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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 240 Martes, 18 de diciembre de 2018 Pág. 52789

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 22 de noviembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de las instalaciones eléctricas denominadas LAT 66 kV parques eólicos Montetourado-Eixe/Monte O Tourado-subestación colectora Regoelle 20-66/220 kV, como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«Primero. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial LAT 66 kV parques eólicos Montetourado-Eixe/Monte O Tourado-subestación colectora Regoelle 20-66/220 kV, promovido por Fenosa Wind, S.L.

Segundo. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 1 de octubre de 1997, por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Zas, Vimianzo y Dumbría quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado LAT 66 kV parques eólicos Montetourado-Eixe/Monte O Tourado-subestación colectora Regoelle 20-66/220 kV.

Santiago de Compostela, 23 de noviembre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Propuesta de modificación de los planeamientos afectados.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000 por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

Así pues, cuando en los municipios de Zas, Vimianzo y Dumbría se proceda con la adaptación del planeamiento municipal a la Ley 2/2016, de suelo de Galicia, el ámbito delimitado en este proyecto sectorial se clasificará como suelo rústico de protección de infraestructuras, ya que, según el artículo 34 de dicha ley, se define:

«Artículo 34. Suelo rústico de especial protección.

1. El planeamiento clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

2. En el suelo rústico de especial protección se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que hayan sido objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.

c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.

d) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.

e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.

h) Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.

3. Los ayuntamientos que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado observasen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la Administración que ostente la competencia sectorial.

4. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.

5. El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente».

En todo caso, la nueva categoría de suelo rústico propuesta se superpondrá de forma complementaria, sin desplazarla, sobre aquella otra categoría que dispongan los terrenos del planeamiento vigente, prevaleciendo en todo momento la que otorgue mayor grado de protección.

A continuación se indican las características del suelo rústico de protección de infraestructuras.

– Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinada a las instalaciones de distribución de la energía eléctrica proveniente de diversos puntos de generación, especialmente para la evacuación de energía renovable generada en parques eólicos.

No se permitirán otras construcciones, al amparo de la presente ordenanza, que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

– Usos permitidos.

El régimen general del suelo rústico de protección de infraestructuras tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por las infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Esta categoría de suelo queda sujeta al siguiente régimen:

Según el artículo 34.2.e) los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y el funcionamiento de dicha infraestructura.

– Entorno de la línea eléctrica.

Según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

«Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica. Estableciendo la anchura de servidumbre variable según los planos adjuntos adaptados a las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre la finca sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bines, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño de la finca sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes, de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección».

– Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de la LAT para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente declaración de impactos ambientales de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

– Condiciones de edificación.

Debido a la particularidad y singularidad del tipo de instalación que se proyecta no se prevé necesaria la instalación de ningún edificio cerrado, por lo que no se dispone una superficie mínima de parcela para la edificación.

La altura máxima permitida para los apoyos metálicos será de 55 metros.

– Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 2/2016, de suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura eléctrica deberá resolver a su costa los servicios de:

• Garantizar el acceso rodado.

• Abastecimiento de agua.

• Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

• El suministro de energía eléctrica.

• La recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos.

• La dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

– Condiciones estéticas.

Cumplirán las prescripciones descritas en el Real decreto 80/2000.

2. Eficacia de la propuesta sectorial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, al margen de las modificaciones del planeamiento local para su adecuación, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

Cuando se revise el planeamiento municipal de los municipios afectados y/o se adapte a la Ley 2/2016, de suelo de Galicia, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras con la normativa señalada en los puntos anteriores.

3. Plazo de adecuación de los planeamientos urbanísticos afectados.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial, deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La redacción del planeamiento urbanístico municipal.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal.

– La adaptación del planeamiento a la Ley 2/2016, de suelo de Galicia.

4. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el Decreto 80/2000, capítulo I, artículo 3, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1 de octubre de 1997, las obras e instalaciones de la línea de alta tensión 66 kV parques eólicos Montetourado_Eixe/Monte O Tourado-subestación colectora Regoelle 20/66/220 kV.