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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 46 Martes, 7 de marzo de 2017 Pág. 11482

III. Otras disposiciones

Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria

ORDEN de 1 de marzo de 2017 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos durante la huelga en el ámbito de la enseñanza convocada para el día 9 de marzo de 2017.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG de 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios y el personal preciso para prestarlos.

Las organizaciones Federación de Enseñanza CC OO (FE CC OO), Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos (FeSP-UGT), STEs-i y CGT comunicaron la convocatoria de una huelga general en el ámbito de la enseñanza que afectará a todas las actividades desempeñadas por los empleados públicos docentes y no docentes de las administraciones educativas, en todos los niveles educativos, incluyendo la Administración educativa del Estado, las administraciones educativas de las comunidades autónomas, la Administración local y las universidades. La convocatoria de huelga también afectará al personal docente y no docente de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, en todos sus niveles educativos. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 24.00 horas del día 9 de marzo de 2017.

Las organizaciones sindicales FE CC OO de Galicia, FeSP-UGT Galicia y STEG comunicaron a esta consellería la adhesión a la convocatoria de una huelga general en la enseñanza que afectará a todas las actividades desempeñadas por los empleados públicos docentes y no docentes en todos los niveles educativos, incluyendo la Administración educativa del Estado, las administraciones educativas de las comunidades autónomas, la Administración local y las universidades. Igualmente la convocatoria afectará al personal docente y no docente de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, en todos sus niveles educativos. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 24.00 horas del día 9 de marzo de 2017.

La organización Confederación Intersindical Galega (CIG) comunicó a esta consellería la convocatoria de una huelga para todo el personal docente dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y de las tres universidades gallegas. La huelga se desarrollará desde las 00.00 horas a las 24.00 horas del día 9 de marzo de 2017.

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto con esta actividad docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes, así como el cuidado, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones destinadas al servicio público educativo.

Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores. De una manera más específica, la Ley gallega 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa, dispone en su artículo 7 que el alumnado tiene derecho a que se respecte su identidad, integridad y dignidad personal, y a la protección integral contra toda agresión física y moral. Por lo tanto, la custodia y seguridad de los menores de edad que accedan a un centro docente, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados, es una responsabilidad ineludible y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece que los centros docentes permanezcan abiertos en su horario habitual, con la necesaria presencia en dichos centros del/de la director/a, o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo que lo/la substituya, ya que tales miembros del equipo directivo tienen la representación del centro y garantizan el cumplimento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan los apartados a) y d) del artículo 132 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y por lo tanto están capacitados y facultados para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores de edad. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el titular de la dirección también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

La presencia de un subalterno o subalterna trae causa de las funciones que a este tipo de personal compete respecto del cuidado y vigilancia de las instalaciones y del control de entrada y salida del centro educativo, tanto para evitar la entrada de personas ajenas al centro, como para evitar la salida de los menores de edad cuando no corresponda.

Dentro del deber de otorgar protección básica al menor de edad debemos incluir su alimentación, en relación con esto debemos afirmar que cuando se asume esta responsabilidad no puede desatenderse, lo que motiva que una persona con funciones de cocina deba permanecer en los centros educativos ordinarios con servicio de comedor.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores que, como se dijo, no puede ser paralizado, incluye la actividad básica de cuidar la integridad física e higiene de aquellos que por tener disminuidas sus capacidades necesitan una constante vigilancia y atención (artículo 49 de la Constitución) por parte de los cuidadores del alumnado con necesidades educativas especiales presentes en los centros docentes ordinarios. Por otro lado, el alumnado integrado en los centros de educación especial tiene unas necesidades de cara a su atención aun más reforzadas, por lo que debe haber una presencia mínima de personal sanitario, personal cuidador, de comedores y de limpieza. La determinación de los citados servicios mínimos por porcentajes en los centros de educación especial se considera como criterio más apropiado para la fijación del personal que debe prestarlos, dada la diversidad existente en la dimensión y tamaño de los diferentes centros de esa tipología que hay en nuestra comunidad.

Los centros residenciales docentes tienen como característica propia la presencia del alumnado fuera del horario lectivo, para realizar actos de la vida cotidiana que el resto hace en su domicilio particular, como estudiar, dormir o comer. En estos centros debe quedar garantizada, en consecuencia, la atención mínima para que esas actividades no puedan verse alteradas con riesgo o desatención para los usuarios del servicio, se trata de garantizar mínimamente la higiene, la alimentación y la seguridad, razón por la cual resulta necesaria la presencia de un miembro del equipo directivo, así como de parte del personal de limpieza, de comedor y subalterno.

Por lo que se refiere a las universidades, la presencia mínima del personal de conserjería resulta precisa para la seguridad de las instalaciones. El personal previsto para los registros busca garantizar la actuación de las personas que pudiesen necesitarlo y cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio en sus derechos.

De acuerdo con la normativa citada y con los argumentos expuestos, y oídos los comités de huelga

DISPONGO:

Artículo 1. Centros docentes no universitarios de titularidad pública

1.1. Para el personal que desempeña su trabajo en el ámbito público de la docencia no universitaria tendrán la consideración de servicios mínimos los siguientes:

– La dirección o miembro del equipo de la dirección y un subalterno o subalterna en cada centro escolar. En los centros de menos de 6 unidades, el/la director/a podrá ser sustituido/a por un miembro del equipo docente. En todo caso, quedará garantizada la apertura y cierre de todos los centros.

– Una persona de cocina en los centros ordinarios con comedor escolar de gestión directa. Un encargado de cátering en cada uno de los comedores de gestión indirecta.

– 1 auxiliar cuidador/a en cada centro educativo que no sea centro de educación especial y que en este curso tenga asignado personal de esa categoría.

– El 20 % del personal de comedores, limpieza y subalternos en los centros residenciales docentes.

– El 20 % del personal de comedores, ATS, limpieza, cuidadores y personal médico de los centros de educación especial.

1.2. La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el apartado 1 de este artículo será hecha por la dirección del centro respectivo y se publicará en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 2. Centros docentes no universitarios de titularidad privada

En los centros docentes no universitarios de titularidad privada se mantendrán los servicios mínimos establecidos en el artículo anterior para los centros docentes de titularidad pública.

Artículo 3. Universidades gallegas

Tendrán la consideración de servicios mínimos para el personal dependiente de las universidades gallegas los siguientes:

– 1 empleado/a del área de conserjería por turno de trabajo en cada facultad, escuela, centro de investigación y demás centros administrativos.

– 1 funcionario/a en el registro oficial de cada campus.

– 1 empleado/a del personal de secretaría del rector y de los vicerrectores/as de los campus donde no esté la sede rectoral.

Artículo 4. Garantía de los usuarios

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de marzo de 2017

Román Rodríguez González
Conselleiro de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria