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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Lunes, 26 de noviembre de 2018 Pág. 50163

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa

EDICTO de notificación de sentencia (678/2016).

Procedimiento: nulidad matrimonial núm. 678/2016.

Sentencia.

Vilagarcía de Arousa, catorce de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Mario S. Martínez Álvarez, juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa, los presentes autos del juicio de nulidad matrimonial núm. 678/2016, en el que es parte demandante el Ministerio Fiscal, y como parte demandada Blanca Rocío Giraldo Loaiza y Salustiano Castro Martínez, ambos en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho.

Primero. El Ministerio Fiscal presentó demanda de declaración de nulidad matrimonial del matrimonio contraído entre Blanca Rocío Giraldo Loaiza y Salustiano Castro Martínez, en la que solicitaba, en el suplico de la misma, que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre Blanca Rocío Giraldo Loaiza y Salustiano Castro Martínez en fecha 16 de enero de 2004 en Vilanova de Arousa, y la consiguiente cancelación de la inscripción del matrimonio practicada en la página 126, tomo 35, sección 2ª del Registro Civil de Vilanova de Arousa.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 31.1.2017, se dio traslado de la misma a la parte demandada.

No habiendo comparecido los demandados en el procedimiento, mediante diligencia de ordenación de fecha 15.5.2018 se declaró a los demandados en situación de rebeldía procesal.

Tercero. En fecha de 12.6.2018 se celebró la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y del codemandado Salustiano Castro Martínez, practicándose como prueba su interrogatorio y la documental obrante en actuaciones. En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal interesó que se estimara la demanda planteada y que se acuerde la nulidad del matrimonio celebrado el 16.1.2004. Una vez cumplimentados todos los trámites, quedó concluso el juicio y visto para dictar sentencia.

Cuarto. En el presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. El Ministerio Fiscal interpone demanda de nulidad matrimonial contra Blanca Rocío Giraldo Loaiza y Salustiano Castro Martínez en el que interesa que se declare la nulidad matrimonial del matrimonio contraído entre ambos en fecha 16.1.2004. En síntesis, expone en su escrito de demanda que el demandado Salustiano Castro Martínez contrajo matrimonio el 23.1.1988 con Lucía Fernández Villalustre en el Juzgado de Paz de Vilanova de Arousa (inscrito en el correspondiente Registro Civil). Posteriormente, el 16.1.2004, Salustiano Castro Martínez contrajo nuevo matrimonio con Blanca Rocío Giraldo Loaiza en el mismo lugar, pero sin haber obtenido previamente la disolución del anterior vínculo matrimonial (nuevo matrimonio inscrito en el Registro Civil de Vilanova de Arousa en la página 126, tomo 35, sección 2ª). Esa disolución se obtuvo el 14 de diciembre de 2006 cuando se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vilagarcía de Arousa por el que se declaraba la disolución del matrimonio por divorcio entre Salustiano Castro Martínez y Lucía Fernández Villalustre. Es por ello que el Ministerio Fiscal considera que el segundo matrimonio celebrado es nulo por cuanto se celebró sin haber obtenido la disolución del primer vínculo matrimonial (art. 73.2 en relación con el art. 46.2 del Código civil).

Segundo. Los demandados no han comparecido en el procedimiento, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal. Únicamente el Sr. Castro Martínez acudió al acto de la vista. La situación de rebeldía procesal no supone ni allanamiento ni conformidad con los hechos de la parte actora, por lo que esta situación no conlleva la condena inmediata, sino que le supone la pérdida o imposibilidad de llevar a cabo determinados comportamientos procesales como son la preclusión en la contestación, la alegación de excepciones procesales o la impugnación de documentos, entre otros, y sin que se produzca un reflejo en la carga de la prueba que al actor le corresponde, según determina el artículo 217 LEC. Pero aunque no se alteren las obligaciones probatorias que a cada parte atañe, en el supuesto de la rebeldía procesal deben matizarse con los principios complementarios de normalidad, facilidad probatoria y flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba, dado que con la rebeldía procesal se reduce la actividad probatoria que el actor puede desplegar, como puede ser con el interrogatorio del demandado o con el reconocimiento de firmas, y del mismo modo, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. Todo ello obliga, como señala reiterada jurisprudencia, a no ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas que éste aporta, pues la falta de prueba que en el caso de la rebeldía se produce se debe a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario, supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio del litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, al quedar la eficacia de la prueba, en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor.

Tercero. Principalmente, y a la vista de la documental obrante en autos, procede estimar íntegramente la demanda planteada por el Ministerio Fiscal. Con carácter previo señalar que el Ministerio se encuentra legitimado para ejercitar la acción de nulidad matrimonial (art. 74 del Código civil).

El art. 46.2 del CC establece que «no pueden contraer matrimonio: (…) 2°. Los que estén ligados con vínculo matrimonial». Y en relación con ello y sus consecuencias en caso de contravención, al apartado segundo del art. 73 del CC indica que «es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración (2º) el matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48». De ello se extrae que el matrimonio ulterior celebrado sin la previa disolución del anterior vínculo matrimonial hace que ese segundo matrimonio sea nulo.

Tal como aparece en la documental adjunta a la demanda, el demandante contrajo matrimonio con Lucía Fernández Villalustre el 23.1.1988, matrimonio que fue inscrito en el Registro Civil de Vilanova de Arousa (se aporta copia de la certificación).

Consta aportada la copia de la certificación de inscripción del matrimonio celebrado entre Salustiano Castro Martínez y Blanca Rocío Giraldo Loaiza el 16.1.2004 e inscrito en el Registro Civil de Vilanova de Arousa. Además, se adjunta la comparecencia que los contrayentes realizaron el 10.7.2003 ante el propio juzgado de paz en la que manifestaban ambos que no existía impedimento legal para contraer matrimonio, junto con la restante tramitación del expediente matrimonial.

No obstante, el demandado contrajo este segundo matrimonio en enero de 2004 sin estar previamente disuelto el vínculo matrimonial que tenía con Lucía Fernández Villalustre. Así se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de esta localidad (proced. disolución matrimonial por divorcio núm. 374/2006) en fecha 14.12.2006, que acordaba la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Salustiano Castro Martínez y Lucía Fernández Villalustre. Además, fue reconocido por el propio demandado Salustiano en el acto de la vista, que afirmó que el divorcio fue posterior a casarse con Lucía.

En consecuencia y a la vista de que no se había obtenido la disolución del vínculo matrimonial con Lucía Fernández Villalustre antes de contraer nuevo matrimonio con Blanca Rocío Giraldo Loaiza, el matrimonio celebrado el 16/1/2004 es nulo por infracción del art. 73.2 en relación con el art. 46.2 del CC. La consecuencia de esta nulidad matrimonial implica que deba cancelarse la correspondiente inscripción registral que en su día se realizó inscribiendo el matrimonio en el Registro Civil de Vilanova de Arousa. Por tanto, una vez sea firme esta sentencia, y en base a la nulidad declarada, procede también declarar la cancelación de la inscripción del matrimonio entre Salustiano Castro Martínez y Blanca Rocío Giraldo Loaiza practicada en la página 126, tomo 35, sección 2ª del Registro Civil de Vilanova de Arousa, tal y como insta también el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos y preceptos aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el Ministerio Fiscal contra Blanca Rocío Giraldo Loaiza y Salustiano Castro Martínez, y, en consecuencia:

Declaro la nulidad matrimonial del matrimonio celebrado entre Blanca Rocío Giraldo Loaiza y Salustiano Castro Martínez en fecha 16 de enero de 2004 en el Juzgado de Paz de Vilanova de Arousa (Pontevedra), e inscrito en la página 126, tomo 35, sección 2ª del Registro Civil de Vilanova de Arousa.

Acuerdo la cancelación de la inscripción del matrimonio antes referenciado practicada en la página 126, tomo 35, sección 2ª del Registro Civil de Vilanova de Arousa.

Una vez firme la presente sentencia, expídanse los mandamientos y oficios oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede impugnarse mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias de este juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma Mario S. Martínez Álvarez, juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Se libra el testimonio ordenado, que queda unido a los autos. Doy fe.