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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 85 Miércoles, 4 de mayo de 2016 Pág. 16720

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera)

EDICTO (332/2015).

José Andrés Salgado Fernández, secretario judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por este edicto anuncio:

En el recurso de casación en interés de ley 332/2015, seguido a instancia del letrado de la Xunta de Galicia, se dictó la resolución cuyo encabezamiento y fallo son del siguiente tenor literal:

«Sentencia: 219/2016

Ponente: Benigno López González

Recurso de casación en interés de ley número 332/2015

Parte recurrente: Dirección General de Justicia

Parte recurrida: Juan Carlos Dacal Insua

Ministerio Fiscal

En el nombre del rey.

La sección especial para el conocimiento de los recursos de casación en interés de ley de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la siguiente sentencia:

José María Gómez y Díaz-Castroverde

José Antonio Méndez Barrera

Julio Cibeira Yebra-Pimentel

Benigno López González

Fernando Fernández Leiceaga

A Coruña, 6 de abril de 2016.

En el recurso de casación en interés de ley autonómica 332/2015 pendiente de resolución ante esta sala, interpuesto por la Dirección General de Justicia, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la Sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento abreviado 165/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ferrol sobre función pública. Es parte recurrida Juan Carlos Dacal Insua, representado por la procuradora Ana Tejelo Núñez. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente Benigno López González.

Fundamentos jurídicos.

Primero. En lo atinente a la cuestión de inadmisibilidad planteada a las partes por este tribunal, lleva razón la letrada de la Xunta de Galicia en cuanto resalta la sustancial diferencia existente entre la cuestión de fondo que constituye el objeto del debate en el presente recurso y la problemática a que se contraía el recurso nº 309/2014.

En este último, el tema de debate lo integraba la aplicabilidad y entrada en vigor de la supresión de la paga extra correspondiente al mes de diciembre de 2012 en relación con el concreto personal a que la misma se refería, por Ley del Parlamento de Galicia 9/2012, mientras que, en el supuesto que nos ocupa, se trata de un funcionario de la Administración de justicia que reclama no el abono de la paga extra mencionada sino lo que él llama diferencia retributiva dentro del complemento autonómico transitorio.

El caso ahora enjuiciado se refiere a la anualidad 2013, no a la 2012, que trae a colación la sala.

Por último, la doctrina legal sentada por la Sentencia de 4 de febrero de 2015 se estableció en los siguientes términos: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012, la supresión de la paga adicional del personal al servicio de la Administración de justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia prevista en el artículo 12.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 14/2006, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 2007, se hará efectiva desde la entrada en vigor de esta Ley del Parlamento de Galicia 9/2012”.

Por el contrario, la doctrina legal que la letrada de la Xunta de Galicia trata de obtener de este tribunal, en el presente procedimiento, se plantea en los siguientes términos: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013, la deducción del complemento autonómico transitorio para la anualidad 2013 de los funcionarios de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia debe realizarse en un porcentaje equivalente en términos anuales al previsto en el artículo 21.1.d) de la Ley 2/2013, y no en el de cantidades equivalentes”.

En atención a lo expuesto y a la vista de las relevantes y sustanciales diferencias entre las cuestiones sometidas al debate y decisión de esta sala en uno y otro procedimiento, se acuerda rechazar la inadmisibilidad del recurso, en su momento planteada, y proseguir la tramitación procesal con arreglo a derecho, entrando en el análisis de la problemática de fondo.

Segundo. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del presente recurso y sustenta su pretensión en el hecho de que, en su opinión, la Administración se limita a alegar la hipotética producción de un grave quebranto o daño económico derivado de la obligación que le generaría, frente al colectivo de funcionarios de justicia, tener que hacer frente al abono de cantidades detraídas al amparo del artículo 23 de la Ley 2/2013, en el caso de que proliferaran sentencias como la aquí recurrida, con el consiguiente perjuicio de los intereses generales, pero sin llegar a concretar el detrimento patrimonial aducido, máxime cuando tampoco cuantifica, ni siquiera por aproximación, el número de asuntos similares al que nos ocupa en los que pudieran contenerse decisiones como la adoptada en la sentencia impugnada.

Es evidente que concurre cierta indefinición por parte de la Administración a la hora de concretar el daño a los intereses generales. Evidente es, también, que desconocemos el número de casos que pueden, en un futuro, sustentarse en una doctrina como la establecida por la sentencia recurrida, siendo susceptibles de acarrear al erario público un detrimento económico importante.

Y tales circunstancias han de ser valoradas con rigor por esta sala, dado el carácter excepcional de que goza este recurso.

Ahora bien, el hecho de que la sentencia de instancia no sea susceptible de recurso ordinario, por razón de la cuantía, lo que, seguramente acontecería también en los hipotéticos supuestos análogos que se encauzasen por vía judicial, unido a la afectación de la cuestión a un importante colectivo de funcionarios y a las innegables dudas que, en derecho, derivan de la complejidad del tema debatido, aconsejan a este tribunal mitigar aquel rigor y analizar el fondo del asunto, al objeto de determinar la conveniencia o no de fijar doctrina legal en la materia y, de ese modo, impedir que, en el futuro, puedan producirse resoluciones contradictorias o perjudiciales para el interés general. Esa es una de las labores que, obviamente, corresponden a un tribunal superior de justicia.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley jurisdiccional, las sentencias dictadas en única instancia por los jueces de lo contencioso-administrativo, contra las que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las entidades o corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la comunidad autónoma, en interés de la ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

En estos recursos únicamente podrá enjuiciarse la interpretación y aplicación de normas emanadas de la comunidad autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

El conocimiento del recurso viene encomendado a una sala especial cuya composición viene determinada en el artículo 99.3 de dicho cuerpo normativo, remitiéndose en lo referente a plazos, procedimiento y efectos a lo previsto en el mismo texto legal para los recursos de casación en interés de ley interpuestos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Cuarto. Si, de conformidad con lo anteriormente señalado, el objeto del presente recurso es el examen de la aplicación de la normativa autonómica realizada en la sentencia recurrida y resultando de la misma que la estimación de la demanda se produjo por entender el juez de instancia que, en el concreto caso del actor, la reducción salarial que se le ha practicado lo ha sido sobre el complemento autonómico transitorio, que es un concepto salarial de determinación autonómica, computándose en términos anuales y yendo más allá de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/2013, en la medida en que es superior y no puede entenderse calculada mediante un porcentaje equivalente al resultante de la aplicación de lo indicado en el letra d) del apartado 1 del artículo 21 de dicha ley, hemos de concluir que el objeto del recurso lo constituye el análisis interpretativo de las expresadas normas.

En consecuencia, el objeto del recurso se limita a determinar las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida respecto a la reducción retributiva que contempla el repetido artículo 23 en su relación con el artículo 21.1.d), ambos de la Ley 2/2013. Es decir, tal y como se infiere del escrito de interposición del recurso, la determinación de si la reducción del complemento autonómico transitorio para la anualidad 2013 de los funcionarios de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia, a que alude el artículo 23 de la Ley 2/2013, debe realizarse en un porcentaje equivalente en términos anuales al previsto en el artículo 21.1.d) de la misma ley, y no en el de cantidades equivalentes.

Quinto. Sostiene la letrada de la Xunta de Galicia que el juez de instancia considera, en la sentencia recurrida, que el porcentaje de reducción aplicado a los funcionarios de justicia no debe ser mayor que el aplicado sobre el complemento específico a los funcionarios de la Xunta de Galicia. Y tal consideración la representación recurrente la reputa como errónea, al amparo del artículo 23 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, toda vez que la fórmula a utilizar respecto de los funcionarios de la Xunta de Galicia no es de aplicación al personal de justicia dado que estos últimos no perciben paga adicional de complemento específico, por lo que no pueden usarse equivalencias como las tenidas en cuenta en la sentencia para ambos colectivos, al comparar aquel juzgador cantidades, cuando lo que deben compararse son porcentajes de reducción según las fórmulas contempladas en la ley.

La Orden de la Consellería de Hacienda, de 11 de marzo de 2013, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013, concreta la aplicación del ajuste retributivo establecido en la expresada ley, estableciendo la no percepción en 2013 de una cuantía coincidente con las pagas adicionales del complemento específico de junio y diciembre, para el personal incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la comunidad autónoma hubiese aprobado la aplicación de su régimen retributivo en dicha Ley de la función pública gallega; no así para el resto del sector público autonómico, entre los que se incluye el personal de justicia, respecto del que prevé la deducción de un porcentaje análogo sobre sus retribuciones íntegras anuales. Ello responde a la necesidad de garantizar la equidad del ajuste entre todos los trabajadores públicos.

Obvio parece que el cálculo del ajuste, en relación a los funcionarios de justicia, debería realizarse sobre sus retribuciones íntegras anuales y no sobre el complemento autonómico transitorio; pero obvio es, también, que dado que este concepto retributivo es de determinación autonómica, al objeto de no invadir modificativamente el ámbito de determinación estatal, se aplique sobre dicho complemento el importe económico calculado sobre las retribuciones íntegras anuales.

El porcentaje de reducción de las retribuciones de los funcionarios de justicia ha de ser equivalente al porcentaje que resulta de la reducción que experimenten las retribuciones del resto de funcionarios autonómicos; de ahí que no pueda tener acogida, y con ello el acierto de la sentencia atacada, la pretensión principalmente deducida por el actor de que el porcentaje de reducción se calcule exclusivamente sobre el complemento autonómico transitorio y no sobre las retribuciones íntegras anuales como establecen el artículo 23 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, y la Orden de 11 de marzo de 2013. La única exigencia, derivada del respeto a la equidad e igualdad antes mencionadas, estriba en que el porcentaje aplicado al total de sus retribuciones íntegras sea equivalente al que resulta de aplicar la reducción prevista para el resto de funcionarios autonómicos.

Sexto. Tampoco cabría acoger en opinión de esta sala la petición, subsidiariamente, formulada por el actor –y aquí se aprecia el error interpretativo por parte del juez de instancia en la sentencia recurrida-, toda vez que la fórmula de cálculo que el demandante aduce como utilizable, no le es de aplicación, por dos razones: una, que él forma parte de un colectivo diferente de aquél para el que se prevé la meritada regla de cálculo, y otra, que dicha fórmula responde al desarrollo de un precepto (el 21.1.d) de la Ley 2/2013) diferente del que le es aplicable (artículo 23 de la citada ley).

Como ya queda dicho, el artículo 21.1.d) contempla un sistema de cálculo consistente en la aplicación de un porcentaje sobre el complemento específico y no debemos olvidar que el recurrente no percibe ese complemento, sino que percibe, con carácter transitorio, una cuantía retributiva en sustitución de aquél que no reúne las características propias del complemento específico y que constituye una provisional respuesta, pactada con las organizaciones sindicales, tendente a evitar la pérdida de concretas retribuciones hasta el momento en que, también, se apruebe el complemento específico para los funcionarios de justicia, lo que exige la aprobación previa de las relaciones de puestos de trabajo en este ámbito.

De ahí que la fórmula de cálculo cuya aplicación postulaba el demandante no pueda ser, en su caso, utilizada al estar contemplada para otra clase de funcionarios y para otro tipo de complemento retributivo. El hecho de que el complemento autonómico transitorio sustituya, en relación con los funcionarios de justicia, al complemento específico propio del resto de funcionarios autonómicos no lo transforma en complemento específico.

Cierto es que al actor se le han detraído durante el año 2013 cantidades de su nómina y, para saber si tales detracciones eran contrarias a derecho, habría que determinar previamente si la reducción se hizo a través del complemento específico y del complemento autonómico transitorio; si dicha reducción, en términos anuales, se realizó en porcentaje equivalente al resultante de la aplicación de lo previsto en el artículo 21.1.d) de la Ley 2/2013, que establece que el complemento específico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeña, experimentará, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades. Y esta última circunstancia, partiendo de que la fórmula de cálculo que invoca no le es de aplicación, no ha quedado acreditada por el demandante, razón por la que debería haberse producido la desestimación de la demanda.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación en interés de ley que promueve la letrada de la Xunta de Galicia y fijar la doctrina legal postulada por dicha representación, la cual tendrá relevancia de cara al futuro sin afectar en nada a la decisión contenida en la sentencia recurrida. Por congruencia con el suplico del escrito de interposición del referido recurso, la doctrina legal se fija en los siguientes términos: “De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013, la deducción del complemento autonómico transitorio para la anualidad 2013 de los funcionarios de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia debe realizarse en un porcentaje equivalente en términos anuales al previsto en el artículo 21.1.d) de la Ley 2/2013, y no en el de cantidades equivalentes”.

Sin embargo, no está de más exponer que tal doctrina implica que la única exigencia, derivada del respeto a la equidad e igualdad entre los funcionarios de la Administración de Justicia y el resto de funcionarios autonómicos, radica en que el porcentaje aplicado al total de las retribuciones íntegras anuales de los primeros sea equivalente al que resulta de aplicar la reducción prevista en el artículo 21.1.d) para los demás funcionarios de esta comunidad autónoma, sin que sea aplicable a los primeros la fórmula de cálculo utilizada para estos últimos. Pues la equivalencia se prevé para los porcentajes de reducción en términos anuales, no para las cantidades resultantes de esa operación.

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, no procede hacer imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallamos que estimando el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Ferrol, en procedimiento abreviado nº 165/2014, debemos fijar como doctrina legal la siguiente:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013, la deducción del complemento autonómico transitorio para la anualidad 2013 de los funcionarios de la Administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Galicia debe realizarse en un porcentaje equivalente en términos anuales al previsto en el artículo 21.1.d) de la Ley 2/2013, y no en el de cantidades equivalentes”.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Ordénese la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial de Galicia a los efectos de lo prevenido en el artículo 101.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Y de conformidad con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia, se acuerda la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial de Galicia a efectos de lo prevenido en el artículo 101.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A Coruña, 8 de abril de 2016

El letrado de la Administración de justicia