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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 82 Viernes, 29 de abril de 2016 Pág. 15948

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol

EDICTO de notificación de sentencia y auto aclaratorio (MHC 1016/2015).

María del Carmen Fernández Matas, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, por el presente,

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En el presente procedimiento de modificación de medidas 1016/2015, seguido a instancia de Mary Cruz Seijo Blanco frente a José Pinto Silva, se han dictado sentencia y auto aclaratorio, cuyos tenores literales son los siguientes:

«Sentencia: 81/2016.

Ferrol, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Ana Barral Picado, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, habiendo visto los autos correspondientes al juicio de modificación de medidas definitivas promovidos por María Cruz Seijo Blanco, representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos y bajo la dirección letrada de Margarita Durán contra José Pinto Silva, en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, dicta la presente en base a los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Ante este juzgado fue turnada demanda promovida por Maria Cruz Seijo Blanco contra José Pinto Silva, en la que interesaba la modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia adoptada en los autos de guarda, custodia y alimentos de hijo menor de edad que se siguieran ante este juzgado con el número 597/2012 en el sentido de acordar la privación al demandado de la patria potestad respecto de la menor.

Segundo. Admitida a trámite, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, siendo declarado José en situación de rebeldía procesal y citándose a las partes a la celebración de juicio, en el que luego practicada la prueba propuesta, por el anterior ministerio se interesó la estimación de la demanda.

Tercero. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. El art. 91 del Código civil señala que “en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna” y en lo que a la presente resolución interesa que “estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

El art. 775 de la LEC señala que “el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

La propia esencia de las obligaciones que se establecen en los procesos de familia, con efectos temporales duraderos lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, sin que ello pueda traducirse en posibilidad revisar en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo (RTC 1997, 54), la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil ( LEG 1889, 27) no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación”.

La jurisprudencia es unánime en este punto y para que pueda tener lugar la modificación de medidas ya vigentes es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad. ”Por todas SAP A Coruña, sección 4, del 24 de febrero de 2014 y tal y como dice la STAP A Coruña de 12 de febrero de 2014 desde la única perspectiva posible de análisis de la cuestión debatida, es el interés de la menor de tal manera que todas las medidas judiciales que se puedan acordar, deberán tener en cuenta el interés superior de la menor, como dispone el art. 3.1 de la Convención de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20.11.1989, así como la Ley 1/1996, de 15 de enero , sobre protección jurídica del menor.

En todo caso, corresponde a la actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y, para el caso que nos ocupa, la novedad sustantiva con visos de permanencia que aconseja la modificación pretendida.

Segundo. A partir de la documental obrante en autos y la propia declaración de la actora queda aprobado en autos que el demandado ha hecho absoluta dejación de todos y cada y uno de los deberes inherentes a la patria potestad, tanto los puramente materiales como de asistencia moral o afectiva: ni contribuye a la alimentación o sustento de la menor, ni ha procurado el mínimo contacto con ella, a la que pura y simplemente no ha visto desde que contara la niña con dos meses de edad, hace ya cuatro años. Concurre pues la circunstancia prevenida en el art. 170 del CC.

Tercero. En base a lo expuesto y el propio derecho invocado, procede estimar íntegramente la demanda y acordar la privación de la patria potestad de José Pinto respecto de la menor Aroa Pinto Seijo, manteniéndose la obligación del demandado de contribuir a la alimentación de la niña en los términos fijados en la sentencia cuya modificación se pretende.

Cuarto. No ha lugar a condena en costas (art. 394.1 in fine).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por María Cruz Seijo Blanco, representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos y bajo la dirección letrada de Margarita Durán contra José Pinto Silva, en rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo modificar la sentencia dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos seguidos ante este juzgado con el número 597/2012, en el sentido de privar al demandado de la patria potestad respecto de la menor Aroa Pinto Silva.

No ha lugar a condena en costas.

Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la jueza que la suscribe, habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe».

«Auto.

Jueza/magistrada jueza: Ana María Barral Picado.

Ferrol, cinco de abril de dos mil dieciséis.

Dada cuenta, el anterior escrito presentado por el procurador Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de Mary Cruz Seijo Blanco, únase a los autos de su razón.

Antecedentes de hecho.

Primero. En el presente procedimiento se ha dictado sentencia con fecha 29 de marzo de 2016, que ha sido notificada a las partes litigantes.

Tercero. Por la parte demandante se ha interesado la aclaración del nombre de la demandante y de los apellidos de su hija.

Fundamentos de derecho.

Primero. El artículo 214.1 de la LEC establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones podrán, según establece el apartado 2 del mismo precepto, de oficio, por el tribunal o letrado de la Administración de justicia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Segundo. En el presente caso la petición ha sido formulada dentro de plazo y se estima procedente acceder a la misma.

Parte dispositiva.

Acuerdo:

Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

– Donde conste “María Cruz Seijo Blanco”, debe decir: “Mary Cruz Seijo Blanco”.

– Donde conste “Aroa Pinto Seijo”, debe decir: “Aroa Seijo Pinto”.

Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.

Modo de impugnacion: contra esta resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiere la solicitud de aclaración.

Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe.

El/la magistrado/a juez/a. El/la letrado/a de la Administración de justicia».

Y encontrándose el demandado, José Pinto Silva, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Ferrol, 5 de abril de 2016

La letrada de la Administración de justicia