la carretera A6, repostó combustible por importe de 76,01 y reanudó la marcha sin abonar el precio del combustible repostado.

Fundamentos de derecho.

Primero. El artículo 623.4 del Código penal establece que “serán castigados con localización permanente de cuatro a doce días o con multa de uno a dos meses (…) los que cometan estafa, apropiación indebida o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a cuatrocientos euros.”

Esta modalidad de falta es correlativa a la figura de delito tipificada en el artículo 248 del Código penal, que establece que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.

Varios son los elementos que han de concurrir para estar en presencia de la figura de la estafa, tanto en su modalidad de delito como en su modalidad de falta:

– Engaño bastante: se trata del elemento típico fundamental de la infracción y se define por la doctrina como la simulación o disimulación capaz de inducir error a una o varias personas. En todo caso ha de ser un engaño idóneo, apto y suficiente para originar el error en el sujeto pasivo.

– Error: que debe encontrarse en una relación causa-efecto con el engaño bastante y puede ser definido como un conocimiento equivocado o juicio falso que, a su vez, será la causa del acto de disposición.

– Acto de disposición: que ha de ser realizado por el sujeto engañado y puede revestir un sinnúmero de formas (entregar una cosa o una cantidad de dinero, gravar un bien, prestar algún servicio…).

– Perjuicio: a consecuencia del acto de disposición ha de irrogarse un quebranto patrimonial para el disponente o para un tercero que, para que sea constitutivo de falta, no ha de exceder de cuatrocientos euros, ya que es este el límite cuantitativo entre la figura de falta y la de delito.

– Ánimo de lucro: como elemento subjetivo del injusto que ha de presidir esta infracción y que puede definirse como cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el agente, para sí o para un tercero, con la realización de la conducta.

Segundo. La condena por un hecho que lleve aparejada sanción penal requiere la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo que, a su vez, sea suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida como derecho fundamental al amparo del artículo 24 de la CE. En el caso que nos ocupa, la actividad probatoria practicada en el acto del juicio se estima suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado y acreditar la concurrencia de todos los elementos típicos de la referida figura de falta.

La veracidad de los hechos declarados probados resulta de la documental obrante en autos y de los fotogramas extraídos de las imágenes contenidas en la grabación incorporada a las actuaciones, que fueron sometidas a la debida contradicción y publicidad en el acto de la vista mediante su exhibición y reconocimiento por el denunciante.

Así, el denunciante relató que el día 24 de septiembre de 2012, en torno a las 13.36 horas, el vehículo Ford Mondeo matrícula 3846 BSG, conducido por Francisco Javier Mendoza Hernando, se detuvo en la estación de servicio de Campsa sita en la carretera A6 dirección Madrid a la altura del kilómetro 558; el piloto, Francisco Javier, se bajó del vehículo para efectuar un repostaje de gasolina, repostó y acto seguido se marchó del lugar conduciendo el citado automóvil sin abonar el importe del combustible repostado.

La cumplida prueba de que era Francisco Javier Mendoza Hernando y no un tercero quien conducía el vehículo matrícula 3846 BSG y quien repostó gasolina sin después abonar su precio resulta del visionado de los fotogramas de la grabación, en los que se aprecia como un varón de idénticas características físicas y complexión que las propias del denunciado que figura en la diligencia de reseña fotográfica obrante en autos protagonizó tales actuaciones. Asimismo, consta en las actuaciones que el titular en tráfico del vehículo que aparece en la grabación es el mismo denunciado y no consta efectuada ninguna denuncia de este titular por sustracción del vehículo en aquellas fechas, lo que contribuye a reforzar la veracidad del relato efectuado en sede de hechos probados.

Tercero. Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados y cuya perpetración se imputa a Francisco Javier Mendoza Hernando deben ser calificados como una falta de estafa del artículo 623.4 del Código penal, por lo que procede imponer al denunciado la pena de diez días de localización permanente por estimarla adecuada a las circunstancias del hecho y del autor, cuya capacidad económica no ha resultado acreditada en el curso del presente proceso.

Cuarto. Dispone el artículo 109 del Código penal que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados” en tanto que el artículo 116 del mismo cuerpo legal señala que “toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios…”.

Habiéndose ejercitado por el ministerio público y por el propio denunciante en su condición de acusación particular, de forma acumulada a la acción penal, la acción civil para exigir la responsabilidad de esa índole que se deriva de la falta cometida, debe hacerse un pronunciamiento expreso sobre dicha petición. Es evidente que el impago al denunciante de la gasolina repostada en la gasolinera a la que representa ha irrogado a esta un perjuicio patrimonial que debe ser resarcido por el causante del mismo, cual es el autor de la falta de estafa, Francisco Javier Mendoza Hernando. Cuantificado el importe de los perjuicios en 76,01 euros, según resulta de la factura obrante en las actuaciones, el denunciado deberá abonar al denunciante dicha cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada de falta más los intereses que aquella cantidad devengue con arreglo al artículo 576 de la LEC.

Quinto. El artículo 123 del Código penal sanciona que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo:

Que debo condenar y condeno a Francisco Javier Mendoza Hernando, como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código penal, a la pena de 10 días de localización permanente, así como a abonar al perjudicado Campsa Estaciones de Servicio, S.A. la cantidad de 76,01 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta más los intereses devengados por aquella cantidad con arreglo al artículo 576 de la LEC, todo ello con imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña que, en su caso, deberá ser interpuesto en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, a cuyo efecto deberá presentarse en dicho plazo escrito exponiendo las razones en que se funde el recurso y que deberá sustanciarse conforme a lo previsto en los artículos 790-792 de la LECrim.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo».

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por el presente se notifica a Francisco Javier Mendoza Hernando, del que se desconoce su paradero actual.

Betanzos, 23 de agosto de 2013

El/la secretario/a judicial