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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 12 Jueves, 17 de enero de 2019 Pág. 3376

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 17 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de diciembre de 2018, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Paradela como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 13 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Paradela, en el ayuntamiento de Paradela (Lugo), promovido por Paravento, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Paradela queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Paradela.

Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Adecuación al planeamiento local vigente y plazo para realizarla.

A continuación se procede a analizar la normativa urbanística vigente en el término municipal afectado, proponiendo las modificaciones que compatibilizan los usos del parque eólico con los previstos en el planeamiento vigente, mientras no se adecue el mismo al proyecto sectorial.

1.1. Adecuación al planeamiento local vigente.

1.1.1. Análisis de la relación con la planificación urbanística vigente.

El Decreto 80/2000, de 23 de marzo, regula la finalidad, el contenido, la eficacia y el procedimiento de aprobación de los planes y proyectos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

El suelo afectado por infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal será considerado como suelo rústico de protección de infraestructuras a los efectos previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según se expresa en el artículo 5.4 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo.

La presente infraestructura de generación de energía afectará al término municipal de Paradela (Lugo).

El municipio de Paradela dispone de Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado por Orden de 8 de noviembre de 2007 (DOG de 26 de noviembre). Se trata de un planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), a los terrenos afectados por el parque eólico, y según el apartado 1 de la disposición transitoria de la LSG, se le aplicará el régimen dispuesto en la citada ley para el suelo rústico, manteniendo, en todo caso, la vigencia de las categorías de suelo contenidas en el planeamiento; suelo rústico ordinario, suelo rústico de especial protección patrimonial, de infraestructuras (LU-P-4201) y forestal.

Se extrae a continuación la tipología de obra proyectada así como su compatibilidad con el uso del suelo calificado de la ley objeto. Para el suelo rústico de protección forestal se puede asimilar su uso al calificado como suelo rústico de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras, en el artículo 37 de la Ley del suelo, siendo compatible su empleo para lo siguiente:

(…).

(11). Artículo 33. Usos y actividades en suelo rústico

Los usos y actividades posibles en suelo rústico serán los siguientes:

(…).

2. Actividades y usos constructivos:

m) Infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos, e instalaciones de generación o infraestructuras de producción de energía.

(…).

Recogiéndose en su apartado 14 los usos compatibles con la actividad seleccionada:

14. Artículo 37. Suelo rústico de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras

El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.

Estará sometido al siguiente régimen:

1. Usos permitidos por licencia municipal directa los relacionados en el punto 1, apartados a), b) y c), y en el punto 2, apartados a), b), c), d), f), i) y m), del artículo 33 de la presente ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el punto 1, apartado e).

En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el punto 1, apartados d) y e), y en el punto 2, apartados e), g), h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio, siempre que no conlleven la transformación urbanística de los terrenos ni lesionen los valores objeto de protección.

En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el punto 1, apartados d) y e), y en el punto 2, apartados, e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, siempre que no conlleven la transformación urbanística del suelo ni lesionen los valores objeto de protección y los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio. En los montes públicos de utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en su legislación sectorial.

En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

Concluyéndose de todo ello la aparente compatibilidad de usos (proyectado-vigente) para la implantación del parque eólico en el ayuntamiento de Paradela.

1.1.2. Propuesta de modificación del uso del suelo. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Dada la discrepancia del uso del suelo establecido en la ley, con el planeamiento urbanístico de los terrenos vinculados directamente con las instalaciones propias del parque eólico de Paradela, resulta necesario adecuar la normativa urbanística para viabilizar la implantación de las instalaciones creando una ordenanza específica, en los términos siguientes:

• Suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas.

1.1.2.1. Ámbito.

Comprende esta categoría de suelo la zona sombreada en los planos destinada a las instalaciones de infraestructuras energéticas propiamente dichas, incluidos los caminos de servicio, de acuerdo con el plano de planeamiento urbanístico adjunto.

Esta zona comprende la superficie materialmente ocupada más las servidumbres necesarias que serán las delimitadas en función de las distintas instalaciones, tal y como se define a continuación:

• Aerogeneradores: 200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el viento.

• Viales y zanjas: en el caso de viales el ámbito de ocupación será de 13 metros y en el caso de viales más zanjas será de 20 metros en total. En zonas donde la zanja no discurre paralela al vial el ámbito será de 10 metros.

1.1.2.2. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de infraestructuras energéticas para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

Según lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el proyecto técnico de ejecución de las obras del parque eólico deberá incluirse una memoria urbanística, como documento específico e independiente en el que se indicará la finalidad y uso de la actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente, consecuencia de la aprobación del proyecto sectorial, incluyendo la presente ordenanza de suelo rústico de protección de infraestructuras energéticas que le es de aplicación.

En el apartado de la presente memoria correspondiente a la memoria urbanística se acompañará de un plano de situación y demás información gráfica que sea precisa para indicar la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanza aplicables.

1.1.2.3. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinada a las instalaciones de generación y evacuación de la energía producida en los aerogeneradores hasta la arqueta de conexión. También incluye esta zona los viales de acceso a los aerogeneradores, que en la mayoría de los casos discurren paralelos a las zanjas de conductores.

Se permitirán otras construcciones, de acuerdo con el planeamiento vigente, necesarias para el adecuado funcionamiento del parque.

1.1.2.3.1. Usos permitidos.

En el ámbito de aplicación de estas normas, se autoriza el uso y las construcciones e instalaciones necesarias para el parque eólico, además de todos aquellos usos permitidos que se detallen en el Planeamiento general de ordenación municipal de Paradela, permitiéndose la explotación racional de los recursos vinculados al medio que no atenten contra los valores esenciales que se protegen.

Se tendrán en cuenta los terrenos vinculados directamente a las instalaciones propias del parque eólico, resultantes de los ocupados materialmente por aerogeneradores, zanjas de conductores y nuevos accesos viarios exteriores y/o de servicios y las servidumbres necesarias que serán delimitadas en función de las distintas instalaciones, tal como se define en los planos parcelarios y demás información del proyecto de ejecución.

1.1.2.3.2. Condiciones de edificación.

Dadas la alta demanda de superficie de este tipo de instalaciones, así como sus características, no se establece parcela mínima, ni limitaciones de altura, que se justificarán en el proyecto sectorial.

1.1.2.3.3. Condiciones estéticas.

Según las determinadas en la declaración de impacto ambiental, y cumplirán las prescripciones descritas en el Real decreto 80/2000.

1.1.2.3.4. Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su cargo los servicios de:

• Acceso rodado.

• Abastecimiento de agua.

• Saneamiento y depuración.

• Energía eléctrica.

• La dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

1.1.2.3.5. Eficacia.

La aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, al margen de las adecuación del planeamiento local para reflejar las instalaciones proyectadas, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

Cuando se adecúe el Plan municipal del ayuntamiento de Paradela, conforme a los plazos previstos en el Decreto 80/2000 y/o se adapte a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas según el artículo 32, en el apartado de categorías de suelos rústicos, en suelo rústico de protección de infraestructuras.

1.1.2.4. Plazo.

La adecuación del planeamiento local deberá realizarse con la redacción y tramitación de cualquiera de los siguientes eventos:

• La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser para esta adecuación.

• La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

1.1.2.5. Calificación del proyecto.

Las obras del parque eólico de Paradela, objeto del presente proyecto sectorial, se califican expresamente como de marcado carácter territorial y, en consecuencia, quedan exentas de las autorizaciones urbanísticas a que se refiere en la Ley del suelo de Galicia, según lo expuesto en el artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo.