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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 131 Martes, 12 de julio de 2016 Pág. 29779

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

LEY 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Exposición de motivos

La Constitución española, en su artículo 148.1.20º, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de asistencia social.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, tiene por objeto estructurar y regular como servicio público los servicios sociales de Galicia para la construcción del Sistema gallego de bienestar.

En el artículo 29 de su título II, sobre la prestación de los servicios sociales, se regulan las formas de prestación de los servicios sociales en Galicia y se prevé que los servicios sociales los prestarán las administraciones públicas gallegas directamente o, de manera indirecta, a través de las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público, particularmente mediante la modalidad de concierto.

En el artículo 33 del mismo título II se regula el fomento de previsiones de índole social en la contratación pública estableciendo lo siguiente:

– Contempla que los pliegos de condiciones administrativas particulares de las licitaciones que convoquen las administraciones públicas de Galicia en materia de servicios sociales podrán señalar la preferencia en la adjudicación de los contratos a las proposiciones presentadas por empresas públicas o privadas que tengan en su plantilla un número de trabajadoras y trabajadores con discapacidad superior al dos por ciento, siempre que dichas proposiciones igualen a las más ventajosas.

– En los términos previstos en la normativa de contratación pública, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de los servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, a las proposiciones presentadas por empresas dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social.

– En la misma forma y condiciones podrá estipularse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a la prestación de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro.

Se considera necesaria una modificación de la Ley de servicios sociales de Galicia en orden a potenciar el papel de las entidades de iniciativa social en la prestación de servicios y dotarlas de un nuevo mecanismo que permita impulsar las relaciones entre las administraciones públicas y las entidades, a la vez que dote de una mayor seguridad jurídica a las actividades económicas de este sector.

Para ello, hace falta establecer el concierto social como modalidad contractual diferenciada de la del concierto general recogido en la norma general de contratos del sector público y, al mismo tiempo, instaurar los acuerdos marco para la gestión de servicios sociales con las entidades que prestan servicios sociales, a fin de atender en la medida en que sea posible a la libre elección de la persona destinataria del servicio de que se trate.

Por otra parte, hay que acudir al derecho comunitario, concretamente a la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. Dicha directiva recoge en su consideración 114 que los estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos u organizar los servicios sociales de modo que no sea necesario formalizar contratos públicos, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

Por tanto, habida cuenta la regulación comunitaria y a la vista de la legislación de otras comunidades autónomas, en la medida en que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la configuración del sistema propio de servicios sociales, se acomete la modificación parcial de la Ley de servicios sociales introduciendo el concierto social como modalidad diferenciada con respecto a la modalidad contractual del concierto general contemplada en el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y privada, así como la figura de los acuerdos marco para la gestión de servicios sociales con las entidades, a fin de atender, en la medida en que sea posible, a la libre elección de la persona destinataria del servicio de que se trate.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 29, «Formas de prestación de los servicios sociales», queda redactado en los términos siguientes:

«1. Los servicios sociales serán prestados por las administraciones públicas gallegas a través de las siguientes fórmulas:

a) la gestión directa,

b) la gestión indirecta en el marco de la normativa reguladora de los contratos del sector público,

c) mediante el régimen de concierto social previsto en la presente ley,

d) mediante convenios con entidades sin ánimo de lucro.»

Dos. El apartado 3 del artículo 33, «Fomento de previsiones de índole social en la contratación pública», queda redactado en los términos siguientes:

«3. En la misma forma y condiciones, podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga una relación directa con el objeto del contrato en los términos previstos en la normativa de contratación pública, o así figure definido en el concierto social previsto en la presente ley.»

Tres. Se incorpora un nuevo artículo 33 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 bis. Régimen de concierto social

1. Las entidades que ofrecen servicios sociales previstos en las carteras de servicios vigentes podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos que establece la presente ley. Las entidades que accedan al régimen de conciertos sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

3. El régimen de concierto social previsto en esta ley se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, dadas las especiales circunstancias que concurren en el ámbito de los servicios sociales.

4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención en su ciclo vital y a la calidad. Por ello, podrán establecerse como criterios para la formalización de los conciertos determinadas medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los que se determinen reglamentariamente, siempre y cuando se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.

5. Reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los que han de someterse los conciertos sociales, los cuales preverán siempre los principios establecidos en el apartado anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, a la tramitación de la solicitud, a la vigencia o duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, al número de plazas concertadas y a otras condiciones.

6. Específicamente, en la atención a la infancia se tendrá en consideración en la selección de las plantillas la formación específica y experiencia en atención a menores, en particular derechos de la infancia, maltrato infantil, atención a personas menores de edad víctimas de violencia de género y abuso sexual.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 33 ter, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 ter. Objeto de los conciertos sociales

Podrán ser objeto de concierto social:

a) La reserva y ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales o los colectivos vulnerables, cuyo acceso fuera autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.

b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, de servicios, programas o centros.»

Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 33 quater, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 quater. Efectos de los conciertos sociales

1. El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y el pliego técnico del concierto social.

2. No puede cobrarse a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.

3. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. A dichos efectos, reglamentariamente se determinarán las condiciones que permitan establecer precios de referencia para las prestaciones no gratuitas.

4. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.»

Seis. Se incorpora un nuevo artículo 33 quinquies, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social

1. Para poder suscribir conciertos las entidades habrán de contar con la oportuna autorización administrativa de sus centros y con la tramitación de la oportuna autorización, declaración responsable o comunicación previa de sus servicios, en función del régimen de intervención previsto.

2. A su vez, deberán figurar inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.

3. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

4. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.

5. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existan análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, siempre que, en todo caso, se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.»

Siete. Se incorpora un nuevo artículo 33 sexies, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos sociales

1. Los conciertos sociales tendrán que establecerse sobre una base plurianual a fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aspectos concretos que hayan de ser objeto de revisión y, si procediera, de modificación antes de concluir su vigencia.

Se incluirán en el supuesto regulado en el artículo 58.1.c) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que fuera, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.

4. Siempre que por aplicación de la normativa laboral las prestaciones estén sujetas a la subrogación de los trabajadores y trabajadoras se recogerá expresamente en los pliegos o documentos reguladores de la licitación.»

Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 33 septies, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 septies. Formalización de los conciertos sociales

1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.

2. Podrá suscribirse un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.»

Nueve. Se incorpora un nuevo artículo 33 octies, con la redacción siguiente:

«Artículo 33 octies. Acuerdos marco para la gestión de servicios sociales

1. Los órganos de contratación del sector público autonómico podrán concluir acuerdos marco con las entidades prestadoras de servicios sociales al objeto de fijar las condiciones a las cuales habrá de ajustarse la prestación de determinados servicios sociales durante un concreto periodo de tiempo.

En particular, el sector público autonómico promoverá la formalización de los acuerdos marco aludidos en el párrafo anterior, con la finalidad de atender, de forma prioritaria, y en la medida en la que sea posible, a la libre elección de la persona destinataria del servicio de que se trate. Para ello procurará la firma de acuerdos marco con entidades prestadoras de servicios sociales.

2. Los contratos basados en un acuerdo marco para la gestión de servicios sociales serán contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto.

3. Los acuerdos marco para la gestión de los servicios sociales y los contratos basados en dichos acuerdos se rigen por lo previsto en la presente ley, así como en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y en la demás normativa de contratación pública de aplicación.

4. Para la suscripción de los acuerdos marco regulados en esta ley se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 197 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

5. Una vez concluido el acuerdo marco para la gestión de servicios sociales, la adjudicación de los contratos en el mismo basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el acuerdo marco se contemplará, en todo caso, que en la adjudicación de cada contrato derivado se tendrá en cuenta de forma prioritaria, en la medida de lo posible, la libre elección de la persona usuaria o personas usuarias destinatarias del servicio de que se trate.»

Disposición transitoria única. Continuidad en la prestación de servicios y prórroga de los conciertos

Dados los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad, los conciertos sociales establecerán fórmulas que garanticen la continuidad en la prestación de estos servicios en el mismo centro y en donde se venía prestando a las personas usuarias tanto con anterioridad a la publicación de esta ley como con los que se adjudiquen a partir de la publicación de la misma, y preferentemente contando con las mismas personas profesionales.

En tanto no se dicte la correspondiente normativa de desarrollo, se prorrogarán aquellos conciertos vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, respetando los límites legales de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

El desarrollo reglamentario de la misma deberá realizarse en un plazo no superior a ocho meses desde la entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de julio de dos mil dieciseis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente