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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Martes, 27 de enero de 2015 Pág. 3885

I. Disposiciones generales

Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria

DECRETO 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida en el artículo 31 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, competencia plena sobre la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución española y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de esta, lo desarrollen y de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y su garantía.

La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establecen los principios y fines de la actividad educativa.

Entre los principios de la educación señalan la transmisión de los valores que favorecen la libertad personal, la responsabilidad, la solidaridad, la tolerancia, la igualdad, el respeto y la justicia, que constituyen la base de la vida en común, y la participación de la comunidad educativa, así como el principio del esfuerzo compartido que deben realizar el alumnado, las familias, el profesorado, los centros, las administraciones, las instituciones y la sociedad en su conjunto como requisito necesario para asegurar una educación de calidad con equidad.

Por otra parte, los artículos 120 y 124 de la Ley orgánica 2/2006, en la redacción dada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establecen la autonomía de los centros en la elaboración de sus normas de convivencia y de las de organización y funcionamiento. El mismo artículo 124 dispone que los centros educativos elaborarán un plan de convivencia en el que se recojan todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, así como la concreción de los derechos y deber del alumnado y de las medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento de las normas de convivencia, considerando que estas son de obligado cumplimiento y las medidas correctoras serán proporcionadas a las faltas cometidas y tendrán un carácter educativo y recuperador, procurando la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad educativa.

Igualmente, las disposiciones de este decreto atienden a lo establecido en la Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales y intersexuales en Galicia, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero y intersexuales en el ámbito educativo.

Este decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del régimen jurídico de convivencia reconocido en la legislación básica del Estado y en la Ley 4/2011, del 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.

II

La convivencia escolar es la capacidad que tienen las personas de vivir con otras en un marco de respeto mutuo y de solidaridad mutua, expresada en la interrelación armoniosa y sin violencia entre los diferentes actores y estamentos de la comunidad educativa. Tiene un enfoque formativo, al tratarse de un aprendizaje enmarcado en objetivos fundamentales y transversales y, a su vez, es una responsabilidad compartida por toda la comunidad educativa.

El plan de convivencia es el documento en el que se articula la convivencia escolar y las líneas generales del modelo de convivencia que se pretende implantar, los objetivos específicos que hace falta alcanzar, las normas que la regulan y las actuaciones que se deben realizar en este ámbito para la consecución de los objetivos proyectados. En definitiva, es un proyecto de reflexión y pensamiento en el que se señalan las líneas de actuación para la mejora de la convivencia en el centro docente, y por ello el proyecto educativo de cada centro incluirá un plan de convivencia que recoja y desarrolle los fines y principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 4/2011 y los regulados en las leyes orgánicas sobre la materia. Dicho plan de convivencia integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres y establecerá, sobre la base de un diagnóstico previo, las necesidades, los objetivos, las directrices básicas y las actuaciones, incluyendo la mediación en la gestión de los conflictos, y contendrá actuaciones preventivas, reeducadoras y correctoras.

III

Desde el punto de vista formal, el decreto cuenta con 56 artículos estructurados en tres títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

El título I, de disposiciones generales, establece el objeto, el ámbito de aplicación, los principios informadores y los fines de las normas de convivencia.

El título II, que se denomina «La convivencia en los centros docentes», cuenta con dos capítulos. En el primero se indican los agentes responsables de la convivencia y se crea el Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia como órgano de carácter consultivo y de apoyo a toda la comunidad educativa, en lo que se refiere a la convivencia escolar.

En el segundo capítulo del título II, se establecen los documentos y recursos complementarios sobre convivencia escolar, se define el objeto, los fines y los principios del plan de convivencia, los objetivos generales y su estructura. Para cerrar este capítulo, se recogen una serie de actuaciones, programas y medidas complementarios para la mejora de la convivencia en los centros docentes.

El título III, de las conductas contrarias a la convivencia escolar y de su corrección, se divide en cuatro capítulos, en los que, además de establecer los principios generales para la corrección de estas conductas, el ámbito de corrección y los requisitos formales documentales en los procedimientos correctores, se introduce el término de corrección o medida correctora con la pretensión de subrayar que los procesos de corrección no constituyen únicamente la consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración sino que, fundamentalmente, forman parte del desarrollo educativo del alumnado. Se distingue entre las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y las conductas leves contrarias a la convivencia, se enumeran las medidas correctoras que se pueden imponer, los procedimientos para su corrección y las personas responsables de estos.

Como novedad, la corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro podrá imponerse previa instrucción de un procedimiento corrector, que podrá ser, según los casos, un procedimiento conciliado o un procedimiento común.

Con el procedimiento conciliado se persigue que el diálogo, la implicación y el compromiso del alumnado corregido y de su familia sirva para que la persona agraviada se sienta valorada, que las medidas correctoras sean consensuadas, en su caso, con la colaboración de una persona mediadora para lograr el acercamiento entre las personas afectadas y, al mismo tiempo, para facilitar la inmediatez de la corrección educativa.

El diálogo y la conciliación, si concurren los requisitos previstos en este decreto, serán las estrategias habituales y preferentes para la resolución de los conflictos en el ámbito escolar.

En último lugar, finaliza el decreto con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

IV

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, consultado el Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del ocho de enero de dos mil quince,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del régimen jurídico de convivencia reconocido en la legislación básica del Estado y en la Ley 4/2011, del 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, así como de los procedimientos de prevención y corrección de las conductas que afecten a la convivencia en los centros docentes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en este decreto será de aplicación en todos los centros docentes de niveles no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia que ofrezcan alguna de las enseñanzas reguladas en la ley orgánica educativa en vigor.

Artículo 3. Principios informadores y fines de las normas de convivencia

1. La convivencia en los centros docentes de niveles no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá tener como referentes generales los principios establecidos por la Constitución española y las leyes orgánicas que la desarrollen, el Estatuto de autonomía de Galicia y la legislación que de él emana, en especial la Ley 4/2011, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacional en materia educativa ratificados por España.

2. En particular, la convivencia en los centros docentes se orientará a los siguientes fines, que informarán su interpretación y aplicación:

a) La garantía de un ambiente educativo de respeto mutuo que haga posible el cumplimiento de los fines de la educación y que permita hacer efectivo el derecho y el deber de aprovechar de forma excelente los recursos que la sociedad pone a disposición del alumnado en el puesto escolar.

b) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de las personas.

c) La prevención y el tratamiento de las situaciones de acoso escolar mediante medidas eficaces.

d) El reconocimiento al profesorado, en especial a los miembros de los equipos directivos de los centros docentes, de las facultades precisas para prevenir y corregir las conductas contrarias a la convivencia, así como de la protección jurídica adecuada a sus funciones.

e) La corresponsabilidad de las madres y de los padres o de las tutoras o tutores en el mantenimiento de la convivencia en los centros docentes, como uno de los principales deberes que les corresponden en relación con la educación de sus hijos o hijas, pupilos o pupilas.

f) La promoción de la resolución pacífica de los conflictos y el fomento de valores, actitudes y prácticas que permitan mejorar el grado de aceptación y cumplimiento de las normas.

g) El avance en el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y en la mejora de la convivencia escolar.

h) La promoción de la sensibilización de los distintos sectores que intervienen en la educación sobre la importancia de la convivencia como parte fundamental para el desarrollo personal y social del alumnado.

TÍTULO II
La convivencia en los centros docentes

CAPÍTULO I
Agentes responsables de la convivencia escolar

Artículo 4. La comunidad educativa

1. Todos los miembros de la comunidad educativa son agentes responsables de la convivencia escolar en los términos establecidos en este decreto y participarán en la elaboración, en el desarrollo, en el control del cumplimiento y en la evaluación del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

2. La comunidad educativa en su conjunto velará por la aplicación de aquellas medidas que vayan encaminadas a fomentar el respeto a las diferencias, entre ellas, la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 5. El consejo escolar

El consejo escolar del centro educativo, además de las funciones que le atribuye el artículo 127 de la Ley orgánica 2/2006 y el artículo 57 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, tendrá las siguientes:

a) Elegir a las personas representantes de la comisión de convivencia, de acuerdo con el establecido en el artículo 6.2 de este decreto.

b) Establecer directrices para la elaboración del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

c) Realizar anualmente el seguimiento y la evaluación del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

d) Proponer actuaciones en relación con la convivencia para todos los sectores de la comunidad educativa, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de conflictos.

Artículo 6. La comisión de convivencia

1. La comisión de convivencia de cada centro se constituirá en el seno de su consejo escolar. Tendrá carácter consultivo y desempeñará sus funciones por delegación del consejo escolar, para facilitar el cumplimiento de las competencias que este tiene asignadas en materia de convivencia escolar y velará por la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto, en el plan de convivencia y en las normas de convivencia de cada centro.

2. La comisión de convivencia, en su composición, integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres de todos los sectores de la comunidad educativa. Estará compuesta por las personas representantes del alumnado, del profesorado, de las familias y del personal de administración y servicios y, en el caso de los centros concertados, también por una persona representante de la titularidad del centro, todas ellas en la misma proporción en la que se encuentran representadas en el consejo escolar del centro o órgano equivalente. Será presidida por la persona titular de la dirección del centro y una de las personas integrantes actuará como secretaria o secretario, quien levantará acta de sus reuniones. El nombramiento de las personas integrantes de la comisión de convivencia en los centros educativos corresponde al director o a la directora a propuesta de los colectivos representados. Sus miembros pueden coincidir con los del consejo escolar, pero no tienen que ser los mismos necesariamente.

3. El régimen de funcionamiento, composición y el desarrollo de las funciones de la comisión de convivencia de cada centro docente se concretará en el plan de convivencia, de conformidad con lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia y, en todo caso, mantendrán tres reuniones anuales de carácter común, una por trimestre, y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocada por su Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de sus miembros.

4. La comisión de convivencia ejercerá por delegación del consejo escolar las siguientes funciones:

a) Elaborar el plan de convivencia del centro y dinamizar todos los sectores de la comunidad educativa, incorporando sus iniciativas y aportaciones en el procedimiento de elaboración, desarrollo y seguimiento del citado plan.

b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para garantizar los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y el cumplimiento de las normas de convivencia del centro.

c) Impulsar acciones dirigidas a la promoción de la convivencia, especialmente el fomento de actitudes para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de trato de todos los miembros de la comunidad educativa y la resolución pacífica de conflictos.

d) Proponer al consejo escolar las medidas que considere oportunas para mejorar la convivencia, así como dar cuenta a este, al menos dos veces a lo largo del curso, de las actuaciones desarrolladas y de las correcciones y medidas disciplinarias impuestas.

e) Proponer, en su caso, a la persona titular de la dirección del centro personas que puedan formar parte del equipo de mediación.

f) Conocer el cumplimiento efectivo de las correcciones y medidas correctoras en los términos en que fuesen impuestas e informar al consejo escolar sobre el grado de cumplimiento de la normativa vigente.

g) Realizar el seguimiento de los compromisos de convivencia suscritos en el centro.

h) Elaborar una memoria anual sobre el análisis de la convivencia y conflictividad en el centro, en la que se reflejen las iniciativas en el ámbito del centro sobre la materia. Este informe será trasladado al consejo escolar del centro y al correspondiente servicio territorial de inspección educativa.

i) Aquellas otras que le sean encomendadas por el consejo escolar del centro docente o por el órgano de la Administración educativa con competencias en la materia.

5. Cuando la comisión de convivencia lo considere oportuno, y al objeto de que informen en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá solicitar el asesoramiento de los/las profesionales del departamento de orientación que intervienen en el centro, del profesorado tutor relacionado con el tema que se analice, del educador o educadora social del ayuntamiento donde se encuentre el centro educativo o de otros o de otras profesionales según la problemática de que se trate, así como de las asociaciones del sector que puedan colaborar en la mejora de la convivencia.

Artículo 7. El claustro del profesorado

El claustro, además de las funciones que le atribuye el artículo 129 de la Ley orgánica 2/2006, tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar propuestas para la elaboración del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.

b) Participar en la evaluación anual de la convivencia en el centro, incidiendo especialmente en el desarrollo del plan de convivencia.

c) Proponer actuaciones de carácter educativo, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de conflictos.

Artículo 8. El equipo directivo

1. Al equipo directivo del centro le corresponden las siguientes funciones:

a) Elaborar, en su caso, el plan de convivencia del centro y las demás actuaciones derivadas del desarrollo, seguimiento, evaluación y revisión de este, así como las demás competencias de la comisión de convivencia, mientras esta no esté constituida.

b) Impulsar las actividades previstas en el plan de convivencia, así como velar por la realización de estas y por el cumplimiento de las normas de convivencia.

2. La dirección, además de las funciones que le atribuye el artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, tendrá las siguientes funciones en materia de convivencia:

a) Garantizar las condiciones para que exista en el centro un adecuado clima escolar que favorezca el aprendizaje y la participación del alumnado.

b) Garantizar el ejercicio de la mediación, la imposición de medidas correctoras y el desarrollo de los procesos y procedimientos que se establecen en este decreto.

c) Velar por el cumplimiento de las medidas correctoras por parte del alumnado.

3. De conformidad con el artículo 132.f) de la Ley orgánica 2/2006, le corresponde a la dirección la imposición de las medidas correctoras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de este decreto, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 4/2011, de 30 de junio.

4. A la jefatura de estudios le corresponden las siguientes funciones, en materia de convivencia:

a) Coordinar y dirigir las actuaciones establecidas en el plan de convivencia del centro y en las normas de convivencia del centro.

b) Velar por el desarrollo coordinado y coherente de las actuaciones establecidas en el plan de convivencia y de las actuaciones relativas a la mejora de la convivencia reflejadas en los respectivos planes de acción tutorial y de atención a la diversidad del centro.

c) Promover el ejercicio de la mediación que se lleve a cabo en el centro.

d) Organizar la atención educativa del alumnado a que se le suspendiese el derecho de asistencia a la clase, en el marco de lo dispuesto en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 9. Órganos de coordinación docente

1. Los órganos de coordinación docente, en su ámbito competencial, serán responsables de incorporar en sus actuaciones las medidas y los acuerdos adoptados, de conformidad con el que establezca el plan de convivencia y las normas de convivencia del centro.

2. En todo caso, las medidas y los acuerdos del apartado anterior serán recogidos por la comisión de coordinación pedagógica y por el resto de los órganos de coordinación docente para incluirlos en los documentos institucionales del centro, concretamente en las concreciones curriculares de etapa, para asegurar la coherencia de estos con el proyecto educativo del centro y la programación general anual.

Artículo 10. Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. El Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia se crea como órgano de carácter consultivo y de apoyo a toda la comunidad educativa en lo que se refiere a la convivencia escolar. Estará adscrito a la consellería con competencias en materia de educación y contará con el apoyo de los servicios técnicos de la Administración educativa, para fomentar la participación de los miembros de la comunidad educativa en la mejora de la convivencia.

2. El régimen de funcionamiento del Consejo para la Convivencia Escolar será el establecido para los órganos colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como el previsto en este decreto, en la normativa que lo desarrolle y, en su caso, en sus propias normas de funcionamiento. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:

a) El Consejo para la Convivencia Escolar funcionará en Pleno y en Comisión permanente, pudiéndose acordar, además, la creación de las comisiones técnicas de trabajo que se consideren oportunas.

b) El Pleno mantendrá, con carácter común, una reunión anual y con carácter extraordinario las reuniones que se consideren oportunas, por iniciativa de su presidencia o por iniciativa de una tercera parte de sus miembros.

c) La Comisión permanente estará integrada por cinco miembros del Pleno, elegidos por este. Podrá estar asistida por el personal técnico de los sectores implicados para realizar aquellas tareas que el Consejo para la Convivencia Escolar le encomiende. Estará presidida por la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación o por la persona del Pleno en quien delegue.

3. El Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia, en Pleno, estará constituido por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la consellería con competencias en materia de educación, que ejercerá la Presidencia.

b) La persona titular de la dirección general con competencias en materia de convivencia, que ejercerá la Vicepresidencia.

c) Las personas titulares de las restantes direcciones generales y secretarías generales de la consellería con competencias en materia de educación vinculadas a la mencionada área, o las personas en quien deleguen.

d) La persona titular de la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de educación, o la persona en quien delegue.

e) La persona responsable de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de educación de cada provincia, o la persona en quien delegue.

f) Cuatro personas con rango de director/a general o secretario/a general, representantes de las consellerías competentes en materia de justicia, sanidad, bienestar e igualdad, o las personas en quien deleguen.

g) Una persona representante del Consejo Escolar de Galicia.

h) Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

i) Una persona representante de la Junta Autonómica de Directores de Centros Educativos.

j) Dos personas representantes de las confederaciones de asociaciones de padres y madres, una de ellas de centros educativos públicos y otra de los centros educativos privados concertados.

k) Una persona representante de las confederaciones de asociaciones de alumnado.

l) Una persona representante por cada organización sindical con representación en la mesa sectorial docente.

m) Una persona representante de la patronal de los centros de enseñanza privados concertados.

n) Dos personas de reconocido prestigio en el ámbito de la convivencia escolar.

ñ) Una persona funcionaria de la consellería con competencias en materia de educación, designada por la dirección general con competencia en materia de convivencia, que actuará como la secretaria o el secretario, con voz y sin voto.

4. En todo caso, la composición del Consejo para la Convivencia Escolar integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

5. Las funciones del Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia serán las siguientes:

a) Evaluar la situación de la convivencia en los centros, estableciendo estrategias para la recogida de información, análisis y difusión de los datos, impulsando la investigación en este ámbito.

b) Analizar y proponer líneas de actuación de investigación, prevención e inclusión en materia de la mejora de la convivencia escolar.

c) Proponer iniciativas de cara a la mejora del clima escolar, elevando propuestas de actuación a la Administración educativa y realizando el seguimiento y la evaluación de estas iniciativas.

d) Proponer líneas de actuación en materia de formación del profesorado en lo que respecta a la convivencia escolar, promover la elaboración de materiales y recursos y facilitar el intercambio de experiencias.

e) Colaborar en el desarrollo de programas preventivos y para la detección precoz de situaciones conflictivas en los centros educativos.

f) Colaborar con diferentes organismos y entidades que tengan entre sus fines la prevención y resolución de conflictos, así como la potenciación y mejora de la convivencia escolar.

g) Coordinar sus actuaciones con los distintos servicios y organismos que tienen responsabilidades, competencias e implicación en materia de convivencia y canalizar, en su caso, a las instancias competentes los temas objeto de consulta o asesoramiento que le correspondan.

h) Elaborar al final de cada curso escolar una memoria anual en la que se recoja la situación de la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

i) Realizar cuantas otras funciones le sean encomendadas por la conselleria con competencias en materia de educación para la mejora de la convivencia escolar.

En el cumplimiento de las funciones anteriores deberá tenerse en cuenta, en los casos en que sea procedente, la perspectiva de género, que será específicamente valorada nos informes, evaluaciones, iniciativas y propuestas de líneas de actuación para prevenir y tratar la violencia por razón de sexo.

6. A la Presidencia del Consejo para la Convivencia Escolar le corresponden las siguientes funciones:

a) Desempeñar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones comunes y extraordinarias, así como la fijación del orden del día.

c) Presidir las reuniones y moderar su desarrollo.

d) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto.

e) Realizar cuantas otras funciones le sean encomendadas por la conselleria con competencias en materia de educación para la mejora de la convivencia escolar.

f) Realizar cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia del Consejo.

7. A la Vicepresidencia del Consejo para la Convivencia Escolar le corresponden las siguientes funciones:

a) Sustituir la Presidencia en el caso de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad.

b) Realizar cuantas otras funciones le sean delegadas por la Presidencia.

8. A los miembros del Consejo para la Convivencia Escolar les corresponden las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones y participar nos debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que consideren convenientes.

b) Proponerle a la Presidencia, a través de la Secretaría, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones comunes y formular otras intervenciones. Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por un tercio de los miembros, el tema se incluirá en la misma.

9. A la Secretaría del Consejo para la Convivencia Escolar le corresponden las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidencia, así como la citación de sus miembros.

b) Recibir información de los miembros, notificaciones, peticiones, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que se deba tener conocimiento.

c) Asistir a las reuniones, preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de las consultas, de los dictámenes y de los acuerdos aprobados.

e) Realizar cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretaria o secretario.

10. El nombramiento de las personas integrantes del Consejo para la Convivencia Escolar será competencia de la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación, a propuesta de las organizaciones, de los órganos, de los centros y de las instituciones a las que pertenezcan sus miembros, por un período de dos años a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y renovable por dos más. En el supuesto de que uno de los miembros perdiese su representatividad será designada una persona sustituta conforme a lo señalado en este apartado, y por el tiempo que le restaba en el ejercicio del cargo al anterior.

11. La consellería con competencias en materia de educación atenderá con cargo a su consignación presupuestaria los costes de constitución y funcionamiento del Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia, y creará un espacio específico para este órgano consultivo en el portal educativo, que será canal de comunicación entre los distintos organismos que participen en la mejora de la convivencia en los centros educativos, así como de información y difusión de los estudios, de las investigaciones y de los materiales que se elaboren al respeto.

CAPÍTULO II
Documentos y recursos complementarios sobre la convivencia escolar

Sección 1ª. Plan de convivencia

Artículo 11. Objeto, fines y principios del plan de convivencia

1. El plan de convivencia del centro es el documento en el que se articula la convivencia escolar, que garantiza una educación en el ejercicio de los derechos y de las libertades dentro de los principios democráticos de convivencia, así como en la prevención de conflictos y en su resolución pacífica.

2. El proyecto educativo de cada centro docente incluirá un plan de convivencia que recoja y desarrolle los fines y principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 4/2011 y los regulados en las leyes orgánicas sobre la materia. Dicho plan de convivencia integrará el principio de igualdad entre mujeres y hombres y establecerá, sobre la base de un diagnóstico previo, las necesidades, los objetivos, las directrices básicas de convivencia y actuaciones, incluyendo la mediación en la gestión de los conflictos, y contendrá actuaciones preventivas, reeducadoras y correctoras.

3. El plan de convivencia será elaborado por la comisión de convivencia o, cuando esta no estuviese constituida, por el equipo directivo, y será aprobado por el consejo escolar del centro.

4. Los centros docentes privados concertados elaborarán los respectivos planes de convivencia habida cuenta de sus peculiaridades.

5. La elaboración del plan de convivencia supondrá el análisis y valoración sobre los principales documentos organizativos y curriculares del centro y, en su caso, su actualización conforme a lo establecido en este decreto. Estos documentos son:

a) El proyecto educativo del centro.

b) La concreción curricular, respecto del desarrollo de las competencias básicas y de la metodología empleada.

c) El plan general de atención a la diversidad y el plan de acción tutorial.

d) Las normas de organización y funcionamiento del centro, sobre todo aquellas que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia y las que recojan respuestas educativas que el centro proporciona a los diferentes intereses y motivaciones del alumnado.

e) La programación general anual.

Artículo 12. Objetivos generales del plan de convivencia

El plan de convivencia deberá contribuir a la consecución de los siguientes objetivos generales:

a) Facilitar a los órganos de gobierno y al profesorado instrumentos y recursos en relación con la prevención de la violencia y la mejora de la convivencia en el centro.

b) Concienciar y sensibilizar a la comunidad educativa sobre la importancia de una adecuada convivencia escolar y sobre los procedimientos para mejorarla y alcanzar un ambiente educativo que permita el excelente aprovechamiento de los recursos que la sociedad pone a disposición del alumnado.

c) Fomentar en los centros educativos los valores, las actitudes y las prácticas que permitan mejorar el grado de aceptación y cumplimiento de las normas y avanzar en el respeto a la diversidad y en el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres.

d) Facilitar la prevención, la detección, el tratamiento, el seguimiento, la gestión y la resolución de los conflictos que puedan producirse en el centro y aprender a utilizarlos como fuente de experiencia y aprendizaje.

e) Facilitar la prevención, detección y eliminación de todas las manifestaciones de violencia, especialmente del acoso escolar, de la violencia de género y de las actitudes y comportamientos xenófobos y racistas.

f) Facilitar la conciliación o la mediación para la resolución pacífica de los conflictos.

g) Contribuir desde el ámbito de la convivencia a la adquisición de las competencias básicas, particularmente de las competencias social y ciudadana y para la autonomía e iniciativa personal.

h) Fomentar y facilitar la participación, la comunicación y la cooperación de las familias en el mantenimiento de la convivencia en los centros docentes.

i) Establecer, incrementar y consolidar las relaciones con entidades e instituciones del contorno que contribuyan a la construcción de comunidades educadoras y a una convivencia de calidad que potencie los derechos y las libertades fundamentales.

Artículo 13. Estructura del plan de convivencia

El plan de convivencia presentará, como mínimo, la siguiente estructura:

a) El análisis de la situación, partiendo de un diagnóstico previo de la convivencia en el centro.

b) Los objetivos específicos del plan de convivencia derivados del análisis previo.

c) Descripción de las actuaciones, de las medidas o de los programas que se van a desarrollar para favorecer la convivencia, incluyendo medidas preventivas y de sensibilización y actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación, entre otras.

d) El protocolo para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2011, de 30 de junio.

e) Concreción, en cada una de las actuaciones, de las medidas o de los programas, de las personas o de los órganos responsables, de las personas destinatarias y de los procedimientos que se van a seguir para su desarrollo y ejecución.

f) Normas de convivencia del centro, con la concreción de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad educativa, así como un protocolo que contribuya a la detección o al incumplimiento de estas.

g) Establecimiento de las conductas contrarias a la convivencia y de las correcciones que correspondan a su incumplimiento que, en su caso, se aplicarán, de conformidad con lo establecido en este decreto en desarrollo de la Ley 4/2011 y demás normativa que sea de aplicación.

h) Las normas específicas para el funcionamiento de la comisión de convivencia del centro, su composición, la periodicidad de las reuniones y el plan de actuación y, en su caso, del aula de convivencia inclusiva o de la escuela de madres y padres.

i) Mecanismos de coordinación y colaboración interna en el centro, con las familias y con otros centros educativos u organismos del entorno.

j) Estrategias para realizar la difusión del plan de convivencia.

m) Procesos de seguimiento, evaluación y mejora del plan de convivencia.

Artículo 14. Análisis o diagnóstico de la situación de la convivencia en el centro

El análisis o diagnóstico es el punto de partida para conocer el estado de la convivencia en el centro y, en su caso, la conflictividad detectada en este. Recogerá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Características del centro y de su contorno que contextualizan la intervención educativa.

b) Aspectos de la gestión y organización del centro que influyen en la convivencia.

c) Estado de las relaciones y de la participación en la vida del centro por parte del profesorado, del alumnado, de las familias y del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria, así como de otras instituciones y entidades del entorno.

d) Conflictividad detectada en el centro, indicando el tipo y número de conflictos que se producen y los sectores implicados en estos.

e) Actuaciones desarrolladas en el ámbito de la convivencia y efectividad de estas.

Artículo 15. Actuaciones, medidas y programas favorecedores de una convivencia de calidad

Entre las actuaciones, las medidas o los programas que se pueden desarrollar para favorecer la convivencia, se enumeran las siguientes:

1. Actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación, debiendo considerarse, especialmente, la organización del centro y del aula; la coordinación de las actuaciones docentes; la programación y desarrollo del currículo; las estrategias metodológicas; la evaluación del progreso del alumnado y de la práctica docente; y las actividades complementarias y extraescolares.

2. Actuaciones dirigidas a garantizar la participación de la comunidad educativa, incluida la formación con el objetivo de mejorar la convivencia escolar y la resolución pacífica de conflictos.

3. Actuaciones dirigidas a la prevención de conductas contrarias a las normas de convivencia, incluyendo la difusión de normas y acciones de sensibilización y protocolos de detección temprana.

4. Protocolo para la prevención, la detección y el tratamiento de las situaciones de acoso escolar, que incorporará, como mínimo, las siguientes previsiones:

a) Realización de campañas de sensibilización contra el acoso escolar, dirigidas a toda la comunidad educativa, que ayuden a prevenirlo y a preparar para detectarlo y reaccionar e intervenir frente a este.

b) Establecimiento de canales específicas que faciliten a las víctimas la exteriorización de las situaciones de acoso escolar.

c) Determinación de las medidas que deben adoptarse en caso de detección de una situación de acoso escolar para ponerle fin, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que correspondan. En todo caso, se preverá la designación, por la persona titular de la dirección del centro o titular del centro concertado, de una persona responsable de la atención a la víctima de entre el personal del propio centro docente. Esta designación se procurará que, cuando sea posible, recaiga sobre una persona con la que la víctima guarde una relación de confianza o cercanía.

4. Medidas que se pueden aplicar en el centro para prevenir, detectar, mediar y resolver los conflictos que puedan surgir, entre las que se incluirán los compromisos de convivencia, las actuaciones preventivas y que contribuyan a la detección de la conflictividad y la conciliación o mediación en la resolución de los conflictos que pudieran surgir, de conformidad con el establecido en este decreto.

5. Medidas o programas específicos para promover la convivencia en el centro, que fomenten el diálogo, la corresponsabilidad y la cultura de paz.

Artículo 16. Procesos de seguimiento, evaluación y mejora del plan de convivencia

1. Cada centro educativo establecerá los mecanismos e indicadores para el seguimiento y la evaluación del plan de convivencia.

2. El equipo directivo de los centros docentes garantizará la participación en la evaluación del plan de convivencia de todos los sectores de su comunidad educativa.

3. La comisión de convivencia elaborará, al final de cada curso escolar, la correspondiente memoria del plan de convivencia del centro, de acuerdo con los datos y con las conclusiones extraídos del proceso de seguimiento y evaluación y con las propuestas de mejora que se consideren necesarias. El consejo escolar, en pleno, a propuesta de su comisión de convivencia, aprobará la memoria del plan de convivencia elaborada por esta. Esta memoria formará parte de la memoria anual del centro.

4. A los servicios de Inspección Educativa les corresponde supervisar la elaboración, el desarrollo y la evaluación del plan de convivencia del centro, así como prestar el asesoramiento necesario para tales fines.

5. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer algún procedimiento para la recogida de incidentes en materia de convivencia en los centros educativos de ella dependientes, a través de medios electrónicos o telemáticos.

Artículo 17. Difusión del plan de convivencia

1. El equipo directivo de los centros docentes llevará a cabo las actuaciones necesarias para que el plan de convivencia sea conocido, aplicado y valorado por todos los sectores de su comunidad educativa. Asimismo, llevará a cabo las actuaciones necesarias para difundir las normas de convivencia en la comunidad educativa.

2. La consellería con competencias en materia de educación facilitará la difusión, por diferentes medios, de las buenas prácticas educativas en materia de convivencia escolar.

Sección 2ª. Las normas de organización y funcionamiento
y las normas de convivencia

Artículo 18. Normas de organización y funcionamiento

1. Las normas de organización y funcionamiento de cada centro docente incluirán las normas de convivencia que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia. Estas normas serán públicas y los centros docentes facilitarán su conocimiento por parte de todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Recogerán, además, la organización de los espacios y de los tiempos, así como la distribución de los recursos, para favorecer una convivencia positiva en el centro educativo.

3. Establecerán los procedimientos de comunicación a las familias de las faltas de asistencia del alumnado a las clases y las correspondientes autorizaciones o justificaciones para los casos de ausencia cuando estos o estas sean menores de edad no emancipados/as.

Artículo 19. Normas de convivencia

1. Las normas de convivencia, que serán elaboradas por los centros docentes, tendrán como objetivo fundamental desarrollar unas relaciones positivas entre los diferentes miembros de la comunidad educativa para lograr un clima escolar adecuado que facilite el logro de los objetivos educativos y el éxito escolar.

2. En particular, las normas de convivencia de cada centro docente concretarán los derechos y deberes del alumnado, establecerán las conductas contrarias a la convivencia y las correcciones que le correspondan por su incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2011 y en este decreto.

3. Podrán incluir previsiones sobre la vestimenta del alumnado en el centro docente o la manera de presentarse en él, orientadas a garantizar que no atenten contra su dignidad, no supongan una discriminación por razón de sexo o un riesgo para su salud o integridad personal, y la de los demás miembros de la comunidad educativa, o no impidan o dificulten la normal participación del alumnado en las actividades educativas.

4. Asimismo, se prohíbe el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos como mecanismo de comunicación durante los períodos lectivos. Excepcionalmente, los centros podrán establecer normas para la correcta utilización como herramienta pedagógica.

Artículo 20. Aplicación, difusión y seguimiento de las normas de organización y funcionamiento y de las normas de convivencia

1. Las normas de convivencia del centro, después de su aprobación, serán de obligado cumplimiento para toda la comunidad educativa y estarán recogidas en el plan de convivencia del centro.

2. El equipo directivo del centro, el claustro y el consejo escolar, a través de la comisión de convivencia, velarán por el cumplimiento de las normas establecidas.

3. Corresponde al equipo directivo del centro llevar a cabo las actuaciones necesarias para la difusión de las normas de organización y funcionamiento y de las normas de convivencia entre la comunidad educativa.

Sección 3ª. Actuaciones, programas y medidas para la mejora
de la convivencia en los centros

Artículo 21. Actuaciones preventivas y para la detección de la conflictividad

Las actuaciones preventivas y aquellas que contribuyan a la detección y gestión de la conflictividad deberán incluirse en los respectivos planes de convivencia, y serán, como mínimo, las siguientes:

a) Actividades de acogida para el alumnado que se matricula por primera vez en el centro y para sus familias, que faciliten el conocimiento de las normas de convivencia, tanto generales del centro como particulares del aula, especificando los derechos y deberes del alumnado y las correcciones o las medidas reeducadoras que, en su caso, se apliquen.

b) Actividades para la sensibilización frente a los casos de acoso e intimidación entre iguales, dirigidas a la comunidad educativa.

c) Actividades dirigidas a la sensibilización de la comunidad educativa en la igualdad entre hombres y mujeres, para prevenir posibles situaciones de violencia de género.

d) Actividades dirigidas a la sensibilización de la comunidad educativa en la no discriminación por razón de raza, sexo, origen y condición personal o social.

e) Medidas de carácter organizativo que posibiliten la adecuada vigilancia de los espacios y de los tiempos considerados de riesgo, como los recreos, las entradas y salidas del centro y los cambios de clase en los pasillos.

Artículo 22. Actuaciones formativas en materia de convivencia escolar

1. La consellería competente en materia de educación impulsará la realización de actuaciones formativas de los distintos miembros de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, especialmente, aquellas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre mujeres y hombres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

2. En el marco de sus planes de convivencia, los centros establecerán las actuaciones correspondientes para la formación del profesorado, el alumnado, las familias y el personal no docente en materia de convivencia. En su caso, estas actuaciones formativas podrán realizarse de forma conjunta.

3. En los planes anuales de formación permanente del profesorado se incluirán acciones dirigidas específicamente a mejorar su formación en el ámbito de la educación para la cultura de la paz, la igualdad entre mujeres y hombres, la sensibilización en la no discriminación por razón de raza, sexo, origen y condición personal o social, y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

Artículo 23. Programas relacionados con la mejora de la convivencia en los centros y recursos educativos

1. La consellería con competencias en materia de educación potenciará la realización de proyectos de innovación e investigación educativa relacionados con la mejora de la convivencia escolar y divulgará aquellos que, por su calidad y aplicabilidad, sean considerados de interés para los centros, poniéndolos, en su caso, a disposición de los miembros de la comunidad educativa en su portal educativo.

2. La consellería con competencias en materia de educación promoverá que los centros dispongan de materiales y recursos didácticos que les permitan la potenciación de los valores de la cultura de la paz, la prevención de la violencia, la sensibilización en la no discriminación por razón de raza, sexo, origen y condición personal o social, la educación emocional, la mejora de la convivencia y la resolución pacífica de conflictos.

Artículo 24. Medidas complementarias para la mejora de la convivencia

1. El departamento de orientación de cada centro elaborará y desarrollará un programa que contribuya a la adquisición de habilidades y competencias sociales por parte del alumnado como complemento de las medidas correctoras de las conductas contrarias a la convivencia, dirigido al alumnado que incurra reiteradamente en conductas disruptivas, con la finalidad de mejorar su integración en el centro docente.

Asimismo, se elaborará y se desarrollará un programa que contribuya a la adquisición de habilidades y competencias sociales específico para aquel alumnado que, como consecuencia de la imposición de las medidas correctoras, esté temporalmente privado de su derecho de asistencia al centro. Este programa se aplicará coordinadamente entre el departamento de orientación y el profesorado tutor, que procurarán implicar al resto del profesorado y a las familias y, en su caso, los servicios sociales correspondientes, para lograr conjuntamente el desarrollo adecuado del proceso educativo y de las acciones propuestas.

2. Podrán desarrollarse, además, programas que supongan la incorporación de aspectos relacionados con el autoconcepto y la autoestima, la gestión pacífica de conflictos, la dinámica de grupos, trabajo cooperativo, educación afectivo-sexual y la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 25. Aula de convivencia inclusiva

1. La consellería con competencias en materia de educación regula el régimen de funcionamiento de las aulas de convivencia inclusiva previstas en el artículo 19.3 de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, cuya vocación es sustituir el tiempo de expulsión del alumnado que haya estado temporalmente privado de su derecho de asistencia al centro, como consecuencia de la imposición de medidas correctoras, buscando la reincorporación a su propia aula en el menor tiempo posible, en la forma que se recoge en el artículo 8.4.d) de este decreto.

2. El plan de convivencia incluirá, en relación con el aula de convivencia, los siguientes aspectos:

a) Criterios y condiciones para la atención del alumnado en el aula de convivencia inclusiva y actuaciones que se desarrollarán en esta, según los criterios pedagógicos que a tales efectos puedan ser establecidos por la comisión de coordinación pedagógica.

b) Profesorado que atenderá educativamente el aula de convivencia inclusiva, dentro de su horario regular de obligada permanencia en el centro, pudiendo ser profesorado de guardia. Para la atención del aula de convivencia se podrá contar con la colaboración del departamento de orientación. En todo caso, le corresponde al profesorado encargado del aula de convivencia inclusiva supervisar las medidas y actuaciones propuestas para el alumnado.

c) Programación de las actuaciones del departamento de orientación del centro encaminadas a favorecer un proceso de reflexión por parte del alumnado atendido en el aula de convivencia inclusiva, que favorezcan actitudes responsables y conductas positivas para la convivencia.

d) Horario, localización, instalaciones y material didáctico con el que cuenta el aula de convivencia inclusiva para su funcionamiento.

3. La dirección del centro será el órgano competente para dictar la resolución por la que se acuerda que un alumno o alumna sea atendido o atendida en el aula de convivencia inclusiva, garantizando, en todo caso, el trámite de audiencia a los padres, madres, tutores o tutoras, si fuese menor de edad no emancipado/a.

Artículo 26. Mediación escolar

1. La mediación es una estrategia de intervención imparcial para la resolución de conflictos en la que una tercera persona ayuda a las partes implicadas a alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, regulados expresamente en el capítulo IV del título III de este decreto, los centros podrán utilizar la mediación como estrategia preventiva, resolutiva y reparadora en la gestión de cualquier conflicto entre miembros de la comunidad educativa.

3. El plan de convivencia incluirá las directrices para la creación de los equipos de mediación, las características de su funcionamiento y las pautas de actuación que se seguirán para derivar un caso de conflicto hacia la mediación.

4. En los supuestos menos graves de situación de acoso, se favorecerá la mediación realizada por alumnado del centro educativo que hubiese obtenido formación y calificación para la intervención en estas situaciones.

Artículo 27. Escuela de madres y padres

1. Cuando así se determine en el plan de convivencia de cada centro y con los requisitos que se establezcan en aquel documento, podrán crearse las escuelas de madres y padres para proponer iniciativas tendentes a prevenir y resolver conflictos de convivencia, mejorar la convivencia y fomentar el respeto mutuo y la tolerancia en el centro educativo. Las referidas propuestas serán elevadas al consejo escolar de cada centro y serán recogidas en la memoria anual de la comisión de convivencia.

2. Las madres y padres o tutoras y tutores asumirán, entre otros, los siguientes compromisos referidos a la convivencia en los centros educativos:

a) Contribuir al crecimiento personal de sus hijos o de sus hijas a través del diálogo y de la educación en valores, y desarrollar unas adecuadas normas de convivencia en el entorno familiar.

b) Desarrollar su potencialidad como educadores y educadoras de sus hijos o de sus hijas.

c) Reconocer su papel como agentes educativos, junto con el profesorado, actuando como portadores y portadoras de aspectos significativos para el desarrollo integral de sus hijos o hijas.

d) Mejorar las condiciones afectivas, sociales y escolares que faciliten el aprendizaje a sus hijos o a sus hijas y un desarrollo armónico de su personalidad.

Artículo 28. Protocolos de actuación y documentos

1. La consellería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros un protocolo general de prevención, detección y tratamiento del acoso escolar proponiendo las pautas de prevención, actuación e intervención que se puedan adoptar para garantizar la seguridad y la protección del alumnado, así como la continuidad de su aprendizaje. Este protocolo tendrá un carácter básico y deberá ser contextualizado o adaptado al centro y a su entorno para, finalmente, ser incluido en el plan de convivencia del centro.

2. Se facilitarán igualmente modelos normalizados para la tramitación de los procedimientos de corrección de conductas contrarias a la convivencia o, en su caso, para la tramitación de cualquier otro procedimiento en materia de convivencia.

Artículo 29. Otras actuaciones complementarias

La consellería competente en materia de educación desarrollará y promoverá otras actuaciones que contribuyan a mejorar la convivencia escolar en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, que podrán ser las siguientes:

a) Colaboración y coordinación con otras entidades, organismos e instituciones públicos o privadas y con los medios de comunicación para poner en marcha campañas de información y sensibilización para incentivar la cultura de la paz, prevenir la violencia y el acoso escolar.

b) Organización de jornadas técnicas, espacios de reflexión, discusión y puesta en común de aspectos relacionados con la convivencia escolar.

c) Asesoramiento para la elaboración y seguimiento de los planes de convivencia en los centros docentes.

Artículo 30. Difusión de las actuaciones, programas y medidas para la mejora de la convivencia escolar

En los términos establecidos por la consellería competente en materia de educación, se impulsará el reconocimiento y la difusión de las actuaciones, de los programas y de las medidas para la mejora de la convivencia escolar que los centros educativos lleven a cabo con la participación de los miembros de su comunidad educativa.

Artículo 31. Seguimiento y evaluación de las actuaciones referidas a la mejora de la convivencia en los centros educativos

1. La consellería competente en materia de educación promoverá y planificará, con carácter anual, las diferentes acciones tendentes al seguimiento y a la evaluación de la convivencia en los centros de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de los servicios territoriales de la Inspección Educativa.

2. Para realizar el seguimiento y la evaluación de la convivencia escolar se tendrán en cuenta, entre otros, los informes anuales que realicen las respectivas comisiones de convivencia y las conclusiones de las memorias anuales de los respectivos planes de convivencia, así como la memoria anual que elabore el Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Asimismo, la consellería competente en materia de educación podrá solicitar información de todos aquellos organismos, instituciones y entidades que colaboren en la mejora de la convivencia escolar.

TÍTULO III
Conductas contrarias a la convivencia escolar y medidas de corrección

CAPÍTULO I
Principios generales

Artículo 32. Principios generales

1. Los centros docentes pondrán especial énfasis en la prevención de las conductas contrarias a la convivencia mediante el desarrollo de las actuaciones y medidas incluidas en su plan de convivencia y en su protocolo para la prevención, detección y tratamiento de las situaciones de acoso escolar.

2. Los procesos de corrección de las conductas del alumnado contrarias a la convivencia escolar forman parte de su proceso educativo, por lo que las correcciones que se apliquen por el incumplimiento de las normas de convivencia deben reunir los siguientes requisitos:

a) Tener carácter educativo y recuperador.

b) Garantizar el respeto de los derechos de todo el alumnado y procurar la mejora de la convivencia en el centro docente.

c) Contribuir a que la alumna o el alumno corregida/o asuma el cumplimiento de sus deberes y mejore sus relaciones con todos los miembros de la comunidad escolar y se integre en el centro educativo.

d) Ser proporcionales a la gravedad de la conducta corregida.

3. El diálogo y la conciliación serán las estrategias habituales y preferentes para la resolución de conflictos en el ámbito escolar.

4. En los casos en que fuese necesario, se realizará la oportuna asistencia y orientación psicopedagógica a las víctimas y a las personas agresoras.

5. Se le garantizará al alumnado víctima de situaciones de acoso escolar la protección de su integridad y dignidad personal y de su derecho a la educación, debiendo primar siempre el interés de la víctima sobre cualquiera otra consideración en el tratamiento de estas situaciones. Esta protección se garantizará mediante medidas cautelares que impidan la amenaza, el control o el contacto entre víctima y causantes de la situación de acoso.

6. El incumplimiento de las normas de convivencia será valorado antes de la imposición de la corrección teniendo presente la edad y las circunstancias personales, familiares o sociales del alumnado corregido.

7. Ninguna alumna o alumno podrá ser privada/o del ejercicio de su derecho a la educación ni, para el caso de la educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad.

8. No podrán imponerse correcciones contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del alumnado.

9. Para el caso de alumnado menor de edad no emancipado/a, las personas progenitoras o representantes legales de este deberán tener puntual información sobre las correcciones de conductas que les afecten, en los términos previstos en este decreto y en las normas de organización y funcionamiento del centro educativo en el que estén escolarizado.

Artículo 33. Clases de conductas contrarias a la convivencia

1. Las conductas contrarias a la convivencia, tipificadas como faltas, se clasifican en las siguientes:

a) Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

b) Conductas leves contrarias a la convivencia.

2. Según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 4/2011, de 30 de junio, se considera acoso escolar cualquier forma de vejación o maltrato continuados en el tiempo de un alumno o alumna por otro u otra u otros, ya sea de carácter verbal, físico o psicológico, incluido el aislamiento o vacío social, con independencia del lugar donde se produzca. Tendrán la misma consideración las conductas realizadas a través de medios electrónicos, telemáticos o tecnológicos que tengan causa en una relación que surja en el ámbito escolar. El acoso escolar tendrá la consideración de conducta gravemente perjudicial para la convivencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de este decreto.

3. Para el caso de comisión de conductas que se deriven en actos que pudiesen ser constitutivos de delito o falta penal, la dirección del centro, a instancia propia o de cualquier miembro de la comunidad educativa, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración educativa y de los cuerpos de seguridad correspondientes, o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de tomar las medidas preventivas oportunas. El modelo y el procedimiento para trasladar esa información y coordinar las actuaciones pertinentes se facilitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de este decreto.

Artículo 34. Gradación de las medidas correctoras

Para la gradación de las medidas correctoras previstas en los artículos 39 y 43 de este decreto se tomarán en consideración especialmente los siguientes criterios:

a) El reconocimiento espontáneo del carácter incorrecto de la conducta y, en su caso, el cumplimiento igualmente espontáneo de la obligación de reparar los daños producidos.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en las conductas.

c) La difusión por cualquiera medio, incluidos los electrónicos, telemáticos o tecnológicos, de la conducta, de sus imágenes o de la ofensa.

d) La naturaleza de los perjuicios causados.

e) El carácter especialmente vulnerable de la víctima de la conducta, de tratarse de una alumna o de un alumno, en razón de su edad, de la reciente incorporación al centro o cualquier otra circunstancia que se considere propiciadora de esta vulnerabilidad.

Artículo 35. Reparación de daños causados

1. El alumnado está obligado a reparar los daños que cause, individual o colectivamente, de forma intencionada o por descuido, a las instalaciones y materiales de los centros, incluidos los equipos informáticos y el software, y a los bienes de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, está obligado a restituir lo sustraído o, si no fuese posible, a indemnizar su valor. Las madres y padres o las tutoras o tutores legales serán responsables civiles en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Cuando se incurra en conductas tipificadas como agresiones físicas o morales, habrá de repararse el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos, y de acuerdo con lo que determine la resolución que imponga la corrección de la conducta.

3. El régimen de responsabilidad y reparación de daños establecidos en los dos párrafos anteriores es compatible con las correcciones disciplinarias que, en su caso, correspondan.

Artículo 36. Ámbito de corrección

1. Deben corregirse las conductas del alumnado contrarias a la convivencia escolar que se produzcan en cualquier tipo de actividad que se desarrolle dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares que se desarrollen fuera del citado recinto, así como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar.

2. Asimismo, podrán corregirse las conductas del alumnado producidas fuera del recinto escolar que estén directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 37. Aspectos formales de los procedimientos correctores

1. En el ejercicio de las funciones de corrección de conductas contrarias a la convivencia, la constatación de hechos constitutivos de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia reguladas en el artículo 38 de este decreto deberán formalizarse por escrito, previa tramitación de los procedimientos de corrección regulados en el capítulo IV del presente título.

2. El documento de constatación de los hechos elaborado por el profesorado se considera, excepto prueba en contrario, acreditación suficiente de estos y, por lo tanto, contará con la presunción de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley 4/2011, de convivencia y participación de la comunidad educativa, y deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al procedimiento.

b) Descripción de la acción u omisión que determina la incoación del procedimiento.

c) La norma que se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al procedimiento.

d) Nombre, apellidos, dirección y datos académicos de la alumna o del alumno, incurso/a en el procedimiento, y si no fuera mayor de edad, también los datos identificativos de las personas progenitoras o representantes legales de esta/e.

e) En su caso, identificación de las personas que hubiesen presenciado la acción u omisión que da lugar al procedimiento o que pudiesen aportar datos de interés para la comprobación de los hechos.

f) Identificación y firma de la persona docente que elabore el documento.

3. La incoación del procedimiento se notificará a la madre o al padre, a la tutora o al tutor legal de la alumna o del alumno, o a este, si fuera mayor de edad, con indicación de la conducta que lo motiva, las correcciones que pudiesen corresponder y el nombre de la persona docente instructora. Asimismo, se comunicará a la Inspección Educativa.

4. Las citaciones a las alumnas o a los alumnos o, si fueran menores de edad no emancipadas/los, también las personas progenitoras o representantes legales de estas/os, se realizarán por cualquiera medio de comunicación inmediata que permita dejar constancia fehaciente de haberse realizado y de su fecha.

5. La no comparecencia sin causa justificada de las alumnas o de los alumnos o, en su caso, las personas progenitoras o representantes legales de estas/os, o bien la negativa a recibir comunicaciones o notificaciones, no impedirá a continuación del proceso de corrección.

6. Las audiencias y comparecencias de las madres y padres o de las tutoras o tutores legales del alumnado menor de edad en los procedimientos regulados en el capítulo IV de este título son obligatorias para ellas y para ellos, y su desatención reiterada e injustificada será comunicada a las autoridades competentes, a efectos de su posible consideración como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o a la tutela.

7. La resolución del procedimiento se notificará a la madre o al padre, a la tutora o al tutor legal de la alumna o del alumno, o a la propia alumna o alumno, si fuese mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, y se comunicará igualmente a la Inspección Educativa.

CAPÍTULO II
De las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y de su corrección

Artículo 38. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia

Son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes las que se enumeran a continuación:

a) Las agresiones físicas o psíquicas, las injurias y las ofensas graves, las amenazas y las coacciones contra los demás miembros de la comunidad educativa.

b) Los actos de discriminación grave contra miembros de la comunidad educativa por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación e identidad sexual, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) Los actos individuales o colectivos de desafío a la autoridad del profesorado y al personal de administración y de servicios que constituyan una indisciplina grave.

d) La grabación, manipulación o difusión por cualquiera medio de imágenes o informaciones que atenten contra el derecho al honor, a la dignidad de la persona, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa.

e) Las actuaciones que constituyan acoso escolar de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/2011.

f) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación, alteración o sustracción de documentos académicos.

g) Los daños graves causados de forma intencionada o por descuido grave a las instalaciones y a los materiales de los centros docentes, incluidos los equipos informáticos y el software, o a los bienes de otros miembros de la comunidad educativa o de terceros, así como su sustracción.

h) Los actos injustificados que perturben gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro, incluidas las de carácter complementario y extraescolar.

i) Las actuaciones gravemente perjudiciales para la salud e integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro o la incitación a ellas.

j) Portar cualquier objeto, sustancia o producto gravemente peligroso para la salud o integridad personal de cualquier miembro de la comunidad educativa. En todo caso, se reputará indisciplina grave la resistencia o negativa a entregar los objetos a que se refiere el apartado tercero del artículo 11 de la Ley 4/2011 cuando es requerido para ello por el profesorado.

k) La reiteración, en un mismo curso escolar, de conductas leves contrarias a la convivencia.

l) El incumplimiento de las sanciones impuestas.

Artículo 39. Medidas correctoras de las conductas gravemente perjudiciales

1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes pueden ser corregidas con las siguientes medidas:

a) Realización, dentro o fuera del horario lectivo, de tareas que contribuyan a la mejora y al desarrollo de las actividades del centro.

b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un período de entre dos semanas y un mes.

c) Cambio de grupo.

d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un período de entre cuatro días lectivos y dos semanas. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

e) Suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un período de entre cuatro días lectivos y un mes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

f) Cambio de centro.

2. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de conductas gravemente perjudiciales y llevarán asociadas como medidas correctoras las establecidas en los apartados e) o f) del apartado primero de este artículo.

Artículo 40. La propuesta de cambio de centro

1. La medida correctora de cambio de centro tendrá carácter excepcional.

2. Esta medida correctora no podrá proponerse al alumnado que curse la enseñanza obligatoria cuando en la localidad donde se sitúa su centro o en su localidad de residencia no exista otro centro docente que imparta las enseñanzas que curse.

3. La propuesta de cambio de centro podrá suponer el cambio de régimen, de modalidad o de materia.

4. Cuando la persona instructora de un procedimiento corrector proponga a la persona responsable de la dirección del centro a imposición a una alumna o a un alumno de la medida correctora de cambio de centro, la dirección deberá comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados precedentes de este artículo y, después de la comprobación de tales circunstancias, comunicará inmediatamente la propuesta a la jefatura territorial correspondiente, aportándole el expediente de dicho procedimiento corrector.

5. La jefa o el jefe territorial correspondiente, después de analizar el caso y habida cuenta del informe de la Inspección Educativa, autorizará, en su caso, mediante resolución, la aplicación de la medida correctora de cambio de centro. En el caso de no ser autorizada la propuesta, la dirección del centro deberá modificarla y aplicar otras medidas correctoras.

Artículo 41. Aplicación de las medidas correctoras

1. La dirección del centro, a propuesta de la persona que instruya el procedimiento corrector, impondrá las correcciones enumeradas en el artículo 39 de este capítulo, de conformidad con los procedimientos previstos en el capítulo IV del título III de este decreto.

2. Una alumna o un alumno podrá ser readmitida/o en las clases o en el centro antes de cumplir todo el tiempo de suspensión si la dirección constata que se produjo un cambio positivo en su actitud y en su conducta, para lo que consignará por escrito en el correspondiente expediente las razones o motivos que permitieron apreciar el antedicho cambio en su actitud y en su conducta.

CAPÍTULO III
De las conductas leves contrarias a la convivencia y de su corrección

Artículo 42. Conductas leves contrarias a la convivencia

Son conductas leves contrarias a la convivencia las que se enumeran a continuación:

a) Las conductas tipificadas como agresión, injuria u ofensa en el apartado a), los actos de discriminación del apartado b), los actos de indisciplina del apartado c), los daños del apartado g), los actos injustificados del apartado h) y las actuaciones perjudiciales descritas en el apartado i) del artículo 15 de la Ley 4/2011 que no alcancen la gravedad requerida en el dicho precepto.

b) Portar cualquier objeto, sustancia o producto expresamente prohibido por las normas del centro que sea peligroso para la salud o integridad personal del alumnado o de los demás miembros de la comunidad educativa, o que perturbe el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares, cuando no constituya conducta gravemente perjudicial para la convivencia de acuerdo con el apartado j) del artículo15 de la Ley 4/2011.

c) La falta de asistencia injustificada a clase y las faltas reiteradas de puntualidad, en los términos establecidos por las normas de convivencia de cada centro.

d) La reiterada asistencia al centro sin el material y la equipo precisos para participar activamente en el desarrollo de las clases.

e) Las demás conductas que se tipifiquen como tales en las normas de convivencia de cada centro docente.

Artículo 43. Medidas correctoras

Las conductas leves contrarias a la convivencia podrán ser corregidas con las medidas correctoras que se enumeran a continuación:

a) Amonestación privada o por escrito.

b) Comparecencia inmediata ante la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados.

c) Realización de trabajos específicos en horario lectivo.

d) Realización, en horario no lectivo, de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro.

e) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro por un período de hasta dos semanas.

f) Cambio de grupo por un período de hasta una semana.

g) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un período de hasta tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o los trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

h) Suspensión temporal del derecho de asistencia al centro por un período de hasta tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumnado habrá de realizar los deberes o trabajos que se determinen para evitar la interrupción en el proceso formativo.

Artículo 44. Responsables de la aplicación de las medidas correctoras

1. La imposición de las medidas correctoras de conductas leves contrarias a la convivencia la llevará a cabo:

a) El profesorado de la alumna o alumno, oído este y dando cuenta a la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, en el caso de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 43 de este decreto.

b) La tutora o tutor de la alumna o alumno, oído este y dando cuenta a la persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, en el caso de las medidas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 43 de este decreto.

c) La persona que ocupe la jefatura de estudios o persona que ejerza funciones equivalentes en los centros concertados, o la persona titular de la dirección del centro, oídos la alumna o alumno, y su profesora o profesor o tutora o tutor, en el caso de las medidas previstas en los apartados a), c), d), e) y f) del artículo 43 de este decreto.

d) La persona titular de la dirección del centro, oídos la alumna o alumno y su profesora o profesor o tutora o tutor, en el caso de las medidas previstas en los apartados g) y h) del artículo 43 de este decreto. La imposición de estas medidas correctoras se comunicará a la madre o al padre o a la tutora o tutor legal de la alumna o alumno antes de que estas se hagan efectivas, así como a la comisión de convivencia del centro.

Artículo 45. Solicitud de revisión y ejecución de medidas

1. Las alumnas o los alumnos a las/a los que se les apliquen las medidas correctoras de una conducta contraria a las normas de convivencia recogidas en los apartados g) y h) del artículo 43 de este decreto o, en su caso, si fueran menores no emancipadas o emancipados, las personas progenitoras o representantes legales de estas/os podrán mostrar su desacuerdo con la aplicación de las mismas, en el plazo de dos días lectivos, mediante escrito dirigido a la dirección del centro, que después de analizar y valorar las alegaciones presentados, ratificará o rectificará la medida correctora.

2. La resolución que imponga alguna de las medidas correctoras a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como las restantes recogidas en el artículo 43 de este decreto, ponen fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva.

CAPÍTULO IV
Procedimientos de corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 46. Procedimientos de corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro

1. La corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro requiere la instrucción de un procedimiento corrector y podrá realizarse mediante dos procedimientos diferentes: conciliado o común.

2. Se utilizará uno u otro procedimiento dependiendo de las características concretas de la conducta que se vaya a corregir, de las circunstancias en que se produzca y de la edad, las circunstancias personales, familiares o sociales del alumnado y sus antecedentes en relación con la convivencia escolar.

3. Le corresponde a la dirección del centro decidir la instrucción y el procedimiento que se va a seguir en cada caso, previa recogida de la necesaria información.

4. La dirección del centro informará al profesorado tutor/la de la alumna o alumno corregida/o y al consejo escolar de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia que fueran corregidas.

5. En el centro docente quedará constancia de la corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia con la finalidad de apreciar la reincidencia de conductas, en su caso.

Artículo 47. Determinación del procedimiento de corrección

1. La dirección del centro, una vez que tenga conocimiento de los hechos o conductas que vayan a ser corregidos, si lo considera necesario, podrá acordar la apertura de un período de información previa, con el fin de conocer con más exactitud las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta que se va a corregir y la oportunidad o no de aplicar el procedimiento conciliado. Esta información previa deberá estar realizada en el plazo máximo de dos días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos.

2. La dirección del centro, asesorado, en su caso, por la persona que ostente la jefatura del departamento de orientación y por el profesorado tutor/la de la alumna o del alumno a la/al que se va a corregir, analizará y valorará la conducta producida habida cuenta de como se produjo, la edad y las circunstancias personales, familiares o sociales de la/del alumna/o y sus antecedentes en relación con la convivencia escolar.

3. Al iniciarse el procedimiento o en cualquier momento de su instrucción, la dirección, a la vista de las repercusiones que la conducta de la alumna o del alumno pudiera tener en la convivencia escolar, podrá adoptar las medidas correctoras provisionales que considere convenientes. Las medidas provisionales podrán consistir en el cambio temporal de grupo o en la suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases, actividades o al centro por un período que no será superior a tres días lectivos.

4. A la vista de las conclusiones obtenidas en la valoración, la dirección del centro determinará el procedimiento de corrección más adecuado para cada caso, teniendo presente que, siempre que concurran las circunstancias necesarias, se propiciará la corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia mediante el procedimiento conciliado. Asimismo, siempre que sea posible, deberá intentarse la conciliación entre la alumna o el alumno y los otros miembros de la comunidad educativa cuyos derechos fueran lesionados, y la reparación voluntaria de los daños materiales o morales producidos.

Artículo 48. Inicio del procedimiento de corrección

1. En el plazo de tres días lectivos, a contar desde que se tuvo conocimiento de la conducta merecedora de corrección, la dirección del centro le notificará esta por escrito a la alumna o al alumno o, de ser menor no emancipada/o, a las personas progenitoras o representantes legales de esta/e, y si cumplen los requisitos exigidos para ello les dará la posibilidad de corregirla mediante el procedimiento conciliado, informándolos de sus peculiaridades y de los deberes que comporta. En otro caso, se les notificará la utilización del procedimiento común para su corrección.

2. En los casos en los que se les ofreciese a la alumna o al alumno o a las personas progenitoras o representantes legales de esta/e la posibilidad de corrección de la conducta mediante el procedimiento conciliado, estos comunicarán por escrito a la dirección del centro la aceptación o no de este procedimiento en el plazo de un día lectivo siguiente a la recepción de la notificación. De no comunicársele nada a la dirección del centro en ese plazo, se le aplicará el procedimiento común.

3. Independientemente del procedimiento de corrección que se vaya a utilizar, la dirección del centro educativo designará a una persona docente para que actúe como instructora o instructor del procedimiento corrector.

4. La dirección del centro educativo deberá encomendar la instrucción de los procedimientos correctores al profesorado que tenga un buen conocimiento del centro y de su comunidad educativa y, a ser posible, que tenga experiencia o formación en convivencia escolar, mediación y resolución de conflictos en el ámbito escolar. En todo caso, corresponderá a los centros educativos concretar en las normas de organización y funcionamiento del centro los criterios por los que se realizará dicha designación.

5. La persona instructora tendrá las siguientes funciones:

a) Practicar cuantas diligencias estime pertinentes para la comprobación de la conducta del alumnado y para determinar su gravedad y su grado de responsabilidad.

b) Custodiar los documentos y efectos puestos a su disposición durante la instrucción.

c) Proponer a la dirección del centro la adopción de las medidas provisionales que considere pertinentes, las medidas correctoras que se vayan a aplicar y, si proceden, las medidas educativas reparadoras referidas en el artículo 35 de este decreto.

d) Proponer a la dirección del centro el archivo de las actuaciones si después de las indagaciones realizadas estima que no procede corregir la conducta.

6. La incoación del procedimiento así como su resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 37, apartados 3 y 7, de este decreto y se le comunicará a la Inspección Educativa.

Sección 2ª. Procedimiento conciliado

Artículo 49. Procedimiento conciliado

1. El procedimiento conciliado pretende favorecer la implicación y el compromiso del alumno o alumna corregido/a y de su familia, ofrecer la posibilidad de que la persona agraviada se sienta valorada, ayudar a consensuar las medidas correctoras y facilitar la inmediatez de la corrección educativa.

2. El procedimiento conciliado podrá aplicarse de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la alumna o el alumno responsable de alguna de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia reconozca la gravedad de su conducta, esté dispuesta o dispuesto a reparar el daño material o moral causado y se comprometa a cumplir las medidas correctoras que correspondan.

b) En caso de que haya otros miembros de la comunidad educativa afectados por su conducta, que estos muestren su conformidad a acogerse a dicho procedimiento.

3. El procedimiento conciliado no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se aprecie que la conducta presenta una especial y notoria gravedad.

b) Cuando la persona agraviada o, para el caso de alumnado menor de edad no emancipado/a, las personas progenitoras o representantes legales del mismo no comuniquen su disposición a acogerse al procedimiento conciliado.

c) Cuando la alumna autora o el alumno autor de la conducta o, de ser menor de edad no emancipada/o, las personas progenitoras o representantes legales de esta/e no comuniquen su disposición para acogerse al procedimiento conciliado.

d) Cuando ya se hiciese uso de este procedimiento de corrección durante el mismo curso escolar, con la misma alumna o con el mismo alumno, para corregir una conducta semejante.

4. El procedimiento conciliado requiere de la instrucción de un procedimiento corrector, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Artículo 50. Desarrollo del procedimiento conciliado

1. Cuando la alumna o el alumno o, de ser menor no emancipada/o, las personas progenitoras o representantes legales de esta/e opten por corregir la conducta por el procedimiento conciliado, la dirección convocará a la persona docente designada como instructor/a del procedimiento corrector y las personas afectadas a una reunión, en el plazo máximo de un día lectivo contado desde que finalice el plazo para la comunicación de la opción elegida.

2. En la reunión, la persona instructora recordará a las afectadas y a los afectados o, de ser menor no emancipada/o, a las personas progenitoras o representantes legales de estas/o, que están participando en un procedimiento conciliado al que se sometieron voluntariamente, y que ello supone acatar el acuerdo que se derive del mismo. También advertirá a la alumna o al alumno y, en su caso, a las personas o representantes legales de esta/e que las declaraciones que se realicen formarán parte del expediente del procedimiento corrector en el supuesto de que no se alcance la conciliación.

3. Posteriormente, la persona instructora expondrá y valorará la conducta que es objeto de corrección haciendo hincapié en las consecuencias que tuvo para la convivencia escolar y para los demás miembros de la comunidad educativa y, oídas las partes, propondrá alguna de las medidas correctoras para aquella conducta. A continuación, la persona instructora dará la palabra a la alumna o al alumno y a las personas convocadas para que manifiesten sus opiniones sobre la conducta que se pretende corregir y realicen las consideraciones oportunas sobre su corrección.

4. La petición de disculpas por parte de la alumna o del alumno será tenida en cuenta como circunstancia que condiciona su responsabilidad, a la hora de determinar la medida correctora que se vaya a adoptar.

5. Finalmente, las personas participantes en el procedimiento deberán acordar la medida correctora que consideren más adecuada para la conducta de la alumna o del alumno y, si procede, las medidas educativas reparadoras referidas en el artículo 35 de este decreto. Deberá quedar constancia escrita de la conformidad con las medidas correctoras fijadas por parte del alumno o de la alumna autor/a de la conducta y de la persona agraviada o, de ser menor no emancipado/a, de las personas progenitoras o representantes legales de esta/e.

El acuerdo consensuado por las partes será ratificado por la persona que ostente la dirección del centro.

6. El incumplimiento por parte de la alumna o del alumno de las medidas correctoras acordadas dará lugar a la corrección de su conducta mediante el procedimiento común.

7. El procedimiento conciliado finalizará una vez obtenido el acuerdo entre las partes. En caso de que no se logre el acuerdo, se continuará la corrección por el procedimiento común desarrollado conforme a lo previsto en el artículo 53 de este decreto.

Artículo 51. Intervención de una persona mediadora en el procedimiento conciliado

1. En el procedimiento conciliado actuará una persona mediadora en la forma que se establezca en las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. La persona mediadora no sustituirá a la instructora del procedimiento, sino que colaborará con ella para lograr el acercamiento entre las personas afectadas y su consenso en la medida correctora que se vaya a aplicar.

3. Las funciones que podrá desempeñar la persona mediadora en este procedimiento serán las siguientes:

a) Contribuir al proceso de conciliación.

b) Ayudar a que cada una de las personas afectadas comprenda cuales son los intereses, necesidades y aspiraciones de las otras partes para llegar al entendimiento.

c) Apoyar el adecuado cumplimiento de lo acordado en el procedimiento conciliado.

Sección 3ª. Procedimiento común

Artículo 52. Procedimiento común

1. El procedimiento común de corrección de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro se utilizará cuando la alumna o el alumno o, en su caso, las personas progenitoras o representantes legales de esta/e opten por él, o cuando no sea posible desarrollar el procedimiento conciliado.

2. El procedimiento común requiere de la instrucción de un procedimiento corrector, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Artículo 53. Desarrollo del procedimiento común

1. La persona responsable de la tramitación de este procedimiento corrector será una persona docente del centro designada como persona instructora.

2. La persona instructora deberá precisar en el expediente el tipo de conducta de la alumna o del alumno, así como la corrección que corresponde en función de los hechos probados, de las circunstancias concurrentes y de su grado de responsabilidad.

La persona instructora dispondrá de cinco días lectivos para la instrucción del procedimiento corrector, contados a partir de su designación.

3. Finalizada la instrucción del procedimiento, la persona instructora formulará la propuesta de resolución y dará audiencia a la alumna o al alumno y, si fuera menor de edad no emancipada/o, a las personas progenitoras o representantes legales de esta/e, convocándolos a una comparecencia que tendrá lugar en el plazo máximo de tres días lectivos a contar a partir de la recepción de la citación. En la referida comparecencia podrán acceder a todo lo actuado y del resultado se extenderá acta.

Sección 4ª. Terminación

Artículo 54. Resolución del procedimiento de corrección, reclamaciones y ejecución de medidas

1. A la vista de la propuesta de la persona instructora, la dirección del centro dictará la resolución escrita del procedimiento de corrección, que considerará al menos los siguientes contenidos:

a) Hechos probados.

b) En su caso, circunstancias que reduzcan o acentúen la responsabilidad.

c) Medidas correctoras que se vayan a aplicar.

d) Posibilidad de solicitar ante el consejo escolar, en el plazo de dos días lectivos desde la recepción de la resolución, la revisión de la medida correctora impuesta.

2. La Dirección del centro notificará por escrito a la alumna o al alumno o, de ser menor de edad no emancipada/o, a las personas progenitoras o representantes legales de esta/e la resolución adoptada en el plazo de un día lectivo a partir de la recepción de la propuesta de la instructora o del instructor, remitiéndola a la jefatura territorial correspondiente.

3. Las correcciones que se impongan por parte de la dirección del centro en relación con las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia podrán ser revisadas por el consejo escolar a instancia de las alumnas o de los alumnos o, en su caso, de las personas progenitoras o representantes legales de estas/os, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127.f) de la Ley orgánica 2/2006, para los centros públicos, y el artículo 57.d) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación para los centros concertados.

4. Se arbitrarán medidas para el seguimiento de los causantes de la situación de acoso que impidan la continuación de eventuales conductas acosadoras.

5. Las correcciones que se impongan por este procedimiento serán inmediatamente ejecutivas.

Artículo 55. Compromisos educativos para la convivencia

1. En todos los casos de conductas contrarias a la convivencia, incluso cuando no haya conciliación por no ser aceptadas las disculpas por la persona o personas perjudicadas, se podrá suspender la aplicación de las medidas correctoras adoptadas si la alumna o el alumno corregida o corregido o, en su caso, las personas progenitoras o representantes legales de esta/e firman un compromiso educativo para la convivencia.

2. En un compromiso educativo para la convivencia deberá figurar de forma clara y detallada a que se compromete la alumna o el alumno o, en su caso, las personas progenitoras o representantes legales de esta/e, y las actuaciones de formación para la convivencia, prevención y de modificación de conductas, que aquellas/os se comprometen a llevar a cabo, personalmente o mediante la intervención de instituciones, centros docentes o personas adecuadas. Igualmente, deberán constar los mecanismos de comunicación y coordinación con el centro.

3. La falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de la alumna o del alumno o, en su caso, de las personas progenitoras o representantes legales de esta/e determinará la aplicación inmediata de las medidas correctoras suspendidas.

4. Cada centro educativo podrá concretar en sus normas de organización y funcionamiento el procedimiento para acordar con el alumnado corregido y, en su caso, con las personas progenitoras o representantes legales de estas/os compromisos educativos para la convivencia según lo previsto en este artículo.

Artículo 56. Prescripción de conductas y de correcciones

1. Las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes, tipificadas en este decreto, prescriben a los cuatro meses de su comisión y las conductas leves contrarias a la convivencia, al mes.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la conducta se lleve a cabo, salvo cuando se trate de una conducta continuada, en cuyo caso el plazo de prescripción no empezará a computarse mientras esta no cese.

3. En caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o de la interesada, del procedimiento para la corrección de la conducta, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción en el caso de producirse la caducidad del procedimiento.

4. Las medidas correctoras previstas para las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros docentes prescriben al año de la firmeza en vía administrativa de la resolución que las impone. Las medidas correctoras de las conductas leves contrarias a la convivencia prescriben a los cuatro meses de su imposición.

Disposición adicional primera. Actuaciones para agilizar la tramitación de los procedimientos correctores

A efectos de agilizar el procedimiento de corrección de conductas contrarias a la convivencia, la Administración educativa fomentará la generalización en los centros docentes de la utilización de medios electrónicos, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

Disposición adicional segunda. Centros integrados de formación profesional

En los centros integrados de formación profesional, competencia de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, la aplicación de este decreto se ajustará a las peculiaridades de su organización y de su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 77/2011, de 7 de abril, por el que se establece su reglamento orgánico, y en la Orden de 29 de julio de 2011, por la que se desarrolla.

Disposición adicional tercera. Centros docentes privados concertados

1. Este decreto se aplicará en los centros docentes privados concertados en aquello que les afecte conforme a la normativa vigente. La aplicación de aquellos preceptos relativos la competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptarán a la organización interna de dichos centros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación.

2. Las normas de organización y funcionamiento de los centros privados concertados preverán la existencia de una comisión en el seno del consejo escolar con las mismas competencias que se atribuyen en este decreto a la comisión de convivencia del consejo escolar de los centros públicos.

Disposición adicional cuarta. Centros docentes privados no concertados

Los centros docentes privados no concertados, en el marco establecido por la Ley orgánica 8/1985 y por la Ley orgánica 2/2006, disfrutarán de autonomía para establecer sus normas de organización y funcionamiento y sus normas de convivencia, con respeto a los derechos que al alumnado le reconoce la normativa vigente.

Disposición adicional quinta. Centros residenciales docentes

El dispuesto en este decreto se aplicará al alumnado que utilice el servicio de residencia, con las adaptaciones que se regulen en las normas de organización y funcionamiento del centro.

Disposición adicional sexta. Protección de datos

En cuanto a los datos personales del alumnado o, en su caso, de las personas progenitoras o representantes legales de estos/as, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y demás legislación vigente de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional séptima. Guardia y acogimiento

Las referencias de este decreto a las madres, a los padres, a las tutoras y a los tutores legales se entenderán hechas a las personas que poseen la guardia o el acogimiento por resolución judicial o administrativa.

Disposición adicional octava. Órganos consultivos

La constitución y puesta en funcionamiento de la comisión de convivencia en los centros educativos y del Consejo para la Convivencia Escolar de la Comunidad Autónoma de Galicia no generará incremento de las consignaciones presupuestarias del órgano con competencias en materia de educación.

Disposición adicional novena. Órganos de participación

Las funciones o actuaciones que aparecen referidas al consejo escolar de los centros educativos se hacen extensibles al Consejo Social en los Centros Integrados de Formación Profesional o a cualquier órgano con competencias semejantes que con otra denominación específica pueda crearse en función de la tipología de centro de que se trate, ajustándose siempre a las peculiaridades de su organización y de su funcionamiento recogidos en su normativa reguladora.

Disposición transitoria primera. Procedimientos correctores en tramitación

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y las normas de convivencia en los centros, sin perjuicio de la aplicación de los plazos y de los procedimientos de corrección de las conductas contrarias a la convivencia previstos en la Ley 4/2011.

Disposición transitoria segunda. Retroactividad de las disposiciones correctoras más favorables

Las conductas contrarias a la convivencia escolar que se produzcan hasta la entrada en vigor de este decreto serán objeto de las correcciones previstas en la normativa que les resultaba de aplicación. No obstante, si las correcciones establecidas en este decreto fueran más favorables para el alumnado autor de la conducta, se aplicarán estas, debiendo tener en cuenta, en cualquiera caso, los plazos y los procedimientos de corrección de las conductas contrarias a la convivencia previstos en la Ley 4/2011 y en esta disposición.

Disposición transitoria tercera. Constitución de las comisiones de convivencia

La comisión de convivencia de cada centro educativo, público o privado concertado, deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación normativa

Las normas de organización y funcionamiento y los planes de convivencia en vigor deberán adaptarse a lo establecido en este decreto en un plazo de un año desde su entrada en vigor. En ningún caso se podrán aplicar si se oponen a lo dispuesto en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango resulten contrarias o se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, el Decreto 85/2007, de 12 de abril, por el que se crea el Observatorio Gallego de la Convivencia Escolar.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de enero de dos mil quince

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Jesús Vázquez Abad
Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria