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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 141 Miércoles, 27 de julio de 2016 Pág. 32772

I. Disposiciones generales

Consellería de Política Social

DECRETO 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la historia social única electrónica.

I

Conforme a lo previsto en los artículos 148.1.20ª de la Constitución española y 27.23 del Estatuto de autonomía de Galicia, la Comunidad Autónoma de Galicia ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social. En el ejercicio de dicha competencia se dictó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia, entendiendo por tales el conjunto coordinado de prestaciones, programas y equipaciones destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, mediante intervenciones que permitan el logro de los objetivos del sistema gallego de servicios sociales.

Integra el sistema gallego de servicios sociales el conjunto de servicios, programas y prestaciones, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, acreditados y concertados por la Administración en los términos establecidos en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre. Así, en la creación y gestión de los distintos servicios, programas y prestaciones participan diferentes administraciones y entidades, dentro del ámbito competencial y de participación que prevé la propia Ley 13/2008, de 3 de diciembre. La amplitud del catálogo de servicios con intervención de distintas administraciones y entidades define un escenario complejo en el que resultan imprescindibles la coordinación y cooperación interadministrativa.

La actual situación demográfica y socioeconómica, que propicia un cambio en el perfil de las personas usuarias de servicios sociales, incrementa las necesidades de atención a las que debe dar respuesta el sistema de servicios sociales, lo que obliga a adaptarse a los cambios con rapidez para garantizar una atención de calidad y sostenible. Esta situación lleva también a que resulte necesario esforzarse en reducir barreras entre los niveles asistenciales y en optimizar el uso de los recursos, aspecto en el que el aprovechamiento de las posibilidades de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) resulta clave.

En este contexto el Consello de la Xunta de Galicia aprobó en el mes de abril de 2013 el Plan Trabe para la modernización tecnológica de los servicios sociales. Con la integración de las tecnologías de la información y de la comunicación en la gestión de los servicios sociales, la Administración autonómica busca mejorar su eficiencia para garantizar la sostenibilidad del sistema e incrementar su capacidad para dar cobertura a una demanda de atención en aumento.

Una de las claves del plan es la creación de un sistema integrado de intercambio de información entre el sistema social, sanitario y las administraciones locales y autonómica, disponible para todos los agentes implicados con toda la información relevante de los/las usuarios/as y con la cartera de servicios global. Es en este marco en el que se hace uso de la historia social única electrónica, un sistema de información que implicará una nueva forma de trabajar, más ágil, pasándose a un modelo global en el que se dispone de toda la información integrada y consolidada, de manera que cualquier cambio en ella queda a disposición del resto de los agentes implicados. En este sentido, el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 30 de octubre de 2014, acordó el inicio por los órganos competentes de las actuaciones necesarias para la tramitación de la normativa que regule el uso de la historia social única electrónica, el acceso a la información en ella recogida, así como el uso preferente de la tarjeta sanitaria del Servicio Gallego de Salud como instrumento de identificación en el acceso de la ciudadanía a los servicios sociales y la creación de una base de datos poblacional de referencia, inicialmente en el ámbito social y sanitario de Galicia, sin perjuicio de que se incorporen nuevos ámbitos, tomando a tal efecto como punto de partida los datos poblacionales contenidos en la base de datos del sistema de la tarjeta sanitaria, a la que se refiere el punto 1 del anexo II de la Orden de 12 de julio de 1995 de desarrollo del Decreto 177/1995, de 16 de junio, por el que se regula la tarjeta sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.

II

La Constitución española recoge en su artículo 39, entre los principios rectores de la política social y económica, lo relativo a que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia.

El artículo 6.3 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, enumera los derechos que todas las personas, en tanto que usuarias de los servicios sociales, tienen con relación al sistema gallego de servicios sociales, entre los que se encuentran los consistentes en utilizar el sistema de servicios sociales en condiciones de igualdad y sin discriminación; el de recibir un tratamiento acorde a la dignidad de la persona y al respeto de los derechos y libertades fundamentales; el de recibir información de manera ágil, suficiente y veraz, y en términos comprensibles, sobre los recursos y prestaciones del sistema gallego de servicios sociales, así como el derecho a la confidencialidad, sigilo y respeto en relación a sus datos personales e información que sea conocida por los servicios sociales en razón de la intervención profesional, sin perjuicio del posible acceso a ellos en el ejercicio de una acción inspectora, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Junto con lo anterior, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, en el artículo 16.5 establece que la Xunta de Galicia creará la historia social única electrónica, como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los/las profesionales y servicios o prestaciones que intervinieron sobre éste. Al mismo tiempo, en el apartado 5 bis de este artículo, se establece que la historia social única tendrá carácter público y confidencial y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia sólo será empleada para la intervención profesional o para una acción inspectora de carácter público.

En el artículo 59.g) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, se establece la competencia de la Xunta de Galicia, entre otras, para el diseño, la creación, la gestión y la coordinación de un sistema de información estadística de los servicios sociales y el diseño, la creación, la gestión y la coordinación de la historia social única electrónica, así como su mantenimiento y actualización.

Por otra parte, el Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación, en su artículo 39 señala que el órgano superior de la Administración general de la comunidad autónoma competente en el sistema gallego de servicios sociales implantará y mantendrá un sistema de información básica de las personas usuarias de los servicios sociales que estará conectado en red con los sistemas de información y de gestión de las prestaciones y servicios incluidos en el Catálogo de servicios del sistema gallego de servicios sociales y, en su número 2, añade que el sistema de información posibilitará el retorno de la información relevante sobre las personas usuarias desde los servicios sociales especializados al expediente social básico gestionado por los servicios sociales comunitarios. Por otra parte, en la normativa reguladora de la Administración electrónica, se abordan aquellos aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la interoperabilidad como capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que dan soporte para compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos, que resulta necesaria para la cooperación, el desarrollo, la integración y la prestación de servicios conjuntos por las administraciones públicas.

De acuerdo con el expuesto, corresponde a la Xunta de Galicia crear el sistema de información de las personas usuarias de los servicios sociales, conectado en red con los sistemas de información de las prestaciones y servicios del Catálogo de servicios del sistema gallego de servicios sociales, en el que queden recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del sistema gallego de servicios sociales.

Las previsiones de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, y del Decreto 99/2012, de 16 de marzo, en relación con el expediente social básico único en el ámbito de los servicios comunitarios y el sistema de información social básica de las personas usuarias de los servicios sociales, obtienen pleno cumplimiento a través de la historia social única electrónica cuyo uso y acceso se regula en este decreto. En este sentido el expediente social básico será el punto de entrada habitual para la mayor parte de las personas usuarias del sistema gallego de servicios sociales, al constituir los servicios sociales comunitarios el acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre. La apertura de un expediente social básico en los servicios sociales comunitarios o, en aquellos casos en que esté justificado, de cualquiera otro expediente en el ámbito de los servicios sociales especializados, será motivo para que se habilite la historia social única electrónica del/de la usuario/a y, a partir de ese momento, la información social relacionada con su persona quedará integrada y a disposición de los/las usuarios/as del sistema.

Asimismo, en lo relativo la confidencialidad de los datos y la promoción de nuevos canales electrónicos de interacción con la ciudadanía, es preciso tener en cuenta la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como la normativa reguladora de la Administración electrónica.

La historia social única electrónica se constituye como el soporte más adecuado para la intervención social, facilitando el manejo y accesibilidad de la información y documentación social de la persona usuaria, a cuyo objeto los/las profesionales técnicos/as que intervienen en ella tienen derecho de acceso y, en su caso, deber de acceder y/o registrar la información correspondiente en la historia social única electrónica.

Este nuevo soporte de trabajo hace necesario regular algunos aspectos referidos al manejo electrónico de información personal por parte de las administraciones, instituciones, entidades y profesionales implicadas en la atención social, ya que con el uso de la historia social única electrónica no sólo se pueden tratar más datos personales, sino que también puede hacer posible que dichos datos sean más fácilmente accesibles para un número mayor de personas destinatarias, lo que hace imprescindible establecer totales garantías de confidencialidad e integridad de los datos.

En este contexto, la Consellería de Política Social y la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia desarrollan el sistema de la historia social única electrónica denominado HSUE. Este sistema integra toda la información y documentación relevante relativa al ámbito social generado en los diferentes niveles de prestación y atención. El HSUE configura un modelo de historia social única electrónica que garantiza, de manera segura, la accesibilidad de toda la información social a los/a las profesionales técnicos/as que desarrollan su actividad para el sistema de servicios sociales de Galicia; promoviendo la compartición de información y la transferencia de conocimiento, tanto dentro del ámbito del sistema gallego de servicios sociales como con otros sistemas relacionados con el bienestar como pueden ser el sistema público de salud, el sistema público de educación o el sistema público de empleo, y buscando como objetivo último optimizar los recursos públicos prestados a las personas usuarias que son comunes a los diferentes sistemas y que definen los ámbitos sociosanitario, socioeducativo y sociolaboral. Esta compartición de información y transferencia de conocimiento podrá ser extensible a otros sistemas o áreas que presten servicios a las personas usuarias de los servicios sociales, siempre que dichos servicios se consideren dentro del ámbito de las políticas sociales, en concreto a las áreas de vivienda y de igualdad entre el hombre y la mujer, y estará supeditada a los protocolos de compartición de la información que sean de aplicación y con respeto a la normativa aplicable.

III

El decreto consta de 32 artículos, agrupados en 3 títulos, 3 disposiciones adicionales y 3 disposiciones finales.

En el título I se regula el objeto de este decreto, la definición, el ámbito y el contenido de la historia social única electrónica, así como los requisitos para su elaboración, conservación y custodia.

En el título II se regula el acceso y uso de la historia social única electrónica, que se divide en cuatro capítulos. En su capítulo I se establecen los requisitos de acceso y uso de la historia social única electrónica.

En el capítulo II se regula el acceso a la historia social única electrónica por personas distintas de las usuarias del sistema gallego de servicios sociales y se regulan los módulos de información de especial custodia.

En el capítulo III se regula el acceso a la historia social única electrónica por parte de las personas usuarias.

En el capítulo IV se regula el acceso a la información contenida en la historia social única electrónica de personas usuarias fallecidas.

En el título III se establece el régimen sancionador.

En la disposición adicional primera se prevé el plazo máximo para la aprobación de la norma técnica sobre servicios de interoperabilidad del sistema HSUE-definición técnica y manual de integración. En la disposición adicional segunda se determina el plazo de habilitación de los módulos de especial custodia y del acceso vía internet a la historia social única electrónica, y en la adicional tercera se establece la integración de la información en el sistema HSUE a través de los distintos sistemas de información del sistema gallego de servicios sociales.

En la disposición última primera se recogen las previsiones para la actualización y modificaciones no sustanciales del formulario normalizado a través de su publicación en la sede electrónica. En la disposición final segunda se recoge la habilitación normativa para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en este decreto, y en la disposición última tercera se recoge el plazo de entrada en vigor del decreto.

El procedimiento de elaboración del decreto se ajustó a lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en especial en el que alcanza a los trámites de audiencia y de información pública, al sometimiento a los informes preceptivos, incluido el informe del Consejo Gallego de Bienestar Social, y a la publicación del texto en la página web.

En su virtud, por propuesta conjunta del conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, del conselleiro de Sanidad y del conselleiro de Política Social, con el refrendo del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de junio de dos mil dieciséis,

DISPONGO:

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente decreto regula la creación, el acceso y el uso de la historia social única electrónica.

Artículo 2. Definición de la historia social única electrónica

De conformidad con el artículo 16.5 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, la historia social única electrónica es el conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre éste.

Artículo 3. Soporte

1. El sistema de información que le da soporte a la historia social única electrónica se denomina HSUE. Este sistema empleará los soportes documentales electrónicos adecuados para que la información y los documentos que forman la historia social única electrónica se almacenen garantizando su autenticidad, integridad, seguridad y conservación.

2. En todo caso, el uso de los dichos soportes se atendrá a lo dispuesto en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Asimismo, se procurará la accesibilidad universal a dichos soportes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad, y demás normativa de aplicación.

Artículo 4. Ámbito

La historia social única electrónica deberá ser única por persona usuaria del sistema gallego de servicios sociales en la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Contenido

1. La historia social única electrónica deberá contener la suficiente, adecuada, pertinente y necesaria información para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria. Así, deberá hacerse referencia en ella fundamentalmente a la identificación de la persona usuaria y de los o de las profesionales, a las valoraciones técnicas en el ámbito de los servicios sociales, a las posibles intervenciones sociales y al posible seguimiento del caso. En particular, se incluirán los aspectos relacionados con las necesidades de atención, los programas, servicios y/o prestaciones que recibe la persona usuaria y la información que se dispone de ella necesaria para decidir la modalidad de intervención adecuada, según las áreas de información descritas en el número 3 de este artículo.

2. Toda la información contenida en la historia social única electrónica estará vinculada con:

a) Una única persona usuaria, identificada de manera única en la base de datos poblacional de referencia, tomando a tal efecto los datos contenidos en la base de datos poblacional del sistema de la tarjeta sanitaria a que se refiere el punto 1 del anexo II de la Orden de 12 de julio de 1995 de desarrollo del Decreto 177/1995, de 16 de junio, por el que se regula la tarjeta sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia. Además, permitirá favorecer la labor de los o de las profesionales que, junto a la información contenida en la historia social única electrónica, puedan acceder, conforme a la normativa aplicable, a la información sobre la persona usuaria existente en otros ámbitos, en particular a la información clínica de la que disponga el Servicio Gallego de Salud.

b) Un único catálogo de entidades que representará la estructura organizativa que define el sistema gallego de servicios sociales y dará soporte a los servicios, programas y prestaciones que éste ofrece.

c) Un único catálogo de servicios, programas y prestaciones, en el que se expondrá la oferta del sistema gallego de servicios sociales, relacionándola con las entidades que son responsables de la gestión de la prestación ofertada así como de ejecutarla.

3. La información que se podrá encontrar en la historia social única electrónica estará organizada en las siguientes áreas:

a) Información complementaria de la persona: añade información sobre los datos que se contienen en la poblacional, relativa a los ámbitos de intervención a los que pertenece y los roles con los que participa en el sistema (usuario/a, profesional, miembro de la unidad de convivencia).

b) Información social: cada una de las personas que figuren en la poblacional podrán tener información de tipo social, bien por poseer una historia social única electrónica o por ser una persona relacionada con otra que posee una historia social única electrónica (profesionales, miembros de la unidad de convivencia). La información social se clasifica en los siguientes ámbitos:

1ª. Información personal: agrupa la información sobre las características (identificación de las características y necesidades que presentan las personas usuarias del sistema gallego de servicios sociales), dinámicas conductuales o habilidades para la vida (entre otras el autocontrol de las emociones, autodiagnóstico, comunicación, empatía, asertividad, resiliencia, escucha activa), su situación personal, su situación legal (estado civil, situación legal de residencia en España...) o, en su caso, la relación de representación entre personas.

2ª. Información residencial: agrupa la información relacionada con la situación residencial de la persona en España: empadronamiento más reciente e históricos (ayuntamientos y períodos temporal en los que conste el empadronamiento de la persona), situación de residencia para inmigrantes, situación de emigrante.

3ª. Información de convivencia y familiar: agrupa la información de la situación de convivencia (personas que conforman la unidad familiar y de convivencia), situaciones de conductas/hechos de violencia documentalmente acreditados, medidas de protección, necesidades detectadas, así como las potencialidades que la unidad de convivencia pueda tener para el desarrollo de la intervención social.

4ª. Información sociorrelacional: engloba la información referente a la situación relacional: relaciones sociales entre personas fuera de la unidad de convivencia y de su núcleo familiar, apoyos sociales prestados por parte de personas u organizaciones. A través de esta información se podrá definir el genograma y el ecomapa ya que contendrá información sobre la situación relacional de la persona, la aceptación social y participación social, así como sus necesidades y los apoyos sociales que recibe.

5ª. Información de vivienda: agrupa la información relativa a la situación de la vivienda y de su entorno de una persona o datos de la situación de sin techo.

6ª. Información económica: agrupa la información que define la situación económica de una persona y que constituya el punto de partida para la realización de los cálculos definidos para la obtención de posibles prestaciones a las que pueda tener derecho.

7ª. Información de salud y sociosanitaria: agrupa la información sobre el tipo de cobertura sanitaria que recibe, información sobre su afiliación a la Seguridad Social y sobre su situación de salud y sociosanitaria: necesidades de atención social y sanitaria, patologías conocidas, situación de discapacidad, situación de dependencia, conductas aditivas. La información recogida en este ámbito será adecuada, pertinente y necesaria, de acuerdo con la intervención social que se lleve a cabo.

Respeto a la información de salud sólo se almacena en la historia social única aquella información e informes que son necesarios para las valoraciones que realizan los servicios sociales, pudiendo estar integrada con información de la historia clínica, de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, así como de la normativa reguladora de la historia clínica de los pacientes y de la historia clínica electrónica.

8ª. Información formativo-laboral: agrupa la información relativa al sector en el que la persona tiene experiencia y qué experiencia acumula, la formación que recibió y recibe una persona, nivel de estudios, idiomas y nuevas tecnologías.

Para el caso de menores se registrará información sobre su situación escolar, como el rendimiento, la integración en el colegio, el absentismo escolar o las necesidades educativas especiales.

Además contiene la información sobre los empleos y condiciones laborales en cada uno de los que resulten de interés para el historial social: experiencia laboral, situación de empleabilidad.

9ª. Información de tramitación: agrupa la información sobre la situación administrativa y el resumen de todos los trámites que una persona tiene o tuvo con la Administración relacionados con la materia relativa a los servicios sociales, tanto local como autonómica, o incluso estatal, así como los recursos que le fueron aplicados como resultado de esas tramitaciones.

10ª. Información relativa a proyectos de intervención y seguimiento de las actuaciones: agrupa la información sobre la intervención y los proyectos sociales, educativos, de integración e inserción o de dinamización social realizados sobre la persona usuaria.

4. Dentro de los ámbitos previstos en el número anterior se enmarcan también los diferentes documentos relacionados con las intervenciones sociales llevadas a cabo con la persona usuaria y que formarán parte de la historia social única electrónica.

5. Respeto de los datos de carácter personal y en cumplimiento del principio de calidad, solamente se recogerán en la historia social única electrónica aquellos adecuados, pertinentes y no excesivos, y necesarios para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria.

Artículo 6. Apertura y elaboración de la historia social única electrónica

1. La apertura de la historia social única electrónica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, corresponderá al/a la profesional de referencia de la persona usuaria en los servicios sociales comunitarios que le corresponda como primero nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales. No obstante la apertura de la historia social única electrónica también se podrá llevar a cabo en los servicios sociales especializados cuando el acceso al sistema gallego de servicios sociales se produzca directamente a través de estos, en los casos en que así proceda, sin perjuicio de que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad y complementariedad de ambos niveles de actuación.

2. La elaboración de la historia social única electrónica de cada persona usuaria, en los aspectos relacionados con su proceso de intervención, así como con la unidad de convivencia, será responsabilidad de los/as profesionales que intervienen en el mismo, y su actualización se realizará siempre a través de los módulos del HSUE habilitados para tal fin. La recogida de los datos de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable y se garantizará que la persona interesada sea informada de un modo expreso, preciso e inequívoco en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999, de 3 de diciembre.

3. La historia social única electrónica se constituye como el soporte adecuado para la intervención social de los/las profesionales técnicos/as que participan en el proceso de intervención, con la finalidad de tener registrada toda la información necesaria de las personas usuarias, conseguir la valoración social más adecuada y realizar la planificación y evaluación del sistema en sus distintos niveles de actuación.

Dichos/as profesionales tienen el derecho de acceso y el deber de acceder a la historia social única electrónica y de registrar y cumplimentar la información necesaria a través del sistema HSUE o los mecanismos que éste ponga a disposición de terceros para garantizar la interoperabilidad.

Los/las profesionales que intervengan en el registro de la información necesaria a través del sistema HSUE deberán de velar por la veracidad y exactitud de la misma.

Artículo 7. Custodia

1. La Administración autonómica, a través de la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales como responsable del fichero y de la entidad instrumental del sector público autonómico con competencias en materia de tecnologías de la información y comunicación, como encargada del tratamiento, es responsable de la custodia de la historia social única electrónica y habrá de adoptar todas las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de los datos y de la información contenida en ella. Asimismo, toda persona que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de los datos e informaciones contenidas en la historia social única electrónica, tendrá el deber de reserva y sigilo absoluto respeto de éstos.

2. El sistema HSUE registrará cada acceso a la historia social única electrónica y la información correspondiente al/a la profesional que accede a ella, las cuales podrán ser auditables.

Artículo 8. Conservación

1. La historia social única electrónica habrá de conservarse en condiciones que garanticen la preservación de la información y documentación que contiene, aunque no se mantengan en el soporte original en el cual se generaron, con las cautelas que se establezcan reglamentariamente para evitar la manipulación de datos cuando no se mantenga dicho soporte original.

2. La información y documentos electrónicos serán conservados como mínimo durante un período de 5 años desde la última actuación sobre la historia social única electrónica de una persona usuaria. Se establecerán mecanismos para la extracción y eliminación de dicha información sin que ello afecte a la información estadística ni a la coherencia de la información relacionada. Los dichos mecanismos también serán utilizados para el ejercicio del derecho de cancelación de los datos. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras normas que sean de aplicación, en particular, en lo que alcanza a la conservación de la información y de los datos de carácter personal.

TÍTULO II
Acceso y uso de la información contenida en la historia social única electrónica

CAPÍTULO I
Disposiciones generales y módulos de especial custodia

Artículo 9. Régimen jurídico aplicable

El uso y acceso a la historia social única electrónica, en el ámbito del sistema gallego de servicios sociales de Galicia, se regirá por lo dispuesto en este decreto, en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de dicha ley, así como en la normativa reguladora de la Administración electrónica.

Artículo 10. Gestión de la historia social única electrónica

1. La historia social única electrónica se gestionará mediante el sistema de información corporativo denominado HSUE, con la finalidad de garantizar la calidad, accesibilidad y seguridad técnica de la información social, así como la coordinación y la continuidad de la intervención.

2. Los/las profesionales autorizados que, en el marco de su intervención social, necesiten consultar la historia social única electrónica de una persona usuaria, están en el deber de utilizar el sistema HSUE cómo principal herramienta de trabajo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que determinadas intervenciones, servicios, prestaciones, por sus especiales necesidades, utilicen herramientas informáticas específicas, que deberán estar incluidas en el Catálogo de aplicaciones y sistemas informáticos del sistema gallego de servicios sociales y estar integradas con el sistema HSUE, desde el cual será posible consultar la información relevante generada por ellas.

3. Todas las consultas o modificaciones sobre la historia social única electrónica realizadas a través de herramientas informáticas específicas a las que se refiere el número anterior, se canalizarán por una única capa de servicios de interoperabilidad cuya utilización estará regulada por la norma técnica sobre servicios de interoperabilidad del sistema HSUE-definición técnica y manual de integración. En ningún caso se permitirá ningún acceso al sistema HSUE que no esté gestionado por la capa de interoperabilidad mencionada o por la lógica de negocio que la implementa.

Artículo 11. Datos de carácter personal

1. De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales relativos a la historia social única electrónica serán incluidos en un fichero denominado Gestión de servicios sociales, cuya finalidad es la gestión de los servicios sociales prestados por la consellería competente en materia de servicios sociales, así como la gestión de la historia social única electrónica. El órgano responsable de este fichero es la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

2. Las administraciones, organismos, centros, servicios del sistema gallego de servicios sociales, del Servicio Gallego de Salud, así como de la Administración general del Estado con competencias en servicios sociales y sanidad, en la medida y según el artículo 3.g) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, solos o conjuntamente con otros, en que traten datos personales por cuenta del responsable del tratamiento, se constituyen en encargados del tratamiento, por lo que deberán tratar los datos en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. La realización del tratamiento por cuenta de terceros deberá estar amparada y regulada a través del correspondiente contrato según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el capítulo III del título II del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el que se recogerán las condiciones e instrucciones fijadas por el responsable del fichero para la prestación del servicio, la finalidad del tratamiento y la imposibilidad de la comunicación de los datos a otras personas distintas del prestador. Se estipularán igualmente las medidas de seguridad que el encargado del tratamiento deberá implantar en el sistema de tratamiento que utilice para la prestación del servicio.

Estos encargados del tratamiento sólo podrán subcontratar previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

4. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, mediante el envío de una comunicación a la siguiente dirección: Edificio Administrativo San Caetano, s/n, 15781 Santiago de Compostela, o a través de un correo electrónico a sxt.politica.social@xunta.gal, según lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en el caso del derecho de acceso por parte de las personas usuarias del sistema gallego de servicios sociales a lo dispuesto en el capítulo III del título II de este decreto.

En el supuesto de que los/las afectados/as ejercitaran sus derechos ante un encargado de tratamiento, éste deberá dar traslado al responsable del fichero en un plazo máximo de tres días, al fin de dar respuesta en los plazos establecidos por la normativa vigente, al menos que en la relación existente con el encargado del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Artículo 12. Comunicación y tratamiento de datos de carácter personal

1. Los datos de carácter personal contenidos en la historia social única electrónica podrán tratarse y cederse en los términos previstos en los artículos 6, 7, 8 y 11 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el reglamento que la desarrolla.

2. En particular, y según lo dispuesto en el artículo 16.5.bis de la Ley 13/2008, de 5 de diciembre, no será necesario el consentimiento de la persona interesada para la comunicación de datos personales sobre la historia social única electrónica a través de medios electrónicos, cuando se realice en el ámbito de la intervención profesional en el sistema gallego de servicios sociales o para una acción inspectora de carácter público. A tal fin se autoriza el tratamiento de los datos de carácter personal con la finalidad de prestar el conjunto de servicios y prestaciones para la prevención, atención o cobertura de las necesidades individuales y sociales básicas previstas en la normativa vigente, así como la cesión entre ellos de aquellos datos cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de las funciones y cometidos respectivamente atribuidos, en los términos previstos en la legislación específica al respeto. En los demás supuestos de comunicación de datos personales que consten en la historia social única electrónica sin consentimiento de la persona interesada, se estará a lo dispuesto en los artículos 11.2 y 21 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 13. Intimidad y secreto

1. En todos los casos quedará plenamente garantizado el derecho de la persona usuaria a su intimidad personal y familiar, por lo que el personal que acceda a cualquier dato guardará el correspondiente secreto profesional.

2. Tendrán una especial consideración los datos de especial custodia, para los que se habilitarán controles específicos de acceso y de auditoría que minimicen el número de profesionales que dispongan de acceso a ellos, según lo dispuesto en el artículo 15.2 de este decreto.

Artículo 14. Control del acceso

1. Los/las profesionales podrán consultar la información contenida en la historia social única electrónica en el ejercicio de las funciones que tengan reconocidas, en los términos previstos en el presente decreto.

2. El sistema HSUE identificará de forma inequívoca y personalizada a todo/a profesional que intente acceder a la información contenida en la historia social única electrónica de una persona usuaria, y verificará su autorización. El ejercicio de este acceso deberá realizarse previa comprobación por el sistema de la identidad de la persona a través de su firma electrónica, o mediante otro mecanismo semejante que permita comprobarla con plena seguridad.

3. Por el responsable del fichero y el encargado del tratamiento se establecerán las medidas técnicas y operativas de control de los accesos de los/las profesionales a la información contenida en la historia social única electrónica, en la forma que resulte más adecuada a sus circunstancias organizativas.

4. De cada intento de acceso al sistema HSUE se guardarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del/de la profesional del/de la que se trate, con sus datos de identificación en el sistema.

b) Data y hora en que se realizó el acceso.

c) Parte de la historia social única electrónica a la que acceda.

d) Tipo de acceso (permiso).

e) Denegación del acceso, con la causa de la denegación.

5. El sistema HSUE dispondrá de un repositorio de registros de accesos y eventos auditables que garantizará:

a) Que quede constancia de la información que se almacena en la historia social única electrónica, insertada directamente a través del propio sistema HSUE como procedente de otros sistemas de información, con la información de las reglas de consolidación aplicadas en el dicho caso.

b) La posibilidad de seguir la traza de los cambios sobre un dato concreto.

c) Que quede constancia de los accesos y acciones realizadas por las diferentes personas usuarias sobre el repositorio.

Artículo 15. Módulos de especial custodia

1. A través del sistema HSUE se establecerán progresivamente mecanismos que permitan determinar un módulo o módulos de información que puedan contener aquellos datos de especial custodia o intimidad en las áreas de la salud, los derivados de actos de violencia de género y de justicia penitenciaria, así como la información económica relativa a su nivel de renta y patrimonio de la persona usuaria, así como la de su unidad de convivencia.

2. Los/las profesionales que, de acuerdo con sus funciones, precisen acceder a los datos de módulos de especial custodia, serán advertidos por el sistema HSUE de esta circunstancia, con el fin de que indiquen el motivo del acceso, extremen la cautela en su manejo y que incorporen dentro de los módulos correspondientes los nuevos datos que se puedan generar. En el registro de accesos quedarán singularizados los correspondientes a los datos de especial custodia, lo que permitirá realizar auditorías específicas.

CAPÍTULO II
De los diferentes accesos por personas distintas a las personas usuarias
del sistema gallego de servicios sociales

Artículo 16. Perfiles de acceso a la historia social única electrónica

Los/las profesionales de atención del sistema gallego de servicios sociales, los/las profesionales técnicos de los ámbitos relacionados con el sistema público de bienestar (educación, sanidad, igualdad, vivienda, empleo), en aras de conseguir la atención integral, tendrán acceso a la información contenida en la historia social única electrónica, según lo dispuesto en los artículos siguientes. A través del oportuno desarrollo normativo se establecerán diferentes perfiles de acceso a los datos de la historia social única electrónica, habida cuenta las concretas funciones que cada profesional tenga encomendadas, de manera que cada uno de ellos sólo pueda acceder al contenido que sea relevante y en la medida en que resulte necesario, adecuado y pertinente, para la idónea atención a la persona usuaria.

Artículo 17. Acceso a la historia social única electrónica por los/las profesionales de atención

1. Los/las profesionales de atención del sistema gallego de servicios sociales tienen acceso a la información contenida en la historia social única electrónica, como instrumento fundamental para complementar la información necesaria para la idónea atención a la persona usuaria. El sistema HSUE habilitará el acceso a la información contenida en la historia social única electrónica de una persona usuaria por los/las profesionales de servicios sociales que realicen la intervención social directa a través de los distintos servicios/prestaciones.

2. Asimismo, los/las profesionales técnicos de los ámbitos relacionados con el sistema público de bienestar (educación, sanidad, igualdad, vivienda, empleo), en aras de conseguir la atención integral, podrán acceder a la información contenida en la historia social única electrónica para el ejercicio de las funciones que les correspondan, respeto de las personas que sean objeto de su atención y en el ámbito de la intervención profesional a la persona usuaria de los servicios sociales. Para el resto de accesos a la información de datos de carácter personal contenida en la historia social única electrónica estarán sujetos al régimen general previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal, contando, por lo tanto, con el consentimiento de la persona interesada, salvo las excepciones previstas en los artículos 11.2 y 21 de la Ley orgánica 15/1999, de 3 de diciembre.

3. El acceso a los datos estará limitado estrictamente a los fines específicos de cada intervención.

Artículo 18. Acceso por el personal de gestión y servicios del sistema gallego de servicios sociales

El sistema HSUE permitirá el acceso a la información contenida en la historia social única electrónica al personal de gestión y servicios del sistema gallego de servicios sociales. Dicho acceso estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con su puesto de trabajo, respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas usuarias, así como de su unidad de convivencia, y mantendrá mecanismos auditables que permitan identificar accesos indebidos que no tengan como justificación la atención de las personas usuarias, con el objetivo de que puedan adoptarse las medidas oportunas contra los/las profesionales que hagan un uso indebido del sistema.

Artículo 19. Acceso por profesionales de centros, servicios y establecimientos concertados para la prestación de servicios sociales

1. Se permitirá el acceso a la información contenida en la historia social única electrónica, según lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, a los/las profesionales al servicio de las personas físicas o jurídicas que presten servicios concertados en el marco del sistema gallego de servicios sociales, previa acreditación del cumplimiento de las exigencias contenidas en la normativa de protección de datos personales.

2. Este acceso estará limitado a la historia social única electrónica de las personas usuarias que las distintas administraciones competentes remitan a los centros, servicios o establecimientos concertados y en el marco temporal que dure esa atención.

Artículo 20. Acceso para fines estadísticos, de investigación y docencia

1. El acceso a la información contenida en la historia social única electrónica con fines estadísticos, de investigación o de docencia se regirá por el dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

2. El acceso a la información contenida en la historia social única electrónica con los fines indicados en el número anterior deben preservar los datos de identificación personal de la persona usuaria disociados de los de carácter asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, excepto en caso de que la propia persona usuaria o la persona que ostente su representación legal diese su consentimiento para no separarlos.

El acceso a los datos y documentos de la historia social única electrónica queda limitado estrictamente a los fines específicos en cada caso.

3. El acceso a la información contenida en la historia social única electrónica con fines de investigación se llevará a cabo únicamente para proyectos de investigación que sean científicamente relevantes.

Se consideran científicamente relevantes aquellos proyectos que así se califiquen por el instituto u organismo de referencia en la materia.

El acceso queda condicionado a que el responsable del fichero compruebe la idoneidad de la información a la que se quiere tener acceso para la finalidad del proyecto.

4. Al objeto de garantizar la confidencialidad de la información, para efectos de la difusión o publicación de los resultados de la investigación, se tendrán en cuenta necesariamente las siguientes normas:

a) No se difundirán aquellos datos que permitan la identificación de la persona usuaria.

b) Cuando sea absolutamente necesario identificar a la persona usuaria, será preceptivo el consentimiento fidedigno de esta o de la persona que ostente su representación legal.

c) La difusión o publicación de resultados seguirá en todo caso las normas y sugerencias relativas a la buena práctica en investigación.

5. El acceso a la historia social única electrónica de los/las alumnos/as de grado de titulaciones sociales o sociosanitarias, adscritos en período de formación reglada a un centro del sistema gallego de servicios sociales, con finalidad docente, requerirá la autorización de la Dirección del centro, a propuesta motivada de la persona tutora responsable de su formación, además del cumplimiento del indicado en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 21. Acceso a efectos de las actividades de inspección, evaluación, acreditación y planificación

1. El sistema HSUE permitirá el acceso a la información contenida en la historia social única electrónica al personal debidamente autorizado que ejerza funciones de inspección de carácter público, en la medida en que lo precise para el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, del respeto a los derechos de la persona usuaria o de cualquiera otro deber del centro o servicio en relación con las personas usuarias o la propia Administración. Dicho acceso tendrá el alcance de labor encomendada por la autoridad competente y respetará el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas usuarias.

2. El acceso a la información contenida en la historia social única electrónica con fines de evaluación, acreditación y planificación obliga a preservar los datos de identificación personal de las personas usuarias, disociados de los de carácter asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, excepto que la propia persona usuaria o la persona que ostente su representación legal diera su consentimiento para no separarlos.

Artículo 22. Acceso a la historia social única electrónica a requerimiento judicial

Se establece la plena colaboración con la Administración de justicia, de modo que el sistema HSUE facilitará siempre el acceso a la información contenida en la historia social única electrónica de la persona usuaria, así como de su unidad de convivencia, para la investigación judicial. Cuando la autoridad judicial lo considere imprescindible y así lo solicite, se facilitará la información completa de la historia social única electrónica con la unificación de los datos identificativos y los asistenciales/de intervención. En el resto de los supuestos, la información quedará limitada estrictamente para los fines específicos de cada caso.

Artículo 23. Acceso a la historia social única electrónica para efectos de responsabilidad patrimonial

En los supuestos de procedimientos administrativos de exigencia de responsabilidad patrimonial sobre la intervención social se permitirá que los órganos competentes para su tramitación y resolución tengan acceso a la información contenida en la historia social única electrónica, limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Artículo 24. Otros accesos

1. Procederá el acceso por personas distintas de las personas usuarias, fuera de los supuestos contenidos en los artículos precedentes de este capítulo, en los casos y en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en la demás normativa que resulte de aplicación.

2. Se considera justificado y autorizado el acceso al contenido de su historia social única electrónica, según lo dispuesto en el artículo 7.6, en el segundo párrafo, de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, cuando el tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté físicamente o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, así como según lo dispuesto en el artículo 11.2.f) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. La justificación que el/la profesional registre para el acceso de carácter excepcional será firmada electrónicamente y quedará registrada en el sistema.

CAPÍTULO III
Del acceso por las personas usuarias

Artículo 25. Acceso por las personas usuarias de los servicios sociales

Las personas usuarias de los servicios sociales podrán acceder a la historia social única electrónica habida cuenta de lo dispuesto en este capítulo, según se establece en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sin perjuicio del acceso que puedan otorgar a las personas afectadas otras leyes especiales y, en particular, a normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 26. Derecho de acceso a los datos de la historia social única electrónica

El derecho de acceso a la información contenida en la historia social única electrónica podrá ejercitarse:

a) Por la persona usuaria, mediante la acreditación de su identidad.

b) Mediante representación voluntaria o legal, debidamente acreditada, en los casos que corresponda.

Artículo 27. Extensión del derecho de acceso a los datos

La persona usuaria tiene derecho de acceso a la información contenida en la historia social única electrónica y a obtener copia de los informes o datos que figuran en la misma, pudiéndolo llevar a cabo mediante cualquier medio que esté conforme con la normativa aplicable, en particular, según lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, desarrollados por el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, sin perjuicio del acceso que puedan otorgar a las personas afectadas otras leyes especiales y, en particular, a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 28. Formas de ejercicio del derecho de acceso a la información contenida en la historia social única electrónica

1. El ejercicio del derecho de acceso se puede llevar a cabo de dos formas:

a) Mediante acceso directo por la persona usuaria a través de medios electrónicos, de acuerdo con la normativa reguladora de la Administración electrónica.

b) Mediante solicitud previa dirigida a la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, como responsable del fichero.

2. En todo caso, el/la responsable del fichero, conforme a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, informará al/a la afectado/a de su derecho a solicitar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 29. Acceso directo a la historia social única electrónica por medios electrónicos (internet)

A través del sistema HSUE se habilitarán los mecanismos que permitan el acceso directo de la persona usuaria, por medios electrónicos, a la información contenida en su historia social única electrónica, garantizando que la transmisión de sus datos en él no sea inteligible ni manipulada por terceras personas, con aplicación de las medidas de seguridad previstas en la normativa de protección de datos personales para los datos de nivel alto de protección. El ejercicio de este acceso deberá realizarse previa comprobación por el sistema HSUE de la identidad de la persona interesada o representante legal o voluntario, cuando corresponda, a través de su firma electrónica o mediante otro mecanismo semejante que permita comprobarla con plena seguridad.

Artículo 30. Acceso a la información contenida en la historia social única electrónica mediante solicitud

1. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de acuerdo con el establecido en la normativa reguladora de la Administración electrónica. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia. La solicitud puede ser presentada tanto por la persona solicitante como por la persona representante legal o voluntaria.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel, en el registro del ayuntamiento al que correspondan los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante, o en cualquiera de los lugares y registros establecidos según la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. La solicitud, según el modelo que se aporta como anexo I a este decreto, se dirigirá a la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales y vendrá acompañada de la siguiente documentación:

a) Autorización a la secretaría general técnica de la consellería competente en materia de servicios sociales, para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad y de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, y en la Orden de 7 de julio de 2009 por la que se desarrolla el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, en lo que respecta a la verificación de datos de identidad y residencia (la autorización se cubrirá en el anexo I). En caso de denegar la autorización anterior, será necesario presentar fotocopia del DNI, pasaporte u otro documento válido para la identificación de la persona solicitante y, en su caso, de la persona representante legal o voluntaria, con la excepción de la utilización de firma electrónica identificativa del afectado, según lo dispuesto en el artículo 25.1.a) del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

b) Anexo II debidamente cubierto, en caso de que la persona solicitante desee actuar por medio de representante, así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de la representación legal.

3. No obstante, y según lo dispuesto en el artículo 24.5 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiera utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que la persona interesada hubiera utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo 25 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. La Secretaría General Técnica, en su condición de responsable del fichero, y conforme a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá contestar la solicitud que se le dirija, en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales de las personas afectadas en sus archivos, y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de un mes contado desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de manera expresa se responda a la petición de acceso, se entenderá desestimada por silencio administrativo y el/ la interesado/a podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Podrá denegarse el acceso total o parcial a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se ejercitara en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. Podrá también denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.

Le corresponderá al responsable del fichero la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber.

CAPÍTULO IV
Acceso a la información contenida en la historia social única electrónica
de personas usuarias fallecidas

Artículo 31. Información contenida en la historia social única electrónica de personas usuarias fallecidas

1. En el caso de personas usuarias fallecidas, se facilitará el acceso a la información contenida en su historia social única electrónica a las personas que acrediten un interés legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en las normas en materia de procedimiento administrativo, o de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la información pública en caso de que no tengan la condición de personas interesadas en un determinado procedimiento administrativo. En todo caso, será de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal en caso de que en la historia social única electrónica se recojan datos de este carácter relativos a las personas vivas distintas de la fallecida.

2. En el caso de personas usuarias fallecidas, se facilitará el acceso a la información contenida en su historia social única electrónica cuando se derive de un requerimiento judicial y de acuerdo con la normativa aplicable a la materia.

3. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar la muerte, aportando acreditación suficiente de la misma, y solicitar, cuando hubiera lugar a ello, la cancelación de los datos.

TÍTULO III
Régimen sancionador

Artículo 32. Régimen sancionador

Sin perjuicio de las exigencias que se hubieran podido derivar en los ámbitos de la responsabilidad civil y penitenciaria, o de la responsabilidad profesional o estatutaria, en su caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en los títulos IX y X de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y en el título VII de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional primera. Norma técnica

La Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y la secretaría general técnica de la consellería con competencias en materia de servicios sociales aprobarán la norma técnica prevista en el artículo 10.3 en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición adicional segunda. Módulos de especial custodia y acceso vía internet

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto se habilitarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 y en el artículo 30, relativos a los módulos de especial custodia y al acceso a la historia social única electrónica vía internet, respectivamente.

Disposición adicional tercera. Integración de la información en el sistema HSUE desde otros sistemas de información del sistema gallego de servicios sociales

1. El sistema HSUE dispondrá de la infraestructura suficiente para garantizar la interoperabilidad a través de una capa de servicios que permitirá el intercambio e integración de información interadministrativa (ayuntamientos, diputaciones) relacionada con las historias sociales únicas electrónicas de las personas usuarias. Tanto los servicios de consulta como de modificación dispondrán de un acceso controlado mediante los sistemas previstos en la normativa reguladora de la Administración electrónica y se registrará cada acceso realizado, de manera que pueda ser auditado en caso de ser necesario. El inventario de servicios estará documentado y a disposición de sus personas usuarias, de manera que puedan conocer los parámetros de entrada y salida y el método de ejecución de cada uno de ellos. Este documento se actualizará con las diferentes versiones que vayan surgiendo y en él se identificará qué información mínima debe ser considerada.

2. La capa de servicios de interoperabilidad irá evolucionando segundo las futuras necesidades de explotación y actualización de la información de la historia social única electrónica. Será el único mecanismo habilitado para el acceso a la información de la historia social única electrónica que estará regulado en la norma técnica sobre servicios de interoperabilidad del sistema HSUE-definición técnica y manual de integración, en su versión vigente. El sistema de información HSUE no habilitará el acceso a la información siempre que la norma técnica no se cumpla.

3. Los distintos sistemas de información ya existentes y aquellos que sean desarrollados a partir de la entrada en vigor de este decreto, en el área de dependencia, discapacidad, promoción de la autonomía personal, prestaciones, protección de menores, justicia juvenil, familia, inclusión, igualdad y violencia de género, servicios sociales comunitarios y en el Registro Unificado de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, sin perjuicio de que se incorporen sistemas de otras áreas que mantengan relación con el sistema gallego de servicios sociales, se integrarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto como módulos del sistema de información HSUE, a través de los servicios de interoperabilidad u otros medios técnicos que se consideren adecuados, según el sistema de información concreto del que se trate, a efectos de compartir la información necesaria básica para conformar la historia social única electrónica en las áreas especificadas en el artículo 5. Este plazo podrá ser prorrogado por dos años más en el supuesto en que las dificultades técnicas no permitan o dificulten la integración de los distintos sistemas.

4. Todas aquellas administraciones, organismos y entidades que soliciten o deban acceder al sistema HSUE, a través de aquellos profesionales que participen en el proceso de intervención social dentro del marco del sistema gallego de servicios sociales, estarán obligados a suministrar y complementar la información requerida en el sistema, bien a través de los servicios de interoperabilidad ofrecidos por el sistema HSUE y mediante conexión sistema a sistema o bien accediendo a módulos que forman parte del sistema de la historia social electrónica y que guardan directamente la información en la historia social única electrónica. La información requerida en el sistema versará sobre los aspectos relacionados con el proceso de intervención de la persona usuaria y la recogida de los datos de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable y se garantizará que la persona interesada sea informada de un modo expreso, preciso e inequívoco en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley orgánica 15/1999, de 3 de diciembre.

5. La integración de la información se hará de acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre; en el Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, así como siguiendo las normas de intercambio de información establecidas por la Xunta de Galicia vigentes en cada momento.

Disposición final primera. Actualización de los formularios

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios previstos en el anexo I y II, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de estos. Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar el formulario normalizado, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estará permanentemente actualizado y accesible para las personas interesadas, con la excepción prevista en el artículo 24.5 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Disposición final segunda. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de junio de dos mil dieciséis

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

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