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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 232 Miércoles, 5 de diciembre de 2018 Pág. 51297

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 25 de octubre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Cadeira como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 25 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«Primero. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado proyecto sectorial parque eólico Cadeira. Octubre 2018, promovido por Norvento Estelo, S.L.U.

Segundo. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de A Pontenova, Riotorto, Trabada y Lourenzá queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Cadeira.

Santiago de Compostela, 6 de noviembre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía e Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Relación con el planeamiento urbanístico local vigente y propuesta de modificación

La infraestructura del parque eólico Cadeira se emplaza en cuatro términos municipales: A Pontenova, Riotorto, Trabada y Lourenzá. A continuación, se analiza la relación con la normativa urbanística vigente.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, la nueva categoría de suelo rústico propuesta en el presente documento se superpondrá, sin desplazarla, sobre la que ostenten los terrenos en los planeamientos para el suelo rústico de especial protección, prevaleciendo la que otorgue mayor protección.

1.1. Relación con el planeamiento municipal de A Pontenova.

1.1.1. Adecuación al planeamiento municipal de A Pontenova.

La infraestructura asociada al parque eólico cuenta con los elementos relacionados a continuación en el ayuntamiento de A Pontenova, según los límites establecidos por la cartografía 1:5.000 de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas y Vivienda: un aerogenerador y la plataforma de otro, viales, zanjas de canalizaciones y una torre meteorológica.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de los distintos elementos del parque situados en el término municipal de A Pontenova es de 27,97 ha, lo que supone el 40,8 % del área de afección urbanístico-territorial total, de 68,53 ha.

El Ayuntamiento de A Pontenova dispone de normas subsidiarias de planeamiento (NSP), aprobadas el 23 de abril de 1985, las cuales califican la zona afectada por la implantación del parque eólico como suelo no urbanizable normal (SNU/N) y suelo no urbanizable especialmente protegido (SNU/EP).

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios con planeamiento urbanístico aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (que es el caso de A Pontenova) al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016, para el suelo rústico.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto en el ayuntamiento de A Pontenova, según el artículo 34, Suelo rústico de especial protección, de la Ley 2/2016, cabe calificarse como: suelo rústico de especial protección agropecuaria (concentración parcelaria Muxueira), suelo rústico de especial protección forestal (MVMC de Santo Estevo) y suelo rústico de especial protección de las aguas (zona de policía de los afluentes del rego de Augaxosa).

La Ley 2/2016, en su artículo 35, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.1.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de A Pontenova.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de A Pontenova para compatibilizar el parque eólico Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de A Pontenova o se adapte a la ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a las características y uso actual de los terrenos afectados en el ayuntamiento de A Pontenova, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar el suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección de infraestructuras, suelo rústico de protección agropecuaria, suelo rústico de protección forestal y suelo rústico de protección de las aguas. Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural: viento.

La zona de afección urbanístico-territorial del parque eólico Cadeira, en el ayuntamiento de A Pontenova es de 27,97 ha.

2. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar además de con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelo queda permitido el emplazamiento de las infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas establecida en las zonas de afección.

3. Limitaciones de uso.

Las áreas de pleno dominio se definen como aquellas áreas que tras la construcción del parque no podrán ser utilizadas por los propietarios de los terrenos. Es el caso de los terrenos afectados por los aerogeneradores, por las antenas meteorológicas y por sus correspondientes plataformas.

Las áreas en régimen de servidumbre, caso de las zonas correspondientes a los viales, al vuelo de los aerogeneradores (entendido éste como la zona comprendida dentro del diámetro de cada uno de los aerogeneradores), y a las zanjas de cableado, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2. Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar el buen funcionamiento de las instalaciones.

3. Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4. Prohibición levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

En la zona de protección eólica (terreno protegido para permitir la libre circulación del aire en las proximidades del aerogenerador), se podrán realizar actividades agrícolas o ganaderas, pero no actividades forestales siempre y cuando el arbolado supere una altura equivalente al 20 % de la altura del buje. Se prohíbe cualquier otra actividad que impida la circulación del viento en esa zona, ni situar obstáculos de altura superior al 20 % de la altura del buje.

En el resto de los terrenos podrán mantenerse los usos actuales.

1.2. Relación con el planeamiento municipal de Riotorto.

1.2.1. Adecuación al planeamiento municipal de Riotorto.

La infraestructura asociada al parque eólico cuenta con los elementos relacionados a continuación emplazados en el ayuntamiento de Riotorto: parte de un aerogenerador.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de elementos del parque eólico situados en el ayuntamiento de Riotorto es de 5,87 ha, lo que supone el 8,6 % del área de afección urbanístico-territorial total.

El municipio de Riotorto no dispone de instrumento de planeamiento, sino que cuenta con delimitación de suelo urbano (DSU), con fecha de aprobación de 13 de marzo de 1986.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia: Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios sin planeamiento general (caso de Riotorto) se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en dicha ley.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto en el término municipal de Riotorto, según el artículo 34, suelo rústico de especial protección, de la Ley 2/2016, cabe calificarse como suelo rústico de especial protección agropecuaria (concentración parcelaria Muxueira).

La Ley 2/2016, en su artículo 35, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de los dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.2.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Riotorto.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Riotorto para compatibilizar el parque eólico Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de A Pastoriza, o se adapte a la Ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a la calificación actual del suelo según el planeamiento de Riotorto, y teniendo en cuenta las características y uso actual de los terrenos afectados, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar al suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección de infraestructuras y suelo rústico de protección agropecuaria. Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural: viento.

El área de afección urbanístico-territorial del parque eólico Cadeira en el ayuntamiento de Riotorto es de 5,87 ha.

2. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar además de con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelo queda permitido el emplazamiento de las infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas establecida en las zonas de afección.

3. Limitaciones de uso.

Las áreas de pleno dominio se definen como aquellas áreas que tras la construcción del parque no podrán ser utilizadas por los propietarios de los terrenos. Es el caso de los terrenos afectados por los aerogeneradores, por las antenas meteorológicas y por sus correspondientes plataformas.

Las áreas en régimen de servidumbre, caso de las zonas correspondientes a los viales, al vuelo de los aerogeneradores (entendido éste como la zona comprendida dentro del diámetro de cada uno de los aerogeneradores), y a las zanjas de cableado tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2. Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3. Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4. Prohibición de levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

En la zona de protección eólica (terreno protegido para permitir la libre circulación del aire en las proximidades del aerogenerador), se podrán realizar actividades agrícolas o ganaderas, pero no actividades forestales siempre y cuando el arbolado supere una altura equivalente al 20 % de la altura del buje. Se prohíbe cualquier otra actividad que impida la circulación del viento en esa zona, ni situar obstáculos de altura superior al 20 % de la altura del buje.

En el resto de los terrenos podrán mantenerse los usos actuales.

1.3. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Trabada.

1.3.1. Adecuación al planeamiento municipal de Trabada.

La infraestructura asociada al parque eólico cuenta con los elementos relacionados a continuación en el ayuntamiento de Trabada, según los límites establecidos por la cartografía 1:5.000 de la Consellería de Política Territorial e Obras Públicas e Vivenda: dos aerogeneradores en el límite municipal con A Pontenova, uno con Riotorto y tres íntegramente en el término municipal, viales y zanjas de canalizaciones.

La superficie de afección urbanístico-territorial de los distintos elementos del parque en el ayuntamiento de Trabada es de 34,44 ha, lo que supone 50,3 % del área de afección urbanístico-territorial total de 68,53 ha.

El ayuntamiento de Trabada no dispone de instrumento de planeamiento general. Dispone de delimitación de suelo urbano (DSU), aprobada el 8 de mayo de 1978.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia: régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios sin planeamiento general (caso de Trabada) se aplicará el régimen de suelo rústico establecido en dicha ley.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto en el ayuntamiento de Trabada, de acuerdo con la disposición transitoria primera (DT 1ª) de la Ley 2/2016, de 1 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), según el artículo 34, le corresponde las categorías de suelo rústico de protección ordinaria, suelo rústico de especial protección forestal (MVMC de Vilapena), suelo rústico de especial protección de infraestructuras (subestación), suelo rústico de especial protección de aguas (zonas de policía de afluentes de los regos de Vilaformán y Carreirachá) y suelo rústico de especial protección paisajística (área de especial interés paisajístico A Mariña-Baixo Eo).

La Ley 2/2016, en su artículo 35, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico.

Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.3.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Trabada.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Trabada para compatibilizar el Parque Eólico Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Trabada o se adapte a la Ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a las características y uso actual de los terrenos afectados en el ayuntamiento de Trabada, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar al suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección ordinaria, suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección de infraestructuras, suelo rústico de protección de las aguas y suelo rústico de protección paisajística. Dicha calificación se recoge en la documentación gráfica del presente proyecto.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural: viento. La zona de afección urbanístico-territorial del parque eólico Cadeira, en el ayuntamiento de Trabada es de 34,44 ha.

2. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar además de con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelo queda permitido el emplazamiento de las infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas establecida en las zonas de afección.

3. Limitaciones de uso.

Las áreas de pleno dominio se definen como aquellas áreas que tras la construcción del parque no podrán ser utilizadas por los propietarios de los terrenos. Es el caso de los terrenos afectados por los aerogeneradores, por las antenas meteorológicas y por sus correspondientes plataformas.

Las áreas en régimen de servidumbre, caso de las zonas correspondientes a los viales, al vuelo de los aerogeneradores (entendido éste como la zona comprendida dentro del diámetro de cada uno de los aerogeneradores), y a las zanjas de cableado, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2. Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3. Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4. Prohibición de levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

En la zona de protección eólica (terreno protegido para permitir la libre circulación del aire en las proximidades del aerogenerador), se podrán realizar actividades agrícolas o ganaderas, pero no actividades forestales siempre y cuando el arbolado supere una altura equivalente al 20 % de la altura del buje. Se prohíbe cualquier otra actividad que impida la circulación del viento en esa zona, ni situar obstáculos de altura superior al 20 % de la altura del buje.

En el resto de los terrenos podrán mantenerse los usos actuales.

1.4. Relación con el planeamiento municipal de Lourenzá.

1.4.1. Adecuación al planeamiento municipal de Lourenzá.

La infraestructura asociada al parque eólico cuenta con los elementos relacionados a continuación en el ayuntamiento de Lourenzá, según los límites establecidos por la cartografía 1:5.000 de la Consellería de Política Territorial e Obras Públicas e Vivenda: con un pequeño tramo de vial principal y con una antena meteorológica.

La superficie de afección urbanístico-territorial de los distintos elementos del parque en el ayuntamiento de Lourenzá es de 0,25 ha, lo que supone 0,3 % del área de afección urbanístico-territorial total de 68,53 ha.

El ayuntamiento de Lourenzá dispone de normas subsidiarias de planeamiento (NSP), aprobadas el 31 de enero de 1995, las cuales califican la zona afectada por la implantación del parque eólico como suelo no urbanizable de espacios naturales.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia: Régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento (desarrollada por la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016) para los municipios con planeamiento urbanístico aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (que es el caso de Lourenzá) al suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016, para suelo rústico.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto en el ayuntamiento de Lourenzá, según el artículo 34, suelo rústico de especial protección, de la Ley 2/2016, cabe calificarse como suelo rústico de especial protección agropecuaria.

La Ley 2/2016, en su artículo 35, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico.

Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 2/2016, son admisibles en cualquier categoría de suelo rústico, sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística.

1.4.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Lourenzá.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Lourenzá para compatibilizar el parque eólico Cadeira con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Lourenzá o se adapte a la Ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en la documentación gráfica del presente proyecto, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el ámbito en el que se considerará el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

De este modo, atendiendo a las características y uso actual de los terrenos afectados en el ayuntamiento de Lourenzá, según el artículo 34 de la Ley 2/2016, cabe calificar al suelo rústico afectado en este municipio como suelo rústico de protección de infraestructuras y suelo rústico de protección agropecuaria.

Resultará de aplicación la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en la documentación gráfica del presente proyecto destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural: viento.

La zona de afección urbanístico-territorial del parque eólico Cadeira, en el ayuntamiento de Lourenzá es de 0,25 ha.

2. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar además de con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelo queda permitido el emplazamiento de las infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas establecida en las zonas de afección.

3. Limitaciones de uso.

Las áreas de pleno dominio se definen como aquellas áreas que tras la construcción del parque no podrán ser utilizadas por los propietarios de los terrenos. Es el caso de los terrenos afectados por los aerogeneradores, por las antenas meteorológicas y por sus correspondientes plataformas.

Las áreas en régimen de servidumbre, caso de las zonas correspondientes a los viales, al vuelo de los aerogeneradores (entendido éste como la zona comprendida dentro del diámetro de cada uno de los aerogeneradores), y a las zanjas de cableado, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2. Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3. Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4. Prohibición de levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

En la zona de protección eólica (terreno protegido para permitir la libre circulación del aire en las proximidades del aerogenerador), se podrán realizar actividades agrícolas o ganaderas, pero no actividades forestales siempre y cuando el arbolado supere una altura equivalente al 20 % de la altura del buje. Se prohíbe cualquier otra actividad que impida la circulación del viento en esa zona, ni situar obstáculos de altura superior al 20 % de la altura del buje.

En el resto de los terrenos podrán mantenerse los usos actuales.

1.5. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial deberá realizarse con:

• La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

• La adaptación del planeamiento a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

1.6. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, al margen de cuando se adecue el planeamiento municipal, implica que sus determinaciones tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

2. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 (DOG de 15 de noviembre), y en su modificación aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2002 (DOG de 3 de enero de 2003) y de conformidad con lo establecido en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal y en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y sus modificaciones, el presente proyecto sectorial cualifica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones del parque eólico Cadeira.