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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 42 Lunes, 3 de marzo de 2014 Pág. 9143

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (aclaración 872/2012).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido/ceses en general 872/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Adrián dos Santos Suárez contra la empresa Tolroga, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

En Santiago de Compostela a 7 de febrero de 2014.

Antecedentes de hecho.

Único. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice:

Que estimo íntegramente las demandas interpuestas por Adrián dos Santos Suárez frente a la mercantil Tolroga, S.L., el Fogasa e Isaac González Peña, en su condición de administrador concursal y, en consecuencia:

1º. Declaro procedente la extinción de la relación laboral existente entre Andrián dos Santos Suárez y la mercantil Tolroga, S.L. y extinguida la misma a día de hoy (28.1.2012), declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos de 30.11.2012, y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.533,54 euros en concepto de indemnización y 21.530,50 euros en concepto de salarios adeudados desde la fecha del despido y hasta la de extinción de la relación laboral (425 días). Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Isaac González Peña únicamente en su condición de administrador concursal.

2º. Declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 8.573,28 euros en concepto de salarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, y condeno a Tolroga, S.L. a abonar dicha cantidad incrementada con el 10 % de intereses de mora. Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Isaac González Peña únicamente en su condición de administrador concursal.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación con la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. Efectivamente, tal y como señala la parte solicitante de la aclaración, existe un error de transcripción en la sentencia que deber ser subsanado conforme a lo solicitado, toda vez que es claro y notorio que al referir la expresión «a día de hoy» la fecha correcta no es otra que la de la sentencia (28.1.2014).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Parte dispositiva.

Que rectifico el error de transcripción que contiene la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente forma:

Que estimo íntegramente las demandas interpuestas por Adrián dos Santos Suárez frente a la mercantil Tolroga, S.L., el Fogasa e Isaac González Peña, en su condición de administrador concursal y, en consecuencia:

1º. Declaro que procede la extinción de la relación laboral existente entre Andrián dos Santos Suárez y la mercantil Tolroga, S.L. y extinguida la misma a día de hoy (28.1.2014), declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos de 30.11.2012, y condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.533,54 euros en concepto de indemnización y 21.530,50 euros en concepto de salarios adeudados desde la fecha del despido y hasta la de extinción de la relación laboral (425 días). Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Isaac González Peña únicamente en su condición de administrador concursal.

2º. Declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 8.573,28 euros en concepto de salarios de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, condenando a Tolroga, S.L. a abonar dicha cantidad incrementada con el 10 % de intereses de mora. Condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Isaac González Peña únicamente en su condición de administrador concursal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en esta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela. Doy fe».

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación a Tolroga, S.L., expido el presente edicto.

Santiago de Compostela, 7 de febrero de 2014

La secretaria judicial