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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Miércoles, 4 de mayo de 2016 Pág. 16520

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 48/2016, de 21 de abril, por el que se establece la ordenación de los albergues turísticos.

I

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.21 del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, de manera que posee la potestad de regular el régimen propio de los albergues turísticos.

Al amparo de este título competencial se aprobó la Ley 7/2011, de 27 de octubre, que regula en el capítulo IV del título IV las empresas de alojamiento turístico, refiriéndose, en el artículo 55 a los albergues turísticos como uno de los tipos de establecimientos en los que podrá ejercerse la actividad turística de alojamiento. El artículo 74 establece que son albergues turísticos los establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, remitiendo a su posterior desarrollo reglamentario el establecimiento de los requisitos que sirvan de criterio para su clasificación.

La citada ley regula los albergues turísticos como un tipo de establecimiento de alojamiento turístico independiente de los establecimientos hoteleros, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, en el que se regulan como establecimientos pertenecientes al grupo de las pensiones.

Este decreto tiene por objeto reglamentar los albergues turísticos como uno de los tipos de establecimiento en los que se ejerce la actividad turística de alojamiento, establecer los requisitos para su clasificación, así como el régimen para el ejercicio de actividades y prestación de servicios.

La presente regulación introduce como principal novedad la clasificación de los albergues turísticos en dos categorías, albergue turístico de primera categoría y albergue turístico de segunda categoría, sustituyendo la clasificación por estrellas de una, dos y tres estrellas del Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, que se correspondía con la de las pensiones.

Otras de las novedades es el reconocimiento de una categoría especial de albergue turístico, los albergues de peregrinos del Camino de Santiago, caracterizados por estar situados en una área de 3 km en torno al Camino de Santiago, gestionados por entidades sin ánimo de lucro, y que reúnen como elementos esenciales en el desarrollo de su actividad la función hospitalaria al peregrino y la inexistencia de ánimo de lucro.

II

En todo caso, con esta norma se trata de conseguir un incremento en la calidad de los albergues turísticos, como establecimientos de alojamiento turístico, que hagan atractivo nuestro territorio como destino turístico.

Para adaptarse a la realidad de las personas usuarias turísticas de este tipo de establecimiento turístico, en un elevado porcentaje peregrinos y peregrinas, se establece para los albergues turísticos un régimen especial que excepciona lo establecido con carácter general en el artículo 7.2 del Decreto 179/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia, de manera que se recoge que la jornada se iniciará a las 13.00 horas del primer día del período contratado y finalizará a las 10.00 horas del día señalado como fecha de salida.

De esta manera, en línea con lo establecido por la Ley 7/2011, de 27 de octubre, el inicio de la actividad se producirá con la presentación de una declaración responsable por el/la empresario/a turístico/a, debidamente cumplimentada y de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, que lo habilita para ejercer la actividad de albergue turístico, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones posteriores llevadas a cabo por la Agencia Turismo de Galicia.

Por lo que respecta a los órganos competentes, el Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, por el que se crea la Agencia de Turismo de Galicia y se aprueban sus estatutos, regula la Agencia Turismo de Galicia como una agencia pública autonómica que tiene como objetivo básico impulsar, coordinar y gestionar la política autonómica en materia de turismo y, en especial, la promoción y la ordenación del turismo dentro de la comunidad. La Agencia nació con una vocación integradora, y de esta manera se consiguió una dirección única, coordinada y ágil de las competencias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los servicios comunes y transversales de las mismas, lo que supuso conseguir una mayor eficacia y eficiencia de los recursos públicos.

De acuerdo con la disposición adicional primera del citado Decreto 196/2012, de 27 de septiembre, la Agencia Turismo de Galicia asume, desde su constitución, las competencias, recursos y medios materiales que le corresponden en la actualidad a la Secretaría General para el Turismo, a los servicios de Turismo de las jefaturas territoriales, que habían quedado suprimidos en el momento de dicha constitución, subrogándose la Agencia en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones derivados del ejercicio de las competencias de dicho órgano. La subrogación de la Agencia en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de la Sociedade de Imaxe e Promoción Turística de Galicia, S.A. y del Consorcio Instituto de Estudios Turísticos tiene lugar desde el momento en el que se proceda a su extinción, y en relación a la sociedad anónima Xestión do Plan Xacobeo, se subrogará en las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de esta derivadas o directamente vinculadas con las funciones que son asumidas por la Agencia en el momento de la modificación de sus estatutos.

Asimismo, el artículo 4 establece que, de acuerdo con la descentralización funcional autorizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, así como lo previsto en el artículo 3.1.d) de la citada ley, las competencias atribuidas por la normativa sectorial vigente en materia de turismo a las jefaturas territoriales competentes en materia de turismo, centro directivo competente en materia de turismo y consellería competente en materia de turismo, quedan atribuidas a los órganos de estructura de la Agencia, con excepción de las competencias atribuidas a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo, que se entenderán atribuidas a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, sin perjuicio de la posible delegación de su ejercicio de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

III

El decreto consta de 40 artículos agrupados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El capítulo I, bajo la rúbrica de disposiciones generales, regula el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, así como el concepto, la clasificación y la normativa aplicable a los albergues turísticos.

El capítulo II se ocupa de su régimen de funcionamiento, estableciendo su carácter público, la posibilidad de disponer de normas de régimen interior, la prestación de los servicios, la calidad de las instalaciones, el deber de contar con un seguro de responsabilidad civil, el régimen de precios y reservas, la duración de la estancia y el período de funcionamiento, así como la obligación de contar con un libro de visitas de la inspección turística y hojas de reclamaciones de turismo.

El capítulo III se refiere a los distintivos y a la publicidad.

El capítulo IV establece los requisitos técnicos, estando dividido, a su vez, en tres secciones. La primera se refiere a los requisitos comunes a las dos categorías de albergues, la segunda a los criterios para su clasificación y la tercera a los albergues de peregrinos del Camino de Santiago.

El capítulo V regula el régimen para el ejercicio de la actividad.

El incumplimiento de lo dispuesto en el decreto dará lugar al régimen sancionador previsto en el capítulo VI, que se remite a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 27 de octubre.

Las disposiciones adicionales primera y segunda se refieren respectivamente al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Agencia y a los modelos normalizados de los procedimientos regulados en el decreto más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa a disposición de las personas interesadas y modificación de formularios con el fin de mantenerlos actualizados de conformidad con la normativa vigente.

Las disposiciones transitorias disponen la irretroactividad de la norma a los expedientes en curso en su entrada en vigor y la reclasificación de oficio de los establecimientos ya clasificados.

El desarrollo normativo y su entrada en vigor están previstos en las disposiciones finales.

El decreto fue sometido al preceptivo informe del Consejo del Turismo de Galicia, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector y del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios a los efectos de incorporar sus aportaciones y su valoración del sistema establecido como adecuado para la consecución de los objetivos vinculados a la modernización y a la competitividad.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de abril de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto la ordenación de los albergues turísticos situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Los albergues de peregrinos de titularidad pública, que se rigen por su normativa específica.

b) Los albergues juveniles integrados en la red de albergues de juventud, que se regirán por su normativa específica.

c) Los establecimientos dedicados a alojamientos en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales, tales como áreas provisionales destinadas a eventos culturales, deportivos o recreativos, que se regirán por sus normas específicas.

3. Los albergues de peregrinos del Camino de Santiago, gestionados por entidades sin ánimo de lucro, se someterán a las prescripciones de este decreto con las especificidades que se señalan en el artículo 29.

Artículo 2. Concepto

Son albergues turísticos aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios.

Artículo 3. Clasificación

1. Los albergues turísticos se clasifican en las siguientes categorías: albergues turísticos de primera, albergues turísticos de segunda y albergues de peregrinos del Camino de Santiago.

Artículo 4. Normativa aplicable

1. Los albergues turísticos se someterán a las prescripciones de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, a lo establecido en este decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les resulte de aplicación.

2. Todos los servicios y actividades que, no siendo exigidos por este decreto, sean ofrecidos por los albergues turísticos deberán cumplir las disposiciones establecidas en sus normativas específicas.

CAPÍTULO II
Régimen de funcionamiento

Artículo 5. Carácter público

Los albergues turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a ellos en las condiciones establecidas en las leyes, reglamentos y prescripciones específicas aplicables.

Artículo 6. Normas de régimen interior

1. Los albergues turísticos podrán disponer de normas de régimen interior que establezcan reglas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia, sin que, en ningún caso, puedan suponer discriminación por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, opción sexual, religión, opinión, discapacidad o cualesquiera otras circunstancias personales o sociales, de acuerdo con lo que establece la Constitución española y demás normativa específica sobre la materia.

2. Las citadas normas podrán determinar las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el disfrute normal de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que puedan contravenir lo dispuesto en la legislación vigente.

3. La persona titular del albergue turístico podrá solicitar el visado de estas normas a la Administración turística para asegurar su coherencia con la normativa turística.

4. Las normas de régimen interior estarán a disposición de las personas usuarias en un lugar visible en la zona de mayor afluencia, y de forma que resulten legibles para aquellos, al menos en los idiomas gallego, castellano e inglés.

5. Se garantizará a las personas usuarias discapacitadas la accesibilidad a las normas de régimen interior, así como a cualquier otro tipo de información necesaria para el disfrute de los servicios del establecimiento.

Artículo 7. Prestación de servicios

1. Las personas titulares de los albergues turísticos serán responsables de la adecuada calidad en la prestación de los servicios relativos a la limpieza, orden, utensilios disponibles, información, trato y acogida y del resto de los servicios obligatorios.

2. La contratación del alojamiento se efectuará en condiciones y con equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

Artículo 8. Calidad de las instalaciones

La calidad de las instalaciones tendrá que estar en relación directa con la categoría que posea el establecimiento, y su titular garantizará el perfecto estado de las mismas cuidando especialmente las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las dependencias.

Artículo 9. Seguro de responsabilidad civil

Las personas titulares de los albergues turísticos deberán tener contratado y en permanente vigencia un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de las personas usuarias del establecimiento por daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados que deriven del desarrollo de su actividad. A estos efectos deberán tener a disposición de la inspección de turismo la póliza y el correspondiente recibo de pago con el fin de acreditar la vigencia de la misma.

Artículo 10. Régimen de precios y reservas

Sin perjuicio de lo establecido sobre precios, publicidad y reservas recogidos en la normativa específica en vigor, los albergues turísticos cumplirán con las exigencias previstas en la normativa autonómica vigente en la materia.

Artículo 11. Duración de la estancia

1. El plazo de duración de la estancia será el que libremente se acuerde entre las partes en el momento de la contratación.

2. Salvo pacto en contrario reflejado en el documento de admisión, el derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento por la/el usuaria/o comenzará a las 13.00 horas del primer día del período contratado y terminará las 10.00 horas del día señalado como fecha de salida.

3. La prolongación del plazo de duración de la estancia fijado en el documento de admisión estará condicionada al mutuo acuerdo entre la persona titular y la/el usuaria/o.

Artículo 12. Período de funcionamiento

El período de funcionamiento del establecimiento deberá ser comunicado a través de la declaración responsable de inicio de la actividad y cualquier cambio que se efectúe al respecto deberá ser comunicado.

Artículo 13. Libro de visitas de la inspección turística y hojas de reclamaciones

1. En todos los albergues turísticos deberá existir un libro de visitas de la inspección turística a disposición de las inspectoras e inspectores de turismo.

2. Igualmente, los albergues turísticos deberán tener a disposición de las personas usuarias turísticas las hojas de reclamaciones de turismo, que les serán facilitadas de forma inmediata cuando las solicitaran y deberán exhibir al público de manera permanente un cartel anunciador de la existencia de dichas hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO III
Distintivos y publicidad

Artículo 14. Distintivos

1. En todos los albergues turísticos será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal en un lugar muy visible de una placa identificativa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente a la categoría en la que fue clasificado el establecimiento. Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas son los que constan en el anexo I de esta disposición.

La placa identificativa contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que correspondan a la categoría.

2. Asimismo, en todos los establecimientos se identificará el espacio e instalaciones dedicados de forma permanente a la explotación turística. En particular, esa identificación deberá figurar en el exterior de las habitaciones y podrá ser numérica o nominal. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, el primero o primeros dígitos del número que las identifique indicará la planta y los restantes dígitos identificarán la habitación.

Artículo 15. Publicidad

1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de manera que no induzca a confusión, la categoría en la que está clasificado el establecimiento.

2. Ningún albergue turístico podrá usar una denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su categoría, ni exhibir otra categoría que aquella en la que se encontrara clasificado.

3. Queda prohibido el empleo de la palabra turismo, así como la de parador reservada a la Administración turística del Estado, y la de pousada reservada a la Administración turística gallega, como título o subtítulo de los establecimientos turísticos conforme a la normativa vigente en materia de turismo.

4. Queda, asimismo, prohibido el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

CAPÍTULO IV
Requisitos técnicos

Sección 1ª. Requisitos comunes

Artículo 16. Capacidad

1. La capacidad máxima del establecimiento vendrá determinada por el número de plazas en camas dobles, individuales o literas existentes en las habitaciones.

2. La capacidad del albergue turístico deberá exhibirse públicamente en un lugar de fácil visibilidad.

Artículo 17. Instalaciones y servicios mínimos

1. Los albergues turísticos, cualquiera que sea su categoría, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos de luz y tomas de corriente en todas las habitaciones y zonas de uso común, adaptadas en número a la normativa técnica vigente.

b) Calefacción tanto en las dependencias del uso general para la clientela como en las habitaciones, debiendo alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental mínima de 19º C.

c) Zona de recepción de la clientela, con atención telefónica de 24 horas. Los albergues de más de 20 plazas deberán contar, asimismo, con atención presencial de 8 horas.

d) Los establecimientos deberán disponer de un número de teléfono de contacto y teléfono a disposición de la clientela, sin sobrecargos adicionales al coste de la tarifa.

e) Botiquín de primeros auxilios.

f) Armarios o taquillas suficientes para el equipaje de cada persona usuaria, así como espacio para depositar el calzado.

g) Limpieza diaria de las instalaciones y de las habitaciones.

h) Instalaciones para lavar y tender la ropa y máquina o máquinas necesarias para efectuar el lavado y secado en la siguiente proporción: una máquina por cada 30 plazas o fracción.

i) Servicio de acceso a internet vía wifi en zonas comunes para la clientela del establecimiento, salvo que técnicamente no sea posible.

2. Los albergues turísticos que establezcan horarios de cierre y apertura en las normas de régimen interior podrán limitar la entrada de acuerdo con el horario establecido. No obstante, deberán permitir la salida en todo momento.

Artículo 18. Habitaciones

1. A los efectos de lo regulado en este decreto, se entenderán por habitaciones las dependencias destinadas a dormitorios de la clientela. Las habitaciones podrán ser individuales, dobles o de capacidad múltiple.

Al menos el 50 % de las plazas se destinarán a habitaciones de capacidad múltiple.

2. Las habitaciones deberán disponer de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a un patio descubierto, mediante ventana, balcón o galería aperturable.

En el caso de habitaciones que den a un patio interior cubierto, este deberá cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo, por el que se aprueban las normas de habitabilidad de viviendas de Galicia, a los efectos de garantizar una iluminación y ventilación adecuadas.

La superficie de los huecos de las ventanas, incluídos los marcos, será del 10 % de la superficie de la habitación con un mínimo de 1,20 metros cuadrados en habitaciones con una profundidad máxima de 7,50 metros. En el caso de habitaciones con una profundidad superior, la superficie de los huecos, incluídos los marcos, será como mínimo de 1/6 de la superficie de la habitación.

3. Todas las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad de la clientela.

4. La altura mínima de las habitaciones y del resto de dependencias de uso general será la establecida en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo.

Asimismo, les será aplicable a los albergues turísticos la regulación de las piezas bajo cubierta establecido en el Decreto 29/2010, de 4 de marzo.

En las piezas bajo cubierta se permitirá la instalación de literas en las zonas que tengan la altura mínima exigida según lo establecido en el párrafo primero del presente número.

5. Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas, y armarios o taquillas y puntos de luz.

Las camas o literas deberán contar con los elementos necesarios para su uso, como mínimo, de un juego completo de lencería, manta o edredón y almohada.

6. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,90 metros de largo por 1,35 metros de ancho, de las individuales de 1,90 metros por 0,90 metros y de las literas de 1,90 metros por 0,80 metros.

Las literas podrán ser de dos alturas como máximo y deberán contar con las debidas medidas de seguridad para evitar caídas.

7. Los muebles de literas no podrán superar las dos alturas. La distancia entre literas o camas será de, al menos, 0,80 metros, estando distribuidas de manera que exista un pasillo de salida de, al menos, 1 metro de ancho.

En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas ni de dos plazas.

8. La capacidad de cada habitación deberá estar indicada en la entrada a las mismas.

Artículo 19. Servicios higiénicos

1. Los servicios higiénicos, que podrán ser individuales o colectivos, deberán disponer de una ventilación suficiente, directa o asistida, con renovación del aire. Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza.

2. Los suelos serán de material antideslizante. Deberán contar como mínimo con lavabos, duchas e inodoros, espejos y estantes o perchas que permitan la disposición adecuada de los efectos personales, así como biombos en las duchas. Asimismo, se pondrá a disposición de cada huésped una toalla de baño.

Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente.

Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente caliente y fría a todas horas.

3. Con independencia de que los servicios higiénicos se encuentren o no dentro de las habitaciones, éstos contarán, al menos, con las siguientes piezas: plato de ducha, lavabo e inodoro.

4. En los servicios colectivos existirá una separación de suelo a techo entre la zona de los inodoros y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas zonas a través de una puerta con cierre.

Las puertas de acceso a los servicios estarán dotadas de un sistema que permita el cierre por ellas mismas o sistema que impida la visión a su interior.

Artículo 20. Servicio de comedor

1. Los albergues podrán prestar o no el servicio de comedor (desayunos, almuerzos y cenas).

2. La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para el almuerzo y la cena, y de tres horas para el desayuno.

3. Los establecimientos que oferten servicio de comedor podrán prestarlo contando con comedor en el albergue, qué tendrá una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por plaza y, en todo caso, un mínimo de 15 metros cuadrados o, en su caso, a través de restaurante, según se establece en el artículo 22.

En los albergues que cuenten con un número de plazas inferior a ocho podrá prestarse el servicio de comedor en la sala de estar regulada en el artículo 21.

4. En el caso de albergues que oferten el servicio de comedor, las cocinas estarán dotadas de los elementos necesarios para la conservación y tratamiento de alimentos, y deberá disponer de los elementos necesarios en proporción a la capacidad máxima del alojamiento.

5. Las cocinas dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

Los suelos y las paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

Artículo 21. Sala de estar

Los albergues contarán con una sala de estar dotada de mobiliario adecuado y suficiente para el uso al que se destine, con una superficie de 1 metro cuadrado por plaza para albergues de segunda categoría y de 1,5 metros cuadrados para albergues de primera categoría, siendo la mínima exigida de 15 metros cuadrados.

Los albergues que no dispongan de cocina para uso propio de las personas usuarias turísticas deberán contar en la sala de estar, para la utilización por las personas usuarias turísticas, con un frigorífico, un microondas y un fregadero por cada 50 plazas o fracciones.

Artículo 22. Servicios de restauración

Si en el mismo edificio estuviera autorizada la actividad turística de restaurante a nombre del titular del albergue turístico, el área del comedor del restaurante podrá ser considerada como comedor del albergue. Para el caso de que fuera necesario compartir determinados espacios comunes del albergue turístico, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento y del restaurante.

Sección 2ª. Criterios de clasificación para los albergues turísticos
de primera y segunda categoría

Artículo 23. Habitaciones

1. La superficie útil mínima de la habitación individual, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los servicios higiénicos, será de 7 metros cuadrados, en el caso de albergues turísticos de primera categoría, y de 6 metros cuadrados en los albergues turísticos de segunda categoría.

2. La superficie útil mínima de la habitación doble, excluyendo del cómputo la superficie ocupada por los servicios higiénicos, será de 12 metros cuadrados, en el caso de albergues turísticos de primera categoría, y de 10 metros cuadrados en los albergues turísticos de segunda categoría.

3. En las habitaciones de capacidad múltiple de los albergues turísticos de primera categoría, la superficie útil mínima por plaza en litera será de 4 metros cuadrados, y por plaza en cama individual de 4,5 metros cuadrados. En el caso de los albergues turísticos de segunda categoría, esta será de 3 metros cuadrados por plaza en litera y de 3,5 metros cuadrados por plaza en cama individual.

4. Los albergues turísticos de primera y segunda categoría deberán contar con enchufes individuales por plaza.

Artículo 24. Cambio de lencería

1. En los albergues turísticos de primera categoría el cambio de lencería de las habitaciones deberá realizarse, como mínimo, una vez cada tres días y, en el caso de los albergues turísticos de segunda categoría, una vez cada cuatro días.

2. El cambio de lencería de baño se realizará como mínimo cada dos días en los albergues turísticos de primera categoría y cada tres días en los albergues turísticos de segunda categoría.

Artículo 25. Servicios higiénicos

La instalación de servicios higiénicos de uso colectivo deberá mantener la proporción mínima de uno por cada 8 plazas o fracción en los albergues turísticos de primera categoría y de uno por cada 10 plazas o fracción en los albergues turísticos de segunda categoría, excluyendo para el citado cómputo las plazas que dispongan de servicios higiénicos de uso exclusivo. En todo caso, todos los albergues turísticos contarán con un mínimo de dos servicios higénicos de uso colectivo, en los que deberá establecerse separación por sexos.

Artículo 26. Servicio de cocina

Los albergues turísticos de primera categoría dispondrán de una cocina para el uso de las personas usuarias turísticas, que estará equipada con vajilla, encimeras, vertederos con grifos de agua corriente, armarios o aparadores, escurreplatos de vajillas, frigorífico y horno o microondas, así como lugar disponible para usar hornillos propios, y a las que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.5.

Artículo 27. Ascensores

Los albergues turísticos de primera categoría deberán instalar ascensor en el caso de contar con planta baja más dos plantas y, en el caso de los albergues turísticos de segunda categoría, deberán instalarlo a partir de la planta baja más tres plantas.

Artículo 28. Otros servicios en los albergues turísticos de primera categoría

Los albergues turísticos de primera categoría deberán contar con los siguientes servicios:

– PC con conexión a internet a disposición de las personas usuarias turísticas, en la zona de recepción de la clientela, excepto que técnicamente no sea posible.

– Cocina a disposición de la clientela.

Sección 3ª. Albergues de peregrinos del Camino de Santiago

Artículo 29. Albergues de peregrinos del Camino de Santiago

1. Constituyen una categoría especial de albergue turístico los albergues de peregrinos del Camino de Santiago, que deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el decreto para los albergues turísticos de segunda categoría.

2. Corresponde a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia el reconocimiento de esta condición a los albergues que, estando situados en un área de 3 km en torno al Camino de Santiago, estén gestionados por entidades sin ánimo de lucro y reúnan como elementos esenciales en el desarrollo de su actividad la función hospitalaria al/a la peregrino/a.

3. Los/las titulares de los albergues de peregrinos/as del Camino de Santiago, para obtener el reconocimiento de esta categoría, deberán presentar ante la Agencia Turismo de Galicia una declaración responsable según el modelo normalizado previsto en el anexo III. La forma de presentación de esta declaración responsable se efectuará en los términos previstos en el artículo 30.

CAPÍTULO V
Régimen para el ejercicio de la actividad

Artículo 30. Forma de presentación de las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables y documentación

1. Las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables reguladas en este decreto deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través de los formularios normalizados disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes, comunicaciones y declaraciones responsables en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las copias de los documentos gozarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

4. En el caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica por parte de la persona interesada o representante superara los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de éste de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

5. En la sede electrónica se encuentran publicados los formatos admitidos para la presentación de documentación. Si la persona interesada desea presentar cualquier documentación en formatos no admitidos, podrá realizarlo de forma presencial a través de cualquiera de los registros habilitados. La persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

Artículo 31. Informe potestativo previo

1. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un albergue turístico, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrán solicitar de la Agencia Turismo de Galicia un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, empleando el modelo normalizado que figura en el anexo II de esta norma.

2. El órgano competente para la emisión de éste será el Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento o se prevea vaya a radicar, que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses, con expresa inclusión del pronunciamiento correspondiente a la clasificación solicitada. La validez del informe será de un año siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la cual se emite informe.

3. En ningún caso este informe será suficiente para la clasificación del establecimiento, debiendo contar con la correspondiente clasificación turística prevista en este decreto.

4. Con la solicitud de informe previa se adjuntará una memoria que describa y justifique los requisitos recogidos en este decreto referidos a las infraestructuras y servicios mínimos, así como planos acotados a escala de la distribución de plantas y de sección.

Artículo 32. Inicio de la actividad

1. El/la empresario/a turístico/a que pretenda desarrollar la actividad de alojamiento turístico en la modalidad de albergue turístico regulada en este decreto deberá presentar ante el Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa turística para la clasificación pretendida y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante el modelo normalizado previsto en el anexo III.

En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente a la tenencia de la documentación que se establece en el artículo 34.1.

2. Esta declaración se presentará, previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Con la declaración responsable se adjuntará:

a) Proyecto técnico legalmente exigible, firmado por personal técnico competente, que sirvió de base para la presentación de la correspondiente comunicación previa o, en su caso, solicitud de licencia de obra ante el ayuntamiento en el que radique el albergue turístico.

b) Solicitud de dispensa, en su caso, y documentación acreditativa al efecto.

c) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.

4. La presentación de la declaración responsable, en las condiciones previstas en este decreto, habilita para el desarrollo de la actividad turística en la que se autoclasificó la persona interesada desde el día de su presentación, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.

5. Esta habilitación para el desarrollo de la actividad turística no exime al/a la empresario/a turístico/a del deber de obtener las autorizaciones, permisos, licencias y/o informes que establezcan las distintas normativas sectoriales y municipales que le son de aplicación.

6. Si la declaración responsable contiene alguna deficiencia u omisión, de carácter esencial, en los datos o manifestaciones, o no se aporta la documentación exigida en este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procederá en los términos previstos en el artículo 35.2 del decreto.

Artículo 33. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Atendiendo a la declaración responsable debidamente cumplimentada conforme a las previsiones de este decreto, el Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento inscribirá de oficio el establecimiento en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia (en adelante REAT) y emitirá un documento que acredite tal inscripción, salvo que se hubieran omitido datos o documentos de carácter esencial o se desprenda de la declaración que no reúne los requisitos previstos en este decreto para la clasificación solicitada.

2. La citada inscripción se le notificará a la persona interesada en el plazo máximo de 15 días desde que la declaración responsable hubiera tenido entrada en el Registro del Área Provincial correspondiente de la Agencia Turismo de Galicia.

Artículo 34. Actuación administrativa de comprobación

El Área Provincial de la Agencia correspondiente efectuará las comprobaciones, controles e inspecciones necesarias relativas a la veracidad de los datos declarados, al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, y en este decreto, y a la tenencia y validez formal de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad jurídica de la persona interesada.

b) Título o contrato que pruebe la libre disponibilidad, por parte de la persona titular del establecimiento donde se ejerce la actividad. Si la titularidad corresponde a una persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad y poderes de la persona interesada para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.

c) Seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de las personas usuarias del establecimiento por daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados que deriven del desarrollo de su actividad.

d) Comunicación previa de inicio de actividad presentada ante el ayuntamiento en el que radique el establecimiento y, en su caso, comunicación previa o licencia de obras.

Artículo 35. Resolución

1. El Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, una vez tramitado el oportuno expediente y previa audiencia a la persona titular del albergue turístico, lo elevará junto con su informe a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que dictará la resolución que corresponda. En el caso de dictarse resolución de conformidad con lo declarado, recogerá expresamente la categoría y demás condiciones del establecimiento, según la declaración responsable presentada por la persona interesada.

2. La comprobación por los órganos competentes de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, así como la no presentación de la declaración responsable, la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en el que se hubiera tenido constancia de tales hechos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La Dirección de la Agencia Turismo de Galicia dictará, previa audiencia a la persona interesada, la oportuna resolución que declare la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos declarados, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, y acordará la baja del albergue turístico, así como la cancelación de la inscripción del mismo en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, la resolución determinará expresamente la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante el plazo que, de manera motivada, se establezca en dicha resolución, que, como mínimo, será de dos meses y, como máximo, de seis meses, y podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad.

3. A efectos de lo establecido en el número anterior, se considerará de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación turística en cuanto a la categoría, así como los seguros y documentación complementaria que, en su caso, sean exigibles según lo dispuesto en este decreto.

4. Dicha resolución se dictará y se notificará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa prevista en este artículo, en el Registro del Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento.

Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá que los datos del establecimiento recogidos en la declaración responsable presentada se ajustan a los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Artículo 36. Dispensa

1. Con carácter excepcional, previa solicitud de la persona interesada, que deberá constar en la declaración responsable de inicio de la actividad, la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia podrá, en atención a las especiales circunstancias que puedan darse, ponderadas en conjunto las condiciones exigidas a los albergues y el número y calidad de los servicios ofrecidos, y tras el informe técnico de la inspección turística, dispensar, mediante resolución motivada, a los albergues turísticos, de los requisitos relativos:

a) A las superficies mínimas exigidas para cada categoría en el artículo 23, siempre que, respetando la normativa específica sobre la materia, no suponga más de un 10 % de la superficie mínima exigida a cada categoría.

b) Superficie mínima exigida para la sala de estar, siempre que se respete el mínimo de 15 metros cuadrados y no suponga más de un 10 % de la superficie exigida.

c) Al ascensor siempre que se justifique por personal técnico competente o por la Administración competente la imposibilidad técnica de su instalación.

2. Asimismo, los establecimientos instalados en edificios que, en su totalidad o en parte, se hallen protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos, o situados en espacios naturales, podrán ser dispensados, en los términos establecidos en el apartado 1, de cualquier otro requisito establecido como obligatorio en este decreto, cuando se acredite por personal técnico competente o por la Administración competente la imposibilidad de cumplirlo debido a las condiciones técnicas o estructurales de las edificaciones o limitaciones ambientales.

3. La resolución sobre la dispensa solicitada se dictará y se notificará en el plazo de dos meses a contar desde que la declaración responsable en la que conste tenga entrada en el Registro del Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento.

Transcurrido este plazo sin que se dicte y notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. Los albergues turísticos reconocidos con la categoría de albergue de peregrinos del Camino de Santiago podrán ser dispensados en los términos establecidos en el apartado 1 y de cualquier otro requisito establecido como obligatorio en este decreto, cuando se acredite por personal técnico competente o por la Administración competente la imposibilidad de cumplirlo debido a las condiciones técnicas, estructurales o de cualquier otra índole de las edificaciones o limitaciones ambientales y así sea apreciado por la Administración turística de Galicia.

En todo caso, será necesario que la superficie útil a la que se refiere el artículo 23.3 sea, como mínimo, de 2 metros cuadrados por plaza en litera y de 2,5 metros cuadrados por plaza en cama individual.

Artículo 37. Cambios y reformas sustanciales

1. Son cambios o reformas sustanciales los que afectan a la categoría o capacidad y cualquier otra que afecte a las condiciones o requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística.

2. La realización de cualquier cambio o reforma sustancial requiere la presentación ante Agencia Turismo de Galicia de la correspondiente declaración responsable, según modelo normalizado previsto en el anexo IV, en la que harán constar que disponen de la documentación justificativa de dichos cambios.

Esta declaración se presentará, previo pago de las correspondientes tasas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.b) de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Junto a la declaración responsable, se adjuntará:

a) El proyecto previsto en el artículo 32.3, en su caso.

b) Solicitud de dispensa, en su caso, y documentación acreditativa al efecto.

c) Acreditación del pago de las tasas correspondientes.

3. La declaración se dirigirá al Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, que anotará en el REAT las modificaciones realizadas y, en su caso, la nueva clasificación.

4. El Área Provincial de la Agencia realizará las comprobaciones, controles e inspecciones necesarios relativos a la veracidad de los datos declarados y la tenencia de la documentación que se declara.

En el caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos declarados, así como la no presentación de la declaración responsable de los cambios o reformas sustanciales llevadas a cabo, se procederá según dispone el artículo 35.

5. Una vez instruido el correspondiente expediente y hechas las comprobaciones oportunas procederá, previa audiencia de la persona titular del albergue turístico, a elevarlo, junto con su informe, a la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia, que dictará la resolución que corresponda.

6. El expediente se resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa prevista en este artículo, en el Registro del Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el albergue turístico.

Transcurrido este plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá que los datos del establecimiento recogidos en la declaración responsable presentada se ajustan a los requisitos exigidos en la normativa vigente.

Artículo 38. Cambios no sustanciales y cese de la actividad

1. Los cambios de titularidad, cambios en la escritura social y aquellos otros que no supongan reformas sustanciales, así como los ceses de actividad, requerirán de su comunicación al área de la Agencia de la provincia en la que se sitúe el establecimiento.

2. La comunicación se efectuará mediante modelo normalizado, previsto en el anexo V, en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido.

3. La comunicación de los cambios no sustanciales y del cese de la actividad se elevará, junto con un informe, a la dirección competente por razón de la materia de la Agencia Turismo de Galicia, que procederá a la anotación en el REAT de los cambios producidos o del cese de la actividad.

Artículo 39. Baja de oficio y modificación de la clasificación

1. Para el caso de que no se hubiese comunicado el cese de la actividad, se procederá a la baja de oficio y correspondiente cancelación de la inscripción en el REAT de los establecimientos regulados en este decreto, tras la instrucción del oportuno procedimiento por el Área Provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique el establecimiento, en el que se dará audiencia a las personas interesadas. En este caso podrá incoarse el correspondiente expediente sancionador.

La resolución de los procedimientos de baja de oficio por no comunicar el cese de la actividad le corresponde a la persona titular de la Dirección de la Agencia.

2. Las clasificaciones comprobadas podrán ser modificadas por la persona titular de la Dirección de la Agencia Turismo de Galicia cuando se hayan incumplido o hayan desaparecido las circunstancias que las motivaron o hubieran sobrevenido otras que justifiquen su reclasificación o denegación.

3. La modificación de oficio de grupo o categoría de los establecimientos que dejen de cumplir con los requisitos que se tuvieron en cuenta en el momento de concederle la preceptiva clasificación turística la efectuará la Dirección de la Agencia, después de la tramitación del oportuno procedimiento por su área provincial correspondiente, en que se le dará audiencia a la persona interesada.

4. En el caso de producirse la modificación de oficio de la clasificación de un albergue turístico, la persona interesada no podrá presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se establezca en la resolución que acuerde la modificación, que, como mínimo, será de dos meses y, como máximo, de seis meses.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 40. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en este decreto por la persona titular de los albergues turísticos dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley 7/2011, de 27 de octubre.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal

De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de las solicitudes, declaraciones responsables y comunicaciones reguladas en este decreto, cuyo tratamiento y publicación autoricen las personas interesadas mediante la presentación de las solicitudes, por declaraciones responsables y comunicaciones, serán incluidos en un fichero denominado «Registros» cuyo objeto es gestionar los procedimientos regulados en este decreto, así como para informar a las personas interesada sobre su desarrollo. El órgano responsable de este fichero es la Agencia Turismo de Galicia. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercerse ante esta agencia mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección electrónica: secretaria.turismo@xunta.es

Disposición adicional segunda. Modelos normalizados y modificación de formularios

1. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tendrá a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los procedimientos regulados en el decreto más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que se podrá presentar en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a los procedimientos previstos en este decreto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes

Los expedientes en curso en la fecha de entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación.

A estos efectos se considerarán expedientes en curso aquellos proyectos redactados por técnico competente y que ya hubiesen sido presentados ante cualquier otra Administración o entidad a los efectos de obtener las preceptivas licencias o de presentar comunicaciones o declaraciones responsables, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. En todo caso, se establece el plazo de un año para llevar a cabo dichos proyectos y presentar la declaración responsable para el inicio de actividad de establecimiento hotelero regulada en este decreto. Si, transcurrido el plazo de un año, no se ha presentado la citada declaración, serán de aplicación a los mismos las prescripciones establecidas en este decreto.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los albergues turísticos clasificados.

Los albergues turísticos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, así como los mencionados en la anterior disposición, estuvieran autorizados en alguna categoría, serán reclasificados de oficio en el plazo de 2 años, previa audiencia a la persona interesada, en las siguientes categorías: los albergues turísticos de tres estrellas se clasificarán en albergues turísticos de primera categoría y los de dos y una estrella se clasificarán en albergues turísticos de segunda categoría.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, en todo aquello que regule los albergues turísticos, y las normas que lo desarrollen.

2. Queda derogado el Decreto 66/2001, de 22 de marzo, por el que se determina la documentación relativa a la justificación del cumplimiento de la normativa de accesibilidad y de prevención y protección contra incendios que deberán aportar las personas interesadas en los procedimientos de autorizaciones turísticas, en lo relativo a los albergues turísticos.

3. Queda derogada la Orden de 10 de mayo de 2010 por la que se aprueban y se da publicidad a los modelos oficiales de declaración responsable y comunicación previa relativos a actividades de servicios turísticos, en relación al modelo de declaración responsable para los albergues turísticos.

4. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos

1. Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo para el desarrollo de las disposiciones contenidas en este decreto, en lo relativo a la organización y materias propias de su departamento.

2. Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de turismo para la modificación de los anexos I, II, III, IV y V.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de abril de dos mil dieciséis

El presidente
P.S. (Decreto 44/2016)
Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia,
Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO I

Modelos de placas distintivas a las que hace referencia el artículo 14 del decreto

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