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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Miércoles, 3 de febrero de 2016 Pág. 3919

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de septiembre de 2013, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Parque Eólico Monteagudo, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 12 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Monteagudo, promovido por Eólica Gallega del Atlántico, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Arteixo, A Laracha y Carballo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Monteagudo.

Santiago de Compostela, 13 de noviembre de 2013

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas

Adecuación al planeamiento local vigente y plazo.

La poligonal del parque eólico que se proyecta se localiza en los municipios de Arteixo, A Laracha y Carballo, al noroeste de la provincia de A Coruña.

El municipio de A Laracha dispone de un Plan general de ordenación aprobado el 30 de junio de 2003 y publicado en el BOP el 10 de julio de 2003. Los terrenos que cubren la poligonal del futuro parque en este ayuntamiento tienen las siguientes calificaciones urbanísticas: SRPA (suelo rústico de protección de aguas) y SRPM (suelo rústico de protección forestal o de monte).

El municipio de Carballo dispone de Normas subsidiarias de planeamiento de 1984. Según estas normas, la calificación de los terrenos cubiertos por la poligonal del parque es suelo no urbanizable no protegido.

El municipio de Arteixo dispone de Normas subsidiarias de planeamiento de 1995. Según estas normas, las calificaciones de los terrenos cubiertos por la poligonal del parque son los siguientes: suelo no urbanizable común (NU), suelo no urbanizable de núcleo rural (NN, áreas consolidadas y no consolidadas), una pequeña parte de suelo no urbanizable de protección forestal (PF), así como de sistema viario (SV).

Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente

Adecuación al planeamiento.

La construcción de un parque eólico se encuentra necesariamente vinculada a un terreno concreto, con el fin de aprovechar el elevado potencial eólico del mismo.

La instalación de una central generadora de energía eléctrica a partir de un recurso renovable, como es la energía cinética del viento, contribuirá de forma significativa al desarrollo industrial y socioeconómico de toda la Comunidad de Galicia.

El área delimitada por el proyecto sectorial se calificará como suelo rústico de protección de infraestructuras, permitiendo, de esta forma, la construcción del parque eólico en dicha área, con lo cual debe añadirse a dicha normativa la citada ordenanza específica de suelo rústico de protección de infraestructuras, que se describe a continuación:

Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinada a la implantación de un parque eólico, dentro de la poligonal que define el área que se considera necesaria para la utilización racional del recurso natural del viento, de cara a la óptima producción de energía en el parque eólico.

2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de parques eólicos para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En esta categoría de suelo quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 50 m del aerogenerador más cercano. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

3. Condiciones de edificación.

La superficie máxima de las edificaciones será de 400 m2, computándose exclusivamente las edificaciones cerradas, la altura máxima de las edificaciones será de una planta y no podrá superar los 3,5 m de altura medidos desde la rasante del terreno hasta el arranque inferior de la vertiente de la cubierta. Las características estéticas, constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural, deberán de ser las fachadas de piedra y el tejado de pizarra. La superficie de la parcela en la que se ubique la edificación no será inferior a 3.000 m2 (conforme a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, que modifica el artículo 44 de la Ley 9/2002) y se deberá de justificar la idoneidad de la localización elegida y la imposibilidad o inconveniencia de situarlas en el suelo urbano o urbanizable con la calificación idónea.

Los cierres y vallados podrán realizarse de malla metálica o vegetales, sin que puedan superar los 3 m de altura y con un máximo de 1 m de altura de zona opaca en el caso de que se realice de malla metálica.

4. Condiciones estéticas.

Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del entorno.

5. Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.a) de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Así como la dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se prolonga.

6. Medidas correctoras.

Se llevarán a cabo medidas que maximicen la integración paisajística de la subestación transformadora y el edificio de control de tal forma que su tipología deberá de estar acorde con las construcciones tradicionales de la zona, y se preverán barreras vegetales con el fin de minimizar el impacto visual.

Todas las superficies afectadas por la ejecución de las obras deberán de ser restauradas y revegetadas con especies que se corresponderán con las actuales de la zona.

Con el fin de reducir la ocupación al mínimo imprescindible, el ancho de la plataforma de los viales no superará los 10 m, salvo que sea imprescindible por razones de seguridad o por motivos técnicos.

Eficacia.

De acuerdo con el Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre por el que se aprueba definitivamente la modificación del Proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del plan eólico de Galicia, al margen de las modificaciones del planeamiento local para su adecuación, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

Cuando se revise el planeamiento municipal de los municipios afectados y/o se adapte a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas como «suelo rústico de protección de infraestructuras», con la normativa señalada en el apartado anterior.

Plazo.

La adecuación del planeamiento local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que, obviamente, puede ser para esta adecuación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.