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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 200 Viernes, 20 de octubre de 2017 Pág. 48951

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 102/2017, de 19 de octubre, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de daños causados por los incendios que se produjeron en Galicia durante el mes de octubre del año 2017.

Durante el mes de octubre de 2017 una ola de incendios forestales amenazó el territorio de nuestra comunidad autónoma, en una situación de extrema dificultad derivada de la combinación de altas temperaturas, una sequía prolongada, viento e incendiarios, que causaron graves daños en diversos bienes de titularidad pública y privada.

La existencia de este tipo de situaciones de emergencia de naturaleza catastrófica trajo consigo daños con repercusión en el ámbito económico y social, lo que hace necesario articular mecanismos de colaboración y cooperación entre todas las administraciones implicadas, en concreto, mediante el establecimiento de un sistema de ayudas que palíen los daños causados por los incendios, que atiendan a las situaciones de necesidad en que se pudieran encontrar los colectivos directamente afectados e incluso contribuyan a restaurar los valores naturales y a reactivar la actividad económica de las zonas afectadas.

Ya el propio dictamen del Comité de las Regiones (2010/C 79/04) establece la necesidad de una respuesta inmediata y directa ante la existencia de cualquier situación de naturaleza catastrófica.

El artículo 38 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, prevé la actuación de las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, para el restablecimiento de los servicios esenciales para la comunidad afectada por la situación de emergencia, así como el establecimiento de ayudas en atención a las necesidades derivadas de dichas situaciones cuando tengan naturaleza catastrófica.

El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de 31 de marzo de 2010, adoptó el acuerdo por el que se establecen las directrices básicas de actuación con la finalidad de restablecer los servicios esenciales afectados como consecuencia de una catástrofe o calamidad, así como de proteger la integridad de las personas y bienes de titularidad pública o privada y los daños provocados por estas situaciones.

De esta manera, se establece un protocolo de actuación que deberá ser seguido en estas situaciones, de modo que, mediante decreto, se acuerde la oportunidad de otorgar ayudas destinadas a la reparación de los daños y perjuicios causados.

Previo informe de la Agencia Gallega de Emergencias, el episodio de los incendios que asolaron el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia durante el mes de octubre de 2017 se declara como de naturaleza catastrófica.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, previo informe de la Agencia Gallega de Emergencias de 18 de octubre de 2017, y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las ayudas previstas en este decreto se aplicarán a la reparación de los daños originados por los incendios acaecidos durante el mes de octubre de 2017 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos y en las cuantías máximas que se establezcan en el mismo, así como en las correspondientes convocatorias que lo apliquen.

Artículo 2. Naturaleza de las ayudas

1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, del que puedan ser beneficiarios los afectados.

2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las ayudas previstas en este decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos procedentes de sistemas públicos o privados, estatales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido o de la cuantía o porcentaje del mismo que se fije en las correspondientes convocatorias.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento.

2. Las ayudas podrán otorgarse en régimen de concesión directa a causa del interés público, social, económico y humanitario derivado de las excepcionales circunstancias que concurren en este caso, y se concederán en los términos y condiciones que se establezcan en sus correspondientes bases reguladoras.

Artículo 4. Régimen de contratación

1. A los efectos previstos en el artículo 113 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras o equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por los incendios.

2. A estos efectos se incluyen entre las infraestructuras las carreteras, las de transportes, las eléctricas, las hidráulicas y las forestales.

3. Se declarará urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a las que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 5. Beneficiarios

1. Podrán solicitar las ayudas, en los términos que se establezcan en este decreto y en las convocatorias que se aprueben, los siguientes beneficiarios:

a) Las personas físicas propietarias o usufructuarias de viviendas que hayan sufrido daños que afecten tanto al inmueble como al ajuar doméstico.

b) Los titulares de los establecimientos comerciales, mercantiles, industriales y turísticos en que se hayan producidos daños derivados directamente de los incendios.

c) Los titulares de explotaciones forestales, agrícolas y ganaderas, por los daños y perjuicios derivados directamente de los incendios, así como los titulares de maquinaria afectada por incendios forestales.

d) Las entidades locales, para hacer frente a los gastos derivados de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de los incendios y a los daños causados en los bienes y derechos de titularidad municipal por los incendios.

e) Las cofradías de pescadores por los daños en los bancos marisqueros derivados de los incendios.

f) Las asociaciones, clubes y entidades deportivas sin ánimo de lucro por los daños en sus instalaciones derivados de los incendios.

2. Los plazos para la presentación de solicitudes se determinarán en las disposiciones que se dicten en desarrollo de este decreto.

Artículo 6. Ayudas por daños personales

Con la finalidad de paliar los daños personales que tengan su causa en los incendios a los que se refiere este decreto y siempre que, como resultado de las investigaciones iniciadas, se determine la existencia de intencionalidad, se concederán ayudas por fallecimiento, por incapacidad permanente absoluta y por lesiones que motiven la hospitalización de la persona herida.

El importe de esta ayuda será para el caso de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta de hasta 75.000 euros, y de entre 60 y 103 euros por día de hospitalización, sin que en ningún caso puedan superarse las cuantías que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Artículo 7. Ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados dañados

1. Será objeto de ayuda la reparación de los daños causados por los incendios en las siguientes infraestructuras de titularidad privada situadas en terrenos forestales:

a) Pistas forestales.

b) Captaciones de agua.

c) Cierres y sus complementos.

d) Abrevaderos.

e) Comederos.

2. Asimismo, será objeto de ayuda la reparación de los daños causados en la maquinaria y equipamiento agrícola o forestal ocasionados en tareas de colaboración en las labores de extinción de incendios forestales, en la medida en que no fuera cubierta por la Administración general del Estado.

3. Podrán ser objeto también de ayuda aquellas plantaciones privadas en las condiciones que se establezcan, así como aquellos apilamientos de madera cortada afectada por los incendios forestales.

Artículo 8. Ayudas por daños causados en viviendas y ajuar doméstico

1. Serán objeto de ayuda los daños causados por los incendios señalados anteriormente en la vivienda que constituya la residencia permanente y habitual de sus moradores y en sus instalaciones complementarias, en la parte no comprendida tanto por las ayudas que aprueben otras administraciones públicas como por cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, estatal o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados, y por el importe correspondiente hasta cubrir como máximo el 100 % del valor de reparación o reposición del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda, en conjunto, pueda superar el límite del 75 % del precio de venta de una vivienda protegida de régimen general en la misma localidad.

2. Serán objeto de ayuda los daños causados en el resto de las viviendas hasta alcanzar el 40 % del valor de reparación o reposición del inmueble dañado, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda superar el 40 % del 75 % del precio de venta de una vivienda protegida de régimen general en la misma localidad. Las viviendas deberán dedicarse, al menos, a vivienda ocasional, y quedan excluidas de estas ayudas las edificaciones ruinosas y las que estén en manifiesto abandono.

3. A efectos de este artículo se entenderán por vivienda las construcciones anexas e instalaciones complementarias y elementos comunes en el caso de comunidades de propietarios. Como instalaciones complementarias se entenderán las construcciones y equipamientos de apoyo a la economía y vida familiar tales como pozos, hórreo, cobertizos, invernaderos para autoconsumo, instalaciones eléctricas y de alumbrado, instalaciones de telecomunicaciones, etc., siempre y cuando estén situadas en la misma finca de la vivienda. En el mismo sentido se entenderá como construcción o instalación complementaria el cierre preexistente de la finca en la que está la vivienda. En cualquier caso, el importe máximo de ayudas por el concepto de daños en instalaciones complementarias no podrá ser superior a 3.000 euros.

4. Serán igualmente objeto de ayudas los daños sufridos en el ajuar doméstico de primera necesidad cuando no estuvieran incluidos en las ayudas que para el mismo efecto pudieran aprobar otras administraciones. El importe de la ayuda será de hasta el 100 % o de hasta el 40 % de los gastos de reparación o reposición en función de que el ajuar sea el de la vivienda habitual y permanente o el de la vivienda ocasional, respectivamente.

Artículo 9. Ayudas por daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos y mercantiles

1. Serán objeto de ayuda los daños provocados en los establecimientos comerciales, industriales, turísticos o mercantiles como consecuencia de los destrozos ocasionados por los incendios en sus edificaciones, instalaciones, maquinaria y en las mercancías en ellas depositadas, así como en los vehículos comerciales o industriales afectos a estas actividades.

2. Quedarán excluidas de la percepción de estas ayudas las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 10. Ayudas por daños en las explotaciones agrícolas o ganaderas

Respetando los criterios establecidos por la Unión Europea en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020, los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas que hayan sufrido pérdidas de su producción a causa de los incendios, podrán ser beneficiarios de las ayudas por los daños sufridos en las explotaciones que estén situadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1.

Artículo 11. Ayudas a las entidades locales

1. Serán objeto de ayudas los gastos derivados de las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de los incendios y los daños causados en los bienes de titularidad municipal perjudicados por los incendios.

Estas ayudas tendrán, en todo caso, carácter complementario a las que sean aprobadas por otras administraciones.

2. Quedarán excluidas las infraestructuras de generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Artículo 12. Convenios con otras administraciones públicas y entidades colaboradoras

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia propiciará la suscripción con el resto de las administraciones públicas y con las entidades colaboradoras de los convenios de colaboración que exija la aplicación de este decreto con vistas a la cofinanciación de las actuaciones.

2. En lo que atañe a las ayudas a entidades locales referidas en el artículo 5.1.d) del presente decreto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, las aportaciones de la Xunta de Galicia se articularán a través de convenios de colaboración que establecerán la cofinanciación de las actuaciones entre las administraciones competentes, en el porcentaje que se fije y contando con las respectivas diputaciones provinciales, como competentes en materia de auxilio y cooperación a los municipios, especialmente a aquellos de menor tamaño.

Artículo 13. Financiación

1. Las ayudas públicas reguladas en este decreto se financiarán con cargo a los presupuestos de las respectivas consellerías afectadas. A estos efectos se realizarán, en su caso, las modificaciones de crédito que sean necesarias.

2. En todo caso, la concesión de las ayudas estará subordinada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición adicional primera

El pago de las ayudas establecidas en los artículos 7, 9 y 10 estará, en todo caso, condicionado a que exista normativa comunitaria que habilite dichas ayudas o a que, en su caso, los órganos competentes de la Unión Europea adopten una decisión de no formular objeciones o declaren la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, aspecto éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.

Disposición adicional segunda

Se faculta a la Consellería del Medio Rural para que en el ámbito de sus competencias pueda realizar directamente actuaciones de reparación, restauración o mitigaciones de los daños y efectos causados por los incendios forestales en montes vecinales, montes de varas o Sofor.

Dichas actuaciones también se podrán realizar en terrenos particulares cuando su eficacia exceda de los límites de las parcelas.

Dichas actuaciones, entre otras, podrán referirse a la mejora de pistas y otras infraestructuras forestales de transporte, captaciones de agua y evacuación de aguas de escorrentía. Asimismo, en actuaciones de reparación y reposición de cierres ganaderos y sus instalaciones complementarias afectadas por incendios, así como la realización de aquellos cierres alternativos para sostener la cabaña ganadera afectada y el suministro de balas de paja para el mantenimiento de la cabaña ganadera afectada.

Son también actuaciones elegibles aquellas orientadas a la restauración del potencial forestal, incluyendo las siembras regenerativas, acciones de consolidación de suelos quemados, eliminación de madera quemada no comercial o nuevas plantaciones sustitutorias.

Disposición adicional tercera

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8, se faculta la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, a través del IGVS, para que dentro del ámbito de sus competencias podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de la acción de los fuegos tengan que abandonar temporalmente sus viviendas y, en su caso, mientras efectúen las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.

Disposición final primera

Se faculta a los distintos titulares de las consellerías y de las entidades del sector público para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, adoptando las medidas necesarias para su aplicación.

A dichos efectos se entenderán competentes para la concesión de las ayudas previstas en este decreto las siguientes consellerías:

– Ayudas por daños personales, la Consellería de Hacienda.

– Ayudas para reposición de infraestructuras y equipamientos privados dañados, la Consellería del Medio Rural.

– Ayudas por daños causados en viviendas e instalaciones complementarias, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

– Ayudas para compensar los daños sufridos en establecimientos comerciales, industriales, turísticos y mercantiles incluidos en su ámbito competencial, la Consellería de Economía, Empleo e Industria o la Agencia Turismo de Galicia.

– Ayudas por daños en las explotaciones forestales, agrícolas y ganaderas, la Consellería del Medio Rural.

– Ayudas a las entidades locales o actuaciones directas sobre sus bienes, la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Consellería de Infraestructuras y Vivienda, la Consellería de Economía, Empleo e Industria, la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, y la Consellería del Medio Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones.

– Ayudas a las cofradías de pescadores por daños sufridos en los bancos marisqueros, la Consellería del Mar.

Disposición final segunda

Se faculta a la Consellería de Hacienda para adoptar las medidas financieras y presupuestarias consecuentes para hacer frente a las situaciones de carácter extraordinario, derivadas de los incendios acaecidos durante el mes de octubre de 2017 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, que adopte la Xunta de Galicia para la reparación de los daños causados.

Disposición final tercera

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia