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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 98 Miércoles, 24 de mayo de 2017 Pág. 25167

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Estrada

EDICTO de notificación de sentencia (252/1996).

Procedimiento: menor cuantía 252/1996

Sobre otros menor cuantía

De: José Manuel Eyo Esmorís

Procurador: Francisco Javier Fernández Somoza

Contra: Gonzalo Eyo Esmorís, María de la Concepción Valladares Gestoso, Jesús López Valladares, María Concepción López Valladares, Francisco Eyo Esmorís, María Dolores Eyo Esmorís

Procurador: Manuel Sánchez Ortega

Cédula de notificación.

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«Sentencia.

A Estrada, 17 de septiembre de 2007

Juez que la dicta: María Pedreira García

Antecedentes de hecho:

Primero. El procurador Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de José Manuel Eyo Esmorís presentó el día 18 de junio de 1996 demanda de juicio de menor cuantía, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitaba que se dictase sentencia por la que se declare nulo el procedimiento que con número 58/1993 se siguió en este juzgado, por fraude de ley alegado y por la negativa a la tutela judicial efectiva que pretendidamente se ha producido con dicha actuación fraudulenta, con imposición de costas al inicialmente demandado Manuel López Vázquez.

Segundo. El demandado se personó en legal forma y contestó a la demanda suplicando que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la contraparte. Asimismo, se plantearon dos excepciones: falta de jurisdicción e inadecuación del procedimiento.

Tercero. Solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas que, propuestas por las partes, fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos. Tras el resumen de pruebas, el proceso quedó concluso para sentencia. Esta fue dictada el día 18 de febrero de 1997. Dicha resolución fue apelada ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, quien el día 20 de abril de 1999 dictó sentencia por la que se declaró la nulidad de actuaciones, con reposición de los autos a la comparecencia del artículo 893 de la Ley de enjuiciamiento civil para que la actora enmendase el defecto de falta de litisconsorcio pasivo apreciado.

Cuarto. Se retrotrajeron las actuaciones hasta la comparecencia del artículo 893, la cual se celebró el día 12 de septiembre de 2000, en la que la parte actora amplió la demanda dirigiéndola contra Francisco Eyo Esmorís, María Dolores Eyo Esmorís, María del Carmen Eyo Esmorís, Gonzalo Eyo Esmorís y Erundina Eyo Esmorís. Tras el emplazamiento de todos ellos para que contestasen a la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose aquellas que fueron propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Tras su práctica y el resumen de las pruebas por las partes, quedó el presente pleito visto para dictar la presente resolución.

Razonamientos jurídicos:

Primero. Ejercita la parte actora una acción de nulidad del procedimiento número 58/93, que se siguió ante este juzgado, alegando fraude de ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sido emplazado por edictos por considerarse ausente, cuando esta circunstancia no concurre en el mismo.

Segundo. La parte demandada ha alegado como cuestión previa dos excepciones, consistentes en la incompetencia de jurisdicción, así como la inadecuación del procedimiento.

Entendemos que la demanda debe ser desestimada por inadecuación del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, ya que, como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 15 de abril de 1996, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en las sentencias 186/1991, 183/1993 y 134/1995, ha establecido que la audiencia al rebelde es el cauce adecuado para que los tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios, una vez producidas sentencias dictadas en procesos en los que no ha sido oída una parte por causas que no le sean imputables y siempre que no puedan utilizar frente a ellas ningún recurso por ser firmes.

Consideramos que la existencia de los artículos 773 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 son claros al respecto, al establecer un cauce procedimental específico para atacar las decisiones judiciales que se han dictado cuando una parte ha sido declarado en rebeldía. Realizar este tipo de pretensiones a través del procedimiento ordinario correspondiente sin atender a las especialidad de la materia objeto del procedimiento implica dejar a las partes un dominio sobre normas imperativas del que carecen, por lo que la demanda se va a desestimar por tal motivo.

Lo anterior se deduce de la aplicación de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia número 186/1997, de 10 de noviembre, Sentencia número 310/1993, de 25 de octubre, entre muchas otras), así como del Tribunal Supremo, el cual en Sentencia de fecha 18 de enero de 1995 ha dicho que: “el llamado recurso de audiencia al rebelde, por su carácter especial, es un medio para obtener la rescisión de una sentencia firme y no puede ser concebido como un recurso, sino como una acción impugnatoria autónoma que, se repite, se ejercita frente a una sentencia que ya es firme”.

Segundo. Al haber desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, a ésta se le deben imponer las costas del presente procedimiento, por aplicación del artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento civil del año 1881.

Fallo:

Se desestima la demanda interpuesta por el procurador Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de José Manuel Eyo Esmorís contra Manuel López Vázquez, Francisco Eyo Esmorís, María Dolores Eyo Esmorís, María del Carmen Eyo Esmorís y Gonzalo Eyo Esmorís, todos ellos representados por el procurador Luis Sanmartín Losada.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que se preparará en este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Por esta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe».

Y como consecuencia del ignorado paradero de Gonzalo Eyo Esmorís, se extiende el presente edicto que sirva de cédula de notificación.

A Estrada, 16 de junio de 2016

El/la secretario/a judicial