Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 149 Jueves, 7 de agosto de 2014 Pág. 34046

I. Disposiciones generales

Consellería de Trabajo y Bienestar

DECRETO 99/2014, de 24 de julio, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia.

La mejora de la calidad de vida de toda la población, y especialmente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como la salvaguarda de los derechos de las citadas personas, son pilares básicos de la actuación pública al objetivo de favorecer y avanzar en la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva. En este sentido hay que señalar que son varias las disposiciones legales que se han dictado a fin de conseguir este objetivo, quedando refundidas en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, e incluyendo, de acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, como ámbito de actuación la promoción de la movilidad de estas personas de manera que les permita una plena participación en igualdad de oportunidad.

Con la publicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se regulan las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de la atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las administraciones públicas. La ley configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, y estableciendo un nivel mínimo garantizado, un nivel acordado con las comunidades autónomas y un nivel propio que podrán establecer dichas comunidades.

En este sentido, la Constitución española establece, en su artículo 10, que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. A tal efecto cabe mencionar la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español y vigente desde el 3 de mayo de 2008, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, educación, salud, trabajo, cultura, ocio, participación social y económica, mostrando en el artículo 9 la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos, y estableciendo que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de manera independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, a la información, y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

El Estatuto de autonomía de Galicia aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, le atribuye a los poderes públicos de Galicia, en su artículo 4.2, la promoción de las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

La Comunidad Autónoma, en virtud de la competencia exclusiva que en materia de asistencia social le atribuye el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía, aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del sistema gallego de servicios sociales.

La citada ley establece en su artículo 3, como uno de los objetivos del sistema gallego de servicios sociales, garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, en su artículo 4, como uno de los principios generales de los servicios sociales, los de autonomía personal y la vida independiente.

En este contexto, y mediante el Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia. Teniendo en cuenta los resultados y la experiencia conseguida desde el establecimiento del dicho servicio así como también los nuevos y necesarios escenarios de racionalización y eficacia en la gestión, se constata la necesidad de una nueva regulación que mejore tanto cuantitativamente como cualitativamente la prestación del servicio y se organice y planifique mejor la prestación del mismo, y asimismo se establezcan los requisitos de la condición de usuario/a así como la gestión, organización y utilización del servicio para adaptarse a los cambios normativos que se hicieron en materia de dependencia.

La necesidad de una nueva regulación responde también a la finalidad de mejorar con criterios de eficacia y eficiencia la prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, procurando contribuir a cubrir a las necesidades básicas de desplazamiento de las personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia que tengan reconocida la imposibilidad de utilización del transporte público colectivo motivada por su situación de discapacidad o dependencia, y estableciendo nuevas prioridades, teniendo en cuenta que trata de un servicio dirigido a desplazamientos programados y no urgentes y con carácter no regular.

Asimismo, señalar que el transporte adaptado en su modalidad regular queda excluido del ámbito de actuación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, pasando regirse por el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Este decreto consta de quince artículos, distribuidos en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones últimas.

En el capítulo I, se establece el objeto y ámbito de aplicación de esta norma, los requisitos para poder ser personas usuarias, así como el catálogo de prestaciones y las prioridades.

En el capítulo II, se regula el procedimiento, el reconocimiento y la pérdida de la condición de usuario/a.

En el capítulo III, se regula la organización y la utilización del servicio.

En el capítulo IV, se establece el control de la prestación y las obligaciones de la persona usuaria.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y con el Consejo Gallego de Bienestar, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticuatro de julio de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto la regulación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia (SGAMP) que tengan reconocida la imposibilidad de utilización de transporte público colectivo motivada por su situación de discapacidad o dependencia, la definición de su naturaleza y características, así como la determinación de los requisitos y del procedimiento que permitan el acceso a la prestación del servicio.

2. Quedan excluidos del sistema de transporte regulado en la presente norma los traslados que con carácter regular se realicen a cualquier tipo de centro para recibir servicios de carácter permanente en tanto que este tipo de traslados regulares están comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, y por lo tanto, para el régimen del servicio de transporte adaptado en su modalidad regular se estará a lo dispuesto en dicho decreto.

3. El ámbito territorial de aplicación del presente decreto es la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Naturaleza del servicio de transporte adaptado prestado por el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia

A efectos de este decreto, el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia regulado en el presente decreto, tiene la consideración de servicio de transporte adaptado programado y no urgente para la prestación de servicios puntuales.

Artículo 3. Personas usuarias

1. Podrán ser usuarios/as del servicio las personas residentes en Galicia que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida la imposibilidad de utilización de transporte público colectivo, motivada por su situación de dependencia o discapacidad. La imposibilidad de utilización del transporte público colectivo se determinará aplicando los criterios establecidos en el anexo 2 del Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

b) Tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados conforme a la normativa que sea de aplicación o tener reconocido, conforme a la normativa aplicable, un grado de discapacidad igual o superior al 75 %.

Excepcionalmente podrán obtener la condición de persona usuaria aquellas personas que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 75 %, siempre que se acredite la concurrencia de circunstancias que aconsejen el uso de transporte adaptado y así conste en el informe social unificado.

2. Sin perjuicio del reconocimiento anterior, el acceso a las prestaciones del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal estará condicionado a que las necesidades de transporte no puedan ser cubiertas de manera satisfactoria por los medios convencionales de transporte público de uso general, una vez que se incorporen a estos los sistemas de adaptación precisos.

3. El reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia, se efectuará tras la tramitación del procedimiento previsto en el capítulo II de este decreto.

Artículo 4. Finalidad

El servicio regulado en el presente decreto tiene como finalidad:

a) Poner a disposición de las personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia que tengan reconocida la imposibilidad de que utilice el transporte público colectivo, un transporte adecuado para facilitarles su movilidad.

b) Favorecer el acceso, en condiciones de igualdad efectiva, a las personas con discapacidad y/o a las personas en situación de dependencia a los servicios y recursos que faciliten la promoción de su autonomía personal así como su participación en el entorno habitual.

Artículo 5. Prestaciones y prioridades

1. La prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia procurará cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas que tengan reconocida a condición de usuarias del servicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con el orden de prioridades establecido en los apartados siguientes.

2. Tendrán carácter prioritario, por el orden que se indica, los servicios demandados para:

a) Acudir a consultas médicas del sistema público y concertado o de las mutualidades de funcionarios públicos, cuando el desplazamiento no sea competencia del sistema sanitario, y siempre que exista una confirmación de cita previa para acudir a la consulta, para lo cual el órgano competente en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia podrá realizar las comprobaciones previas oportunas.

b) Traslados a los centros asistenciales del sistema gallego de servicios sociales que, prestando servicio de alojamiento, de carácter permanente o temporal, no dispongan de servicio de transporte, y prioritariamente los que cuenten con financiación pública.

c) Acudir a programas o actividades que se presten prioritariamente en centros del sistema gallego de servicios sociales que cuenten con financiación pública, y que no dispongan de servicio de transporte.

d) Asistir a actividades de carácter educativo y formativo que favorezcan la integración laboral y la promoción de la autonomía personal, cuando el desplazamiento no sea competencia del sistema público educativo.

e) Asistir a actividades relacionadas con el cuidado personal, tanto a nivel terapéutico como rehabilitador.

3. Siempre que estén cubiertas las prioridades establecidas en el apartado 2 del presente artículo, y exista disponibilidad de medios, podrán prestarse servicios para las siguientes actividades, y por el siguiente orden de prioridad:

a) Realizar gestiones de carácter legal y/o administrativo.

b) Asistir a actividades de carácter cultural, deportivas y/o sociales.

4. La intensidad de uso que una persona usuaria haga del servicio formará parte de la orden de prioridades a la hora de conceder el servicio, por lo que la persona titular de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia, con el objeto de que puedan hacer uso de este servicio el mayor número de personas, podrá fijar una intensidad máxima de uso por persona a partir de la cual se priorizarían a aquellas personas usuarias que no habían conseguido dicha intensidad.

5. Los desplazamientos se desarrollarán, con carácter general, en el espacio de convivencia y relación social más próximo y necesario para el desarrollo personal y social de las personas usuarias, salvo casos excepcionales que deberán ser objeto de una autorización específica por el órgano superior al que le correspondan las competencias en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que deba existir la autorización previa.

6. Las prioridades en la prestación del servicio establecidas en este artículo podrán ser modificadas por la persona titular de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia con la finalidad de adaptar a la demanda la disponibilidad de medios para su prestación.

7. Excepcionalmente, y previa autorización del órgano superior competente en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia, las personas usuarias podrán ir acompañadas de un familiar o persona responsable de su cuidado, cuando la edad o situación de la persona usuaria así lo requiera por la existencia de circunstancias físicas, sensoriales, cognitivas o psíquicas que causan incapacidad de relación o de comunicación; esta necesidad deberá estar recogida, en su caso, en el informe social unificado al que se refiere el artículo 7 de este decreto, o acreditarse a través de informe complementario.

CAPÍTULO II
Procedimiento, reconocimiento y pérdida de la condición de usuario/a

Artículo 6. Iniciación del procedimiento y presentación de la solicitud

El procedimiento para reconocer la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia, se iniciará a solicitud de la persona interesada o de su representante legal. Las solicitudes, que podrán presentarse en cualquier momento, se formalizarán en el modelo normalizado del anexo I de esta norma y se dirigirán a la jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia, correspondiente a la provincia en la cual la persona solicitante tenga su residencia.

2. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

Alternativamente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

En caso de enviarse por correo, el envío deberá ser certificado, con el sello de correos en la primera hoja del formulario.

3. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

4. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de usuario/a será el establecido en el capítulo II del presente decreto y con carácter supletorio en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Documentación

1. Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI o NIE de la persona solicitante y certificado de empadronamiento, sólo en el caso de que no dé su consentimiento para que el órgano instructor compruebe sus datos de carácter personal por medio de conexión telemática con el servicio horizontal de acceso a los sistemas de verificación de datos de identidad y de residencia del Ministerio de la Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 3.2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

b) Cuando la persona solicitante sea menor de edad y no esté en posesión del DNI, copia compulsada del libro de familia, en la que se incluya la hoja en la que aparezca el nombre del/a beneficiario/a.

c) Certificación de la discapacidad o del grado y nivel de dependencia, en su caso, sólo cuando no sea expedida por la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) En su caso, acreditación documental de la representación que se tiene de la persona que formula la solicitud, y copia compulsada del documento identificativo (DNI/NIE) de la persona representante, salvo que en el escrito de solicitud se autorice a esta Administración para la comprobación de su identidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta el empleo de medios electrónicos.

2. La persona solicitante podrá prestar su consentimiento para que el órgano instructor compruebe sus datos de carácter personal y de residencia, por medio de conexión telemática con el servicio horizontal de acceso a los sistemas de verificación de datos de identidad y de residencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (de acuerdo con el dispuesto en los artículos 2.2 y 3.2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos). A esos efectos, la persona solicitante deberá cubrir la autorización que figura en el modelo normalizado de solicitud. En el caso de no prestar su consentimiento, deberá presentar fotocopia compulsada del documento nacional de identidad y del certificado de empadronamiento.

3. No será necesario aportar la documentación que obre en poder de la Administración o aquella a la que de oficio esta pueda acceder, conforme a lo dispuesto en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, que desarrolla la Orden de 7 de julio de 2009, de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y la Orden de 12 de enero de 2012 por la que se regula la habilitación de procedimientos administrativos y servicios en la Administración general y en el sector público de Galicia. De esta manera, la resolución o certificación de reconocimiento del grado de discapacidad y/o dependencia sólo se tendrá que aportar con la documentación cuando haya sido reconocida por otra comunidad autónoma.

En lo que se refiere al reconocimiento de la imposibilidad de utilizar el transporte público, la Administración comprobará de oficio si tal circunstancia consta en la resolución o certificación de reconocimiento del grado de discapacidad y/o dependencia; de no ser así, dará traslado a la unidad de valoración de la dependencia o al equipo de valoración, a los efectos correspondientes.

De la misma manera, y respecto al informe social unificado relativo a la persona solicitante en el que se describan las circunstancias de la necesidad de la utilización del transporte adaptado, según el modelo establecido por la Orden de 1 de abril de 2013 de la Consellería de Trabajo y Bienestar, y de acuerdo con el dispuesto en el artículo 3 de dicha orden, no será necesario presentarlo cuando no hubieran transcurrido más de dos años desde la última vez en que se incorporara un informe idéntico a alguno de los procedimientos referidos en dicha orden, y siempre que no se produjera una variación de las circunstancias descritas en el informe social originario. En este supuesto, será la unidad tramitadora quien deberá reclamar el informe social a la unidad administrativa que corresponda.

Artículo 8. Enmienda de solicitudes

Una vez examinada la solicitud presentada ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia, si ésta no está debidamente cubierta o no se hubiese aportado la documentación necesaria, según se establece en el artículo 7 de este decreto, la jefatura territorial requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación del requerimiento, enmiende la falta o adjunte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

Artículo 9. Instrucción

1. Las solicitudes se tramitarán por orden de entrada.

2. Una vez completado el expediente o transcurrido el plazo máximo para su enmienda, la jefatura territorial, en el plazo máximo de 5 días, remitirá el expediente completo al órgano de dirección con competencia en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia.

3. La Subdirección General de Promoción de Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia, a la vista del expediente remitido, emitirá propuesta de resolución.

Artículo 10. Resolución de reconocimiento de la condición de usuario/a

1. Será competente para dictar la resolución del reconocimiento de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia, la persona titular del órgano superior al que le correspondan las competencias en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia. La resolución no agota la vía administrativa y contra ella podrá interponerse un recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación.

2. El plazo de resolución del procedimiento será de cinco meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que fuera notificada resolución expresa, el/la solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

3. El reconocimiento de la condición de usuario/a no implica el derecho a la prestación de los servicios demandados por la persona usuaria, que se concederán en función de las prioridades establecidas en este decreto, de los medios existentes y de la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 11. Pérdida de la condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia

1. A condición de usuario/a del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, así como los beneficios inherentes a esta condición, se perderán por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por dejar de cumplir los requisitos recogidos en el artículo 3, en virtud de la resolución del órgano competente para el reconocimiento de la condición de usuario/a, respetando el preceptivo trámite de audiencia.

b) Por voluntad de la persona usuaria, manifestada por ella misma o por medio de su representante legal, en virtud de la resolución del órgano competente para el reconocimiento de la condición de usuario/a.

c) Por falsedad en los datos presentados para obtener a la condición de usuario/a del servicio, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que procedan, en virtud de la resolución del órgano competente para el reconocimiento de la condición de usuario/a, respetando el preceptivo trámite de audiencia.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá solicitarse un nuevo reconocimiento de la condición de usuario/a, según el procedimiento establecido, y siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el presente decreto.

CAPÍTULO III
Organización y utilización del servicio

Artículo 12. Prestación del servicio

La realización efectiva de la prestación del servicio regulado en el presente decreto podrá ser efectuada directamente por la Administración general autonómica, a través de sus propios medios, o bien indirectamente, a través de las modalidades establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 13. Gestión y utilización del servicio

1. La prestación del servicio se ajustará a los principios de eficacia y eficiencia y, se acomodará, en la medida de lo posible, a la demanda de desplazamiento del/a usuario/a, de manera que en la determinación de los itinerarios se procure conseguir la mayor rentabilidad y dimensionamiento de los medios empleados en los previstos en el número 5 de este artículo.

2. Reglamentariamente se establecerá el período mínimo de antelación con el que los/las usuarios/as deben solicitar la prestación del servicio al órgano competente, así como también el período mínimo para comunicar la anulación del servicio concedido.

3. La antelación con la que se deba realizar la comunicación al/a la usuario/a solicitante de la prestación del servicio o la imposibilidad de realizarlo de acuerdo con la naturaleza del servicio demandado, será establecida reglamentariamente.

4. El órgano administrativo competente en la gestión del servicio analizará y priorizará las peticiones del servicio recibidas, en función de los criterios establecidos en el artículo 5 de este decreto, dando prioridad, de tratarse del mismo servicio, a las peticiones de servicio realizadas por su orden de entrada.

5. Dentro de lo posible, en la organización del servicio y de acuerdo con los condicionamientos y características de la zona, se procurará el traslado del mayor número de usuarios/as y de que prime siempre la seguridad, comodidad y rapidez en los traslados.

CAPÍTULO IV
Control de la prestación de la persona usuaria

Artículo 14. Control de la prestación

La prestación del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal así como también las personas usuarias de este, estarán sujetos al cumplimiento del dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y específicamente a la inspección y régimen sancionador en materia de servicios sociales, de conformidad con lo establecido en los títulos VIII e IX, así como al régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales establecidos en el título X de dicha ley.

Artículo 15. Obligaciones de la persona usuaria

Las obligaciones de la persona usuaria serán las siguientes:

1. Colaborar con la Administración para garantizar una adecuada y eficaz prestación del servicio, y de manera fundamental cumplir con los plazos que reglamentariamente se establezcan al respecto de las comunicaciones de anulaciones de servicios solicitados y confirmados.

2. Facilitar a los órganos competentes toda la información que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la prestación y la continuidad de las condiciones de acceso al servicio, así como comunicar los cambios de circunstancias familiares o sociales que puedan resultar relevantes en la asignación, modificación, suspensión o extinción del servicio.

Disposición adicional primera. Disponibilidad presupuestaria

La prestación de los servicios previstos en este decreto se supeditará a la disponibilidad presupuestaria existente en cada momento.

Disposición adicional segunda. Encomienda de la gestión del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o personas en situación de dependencia

La Administración general autonómica podrá encomendar a una entidad pública instrumental dependiente de ella la gestión del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

Disposición adicional tercera. Desplazamiento

A efectos de esta norma se entiende por desplazamiento el traslado desde un punto origen a un punto destino. En el caso de que se realice un servicio con ida y vuelta se considerará que se realizaron dos desplazamientos.

Disposición transitoria única. Reconocimiento de la condición de persona usuaria

A las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, tengan reconocida la condición de usuarios, no les serán de aplicación los requisitos para obtener la condición de usuario/a establecido en el artículo 3 de este decreto.

Disposición derogatoria única

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

El Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

La Orden de 9 de septiembre de 2008 por la que se desarrolla el Decreto 195/2007, de 13 de septiembre, por el que se regula el Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal para personas con discapacidad y/o dependientes y se aprueba el Catálogo de prestaciones del servicio, en cuanto se oponga a lo establecido en el presente decreto.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de este decreto que regulan la misma materia que aquellas.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo

Se faculta la persona titular de la consellería con competencias en materia de atención a las personas con discapacidad y a las personas en situación de dependencia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinticuatro de julio de dos mil catorce

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Beatriz Mato Otero
Conselleira de Trabajo y Bienestar

missing image file
missing image file