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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 22 de febrero de 2016 Pág. 6539

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (194/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ejecución de títulos judiciales 194/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Pablo Fernández López Contra Plantel Servicios y Obras, S.L., Fondo de Garantía Salarial sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto:

Magistrada jueza

Paula Méndez Domínguez

Santiago de Compostela, 29 de enero de 2016.

Antecedentes de hecho:

Primero. Pablo Fernández López presentó, el 20 de julio de 2015, demanda de ejecución contra Plantel Obras y Servicios, S.L., instando la ejecución de la sentencia número 61/2012, recaída en el procedimiento de despido número 484/2011 seguido ante este juzgado y dictada el día 8 de marzo de 2012, la cual, notificada a las partes, se declaró firme.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 25 de agosto de 2015, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 280 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia no compareció la parte ejecutada ni el Fogasa pese a constar citados. Compareció la parte ejecutante quien, abierto el acto, se ratificó en la demanda ejecutiva y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados:

Primero. Resulta probado y así se declara que en los autos de despido número 484/2011, seguidos ante este juzgado recayó sentencia de 8 de marzo de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimo la demanda interpuesta por Pablo Fernández López frente a la mercantil Plantel Servicios y Obras, S.L. declarando improcedente el despido del actor y condenando a la parte demandada a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 4.369,30 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1.7.2011) hasta la sentencia (244 días) por importe de 9.921,04 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 40,66 euros por día».

Se da por íntegramente reproducido el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta el salario regulador del ejecutante a efectos del despido –1.236,69 euros mensuales incluidos todos los conceptos– y antigüedad –2 de marzo de 2009–.

Segundo. El demandante presentó, en fecha 19.4.2012, demanda de ejecución de la referida sentencia, instando que se dictase auto de extinción de la relación laboral con fijación de las cantidades correspondientes en concepto de indemnización y salarios de trámite.

Tercero. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos de ETJ 85/2012, en los que se dictó auto de fecha 11.5.2012, cuya parte dispositiva señala: «Dispongo denegar la ejecución solicitada por Pablo Fernández López, por no cumplir la solicitud de ejecución los requisitos del artículo 235 y 237 de la LRJS, referidos a la firmeza de la sentencia, dado que en el procedimiento del que dimana dicha ejecución no consta la firmeza de sentencia». Dicho auto no consta notificado ni al ejecutante, ni a la ejecutada ni al Fogasa. (Vid autos de ETJ 85/2012, de este juzgado).

Cuarto. La mercantil ejecutada no procedió a la readmisión del ejecutante, no habiendo presentado escrito efectuando la opción en el plazo conferido legalmente a tal efecto en la sentencia.

Quinto. La mercantil ejecutada ha cerrado sus centros de trabajo y se encuentra sin actividad (ficta confessio y ex artículo 217 LEC).

Sexto. La mercantil Plantel Obras y Servicios, S.L. está declarada en situación de insolvencia provisional por importe de 545,98 euros, en virtud de resolución dictada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 143/2011, que se sigue ante el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, constando publicada dicha insolvencia en el BORME de 4.5.2012. Consta, asimismo, en autos declarada en situación de insolvencia provisional por importe de 12.911,39 euros, en virtud de decreto de fecha 16.4.2013, dictado por este juzgado en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 101/2011 (vid documental aportada por la parte ejecutante en su ramo de prueba y documental obrante en autos).

Razonamientos jurídicos:

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso– se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).

El artículo 281 LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Corresponde, pues, a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados ut supra resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución y de la documental aportada por la parte ejecutante en el acto de la comparecencia, así como del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 85/2012 que se siguió ante este juzgado. La parte ejecutante ha acreditado a través de dichas pruebas la improcedencia del despido y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haberse presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido en la sentencia, por lo que debe entenderse que la empresa optó en realidad por la readmisión conforme a lo indicado en el fallo de la sentencia.

Nada ha acreditado, sin embargo, la ejecutada en relación con la readmisión del ejecutante pues, dada su actuación procesal, no ha desplegado ninguna actividad probatoria, de modo que no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, que era la efectiva y correcta readmisión del trabajador en los términos señalados en la sentencia de despido.

Con base en la valoración conjunta de la prueba practicada y los preceptos legales ut supra citados, procede declarar la extinción de la relación laboral. Conforme a dichos preceptos, la extinción de la relación laboral debería acordarse a fecha de la presente resolución, con condena de la ejecutada al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2, apartados b) y c) de la LRJS, que comportarían el cálculo de la indemnización a fecha de la presente resolución y los salarios de tramitación devengados hasta la misma.

No obstante lo anterior, en el supuesto de autos la parte ejecutante insta que se declare la extinción de la relación laboral con efectos de 15.3.2012, que es la fecha en que le fue notificada la sentencia, y que se despache la ejecución dineraria por las cantidades indicadas en la sentencia, que ascienden a 4.369,30 euros en concepto de indemnización y 9.921,04 euros en concepto de salarios de trámite devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia el día 15.3.2012. Dichas peticiones han de ser acogidas dado el principio de congruencia que ha de regir en el dictado de las resoluciones judiciales y el principio dispositivo, pues no puede concederse en esta resolución más de lo pedido por la parte, dado que ello comportaría una incongruencia por extra petita. La petición de la parte ejecutante cohonesta, en puridad y de modo parcial, con la prescripción que concurriría respecto de la acción de readmisión conforme al artículo 279 de la LRJS, dado que aun cuando el auto dictado en la ejecutoria 85/2012 denegándole el despacho de la ejecución no le fue notificado no consta instada de nuevo la ejecución hasta el 20.7.2015 mediante presentación de la demanda ejecutiva que dio lugar al presente procedimiento. No obstante, la prescripción de la acción de readmisión no ha sido alegada por la ejecutada ni por el Fogasa, que no han asistido a la comparecencia, pese a constar citados en legal forma, y no puede ser apreciada de oficio, a diferencia de lo que sucede con la caducidad, por lo que, atendido al resultado de la prueba practicada del que, como se indicaba, se infiere que no ha existido readmisión por la empresa, se está en el caso de estimación de la demanda ejecutiva en cuanto a la acción de no readmisión y consiguiente extinción de la relación laboral, y, asimismo, con base en el principio de congruencia y dispositivo, en cuanto a la limitación de la ejecución dineraria. De modo que habiendo limitado la propia parte ejecutante su petición tanto en lo atinente a la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral, que fija en el día de notificación de la sentencia, como en lo atinente a las cantidades de la ejecución, limitando la petición a lo concedido en la sentencia tanto en concepto de indemnización como de salarios de tramitación deberá estarse a dichas cantidades.

Tercero. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Declaro extinguida la relación laboral que unía a Pablo Fernández López con Plantel Servicios y Obras, S.L., con fecha de efectos extintivos el 15 de marzo de 2012, y condeno a Plantel Servicios y Obras, S.L. a abonarle a don pablo fernández lópez la suma de 4.369,30 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y la suma de 9.921,04 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Paula Méndez Domínguez, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Plantel Servicios y Obras, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 2 de febrero de 2016

La secretaria judicial