Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Lunes, 19 de junio de 2017 Pág. 29955

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 7 de abril de 2017, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 16 de marzo de 2017 por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Alto da Telleira como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 16 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Alto da Telleira, en los ayuntamientos de Covelo y A Cañiza (Pontevedra), promovido por Alto da Telleira, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Covelo y A Cañiza queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Alto da Telleira.

Santiago de Compostela, 7 de abril de 2017

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el planeamiento urbanístico vigente.

El planeamiento de los municipios afectados es el siguiente:

– El Ayuntamiento de Covelo cuenta con un Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente el 19 de mayo de 1999 en el cual los terrenos afectados por la infraestructura del parque están clasificados como suelo rústico común y de especial conservación y protección de parques forestales, zonas agrestes y de potencialidad agrícola. Se trata de un PGOM no adaptado a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG) por lo que, en aplicación de su disposición transitoria primera, le corresponde el régimen de suelo rústico de protección ordinaria y de especial protección forestal y agropecuaria.

– El Ayuntamiento de A Cañiza se rige por el Plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 27 de junio de 2003, en el que a los terrenos directamente vinculados con el parque eólico les corresponde la clasificación de suelo rústico de protección forestal. Se trata de un PGOM no adaptado a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), por lo que, en aplicación de su disposición transitoria primera, le corresponde el régimen de suelo rústico de especial protección forestal.

La delimitación de la poligonal de afección del parque eólico afecta a las siguientes calificaciones urbanísticas del suelo en cada uno de los municipios:

– En Covelo afecta a suelo rústico común, suelo rústico de especial conservación y protección de parques forestales, zonas agrestes y de potencionalidad agrícola y suelo de núcleos rurales.

– En A Cañiza afecta a suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección de aguas, suelo rústico de protección de infraestructuras, suelo urbanizable no delimitado, suelo de núcleo rural tradicional, suelo de núcleo rural área de extensión y suelo rústico o suelo de núcleo rural de dotaciones urbanísticas locales de equipamiento público existente.

Terrenos vinculados directamente a las instalaciones propias del parque eólico, resultantes de los ocupados materialmente por la instalación de aerogeneradores, edificio de control, subestación, línea eléctrica de evacuación, redes de conducción eléctrica subterráneas y nuevos accesos viarios exteriores y/o de servicios, así como las servidumbres vinculadas a cada una de ellas, y que serán delimitadas en función de las obras a realizar e instalaciones precisas para el adecuado funcionamiento del parque eólico, tal como se define a continuación (según apartado 3.2.2 de la modificación del Plan sectorial eólico de Galicia):

– Aerogeneradores: 200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el del viento.

– Edificio de control y subestación: 10 m.

– Edificaciones secundarias: 5 m.

– Redes de conducción eléctrica subterráneas: 3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio.

– Nuevos accesos viarios exteriores y/o de servicios: superficie ocupada materialmente por los mismos y sus servidumbres necesarias.

Los terrenos vinculados a las instalaciones del parque y sus servidumbres asociadas representan el área de incidencia urbanística propiamente dicha.

2. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Dada la discrepancia con el planeamiento urbanístico de los terrenos vinculados directamente con las instalaciones propias del parque eólico, resulta necesario adecuar la normativa urbanística para viabilizar la implantación de las instalaciones referidas, con la adecuada clasificación y calificación de los terrenos de incidencia urbanística que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.2.c), 33.2.f), 34 y 38 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y su modificación, será la de suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

Esta nueva clasificación deberá superponerse a la prevista por el vigente planeamiento urbanístico, de acuerdo con el artículo 32.3 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG), aplicándose de modo complementario.

2.1. Ámbito.

Comprende esta calificación de suelo la zona grafiada en los planos destinada a las instalaciones de infraestructuras propiamente dichas, incluidos los caminos de servicio y zanjas, con una franja lateral mínima de 3 m a cada lado del eje.

2.2. Condiciones de uso y licencias.

Para poder implantarse en esta categoría de suelo, el uso citado destinado a la instalación de infraestructuras energéticas deberá contar con la correspondiente declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

Según lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el reglamento de disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley del suelo de Galicia, en el proyecto técnico de ejecución de las obras del parque eólico deberá incluirse una memoria urbanística, como documento específico e independiente en el que se indicará la finalidad y uso de la actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente, consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial, que lo clasifica y califica de suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

La separata de la memoria urbanística se acompañará de un plano de situación a escala 1/10.000 y demás información gráfica que sea precisa para indicar la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanza aplicables.

2.3. Condiciones de edificación.

Dada las especiales exigencias de superficie y características de este tipo de instalaciones, no se establece parcela mínima ni limitaciones de altura, de acuerdo con lo justificado en la presente memoria.

La edificación propiamente dicha será exclusivamente la dedicada al centro de control-oficinas-talleres y, en su caso, casetas colectoras o centros de transformación.

Se permiten como máximo dos plantas, sin sobrepasar las superficies cerradas una ocupación en planta de 1.000 m2.

En cuanto al aerogenerador propuesto, se considera que no consume edificabilidad y, dada su peculiaridad, no se redactan condiciones de edificación para el mismo, si bien su instalación se ajustará a lo establecido en la declaración de impacto ambiental que se formule en su caso.

2.4. Condiciones estéticas.

De acuerdo con lo establecido en el proyecto, los materiales serán:

– Cubierta: teja árabe.

– Paramentos: revestimientos de piedra de musgo o país.

– Carpintería: aluminio lacado en color o tipo inox.

2.5. Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

Así como la dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

2.6. Usos compatibles.

Por no afectar a las condiciones de explotación del recurso eólico, se consideran compatibles dentro del ámbito clasificado y calificado como suelo rústico de infraestructuras los usos siguientes:

– Actividades y usos no constructivos previstos en el artículo 33.1 de la Ley 9/2002, y su modificación, apartados b) y c).

2.7. Servidumbres.

– Aerogeneradores: 200 m.

– Edificio de control y subestación: 10 m.

– Redes de conducción: 3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio. A menor distancia, resulta incompatible cualquier tipo de edificación.

– Accesos y viales: superficie ocupada materialmente por los mismos, más sus servidumbres necesarias.

3. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Los municipios en los que se asienten las infraestructuras energéticas objeto del proyecto sectorial deberán adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del mismo en los plazos siguientes:

a) A Cañiza y Covelo:

– Primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para esta adecuación.

– Revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– Adaptación del planeamiento a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y su modificación por la Ley 2/2010.

4. No necesidad de autorización autonómica previa.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 34.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y su modificación por la Ley 2/2010, no necesitarán autorización autonómica previa las infraestructuras e instalaciones previstas en el presente proyecto sectorial, una vez que se apruebe definitivamente, al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.