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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 244 Lunes, 23 de diciembre de 2013 Pág. 49324

I. Disposiciones generales

Consellería de Trabajo y Bienestar

DECRETO 183/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea la Red gallega de atención temprana.

El Estatuto de autonomía de Galicia en su artículo 4, apartados 1 y 2 establece que los derechos, libertades y deberes fundamentales de los/as gallegos/as son los establecidos en la Constitución. A los poderes públicos de Galicia les corresponde promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los/as gallegos/as en la vida política, económica, cultural y social. Así, en el artículo 27, apartados 23 y 24 establece las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma gallega en materia de asistencia social y promoción del desarrollo comunitario, en su artículo 31 establece la competencia plena en relación al reglamento y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía, y en el artículo 33 la competencia en cuanto al desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de sanidad y Seguridad Social.

La Ley 4/1993, de 14 de abril, reguló el servicio de atención temprana como un servicio social en el área de la discapacidad. En desarrollo de las previsiones legales, se dictó el Decreto 69/1998, de 26 de febrero, por el que se regula la atención temprana a discapacitados en la Comunidad Autónoma de Galicia, el objeto del cual vino constituido por la ordenación de la atención temprana y la adscripción al Servicio Gallego de Salud de los recursos destinados a dicha prestación, quedando integrada en éste. En la actualidad el servicio se presta en las unidades de atención temprana de los complejos hospitalarios.

Con posterioridad, en el ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de autonomía, la Comunidad Autónoma de Galicia promulgó la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, la cual establece en su artículo 14, apartado 1, que «las personas menores, las mayores dependientes, las enfermas mentales y terminales, las enfermas que padecen enfermedades crónicas y discapacitantes, los/as pacientes diagnosticados/as de enfermedades raras o de baja incidencia en la población y las personas pertenecientes a grupos de riesgo, en tanto que son colectivos que deben ser objeto de especial atención por las administraciones sanitarias competentes, tienen derecho a actuaciones y/o programas sanitarios específicos y preferentes, los cuales se ejecutarán a través de los centros, servicios y establecimientos del Sistema público de salud de Galicia». En el artículo 32 del mismo texto legal se recoge, entre los principios rectores del Sistema público de salud de Galicia, el de coordinación interdepartamental de la atención socio sanitaria, y el artículo 136, apartado 3, que la Consellería de Sanidad promoverá la cooperación y coordinación con el Sistema gallego de servicios sociales para que la atención a las circunstancias y necesidades sociales y las acciones de prevención y asistencia sanitaria se complementen de forma adecuada, y fomentará actuaciones integrales sociales y sanitarias ante aquellas circunstancias de dependencia, cronicidad, discapacidad y otras en las que la cooperación de los dos sistemas conlleve ventajas sociales y asistenciales.

Asimismo, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, recoge en su artículo 3.b que el sistema gallego de servicios sociales garantizará la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia, integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia. En el artículo 4 enumera, entre los principios que regirán el sistema gallego de servicios sociales, los de globalidad y coordinación. En el artículo 19 define la intervención social, biopsicosocial, sociológica o socioeducativa que favorezca la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social, como intervención o servicio de carácter técnico-profesional incluido dentro del catálogo de servicios sociales. Y en su artículo 12 regula los servicios sociales comunitarios específicos orientados al desarrollo de programas y la gestión de centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado. La regulación legal de estos servicios se desarrolló por el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, que en su artículo 26, apartado d), establece como funciones propias de los servicios sociales comunitarios específicos la atención de personas con discapacidad a través de centros ocupacionales, así como el apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana. Al mismo tiempo, en su anexo IV, se contemplan la atención psicosocial y familiar vinculada a la atención temprana como uno de los programas y servicios prioritarios en la formulación de programas de los servicios sociales comunitarios municipales, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Previamente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al denominado Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD). Como se establece en su preámbulo, se trata de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia. En este cometido juegan un papel fundamental las comunidades autónomas, atribuyéndoles la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como la gestión de los servicios y recursos necesarios para ello. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia deben citarse el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y el funcionamiento de los órganos técnicos competentes y la Orden de 2 de enero de 2012, por la que se desarrolla dicho decreto. Dentro del catálogo de servicios del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el artículo 3 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, recoge los servicios de promoción de la autonomía personal, entre los cuales la orden citada incluye el servicio de atención temprana.

Por otro lado, en el ámbito educativo el Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

La trascendencia de los cambios sociales y la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años, que recogen documentos de referencia como el Libro blanco de la atención temprana y el informe de la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación Especial, señalaron la conveniencia de asumir un nuevo concepto de la atención temprana basado en los derechos de los/as niños/as, en la igualdad de oportunidades y en la participación social, centrado en las necesidades de la familia y en la prestación de los servicios en los entornos naturales de la vida de los/as niños/as. En este mismo sentido cabe resaltar la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que establece que, sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el sistema para la autonomía y atención a la dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de tres años acreditados en situación de dependencia, y que en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de tres años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar la atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales, siendo a través de la Resolución de 25 de julio de 2013, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, donde se publica el Acuerdo de 4 de julio de 2013, del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia sobre criterios comunes, recomendaciones y condiciones mínimas de los planes de atención integral a menores de tres años en situación de dependencia o en riesgo de desarrollarla.

En base a esto resulta imprescindible elaborar una nueva normativa que permita crear un espacio común de coordinación y corresponsabilidad entre los sistemas de salud, educación y servicios sociales en la búsqueda de una acción integral, destinada a satisfacer los derechos y necesidades de los niños y niñas con trastornos en el desarrollo o en riesgo de padecerlos y de sus familias, así como a su prevención.

En esta nueva concepción la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, establece en el artículo 41 que la Xunta de Galicia llevará a cabo, a través del organismo competente en materia de servicios sociales, la atención de las situaciones de dependencia, así como la promoción de la autonomía personal de los/as niños/as y de los/as adolescentes, con la potenciación de sus capacidades, especialmente mediante el acceso a la atención temprana; a través del organismo competente en materia de salud proporcionará los medios necesarios para la detección precoz y la atención específica de los niños y niñas y adolescentes con dolencias crónicas, mentales o discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales; y a través del organismo competente en materia de educación garantizará su derecho a una atención específica, en razón de sus necesidades, a sus distintas capacidades y a una atención temprana de sus necesidades educativas especiales.

El nuevo concepto implica, en virtud de las competencias señaladas y derechos sociales enunciados, la necesidad de regular los servicios en atención temprana como una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal, regido por los principios rectores de igualdad, coordinación, atención personalizada, integración social, interés superior del/de la menor, prevención, autonomía personal y participación, descentralización, cercanía, interdisciplinariedad y alta calificación profesional, diálogo y participación familiar y calidad.

Este nuevo paradigma implica la obligación de facilitar a los niños y a las niñas y a sus familias de esta actuación transversal tan trascendente para su progreso de una manera continuada, flexible y contextualizada, a través de un marco normativo que posibilite la intervención múltiple dirigida a niños y niñas de 0 a 6 años, a sus familias y a la comunidad. Al mismo tiempo será necesario obtener la máxima austeridad y eficiencia de los servicios públicos, destacando el deber de cooperar y la responsabilidad de colaborar, para que cada sistema de servicios acerque los medios y recursos de que dispone evitando la duplicidad de servicios y optimizando los recursos, incrementando de esta manera la eficacia y la eficiencia. En este sentido, el Plan de acción integral para las personas con discapacidad de Galicia 2010-2013 establece como objetivo de carácter urgente en el área 9 (atención temprana) que la mejora de la calidad de la prestación de los servicios debe realizarse a través de la coordinación interinstitucional correspondiente, creando y consolidando una red de recursos que facilite la igualdad de acceso de las familias en toda Galicia, que se construirá sobre los recursos actualmente existentes y coordinando los servicios de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales.

El presente decreto consta de dieciséis artículos, agrupados en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I se regula el objeto y el ámbito de aplicación, fijando como destinatarios de la atención temprana los/as niños/as de 0 a 6 años con trastornos en el desarrollo o en situación de riesgo de padecerlos, residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia; asimismo, se establecen las definiciones y los principios rectores que inspirarán toda la regulación de la Red gallega de atención temprana y la metodología de las actuaciones en atención temprana.

El capítulo II regula la Red gallega de atención temprana, estableciendo el catálogo de servicios específicos de apoyo en atención temprana, los recursos profesionales y los servicios que integran la Red gallega de atención temprana, que podrán ser gestionados de forma directa o indirectamente a través de las diversas modalidades de contratación de la gestión de los servicios públicos. Se regula la participación de la iniciativa privada en el desarrollo y la realización de los servicios de atención temprana, así como la necesidad de autorización y acreditación de los servicios, que estará condicionada al cumplimiento de los estándares específicos de calidad.

En el capítulo III se establece el ámbito competencial de las consellerías con competencia en materia de sanidad, educación y servicios sociales, así como el procedimiento de acceso a los servicios, que se planificará de forma coordinada de manera que se consiga una coherencia y optimización de los mismos, las causas de extinción del servicio, y el régimen de derechos, garantías y deberes de las personas usuarias.

El capítulo IV establece los órganos colegiados. Se crea, con el fin de asegurar la necesaria coordinación interdepartamental, el Consejo Autonómico de la Atención Temprana en la Comunidad Autónoma, órgano colegiado que, entre otras funciones, establecerá las líneas estratégicas de acción en atención temprana en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Comisión Técnica de Atención Temprana, que se constituirá como órgano de apoyo del propio Consejo, con funciones de propuesta, evaluación y asesoramiento al Consejo.

Al mismo tiempo, en las disposiciones adicionales se establece el plazo máximo para la constitución de los órganos colegiados, el protocolo de coordinación y la metodología de las actuaciones, intervención y derivación interinstitucional, el sistema integral de información y gestión, las unidades de atención temprana adscritas al Servicio Gallego de Salud, y en la disposición transitoria se establece el régimen transitorio de implantación del régimen competencial establecido en este decreto.

En virtud de lo expuesto anteriormente, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, de la conselleira de Sanidad y del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de diciembre de dos mil trece,

DISPONGO:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto del presente decreto crear la Red gallega de atención temprana, regulando la actuación integral en atención temprana de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, delimitando las competencias de cada uno de los órganos y entidades en su ámbito de actuación (sanitario, educativo y de servicios sociales), así como los mecanismos de coordinación entre ellos, a través de la creación de los órganos colegiados de la Red, y la definición del catálogo de servicios específicos de apoyo en atención temprana.

2. Serán personas destinatarias de la atención temprana los/as niños/as de 0 a 6 años con trastornos en el desarrollo o en situaciones de riesgo de padecerlos, residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como sus familias y su entorno. No obstante, la atención se extenderá hasta la fecha de la finalización del curso escolar cuando el cumplimiento de la edad de 6 años sea anterior a esta.

Artículo 2. Definiciones

1. Se entiende la atención temprana como un conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a su familia y a su entorno, y que tiene por objetivo dar respuesta lo antes posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en el desarrollo o en riesgo de padecerlos, para facilitar el desarrollo de su autonomía personal y la inclusión social. Desde los servicios de atención temprana se ofrecerá una intervención biopsicosocial que favorezca la adquisición o la recuperación de funciones y de habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social.

2. Se entiende por trastorno del desarrollo aquellas situaciones en las que, como consecuencia de una alteración de las estructuras o funciones corporales, restricciones en la participación social o cualquier otro factor contextual, se produce un retraso o desviación significativos en el desarrollo de las capacidades, adquisiciones y recursos personales típicos para la edad de referencia.

3. Se entienden por situaciones de riesgo de padecer un trastorno en el desarrollo aquellas circunstancias de vulnerabilidad evolutiva que requieren intervención por la descompensación negativa entre factores de riesgo y protección.

Artículo 3. Principios rectores

1. Los principios rectores de la Red gallega de atención temprana son los siguientes:

a) Universalidad: acceso al servicio de todas las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas.

b) Igualdad: ausencia de cualquier discriminación en el acceso al servicio.

c) Responsabilidad pública: inserción de los servicios en los sistemas sanitario, de servicios sociales y educativo, garantizados por el sector público autonómico de Galicia.

d) Descentralización y cercanía: acercamiento eficiente del servicio a las personas destinatarias implementando, siempre que sea posible, actuaciones de base comunitaria para la inclusión social, entendiendo los servicios sociales comunitarios como el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales.

e) Coordinación: el sistema sanitario, el sistema educativo y los servicios sociales están directamente implicados en la protección a menores y deben establecer mecanismos de coordinación eficaces para optimizar los recursos humanos y económicos, evitando en todo momento la fragmentación que pueda darse como consecuencia de la intervención de múltiples agentes, entidades o profesionales, así como garantizar la continuidad del proceso: la detección, derivación, seguimiento y/o intervención como objetivos centrales en la coordinación en la protección de los/as menores de 6 años.

f) Integración social: garantizar el derecho de las personas a participar en todos los ámbitos de la sociedad recibiendo el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, ocio y cultura, y servicios sociales, reconociéndoles los mismos derechos que al resto de la población.

g) Interés superior del/de la menor.

h) Prevención: al objeto de mantener la autonomía personal de los/as menores y retrasar el posible agravamiento de los trastornos en el desarrollo que les afecten o exista riesgo de que les puedan afectar.

i) Gratuidad: como principio inspirador de la Red, estos servicios no estarán sujetos a contraprestación económica por parte de las personas usuarias.

j) Interdisciplinariedad y alta calificación profesional.

k) Diálogo y participación familiar.

l) Calidad.

2. Estos principios se entenderán sin perjuicio de los establecidos con carácter general en el artículo 4 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en el artículo 32 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y en el artículo 4 del Decreto 229/2011, de 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 4. Metodología de las actuaciones en atención temprana

La atención temprana se desarrolla como una atención especializada multidisciplinar, y las actuaciones tendrán un carácter multidimensional y biopsicosocial mediante equipos interdisciplinarios especializados en desarrollo infantil de 0 a 6 años, que seguirán un modelo metodológico común de actuación:

a) Detección precoz de los trastornos del desarrollo o de las situaciones de riesgo de padecerlos.

b) Valoración e intervención interdisciplinaria y transdisciplinaria a través de las fases de acogida, valoración, intervención y evaluación.

c) Identificación y registro del trastorno del desarrollo, competencias personales, factores contextuales, barreras y facilitadores para el progreso en la autonomía personal y la inclusión social, siguiendo el modelo conceptual común de la CIF-IX (Clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud). Esta documentación estará incorporada en un expediente único de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

d) Elaboración y seguimiento de un plan personalizado de intervención y formulación con la familia de un contrato asistencial de actividades y apoyos específicos que recoja los derechos y obligaciones de ambas partes, así como los recursos que se pondrán a disposición del/de la menor.

e) Coordinación con los recursos de los servicios sociales, educativos y sanitarios relacionados con los procesos referidos.

f) Autonomía personal: consideración permanente de las personas destinatarias como sujetos activos de las actuaciones que traten de facilitar su desarrollo personal.

g) Atención personalizada: adecuación flexible del servicio a las situaciones y necesidades particulares de las personas destinatarias.

h) Atención especializada multidisciplinar: las actuaciones tendrán un carácter multidimensional y biopsicosocial mediante equipos multidisciplinarios especializados en desarrollo infantil de 0 a 6 años.

Capítulo II
Red gallega de atención temprana

Artículo 5. Red gallega de atención temprana

1. Integran la Red gallega de servicios de atención temprana todos los servicios y programas de los que sean titulares las diferentes administraciones públicas gallegas, bien sean gestionados de forma directa o indirectamente a través de las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público.

2. La integración de los servicios y programas en la Red gallega de servicios de atención temprana de los que sean titulares administraciones distintas a la Xunta de Galicia se realizará dentro del marco competencial señalado en el artículo 59 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que atribuye a la Xunta de Galicia, entre otras, las competencias de planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito territorial de Galicia mediante la elaboración del Plan estratégico de servicios sociales y los planes y programas sectoriales, así como, según lo dispuesto en el artículo 64, la promoción de una efectiva coordinación y cooperación con los ayuntamientos a fin de asegurar la calidad y cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio, especialmente en el que atañe a la creación y mantenimiento de servicios sociales comunitarios específicos.

Artículo 6. Catálogo de servicios específicos de apoyo en atención temprana

1. El servicio de atención temprana constituye el conjunto de atenciones, recursos y medios específicos dirigidos a los/as niños/as, a sus familias y a su entorno para la consecución de los objetivos formulados en el presente decreto.

2. El catálogo de servicios específicos de atención temprana constituye el conjunto de actuaciones, prestaciones, recursos, tratamientos, ayudas y demás medios de atención dirigidas a los/as niños/as, a sus familias y a su entorno, para la consecución de las finalidades y objetivos contemplados en este decreto, de acuerdo con el plan personalizado de intervención, e incluirá, al menos, las siguientes actuaciones de carácter axial, que deberán prestarse de una manera integrada a través de un dispositivo interdisciplinario:

a) De prevención, acogida, observación, valoración y diagnóstico del/de la menor, y de información, orientación, asesoramiento y apoyo a las familias y a los recursos del entorno, en relación al itinerario y circunstancias evolutivas de los/as niños/as de 0 a 6 años.

b) De estimulación y apoyo emocional, social, sanitario y educativo para el desarrollo activo de la autonomía personal del/de la niño/a y su inclusión familiar, escolar y social, teniendo siempre en cuenta sus necesidades y prioridades evolutivas.

3. Le corresponde a las consellerías competentes en materia de servicios sociales, educación y sanidad el desarrollo del catálogo de servicios en atención temprana, previa propuesta del Consejo Autonómico de la Atención Temprana regulado en el artículo 15.

Artículo 7. Recursos profesionales

1. Para prestar servicios de atención temprana, los/as profesionales deberán contar, además de con los requisitos establecidos por cada ámbito competencial en atención a la regulación vigente, con una formación académica específica en desarrollo infantil y atención temprana y/o en apoyo familiar, o acreditar la experiencia suficiente en estas materias para la realización de sus funciones, según se establezca en el correspondiente desarrollo normativo del presente decreto.

2. Los/as profesionales de los distintos ámbitos sanitario, educativo y de servicios sociales dependientes de órganos y unidades con competencia en relación al servicio de atención temprana se coordinarán a través de los equipos interdisciplinarios que se determinen en la normativa de desarrollo de este decreto, con el objetivo de impulsar la integración de las actuaciones que desde los distintos ámbitos pueda necesitar cada niño/a y su familia.

Artículo 8. Participación de la iniciativa privada

Las entidades privadas podrán participar en el desarrollo y la realización de los servicios de atención temprana a través de los instrumentos establecidos normativamente, y previa inscripción en los correspondientes registros regulados en cada ámbito competencial en atención al régimen establecido para su autorización y/o acreditación. Merecerá especial atención por parte de las administraciones y de los órganos competentes en la materia la participación de las entidades privadas sin ánimo de lucro.

Artículo 9. Autorización y acreditación de los servicios

La autorización, así como, en su caso, la acreditación, de los servicios de atención temprana estará condicionada al cumplimiento de los estándares específicos de calidad en el aspecto estructural, formativo y sumativo, que se determine en la correspondiente normativa por la que se regulen, dentro de cada ámbito competencial, estos servicios y programas.

Capítulo III
Ámbito competencial y régimen de prestación de los servicios

Artículo 10. Ámbito competencial de la prestación de los servicios

1. Le corresponde a la consellería competente en materia de sanidad a través del Servicio Gallego de Salud:

a) La prestación de los servicios referidos en los artículos anteriores en el ámbito de los complejos hospitalarios, en relación con los niños y niñas residentes en el área de neonatología o que por su condición de salud precisan atención, cuidados o asistencia hospitalaria de larga duración.

b) El apoyo a la familia en las eventuales transiciones desde el hospital al domicilio familiar o lugar de residencia habitual.

c) Facilitar la disponibilidad de otros servicios sanitarios de forma integrada con el plan personalizado de intervención.

2. Le corresponde a la consellería competente en materia de servicios sociales:

a) La prestación de los servicios de atención temprana en el ámbito comunitario mediante los centros y programas de desarrollo infantil y atención temprana.

b) El apoyo a la familia en el proceso de escolarización en aquellas actuaciones necesarias y que no sean competencia de la consellería competente en materia de educación.

c) Facilitar la disponibilidad de otros servicios sociales de forma integrada con el plan personalizado de intervención que concrete, para cada caso, el conjunto de objetivos y actuaciones adecuadas a las necesidades del/de la menor, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6, apartado 3.c de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

3. Le corresponde a la consellería competente en materia de educación:

a) La atención de las necesidades específicas de apoyo educativo.

b) El asesoramiento a la familia durante el segundo ciclo de infantil y en la transición a la educación primaria.

c) Facilitar la disponibilidad de otros servicios educativos de forma integrada con el plan personalizado de intervención.

4. La tipología, la intensidad y los términos de la prestación de servicios sanitarios, educativos y sociales complementarios que se puedan requerir para la elaboración y el desarrollo del plan personalizado de intervención serán establecidos previa propuesta del Consejo Autonómico de la Atención Temprana.

Artículo 11. Procedimiento de acceso a los servicios de atención temprana

El acceso a los servicios de los tres sistemas implicados y las acciones a desarrollar se planificarán de forma coordinada, de conformidad con el protocolo de coordinación, intervención y derivación que se establece en la disposición adicional segunda de este decreto, que para ese efecto se establezca y que se adecuará a la normativa vigente reguladora de los diferentes procedimientos, de manera que se consiga una coherencia y optimización de los mismos, procurando una complementariedad de las intervenciones desde los tres sistemas, sin que pueda producirse en ningún caso una duplicidad de servicios y garantizando, en todo caso, un único modelo de intervención conforme a los principios, metodología y catálogo básico de servicios definidos en los artículos 3 a 6 y en la disposición adicional segunda de este decreto.

Artículo 12. Causas de finalización de los servicios de atención temprana

1. Los servicios de atención temprana finalizarán por alguna de las siguientes causas:

a) Cumplimiento de los objetivos establecidos, previa verificación de esta circunstancia.

b) Cumplir los 6 años de edad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2 de este decreto.

c) La voluntad expresa del padre, madre o representante legal.

d) Incumplimiento de las normas establecidas para una correcta prestación del servicio cuando la normativa reguladora de la prestación del servicio prevea dicha sanción.

e) Cualquier otra causa establecida en una norma con rango de ley o decreto.

2. Cuando la causa de la finalización del servicio de atención temprana sea la señalada en la letra a) deberá darse trámite de audiencia a la familia o representante legal.

3. Cuando la extinción del servicio derive de la imposición de una sanción, la instrucción del expediente y la propuesta de resolución para la imposición de la sanción de finalización del servicio de atención temprana recaerá en la Comisión Técnica de la Atención Temprana, en la que se nombrará instructor/a y secretario/a entre los/as sus miembros, correspondiéndole la resolución por la que se ponga fin al procedimiento al órgano competente determinado en cada ámbito competencial. Cuando se trate de la finalización de los servicios de atención temprana a causa de la imposición de la sanción de suspensión de los derechos de participación de las personas usuarias o restricción en algunas actividades en el seno de un procedimiento sancionador incoado al amparo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se seguirá lo dispuesto en el artículo 97 en lo relativo a la instrucción y resolución del procedimiento sancionador.

Artículo 13. Derechos y garantías de las personas usuarias

Las personas usuarias tendrán los siguientes derechos:

a) A utilizar el servicio en condiciones de igualdad y sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, estado civil, situación familiar, discapacidad, ideología, creencia, opinión o cualquier otra circunstancia.

b) A recibir un trato acorde a la dignidad de la persona y al respecto de los derechos y libertades fundamentales, tanto por parte del personal como de las personas implicadas en el servicio.

c) A una intervención personalizada acorde con sus necesidades específicas, para conseguir su desarrollo integral.

d) A recibir información de manera ágil, suficiente y veraz, y en términos comprensibles.

e) A ser asignado/a un/a profesional de referencia que actúe como interlocutor/a principal y que asegure la coherencia y sentido holístico del proceso de intervención.

f) A la confidencialidad, sigilo y respeto en relación a sus datos personales e información que sea conocida por el servicio en razón de la intervención profesional, sin perjuicio del posible acceso a los mismos en el ejercicio de una acción inspectora, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

g) A acceder a su expediente personal y a obtener copia de la documentación contenida en el mismo.

h) A elegir libremente, dentro de la capacidad de oferta del sistema y previa valoración técnica, el tipo de medidas o de recursos adecuados para su caso.

i) A la calidad de las prestaciones recibidas, pudiendo presentar sugerencias y reclamaciones y teniendo derecho a evaluar el trabajo realizado mediante encuestas de satisfacción.

j) A cualquier otro derecho reconocido en la normativa vigente para cada tipo de servicio.

Artículo 14. Deberes de las personas usuarias

Las personas usuarias tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir las normas, los requisitos y los procedimientos para el acceso al servicio, facilitando la información y los datos que le sean requeridos y que resulten necesarios sobre la unidad familiar y comunicando las variaciones que experimenten las mismas.

b) Comunicar al personal de referencia cualquier cambio significativo de las circunstancias que pudiera implicar la interrupción o modificación sustancial de la intervención propuesta por el servicio.

c) Colaborar con el personal encargado de prestarles la atención necesaria, acudiendo a las entrevistas y siguiendo los programas y orientaciones que les prescriban.

d) Mantener una actitud positiva de colaboración con los/as profesionales de los servicios, participando activamente en el proceso que genere la intervención de la que sean destinatarios.

e) Participar de manera activa en su proceso de mejora, autonomía personal e inserción social.

f) Observar los reglamentos y normas de funcionamiento o convivencia de los centros o unidades donde reciban servicios.

g) Cualquier otro deber impuesto por la normativa sectorial de aplicación a cada tipo de servicio.

CAPÍTULO IV
Órganos colegiados

Artículo 15. Consejo Autonómico de la Atención Temprana

1. Con el fin de asegurar la necesaria coordinación interdepartamental, se crea el Consejo Autonómico de la Atención Temprana, órgano colegiado adscrito a las consellerías con competencia en materia de sanidad, educación y servicios sociales y de ámbito autonómico, y que se integra por los/as siguientes miembros:

a) Titular de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

b) Titular de la consellería con competencias en materia de sanidad.

c) Titular de la consellería con competencias en materia de educación.

d) Titular de la Secretaría General de Política Social.

e) Titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Gallego de Salud.

f) Titular de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

2. El Consejo nombrará entre sus miembros, por mayoría de votos y por un período de un año, a su presidente/a, entre los/as titulares de las consellerías con competencias en materia de sanidad, educación y servicios sociales.

3. El Consejo tendrá un/a secretario/a, que deberá poseer la condición de empleado/a público al servicio de la Administración autonómica, y que tendrá voz pero no voto en el Consejo.

4. El Consejo se reunirá, al menos, una vez cada seis meses y tiene como funciones encomendadas:

a) Proponer y establecer las líneas estratégicas de acción en atención temprana en la Comunidad Autónoma de Galicia. Cuando las líneas estratégicas de acción se engloben dentro de planes estratégicos, la función del Consejo se limitará a la propuesta.

b) Conocer la evaluación de las actuaciones realizadas por los diferentes órganos y organismos y ratificar la planificación anual prevista por los mismos.

c) Tomar en consideración a las recomendaciones y aprobar, en su caso, las propuestas de cambio o mejora en el protocolo de coordinación, intervención y derivación que formule cada consellería.

d) Promover la formación continua en procedimientos de coordinación entre los servicios implicados en la atención temprana y en la especialización de los/as profesionales.

e) Aprobar el Protocolo de coordinación de atención temprana, a propuesta de la Comisión Técnica de la Atención Temprana.

f) Proponer el desarrollo de la cartera propia de servicios dentro del ámbito competencial de cada consellería y la tipología, la intensidad y los términos de prestación de aquellos servicios complementarios que se consideren convenientes.

g) Establecer el método básico de recogida de información que permita exportar los datos de cada niño y niña, de manera que exista un flujo de información entre los órganos y organismos del sector público autonómico de Galicia con responsabilidad en atención temprana.

h) Establecer el plan de trabajo de la comisión técnica para el desarrollo de las actuaciones que se determinen.

5. En cuanto a lo establecido en este artículo para el régimen de organización y funcionamiento se seguirá lo dispuesto en la sección III, capítulo I, título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en el capítulo II, del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en su reglamento de régimen interior.

Artículo 16. Comisión Técnica de la Atención Temprana

1. Como órgano de apoyo del propio Consejo se constituirá la Comisión Técnica de la Atención Temprana, órgano técnico adscrito a las consellerías con competencia en materia de sanidad, educación y servicios sociales, de ámbito autonómico, con funciones de propuesta y asesoramiento al Consejo Autonómico de la Atención Temprana. Asimismo, le corresponderá la elaboración del Protocolo de coordinación de atención temprana, que se elevará posteriormente al Consejo Autonómico de la Atención Temprana para su aprobación.

2. Además de las funciones determinadas en el apartado anterior, a la Comisión le corresponderá específicamente la instrucción de los expedientes y la propuesta de resolución para la imposición de la sanción de finalización del servicio de atención temprana, excepto cuando trate de la finalización de los servicios de atención temprana a causa de la imposición de la sanción de suspensión de los derechos de participación de las personas usuarias o restricción en algunas actividades en el seno de un procedimiento sancionador incoado al amparo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en el que esta competencia recaerá en los órganos que se determinan en el artículo 97 de la citada ley.

3. La Comisión Técnica está integrado por los/as siguientes miembros:

a) Titular de la Subdirección General de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia de la Secretaría General de Política Social, o técnico del órgano en el que se delegue esta facultad.

b) Titular de la Subdirección General de Planificación y Programación Asistencial de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, o técnico del órgano en el que se delegue esta facultad.

c) Titular de la Subdirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Formación del Profesorado de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, o técnico del órgano en el que se delegue esta facultad.

4. La comisión nombrará entre sus miembros, por mayoría de votos y por un período de un año, a su presidente/a.

5. La comisión tendrá un/a secretario/a que deberá de poseer la condición de empleado/a público al servicio de la Administración autonómica, con voz pero sin voto en esta Comisión.

6. Esta comisión técnica podrá contar con la participación de otros/as profesionales expertos/as cuando se estime necesario, a propuesta de la mayoría simple de sus miembros.

7. En cuanto a lo no establecido en este artículo para el régimen de organización y funcionamiento se seguirá lo dispuesto en la sección III, capítulo I, título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en el capítulo II, del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional primera. Constitución del Consejo Autonómico de Atención Temprana

1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto, deberá constituirse el Consejo Autonómico de la Atención Temprana.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en los órganos colegiados creados por este decreto se procurará conseguir una composición equilibrada en la presencia de mujeres y hombres.

Disposición adicional segunda. Protocolo de Coordinación de Atención Temprana

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, el Consejo Autonómico de la Atención Temprana aprobará un protocolo de coordinación, intervención y derivación interinstitucional, con el objetivo de establecer la debida coordinación, coherencia y optimización de los servicios de los sistemas sanitario, de educación y de servicios sociales, procurando una complementariedad de las intervenciones, evitando la duplicidad de servicios y garantizando, en todo caso, un único modelo de intervención.

2. El protocolo de coordinación deberá de recoger la metodología de las actuaciones en atención temprana según lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto.

3. En la elaboración del protocolo de coordinación, según lo dispuesto en el artículo 16, en su punto 6, podrán participar otros/as profesionales expertos/as a los efectos de poder contar con la participación de las entidades de iniciativa social.

Disposición adicional tercera. Desarrollo de un sistema integral de información y gestión de los servicios de atención temprana

1. El conjunto de los documentos que contengan datos, evaluaciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y el proceso evolutivo del/de la niño/a y de su familia estará incorporado a un expediente único que garantice el cumplimiento de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, y en el Decreto 29/2009, de 5 de febrero, por el que se regula el uso y acceso a la historia clínica electrónica, así como en el expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios en los diferentes niveles de actuación del sistema gallego de servicios sociales según lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

2. En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este decreto, el Consejo Autonómico de la Atención Temprana aprobará el procedimiento de coordinación para la integración de los sistemas de información de cara a la implantación de un sistema integral de información y gestión de datos del servicio de atención temprana, garantizando en todo caso el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional cuarta. Unidades de atención temprana adscritas al Servicio Gallego de Salud

1. Se mantiene la adscripción al Servicio Gallego de Salud (Sergas) de los recursos destinados a las unidades de atención temprana actualmente existentes en los complejos hospitalarios.

2. Los servicios sanitarios colaborarán en las actividades destinadas a la prevención y detección precoz de trastornos del desarrollo del/de la niño/a o en situaciones de riesgo de padecerlos con los servicios sociales y/o educativos.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la implantación del régimen competencial establecido en este decreto

Dado que la asunción y el desarrollo de las competencias en materia de atención temprana por las distintas consellerías tendrá lugar de forma progresiva, con sujeción a los recursos presupuestarios disponibles, en las áreas sociales y ámbitos comunitarios donde esta atención viene siendo proporcionada por el Servicio Gallego de Salud o por servicios concertados por este, continuarán haciéndolo, mientras no se pongan en funcionamiento los nuevos recursos y programas, según recoge el artículo 44 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 1, 2, 3.2 y 5 del Decreto 69/1998, de 26 de febrero, por el que se regula la atención temprana a discapacitados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo del decreto

Se autoriza a las personas titulares de las consellerías competentes en materia de sanidad, servicios sociales y educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de diciembre de dos mil trece

Alberto Núñez Feijóo
Presidente
En sustitución por ausencia,
Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia (Decreto 177/2013)

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar