El título II de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, dedica el capítulo II a regular las retribuciones de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada ley, no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
La disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2017 establece que las condiciones retributivas del personal al servicio del sector público autonómico deberán adecuarse a las normas que con carácter básico se incluyan en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2018. Por lo tanto, esta orden, de existir variación en las condiciones retributivas que se establezcan en los presupuestos generales del Estado para el año 2018, deberá ser objeto de actualización.
Con la finalidad, pues, de facilitar la confección de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, esta consellería dicta las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en la mencionada Ley 8/2017, de 26 de diciembre
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueban las siguientes instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2018.
Primera. Cuantía de las retribuciones de los altos cargos y de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior
1. Con efectos de 1 de enero de 2018, las cuantías de las retribuciones de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia, así como las de los altos cargos del Consejo Consultivo de Galicia aprobadas en el artículo 18 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018 son las que se reflejan en el anexo I de esta orden, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad que les pueda corresponder por su previa condición de empleados publicos.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior son las que se reflejan en el anexo I de esta orden. Las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente.
Segunda. Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia
1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2018, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino y las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de junio y diciembre en las cuantías que se detallan en los anexos II y III de esta orden.
2. La cuantía mensual del complemento específico, con el importe que se detalla en el anexo IV de esta orden, no experimentará ninguna modificación con respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2017 y se percibirá en catorce mensualidades, siendo doce de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre.
3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por los acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia de 16 y de 23 de enero de 1992, de 27 de julio de 2006 y por el Decreto 124/2007, de 28 de junio, por el que se regula el uso y la promoción del gallego en el sistema educativo, son las que se reflejan en el anexo V de esta orden. Asimismo, mediante o Decreto 120/2002, de 22 de marzo, se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de los centros escolares públicos. El porcentaje de consolidación se relaciona en el citado anexo V.
De igual manera y con respecto a las pagas extraordinarias de este personal, les será de aplicación lo establecido en el punto tres de esta instrucción.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Tercera. Devengo de retribuciones
1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden conjunta de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y de la Consellería de Hacienda, de 20 de diciembre de 2013, por la que regulan la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, y, en su caso, en su normativa de desarrollo.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado entre el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y en el artículo 48.g) del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, experimentarán la reducción correspondiente en cada caso, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado entre el número de horas que el funcionario tenga la obligación de cumplir, de media, cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en ella, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en fecha de 1 de junio o de 1 de diciembre, según los casos, se devengaría en la jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en los que se hubiese prestado servicio sin reducción de jornada.
Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicara el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes al que correspondan, excepto en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, excepto que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Dado que el complemento específico se percibe en catorce mensualidades, sin modificación da su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este epígrafe son de aplicación a este complemento, por lo que, en caso de cambio o cese en el puesto de trabajo, se liquidará la parte que corresponda a la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primero día hábil del mes, bien por días, según dichas reglas.
En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el apartado a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, incluido el derivado de un cambio de cuerpo o escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a los que se refiere el punto segundo 3.c); en este caso, los días del mes en el que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en esta orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose a estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma hubiesen sido en la última consellería, organismo o centro al que estuviera adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.
Cuarta. Descuentos
1. En el año 2018 el porcentaje de cotización a las mutualidades que se aplicará a los mutualistas se mantendrá en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2016, incrementado en un 0,25 %.
En el anexo VI de esta orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de justicia (Mugeju), que corresponden al tipo del 1,69 %, incrementadas en un 0,25 %.
2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuarán siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos establecidos para el año 2016, incrementados en el 0,25 %, de modo que para todos os funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio de las administraciones públicas, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo VI de esta orden.
El personal funcionario que esté sujeto al régimen general de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en la que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse estas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfrute de una licencia sin derecho a retribución, no experimentarán reducción en su cuantía.
4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en los que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.
Quinta. Cuantía de las retribuciones del personal al servicio del Servicio Gallego de Salud y de las instituciones sanitarias
1. Con efectos económicos de 1 de enero de 2018, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud de los dotados en su presupuesto de gastos para este año, conforme al anexo de personal correspondiente, así como a las del resto de personal al cual le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto Ley 3/1987), y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, serán las que se detallan en el anexo VIII de esta orden.
Las retribuciones del personal residente en formación se regirán por lo establecido en el Real decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, serán las que se detallan en el anexo VIII.
2. Complementos de carrera del personal estatutario.
a) Los complementos de carrera del personal estatutario (categoría de licenciados sanitarios) del Servicio Gallego de Salud, reconocidos en años anteriores, en ejecución del Decreto 155/2005, no se incrementarán respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017.
Los complementos de carrera que se perciban en el año 2018 como consecuencia de nuevos reconocimientos se abonarán en las siguientes cuantías:
Cuantía anual por grado: 2.937,84 euros.
Cuantía anual por grado personal de cuota: 2.907,24 euros.
b) Los complementos de carrera del personal estatutario (categorías de diplomados sanitarios) que se perciban en el año 2018, reconocidos en años anteriores, nuevos reconocimientos o reconocimientos de nuevos grados en ejecución de la Resolución conjunta de 28 de julio de 2006, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, se abonarán en las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2017, con los siguientes importes por grado:
Cuantía anual por grado: 1.836,24 euros.
Cuantía anual por grado personal de cuota: 1.817,04 euros.
c) Los complementos de carrera del personal estatutario (categorías de gestión y sanitaria de formación profesional) que se perciban en el año 2018, reconocidos en años anteriores, nuevos reconocimientos o reconocimientos de nuevos grados en ejecución de la Resolución conjunta de 25 de octubre de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, se abonarán en las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2017, con los siguientes importes por grado y año:
Grupo/subgrupo (RDL 5/2015) |
Importe |
A1 |
2.364,96 € |
A2 |
1.655,04 € |
C1 |
1.067,40 € |
C2 |
905,88 € |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales |
732,12 € |
3. El personal recogido en la Orden de 28 de octubre de 2008, para el acceso a la carrera profesional del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad e integrado en el régimen estatutario por los procesos previstos en el Decreto 91/2007, percibirá como complemento de carrera los siguientes importes:
a) Para el personal licenciado sanitario, los importes vigentes a 31 de diciembre de 2017 por complementos de carrera no experimentarán modificación.
Los complementos de carrera que se perciban, como consecuencia de nuevos reconocimientos o reconocimiento de nuevos grados, se abonarán en la cuantía de 2.937,84 euros/año por grado.
b) El personal diplomado sanitario percibirá como complemento de carrera en el año 2018 las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2017, con la cuantía de 1.762,68 euros/año por grado.
c) El personal de gestión y servicios y sanitario de formación profesional percibirá como complemento de carrera, las cuantías vigentes a 31 de diciembre del año 2017, con los siguientes importes por grado y año:
Grupo/subgrupo (RDL 5/2015) |
Importe |
A1 |
2.320,92 € |
A2 |
1.625,64 € |
C1 |
1.023,36 € |
C2 |
871,56 € |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales |
706,92 € |
4. El personal estatutario, sanitario no facultativo y no sanitario, al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por Resolución conjunta de 26 de enero de 1996, de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad de turnos, conforme al régimen previsto en dicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con los importes que figuran en el anexo IX.
Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario, correspondiente a las categorías señaladas en el punto segundo 3) de dicha disposición, se percibirá en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, en función del régimen de turnos concurrente y en los importes señalados en el anexo X.
5. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a los que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de la atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VIII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en la letra a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, y con los importes que figuran en el anexo XI.
Los médicos de familia, pediatras, odontólogos, diplomados en enfermería y fisioterapeutas de las unidades y servicios de la plantilla que atiendan la cuota de pacientes adscritos a otros profesionales percibirán como cuantía complementaria, los importes por los conceptos retributivos que se recogen en el número 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre determinadas condiciones de trabajo y retributivas del personal de las unidades y servicios de atención primaria, publicado en la Orden de 4 de junio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de atención primaria del Servicio Gallego de Salud.
6. Los médicos de urgencias hospitalarias percibirán como retribuciones complementarias, en función de los factores concurrentes en el desempeño del puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Resolución conjunta de 17 de abril de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional y de la División de Asistencia Sanitaria, por la que se regula la jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico de urgencias hospitalarias de este organismo, y en la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el Acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con los importes que se recogen en el anexo XII.
7. Las retribuciones adicionales de los médicos de los puntos de atención continuada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo, jornada, retribuciones y condiciones de trabajo del personal médico y diplomado en enfermería de los puntos de atención continuada, publicado en la Orden de 4 de junio de 2008 por la que se publican determinados acuerdos sobre ordenación y provisión de puestos de trabajo y condiciones de trabajo y retributivas en el ámbito de la atención primaria del Servicio Gallego de Salud y en la Orden de 1 de diciembre de 2008 por la que se publica el Acuerdo 2008-2012 para la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas del personal estatutario del Servicio Gallego de Salude, conforme a los factores específicos en el desempeño de los puestos PAC, serán las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con los importes que se recogen en el anexo XIII.
8. Las retribuciones adicionales del personal de enfermería de los puntos de atención continuada, conforme a lo dispuesto en la normativa recogida en el punto anterior, en atención a las características de los puestos de trabajo de PAC, serán las mismas cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017, con los importes que se recogen en el anexo XIV.
9. Las retribuciones mensuales del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cupo se mantendrá en las mismas cuantías que venían percibiendo en el mes de diciembre del año 2017. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cupo y zona se regirán por su normativa específica. Estos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años necesarios para su perfeccionamiento.
10. Las pagas extraordinarias del personal del Servicio Gallego de Salud, así como las del resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987) y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, tendrán un importe de sueldo y trienios que se recoge para cada una de las pagas en el anexo II de esta orden y de una mensualidad del complemento de destino, con las cuantías recogidas en el anexo III.
11. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada del personal del Servicio Gallego de Salud, así como las del resto del personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987), y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, no experimentarán ninguna respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, con las cuantías que se recogen en el anexo XV.
12. El importe de las pagas extraordinarias del personal perteneciente a la clase de sanitarios locales (APD), el personal que se retribuye por el sistema de cupo y zona, el personal residente en formación, así como el personal laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud non sujeto al V Convenio colectivo único da Xunta de Galicia, incorporará una retribución adicional en el importe que resulte de aplicar el 3,62 % de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional, distribuida en los meses de junio y diciembre.
13. El importe de la paga extraordinaria del personal non recogido en los puntos anteriores, incorporará una retribución adicional en el importe que resulte de aplicar el 3,62 % de sus retribuciones anuales fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, excluidos, en su caso, los conceptos derivados de antigüedad y carrera profesional, distribuida en los meses de junio y diciembre.
En caso de que se perciban más de dos pagas extraordinarias, la cuantía adicional resultante, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas pagas, de modo que el importe, en términos anuales, sea idéntico al del resto de personal.
14. El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, así como el resto de personal al que le resulte de aplicación el sistema retributivo de la Ley 55/2003, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (transitoriamente Real decreto ley 3/1987), y el Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo de las unidades y servicios de atención primaria y normativa complementaria, percibirá adicionalmente en los meses de junio y diciembre los importes de complemento específico, productividad fija y PRD, que se recogen en el anexo XVI.
El personal al que hace referencia el primer párrafo del punto 5 de la instrucción quinta de esta orden percibirá adicionalmente, además de los importes recogidos en el anexo XVI en el mes de junio la media mensual de productividad fija que perciba entre los meses de enero y junio, conforme a los factores y criterios recogidos en la letra a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, modificado por el Decreto 156/2005, de 9 de junio, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria; y en el mes de diciembre, la media mensual que perciba entre los meses de julio a diciembre.
Sexta. Retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia que desempeñen sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirán las retribuciones previstas en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y en la restante normativa que les sea de aplicación.
2. En el anexo XVII se recogen las cuantías de las retribuciones establecidas en la Ley de presupuestos generales del Estado para 2017, así como las cuantías de los complementos reconocidos en virtud de la normativa específica.
3. Los importes de las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia que no figuren incluidos en el referido anexo, pero que estén reconocidos expresamente en la normativa aplicable, no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.
Séptima. Cuantía de las retribuciones del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único
Con efectos económicos de 1 de enero de 2018 el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único percibirá el salario base, complementos, antigüedad, pagas extraordinarias y cuantías adicionales en los importes que se detallan en el anexo VII.
El complemento de singularidad corresponderá a los puestos en que figure, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.
Octava. Otras instrucciones
1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018.
2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el que sean nombrados, excluidas las que, en su caso, estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, tendrán un importe, cada una de ellas, de sueldo y trienios recogido en el anexo II y complemento de destino mensual que perciban, siéndoles de aplicación lo establecido en el punto tres de la instrucción segunda.
El complemento de productividad podrá atribuírseles, en su caso, a los funcionarios interinos a los que se refiere el párrafo anterior, así como al personal eventual y a los funcionarios en prácticas cuando estas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, excepto que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
3. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria octava del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, no experimentarán incremento respecto de las que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2017.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, éstas no experimentarán incremento respecto de las que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2017.
5. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma, excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988, tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en esta orden, en caso de que la finalización de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las harás efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y conforme a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en el que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayese en mes distinto al de cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.
6. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en la que produjo efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta del que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda ningún reintegro, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fuesen superiores.
7. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que estos perciban en sus importes líquidos.
8. En el caso de adscripción, durante el año 2018, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, después de la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de Hacienda a propuesta de la consellería interesada.
Sólo a efectos de la asimilación a la que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de Hacienda podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
9. La provisión de puestos de trabajo que desempeñará el personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, lo autorice la Consellería de Hacienda.
En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.
10. El alta en nómina del personal laboral temporal y personal funcionario interino deberá contar, en su caso, con la autorización prevista en los artículos 12, 13, 15 y 16 de la Ley 8/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2018.
El alta en nómina del personal laboral indefinido estará condicionada a la existencia de crédito en el concepto 133 y en el subconcepto 160.33 en proyección anual. Estas altas deberán comunicarse con carácter mensual a la Dirección General de Planificación y Presupuestos.
11. Los puestos de trabajo del personal que se acoja a lo previsto en el Acuerdo que regula el pase a la segunda actividad del personal de las categorías de bombero forestal del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, para realizar tareas preventivas o de apoyo logístico al Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios, no estarán recogidos en la relación de puestos de trabajo.
Las retribuciones del trabajador serán las mismas retribuciones asignadas al puesto de trabajo que tuviera con carácter definitivo antes del pase a la nueva situación, sin que en ningún caso tenga tal consideración la productividad, nocturnidad o cualquier otro concepto retributivo ligado a la efectiva prestación de los servicios efectivos que dan derecho a su percepción.
Estas retribuciones se imputarán al subconcepto 130.10.
12. Las referencias relativas a las retribuciones contenidas en esta orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, excepto en lo previsto en el punto cuatro, número 8 de la misma.
13. La cuantía de las retribuciones anuales del personal laboral no incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único y del personal no recogido en los puntos anteriores, no experimentarán incremento respecto de las que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2017.
14. En las equiparaciones retributivas derivadas de acuerdos de adhesión al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia el personal percibirá:
– Las retribuciones establecidas en el anexo VII de esta orden.
– En su caso, un complemento personal transitorio que se denominará «Complemento de equiparación V convenio».
Este complemento podrá ser positivo o negativo, según resulte de la diferencia entre las retribuciones establecidas con anterioridad, excluidos los complementos de antigüedad y demás complementos personales, y las establecidas en dicho V convenio.
Este complemento se percibirá en catorce mensualidades y se imputará al subconcepto 130.00 o 131.00, según corresponda.
Este complemento experimentará una reducción de un 20 % cada año hasta su total extinción, según lo establecido en los acuerdos de integración.
15. La cuantía de las retribuciones anuales del personal eventual de gabinete no experimentarán incremento respecto de las que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2017.
Santiago de Compostela, 15 de enero de 2018
Valeriano Martínez García
Conselleiro de Hacienda
ANEXO I
Retribuciones de los altos cargos
a) Administración de la Xunta de Galicia:
Cuantía mensual sueldo |
Cuantía adicional disposición adicional decimosegunda de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre |
Cuantía adicional artículos 12.dos, 15 y 21 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre |
|
Junio/diciembre |
Junio/diciembre |
||
Presidente |
6.117,23 |
||
Vicepresidente y conselleiros |
5.338,92 |
||
Secretarios generales, directores generales, delegados territoriales y asimilados |
4.344,91 |
1.159,87 |
854,11 |
Cuantía mensual sueldo |
|
Delegado de la Xunta de Galicia en Buenos Aires |
4.680,56 |
Delegado de la Xunta de Galicia en Montevideo |
3.975,93 |
b) Consejo de Cuentas de Galicia:
Cuantía mensual sueldo |
|
Consejero mayor |
5.681,58 |
Consejeros |
5.338,92 |
c) Consejo Consultivo de Galicia:
Cuantía mensual sueldo |
|
Presidente |
5.681,58 |
Consejeros |
5.338,92 |
ANEXO II
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajos para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia
Retribuciones básicas |
||||
Grupo/subgrupo de clasificación |
Cuantía mensual |
Paga extraordinaria mes de junio y diciembre |
||
Sueldo |
Trienio |
Sueldo |
Trienio |
|
A1 |
1.131,36 |
43,52 |
698,13 |
26,85 |
A2 |
978,26 |
35,48 |
713,45 |
25,87 |
B |
855,13 |
31,14 |
739,07 |
26,92 |
C1 |
734,51 |
26,85 |
634,82 |
23,19 |
C2 |
611,31 |
18,27 |
605,73 |
18,09 |
E (Ley 30/1984) y agrupaciones profesionales |
559,50 |
13,75 |
559,50 |
13,75 |
Las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre se abonarán en una cuantía igual a la suma de una mensualidad de sueldo y trienios fijada para la paga extraordinaria y complemento de destino mensual, y se devengarán conforme a lo dispuesto en la línea 4 de la instrucción segunda de esta orden.