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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 68 Lunes, 8 de abril de 2019 Pág. 17634

III. Otras disposiciones

Consellería del Mar

ORDEN de 20 de marzo de 2019 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y su Consejo Regulador.

Mediante la Orden de 17 de octubre de 2000 se aprobó el Reglamento de la denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador.

Posteriormente, esta denominación fue inscrita en el Registro Europeo de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas mediante el Reglamento (CE) nº 1050/2007 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2007.

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y con el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, se produjeron cambios normativos importantes en lo relativo al régimen jurídico y de funcionamiento de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. De acuerdo con esta normativa, en el Diario Oficial de Galicia, número 171, de 4 de septiembre de 2008, fue publicada la Orden de 29 de agosto de 2008 por la que se aprobó el Reglamento de denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador, derogando la Orden de 17 de octubre de 2000.

En este orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 16 de julio de 2013 declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia y, por lo tanto, confirma la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento contencioso-administrativo 4647/2008, que declara no conforme a derecho la Orden de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de 29 de agosto de 2008, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador, generando una situación excepcional de anulación del reglamento, anulación que lleva aparejada la novación de la vigencia del reglamento aprobado por la Orden de 17 de octubre de 2000.

Por todo ello, es necesario aprobar un nuevo Reglamento para la denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador, el cual es objeto de esta orden.

De acuerdo con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en particular, con los de necesidad, proporcionalidad y eficacia, esta norma contiene la regulación precisa para atender su finalidad. Igualmente, cumple con el principio de seguridad jurídica al quedar engarzada con el ordenamiento jurídico.

Según lo expuesto, tras la propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador

Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador, que figura como anexo de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 17 de octubre de 2000

Queda derogada la Orden de 17 de octubre de 2000, de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 20 de marzo de 2019

Rosa Mª Quintana Carballo
Conselleira del Mar

ANEXO

Reglamento de la denominación de origen protegida
Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y de su Consejo Regulador

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento establece las normas de aplicación y funcionamiento de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia y del Consejo Regulador del Mejillón de Galicia como órgano de gestión y control de dicha denominación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; y en el Reglamento (CE) nº 1050/2007 de la Comisión Europea por el que se inscribe en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas de la Unión Europea la denominación Mejillón de Galicia.

Artículo 2. Manual de calidad

El Consejo Regulador dispondrá de un Manual de calidad que recogerá normas complementarias de aplicación de la denominación de origen y, en particular, detallará las relativas al proceso de control y certificación.

TÍTULO I

De la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia

CAPÍTULO I

Nombre registrado y ámbito de la protección

Artículo 3. Nombre registrado y fundamento de la protección

Se utilizarán indistintamente las denominaciones Mexillón de Galicia o Mejillón de Galicia, conforme al pliego de condiciones que dio base a su inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas de la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) nº 1050/2007 de la Comisión Europea, sin perjuicio de su traducción a los restante idiomas existentes en la Unión Europea, y en virtud de tal inscripción, le resulta de aplicación el régimen de protección establecido para las denominaciones de origen registradas.

Artículo 4. Ámbito de la protección

La denominación de origen registrada Mejillón de Galicia estará protegida contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto del nombre registrado en productos no amparados por la denominación registrada, cuando los productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que, por sus características, puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Artículo 5. Extensión de la protección

La protección otorgada a la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia se extiende al uso del nombre del área geográfica de producción, las rías gallegas, y se extiende al uso de los nombres de las rías, así como de las comarcas, ayuntamientos, parroquias y localidades que componen el área geográfica de elaboración, en relación con productos de la misma o similar naturaleza.

La protección alcanza desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados.

Artículo 6. Diferenciación de marcas

En el caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de mejillón con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia y otro u otros productos que carezcan del amparo de dicha denominación, deberán introducirse en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de estos productos elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto amparado con la denominación del que no la tiene, para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

Artículo 7. Logotipo de la denominación geográfica

La denominación de origen protegida Mejillón de Galicia estará representada gráficamente mediante el logotipo que figura en el anexo de este reglamento.

El Consejo Regulador dispondrá de un Manual de identidad corporativa que tiene como objeto la definición del logotipo y normas de los usos y aplicaciones.

CAPÍTULO II

Descripción del producto y presentaciones comerciales

Sección 1ª. Producto amparado y área de producción

Artículo 8. Producto amparado

La denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, o DOP Mejillón de Galicia, ampara los mejillones frescos de la especie Mytilus galloprovincialis (Lamarck, 1819) cultivado en el sistema de batea según las especificaciones del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, que reúnan las características y cumplan en todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, los requisitos exigidos en este reglamento y en la normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia.

El Mytilus galloprovincialis (Lamarck, 1819) es un molusco bivalvo, cuya concha está formada por dos valvas iguales (equivalvas) de carbonato cálcico, cubiertas externamente por una capa denominada periostraco. Como consecuencia de la inmensa productividad primaria de las rías gallegas, que genera una gran riqueza de flora y fauna marinas, a menudo el periostraco presenta adherencias de especies animales como balanos (arneirón), poliquetos y briozoos, así como vegetales (algas).

Tiene una característica forma de hacha. El color externo es negro azulado y en él pueden observarse unas líneas concéntricas denominadas estrías del crecimiento.

En cuanto al aspecto interno, lo primero que se observa es el manto, normalmente de color crema anaranjada, que presenta una amplia abertura en la región ventral por donde entra el agua al interior y un pequeño orificio en las proximidades del músculo abductor posterior, que es por donde la expulsa. En los bordes se encuentra una sinuosa banda de color violeta o púrpura oscuro que tiene una serie de prolongaciones que se entrelazan, constituyendo una especie de filtro para impedir que puedan entrar partículas de tamaño excesivamente grande en su interior.

Las características morfológicas, fisiológicas y genéticas son:

– Morfológicas:

Color del borde del manto: violeta o púrpura oscuro.

Charnela: menos alargada.

Músculo abductor anterior: pequeño.

Extremo apical: puntiagudo. Curvado hacia dentro.

– Fisiológicas:

Reposo sexual: corto.

Liberación de gametos cuando están juntos: en distinta época del año.

Consumo de oxígeno: decrece a partir de 25 grados.

Ritmo cardíaco a la misma temperatura: inferior.

Resistencia a bajas temperaturas: hasta 7 grados.

Resistencia a bajas salinidades: hasta 19 por mil.

– Genéticas (frecuencias alélicas):

Alelo 90. Est-D: 88-95 %.

Alelo 100. Est-D: 1-6 %.

Alelo 100. Lap-I: 3-6 %.

Alelo 108. Lap-I: 43-61 %.

Alelo 100. MP-1: 55-93 %.

Artículo 9. Área geográfica delimitada

El área geográfica delimitada para la producción del Mejillón de Galicia comprende las rías gallegas de las provincias de A Coruña y Pontevedra, que abarca el espacio marítimo interior a las tradicionales líneas imaginarias entre puntas, en aquellas zonas que se encuentren autorizadas para el cultivo del mejillón por el organismo competente, quedando habilitadas para el cultivo de Mejillón de Galicia las rías de Ares-Sada, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra y Vigo.

El área geográfica delimitada para la elaboración del Mejillón de Galicia se extiende a las comarcas, los ayuntamientos, las parroquias y las localidades próximas al área geográfica de producción.

Sección 2ª. Prácticas de cultivo

Artículo 10. Método de producción

El método tradicional de producción del Mejillón de Galicia es el cultivo en bateas, que deberán estar inscritas en el registro correspondiente.

Artículo 11. Semilla

La semilla se obtiene de las rocas del litoral o de colectores que permiten la fijación sobre ellos de las larvas de esta especie.

Artículo 12. Desdoble

La práctica del desdoblamiento consiste en retirar el mejillón de las cuerdas iniciales y confeccionar otras nuevas cuerdas con mejillón de tamaño más homogéneo y menor número de individuos.

Artículo 13. Extracción

Cuando el molusco alcanza el tamaño y tiene las condiciones para ser comercializado, se procede a la extracción del mejillón en lotes.

Artículo 14. Control de descargas

A cada lote de mejillón, una vez transportado a puerto, se le realizará un muestreo del que se concluirá la estimación del número de piezas o de viandas por kilogramo y el rendimiento medio de la muestra, y se emitirá un documento de certificación del producto, que acompañará al lote.

Artículo 15. Rango de control

El Pleno del Consejo Regulador decidirá el rendimiento y el número de piezas o viandas por kilo que deberán presentar los muestreos de los lotes de mejillón cultivado aceptable para su certificación, que deberán constar en el Manual de calidad y que serán conformes con los rangos establecidos en el pliego de condiciones para cada uno de los parámetros.

Sección 3ª. Acceso al mercado de moluscos frescos

Artículo 16. Acceso al mercado en fresco

Para acceder al mercado de consumo de moluscos frescos con el amparo de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, el mejillón descrito deberá ser cultivado en batea según las especificaciones del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, en las condiciones de calidad de aguas legalmente establecidas, cumplir las normas de producción y puesta en el mercado establecidas en el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y pasar por un centro de depuración/expedición, que deberá estar inscrito en el registro correspondiente.

Artículo 17. Lotes de entrada

Cada uno de los lotes de mejillón que tenga entrada en los centros de depuración/expedición deberá estar amparado por el correspondiente documento de certificación que lo identifica, recayendo en los centros de depuración/expedición la responsabilidad de acondicionar el mejillón según los requisitos establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 853/2004.

Artículo 18. Envasado

Una vez que el mejillón fue preparado, depurado y desbisado, en su caso, y manipulado y acondicionado en atmósfera convencional, al vacío o en atmósfera protectora, tendrá una presentación acorde con las necesidades del mercado, con materiales autorizados por la legislación vigente, de diferentes formatos y pesos, que constituyan unidades de venda independientes.

Artículo 19. Identificación

El producto amparado y así comercializado portará en la etiqueta la expresión denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, además de otros símbolos o logotipos que el Consejo Regulador determine, que identifique y garantice la trazabilidad del producto, con aposición del símbolo de la Unión Europea para las denominaciones de origen protegidas.

Sección 4ª. Acceso al mercado de transformados

Artículo 20. Acceso al mercado de los productos elaborados

Para acceder al mercado de consumo de alimentos elaborados, los productos que utilicen como ingrediente Mejillón de Galicia, incluso tras un proceso de tratamiento tecnológico o conserva, podrán incorporar en su etiquetado la mención Elaborado con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, sin aposición del símbolo de la Unión Europea para las denominaciones de origen protegidas.

Artículo 21. Lotes de entrada

Cada uno de los lotes de mejillón de cultivo que tenga entrada en los centros de transformación deberá estar amparado por el correspondiente documento de certificación que lo identifica, recayendo en estos centros la responsabilidad de acondicionar el mejillón a los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 22. Uso de la mención

Para poder acceder al derecho de uso de la mención Elaborado con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, el producto final deberá estar elaborado con Mejillón de Galicia como materia prima exclusiva de su categoría.

Artículo 23. Requisitos

Para velar por el correcto uso de la denominación protegida y con el fin de verificar el cumplimiento de lo expuesto en los artículos precedentes, las empresas transformadoras deberán estar inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador y explícitamente autorizadas.

CAPÍTULO III

Etiquetado y usos autorizados

Artículo 24. Utilización de nombres, símbolos y menciones

La denominación registrada denominación de origen protegida Mejillón de Galicia y la mención Elaborado con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia podrán ser utilizadas por cualquier operador alimentario que cumpla lo establecido en este reglamento y en la normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia, siempre que sus productos sean conformes.

Artículo 25. Etiqueta

La etiqueta de la denominación de origen protegida, adaptada a las distintas presentaciones comerciales de los productos frescos, estará conformada, cuando menos, por el anagrama identificador y la inscripción denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, que deberán figurar obligatoriamente y de forma destacada en los envases o en el etiquetado comercial de los productos conformes de cada operador, además de los códigos de control que garanticen la trazabilidad del producto.

Artículo 26. Requisitos de la etiqueta

Las etiquetas serán de uno sólo uso, y su período de validez equivaldrá al de caducidad del producto reconocido por las autoridades sanitarias competentes, según las distintas presentaciones comerciales de los productos.

Artículo 27. Autorización de etiquetas

El Consejo Regulador autorizará las etiquetas comerciales que hagan uso del nombre registrado denominación de origen protegida Mejillón de Galicia y la mención elaborado con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, antes de su puesta en circulación con la finalidad de velar por el correcto uso de la denominación protegida, y llevará actualizado un registro de control de etiquetados.

Artículo 28. Autorización de otros usos

El Consejo Regulador podrá autorizar que en las bateas y en las instalaciones de las empresas inscritas y en sus medios de transporte, incluidas las embarcaciones auxiliares de cultivo, en un lugar destacado, figure el logotipo de la denominación.

Podrá autorizar, igualmente, que establecimientos o instalaciones de venta al por menor que expendan producto amparado por la denominación de origen protegida, puedan utilizar el distintivo de ella, colocado de forma visible y de manera que permita una correcta identificación del producto protegido.

Asimismo, podrá autorizar cualquier otro uso que considere oportuno para la promoción, notoriedad y prestigio del Mejillón de Galicia.

CAPÍTULO IV

Registros, solicitudes de inscripción, altas y bajas

Artículo 29. Registros

El Consejo Regulador dispondrá que los titulares correspondientes sean inscritos en los siguientes registros:

– Registro de Bateas.

– Registro de Centros de Depuración-Expedición.

– Registro de Centros de Transformación.

Los registros recogerán la información necesaria para la gestión del Consejo Regulador del Mejillón de Galicia, así como para la verificación del pliego de condiciones y del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa de aplicación a la DOP Mejillón de Galicia.

Artículo 30. Registro de Bateas

1. En el Registro de Bateas se inscribirán las bateas que estén situadas en la zona de producción delimitada en las que su mejillón opte al amparo de la denominación registrada.

2. Cada concesión administrativa otorgada por la autoridad competente y la batea anexa se consideran como unidad de producción independiente, y será objeto de inscripción individual en el registro. El formulario de solicitud de inscripción estará encabezado por la persona titular o cotitulares de la concesión, y firmado por todos y cada uno de ellos.

3. En el caso de existir varios cotitulares de la concesión, y en defecto de otra indicación debidamente documentada, la persona que figure como primer cotitular en la documentación oficial de concesión será considerada titular a todos los efectos contenidos en este reglamento y normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia. En el formulario de solicitud de registro constará referencia a esta circunstancia.

4. El titular de la concesión podrá delegar la condición de representante mediante documento de apoderamiento en el que constará, además, la declaración responsable del apoderado aceptando la condición de representante.

5. El titular o el representante apoderado podrá delegar facultades para el ejercicio de actividades (tales como asistencia a asambleas informativas, pago de las obligaciones económicas, trámites colectivos ante el órgano de control y certificación ante el Consejo Regulador en general, actividades de colaboración) a favor de la entidad organizativa sectorial (organización, asociación, cooperativa o sociedad) a la que pertenezca mediante documento de delegación en el que constará, además, la declaración responsable de la entidad aceptando tal delegación.

6. El Consejo Regulador entenderá con el titular o con el representante apoderado todos los trámites, notificaciones y comunicaciones que deba formular a los inscritos.

7. A fin de cumplimentar los apartados anteriores, el Consejo Regulador pondrá a disposición los correspondientes formularios.

Artículo 31. Solicitud de inscripción en el Registro de Bateas

1. En la solicitud de inscripción figurarán, como mínimo, los datos identificativos del titular (nombre/s y apellidos o denominación o razón social de la sociedad, dirección, número de identificación fiscal o documento equivalente) y de la batea (folio, cuadrícula, polígono, distrito y ría), así como, en su caso, indicación de la entidad organizativa sectorial a la que pertenezca.

2. Sin perjuicio de los restantes documentos que resulten exigibles con la solicitud de inscripción deberá adjuntarse fotocopia de la concesión otorgada por la autoridad competente.

Artículo 32. Registros de Centros de Depuración/Expedición

En el Registro de Centros de Depuración-Expedición se inscribirán las empresas alimentarias que, cumpliendo los requisitos exigidos, realicen actividades productivas en la cadena de obtención de productos del mejillón que opte al uso de la DOP Mejillón de Galicia.

Artículo 33. Registros de Centros de Transformación

En el Registro de Centros de Transformación se inscribirán las empresas alimentarias que, cumpliendo los requisitos exigidos, realicen actividades productivas en la cadena de obtención de productos del mejillón que opte al uso de la mención elaborado con DOP Mejillón de Galicia.

Artículo 34. Solicitudes de inscripción en los registros de Centros de Depuración/Expedición y Centros de Transformación

1. En la solicitud de inscripción figurarán, como mínimo, los datos identificativos del representante en su caso, y de la empresa titular (nombre/s y apellidos o denominación o razón social de la sociedad, dirección, número de identificación fiscal o documento equivalente), de las instalaciones (localidad y municipio, características, tipos de actividad y maquinaria), marcas a utilizar y tipos de producto, haciéndose constar la inscripción en el registro sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

2. Con la solicitud de inscripción se adjuntará la acreditación o declaración responsable de la condición de representante, copia de la inscripción en el registro sanitario, acreditación de la titularidad de la/s marca/s o declaración responsable de titularidad, o en su caso, autorización del uso de la misma conforme al formulario que se cita en el artículo siguiente.

Artículo 35. Directorio de marcas

Se establece un directorio de marcas en el que se anotarán aquellas marcas cuyos titulares no puedan ser inscritos en los registros y encomienden la elaboración de sus productos a empresas registradas y deseen ampararlos bajo la protección de la DOP Mejillón de Galicia.

Las anotaciones se realizarán a efectos de complementar la información disponible en los registros de cara a la verificación de los requisitos aplicables establecidos en la normativa de la DOP Mejillón de Galicia.

La solicitud de anotación se presentará en los formularios que el Consejo Regulador ponga a disposición de las empresas inscritas en los registros y de los titulares de dichas marcas. En la misma figurarán, como mínimo, los datos de identificación del titular, de la marca, y de las empresas inscritas a las que se les encomienda la elaboración de los productos y se autoriza el uso de la marca.

Las empresas inscritas a las que les encomienden la elaboración de los productos tendrán derecho al uso de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia o de la mención Elaborado con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia en los productos conformes elaborados con la marca anotada, excepto en los supuestos de sanción firme que suponga la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.

El Consejo Regulador podrá acordar el establecimiento de un ingreso por los servicios derivados del mantenimiento del directorio de marca a cargo del titular de la marca, que podrá ser satisfecho por el elaborador del producto.

Artículo 36. Procedimiento y condiciones de la inscripción en los registros

1. La inscripción en los registros es voluntaria y las solicitudes se dirigirán al Consejo Regulador en los formularios que este proporcione, con los datos y comprobantes que disponga.

2. Las solicitudes serán revisadas por el órgano de control y certificación del Consejo Regulador, que comprobará el cumplimiento de todos los requisitos necesarios.

3. El Consejo Regulador denegará de forma motivada o entregará, si procede, una credencial de dicha inscripción.

4. Las empresas según las actividades que realicen, deberán inscribirse en el registro o registros correspondientes.

5. Las declaraciones que figuren en los registros no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin referencia ninguna de carácter individual, cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos.

6. Cuando el proceso de obtención de los productos que opten al amparo de la DOP Mejillón de Galicia sean realizados en distintas unidades de producción o centros productivos, desde el cultivo hasta la elaboración final, todos ellos deberán estar inscritos en el registro correspondiente.

Artículo 37. Vigencia y renovación de las inscripciones en los registros

Para la vigencia y renovación de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos impuestos en este reglamento y en la normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia, debiendo comunicar los inscritos cualquier variación que afecte a los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Artículo 38. Verificación de los requisitos

1. Con la finalidad de velar por el correcto uso del nombre protegido, el Consejo Regulador podrá realizar las comprobaciones necesarias con el fin de verificar el mantenimiento de las condiciones y la sujeción de los inscritos y productos a los requisitos establecidos en este reglamento y en la normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia, dejando constancia documental de las mismas.

2. El Consejo Regulador podrá suspender cautelarmente las inscripciones cuando no se atengan a tales prescripciones. La suspensión de la inscripción comportará la suspensión del derecho de uso de la DOP Mejillón de Galicia.

Artículo 39. Gestión de los registros: suspensiones y bajas

1. La solicitud de baja en los registros es voluntaria, pudiendo solicitarla el inscrito en cualquier momento.

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá acordar, tras la resolución del correspondiente expediente y con audiencia al interesado, la suspensión o la baja del inscrito por incumplimiento de los requisitos exigidos o de sus obligaciones.

3. Cuando el inscrito carezca de actividad respecto del Consejo Regulador, este podrá acordar, tras la resolución del correspondiente expediente y con audiencia al interesado, la suspensión de su inscripción o su baja, excepto causa mayor debidamente acreditada.

Se entiende que un inscrito carece de actividad cuando, durante un período de dos años consecutivos, no haya realizado suministro o comercialización del producto sometiendo el mejillón al sistema de control y certificación de calidad que tiene implantado el Consejo Regulador.

4. En el caso de no satisfacer el pago de cualquiera de las obligaciones económicas en los plazos establecidos y demorado el pago por lo menos seis meses, el Pleno podrá acordar, tras la resolución del correspondiente expediente y con audiencia al interesado, la suspensión de los derechos del inscrito. Si en el plazo de un año desde el requerimiento no pagara la deuda, podrá ser dado de baja en el registro, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago.

5. Las personas físicas o jurídicas que se den o sean dadas de baja en alguno de los registros deberán cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador. Mientras existan obligaciones pendientes no se podrá proceder a una nueva inscripción.

6. Una vez producida la baja, se establece un período de dos años para proceder a una nueva inscripción. Esta limitación no será aplicable en el caso de cambio de titularidad.

7. Los acuerdos o resoluciones que tome el Consejo Regulador respecto del inscrito se circunscribirán a la inscripción correspondiente, excepto cuando el acuerdo o resolución indique explícitamente que afecta a todas las inscripciones en las que figure.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones de los inscritos

Artículo 40. Derechos comerciales exclusivos de uso de la DOP

1. El derecho al uso de la denominación registrada Mejillón de Galicia o de la mención elaborado con denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, de sus símbolos, anagramas y logotipo en la información, propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas, independientemente del soporte utilizado (papel, digital, audiovisual o cualquier otro), es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del Consejo Regulador que cumplan los requisitos establecidos en este reglamento y demás normativa propia de la denominación.

2. Cualquier persona física o jurídica inscrita en los registros que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento y demás normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia tendrá derecho al uso de la denominación Mejillón de Galicia o de la mención elaborado con DOP Mejillón de Galicia en los productos conformes, excepto en los supuestos de sanción firme que suponga la suspensión del uso del nombre protegido.

3. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento y demás normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia podrán producir, transformar o elaborar el mejillón que opte a ser amparado por la denominación registrada Mejillón de Galicia.

4. Solo se podrá aplicar la denominación registrada Mejillón de Galicia o la mención elaborado con DOP Mejillón de Galicia al mejillón que fuera producido, transformado o elaborado conforme a las normas exigidas por este reglamento y demás normativa propia de la denominación.

Artículo 41. Derechos políticos

La inscripción en el correspondiente registro otorga a las personas físicas o jurídicas, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos que establece este reglamento y demás normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia, el derecho a participar en la vida y actividades sociales del Consejo Regulador, así como a ser elector con un voto por cada inscripción individual que conste en cada registro en que figure inscrito, y elegible para la conformación de los órganos de gobierno del Consejo Regulador del Mejillón de Galicia y candidato a ser designado miembro de la Junta Electoral.

Artículo 42. Derecho de acceso a los servicios prestados por el Consejo Regulador

La inscripción en los registros correspondientes y el cumplimiento de los requisitos exigidos por este reglamento y por la normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia otorga a las personas inscritas el derecho de participar y tener acceso a los servicios prestados por el Consejo Regulador.

Artículo 43. Obligaciones generales

1. Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas a satisfacer las contribuciones económicas, al cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento y en la demás normativa aplicable, así como también estarán sometidas a los acuerdos que adopte el Consejo Regulador.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente de sus obligaciones con el Consejo Regulador y tener actualizadas las inscripciones.

3. Además, las personas físicas y quien represente a las personas jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador están obligados a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas o de otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombradas.

Artículo 44. Obligaciones operativas

1. Las empresas inscritas en los registros que operen con mejillón no amparado por la denominación deberán observar escrupulosamente la separación de lotes con el fin de evitar cualquier tipo de interferencia o contaminación cruzada con el mejillón comercializado bajo el amparo de la denominación de origen, y mantener intacta su trazabilidad, sometiéndose a las normas establecidas en este reglamento y demás normativa aplicable a la DOP Mejillón de Galicia para controlar esos productos y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad de los mejillones protegidos por la denominación.

2. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas bateas o empresas solamente podrán realizar los cometidos propios de su actividad en los viveros o locales declarados en la solicitud de inscripción en los registros cuando trate de producto cualificado, perdiendo, en caso contrario, el derecho a la cualificación.

CAPÍTULO VI

Control y certificación: estructura y proceso

Artículo 45. Órgano de control y certificación

El control y certificación de los productos amparados por la denominación de origen protegida serán realizados por un órgano integrado en el Consejo Regulador del Mejillón de Galicia conforme a lo establecido en el artículo 15.1.b) de la Ley 2/2005 y en el artículo 65 del Decreto 4/2007, realizando sus actuaciones sin dependencia jerárquica respecto de los órganos de gobierno. Para tal cometido, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 65 del Decreto 4/2007, podrá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con la certificación.

Artículo 46. Estructura del Órgano de Control y Certificación

Para el desempeño de sus funciones, el Órgano de Control y Certificación contará con un Comité de Certificación, y personal técnico habilitado dirigido por la persona que ocupe la Dirección Técnica, que será nombrado por el Pleno.

Artículo 47. Comité de Certificación

1. El Consejo Regulador nombrará a un Comité de Certificación integrado en el Órgano de Control y Certificación, y constituido por personas expertas en representación de las partes significativamente interesadas en el proceso de certificación.

2. El Comité de Certificación estará compuesto, al menos, por un representante de cada uno de los siguientes sectores: productores, depuradores, transformadores, consumidores y consellería competente en productos marinos, y será presidido por la persona que ocupe la Dirección Técnica. Contará, asimismo, con la asistencia, con voz pero sin voto, de un secretario, que preferentemente será el del Consejo Regulador.

3. Son funciones del Comité de Certificación, entre otras:

a) Salvaguardar que las actividades de certificación se ejecuten de manera imparcial.

b) Participar en la formulación y desarrollo de las políticas relacionadas con el sistema de certificación y en su revisión.

c) Resolución de las apelaciones.

d) Otras que pueda delegar el Pleno.

Artículo 48. Dirección Técnica

Son funciones de la Dirección Técnica, entre otras:

a) El desarrollo de las actividades de certificación.

b) Las decisiones relativas a la certificación.

c) Firmar acuerdos de certificación con los operadores inscritos.

d) Dar respuesta a quejas y reclamaciones.

e) La competencia del personal.

f) Responsabilidad del sistema de gestión de la certificación.

Artículo 49. Autocontrol

Los distintos operadores inscritos en los diferentes registros del Consejo Regulador deberán asegurar que se cumplen los requisitos de certificación, incluidos los requisitos del producto.

Artículo 50. Actividades de control

1. El órgano de control realizará las inspecciones necesarias de las explotaciones, instalaciones, documentación, productos y materias primas, y cuantas otras actividades sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y la conformidad de los productos.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros del Consejo Regulador deberán someter las explotaciones, instalaciones y empresas a las actuaciones que realice el órgano de control para verificar el cumplimiento de los requisitos y la conformidad de los productos que exhiben u opten a exhibir la denominación Mejillón de Galicia.

3. Para facilitar el control de los procesos de producción, transformación y elaboración, los inscritos en los registros del Consejo Regulador tendrán que llevar los registros y realizar las declaraciones que se establezcan.

Artículo 51. Certificación

1. El órgano de control y certificación resolverá lo que proceda sobre la certificación o no del producto en el plazo más breve posible, sin que esta decisión sea impugnable en vía administrativa, excepto que el recurso se fundamente en el incumplimiento de las normas de funcionamiento que son aplicables a dicho órgano.

2. Cuando se compruebe que un producto no se produjo, elaboró o transformó de acuerdo con los requisitos del reglamento y demás normas propias de la denominación, o presente defectos o alteraciones, no podrá comercializarse bajo su amparo, sin perjuicio, en su caso, de trasladar comunicación a la consellería competente en productos marinos.

TÍTULO II

Del Consejo Regulador Mejillón de Galicia

CAPÍTULO I

Consejo Regulador

Artículo 52. Régimen jurídico del Consejo Regulador

1. El Consejo Regulador Mejillón de Galicia es una corporación de derecho público a la que se le atribuye la gestión y control de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, con las funciones que determina la ley y este reglamento.

2. El Consejo Regulador Mejillón de Galicia tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Su funcionamiento, sin ánimo de lucro, estará sujeto al derecho privado con carácter general, con excepción de las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades públicas, en las cuales se someterán a las normas del derecho administrativo.

Artículo 53. Fines del Consejo Regulador

Son fines del Consejo Regulador, bajo la más amplia acepción, la defensa y promoción de la DOP y el control y fomento de la calidad.

Artículo 54. Funciones del Consejo Regulador

1. Son funciones del Consejo Regulador:

a) Gestionar los correspondientes registros.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la denominación y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Aplicar los sistemas de control establecidos, referidos a los productos, a la calidad, a las circunstancias conducentes a la certificación del producto final y otros que correspondan.

d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

e) Investigar y difundir entre sus inscritos el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la denominación, y asesorar a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

f) Proponer a la consellería competente en productos marinos las modificaciones oportunas de este reglamento.

g) Formular a la consellería competente en productos marinos propuestas de modificación, orientaciones de intervención en el sector, incluso de cambios o reformas normativas, y propuestas de actuaciones inspectoras.

h) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.

i) Realizar actividades promocionales.

j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

k) Acordar y gestionar los recursos, conforme a lo establecido en este reglamento, con los que va a contar para su financiación.

l) Formar y mantener actualizados los registros y el directorio de marcas.

m) Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluidos la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación.

n) Autorizar y controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

o) Establecer los parámetros del mejillón apto para ser certificado, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados en este reglamento y en el pliego de condiciones.

p) Proponer los requisitos mínimos de control a que debe someterse cada operador en todas y cada una de las fases de producción, transformación, elaboración y comercialización, para su inscripción y para el mantenimiento de la certificación.

q) Colaborar con las autoridades competentes, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

r) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

s) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

t) En su caso, calificar cada añada o cosecha.

u) Prestar a los operadores inscritos servicios relacionados con la certificación de otros esquemas de certificación para lo cual deberá, tras del acuerdo con el dueño del sistema, obtener la acreditación correspondiente.

v) Las demás funciones atribuidas por la normativa vigente.

2. Además del ejercicio de las funciones citadas y de las encomendadas y delegadas por la consellería competente en productos marinos, el Consejo Regulador podrá llevar a cabo toda clase de actividades que contribuyan a sus fines, promover, participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como con otras administraciones públicas, estableciendo los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 55. Órganos del Consejo Regulador

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia y las vicepresidencias.

La estructura del Consejo Regulador contará también con la secretaría y el órgano de control y certificación, pudiendo crear, además, comisiones específicas.

Artículo 56. El Pleno. Composición

1. El Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia es el órgano superior de gobierno de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia elegido por períodos de cuatro años, y estará constituido por:

a) Un presidente.

b) Seis vocales, en representación del subsector productor, elegidos democráticamente por y entre los titulares de bateas inscritas.

c) Seis vocales, en representación de las empresas comercializadoras, elegidos democráticamente por y entre los titulares de centros de expedición/depuración y empresas transformadoras inscritas respectivamente. Tres vocales corresponderán a los centros de depuración y/o expedición de mejillón fresco y tres a las empresas de transformación.

2. Todos los miembros del Pleno deberán ser elegidos según se especifica en el capítulo IV de este título II.

Artículo 57. Funcionamiento del Pleno

1. Actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la presidencia, que también formará parte del Pleno, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, del secretario.

2. Las personas que ocupen el cargo de vocal deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser representantes de las sociedades inscritas en el registro correspondiente al subsector que representan.

3. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener en el Pleno doble representación ni directamente ni a través de firmas o empresas filiales o socios de ella.

4. Cuando el vocal sea persona jurídica, estará representado en el Pleno por la persona física que sus órganos de gobierno designen en cada momento. En la normativa complementaria se detallarán los requerimientos y condiciones necesarios de los representantes de las personas jurídicas.

5. La consellería competente en productos marinos podrá designar hasta dos delegados, que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto. Asimismo, el Pleno podrá solicitar la asistencia a las sesiones plenarias de un representante de la consellería competente en salud pública.

6. Por cada uno de los vocales de cada subsector, se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

7. El plazo máximo para la toma de posesión de los vocales será, como máximo, de un mes, contado desde la fecha de su proclamación.

Artículo 58. Derechos y deberes de los miembros del Pleno

1. La condición de miembro del Pleno no tiene carácter retribuido.

2. Los miembros del Pleno tienen el derecho y la obligación de asistir, con voz y voto, a las sesiones que este realice.

3. Además, los miembros del Pleno tienen derecho a recibir la información necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones.

4. Los miembros del Pleno están obligados a observar la más absoluta confidencialidad respecto de las informaciones y datos recogidos o conocidos en el ejercicio de sus funciones.

5. No se admitirán las delegaciones de voto.

Artículo 59. Pérdida de la condición de vocal

1. Además de por la terminación del mandato, la condición de vocal se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos de elegibilidad que concurrieron en su elección.

b) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como candidato.

c) Por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres alternas en el período de un año, luego de incoación de expediente. La resolución de este expediente será impugnable en vía administrativa.

d) Por ser sancionado, por actuación personal o de la entidad a que representa, con resolución firme en vía administrativa por infracción grave o muy grave contra las disposiciones normativas relacionadas con la denominación. La persona física o jurídica en que se dé esta circunstancia no podrá tener la condición de elegible en una posterior convocatoria electoral y hasta que transcurrieran dos años desde que adquirió firmeza la sanción, en el caso de infracción grave, y cinco, en el caso de muy grave.

e) Por causar baja en los registros del Consejo Regulador o por que pierda su vinculación con el subsector que lo eligió o la entidad la que representa.

f) Por dimisión, renuncia o cualquier causa que incapacite para el desempeño del cargo.

g) Por muerte de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del Pleno con forma societaria.

2. En el caso de cese de un vocal por cualquiera de las causas recogidas en el número 1 anterior, su vacante será cubierta por su suplente. El mandato del nuevo vocal solo durará hasta que se realice la siguiente renovación del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 60. Funciones del Pleno

Le corresponde al Pleno del Consejo Regulador:

a) Aplicar las disposiciones normativas de la denominación, así como velar por su cumplimiento y, en general, gestionar la DOP Mejillón de Galicia.

b) Aprobar los presupuestos de cada ejercicio, la memoria de actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, así como su remisión a la consellería competente en productos marinos.

c) Autorizar los gastos por importe superior a 3.000 euros, o al 2 % del presupuesto anual, según cual sea la cifra más elevada.

d) Aprobar las cotas y otros recursos de financiación del Consejo Regulador y determinar los recursos de la corporación.

e) Elaborar las propuestas de modificación del reglamento para su aprobación por la consellería competente en productos marinos.

f) Elaborar el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas para su aprobación por la consellería competente en productos marinos, así como elaborar y aprobar normas de régimen interno.

g) Aprobar la plantilla del personal propio y sus bases de contratación, sin perjuicio de lo establecido para el personal adscrito al órgano de control y certificación.

h) El control y fiscalización de los departamentos y órganos del Consejo Regulador, con las particularidades establecidas para el órgano de control y certificación.

i) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.

j) La adopción de acuerdos relativos a la creación o participación del Consejo Regulador en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como de los acuerdos para su supresión o finalización de la participación.

k) El nombramiento y cese del secretario o secretaria y personal de dirección.

l) La aprobación de los informes que deban remitirse a las administraciones públicas y relativos a materias de su competencia.

m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

n) La enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.

o) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión del Consejo Regulador.

p) La constitución, en su seno, de comisiones específicas.

q) El nombramiento de representantes en otras entidades.

r) Resolver en última instancia los recursos presentados contra cualquier decisión o resolución tomada en el Consejo Regulador.

s) Cuantas otras funciones se le atribuyan en este reglamento, y aquellas propias del Consejo Regulador no atribuidas específicamente a la presidencia.

Artículo 61. Régimen de convocatorias del Pleno

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la presidencia, bien por iniciativa propia bien por petición de la mitad de los vocales, y será obligatorio realizar sesión, por lo menos, una vez cada trimestre.

2. Las sesiones se convocarán por comunicación personal a los miembros de este, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y al menos, con ocho días de anticipación.

La citación deberá ir acompañada del orden del día de la reunión, con indicación del lugar, del día y de la hora de realización, y no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, excepto que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado no incorporado por la presidencia será necesario que lo solicite, cuando menos, la tercera parte de sus miembros, con cuatro días de antelación, como mínimo, a lo señalado para la realización de la reunión.

4. En el caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la presidencia, se citarán los vocales por los medios adecuados, y siempre que quede constancia de la recepción de la comunicación, con veinte y cuatro horas de anticipación, como mínimo.

5. En los casos de falta de convocatoria, y con carácter excepcional, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. Cuando un miembro no pueda asistir a una sesión, se lo comunicará al Consejo Regulador, expresando la causa de su ausencia.

Artículo 62. Régimen de acuerdos

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que sean válidos será necesario que concurran, en primera convocatoria, más de la mitad de sus miembros, en segunda convocatoria es suficiente con que concurra más de un tercio. La Presidencia tendrá voto de calidad.

2. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador que tengan carácter genérico y afecten una pluralidad de sujetos se notificarán mediante el envío de circular a sus inscritos y exponiéndolos en las oficinas del Consejo Regulador.

3. En el caso de que los acuerdos del Pleno tengan un carácter personal, se notificarán mediante escrito dirigido al interesado.

Artículo 63. Creación de comisiones

Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se considere necesario, el Pleno del Consejo Regulador podrá establecer comisiones para tratar o resolver asuntos concretos. Sus resoluciones serán comunicadas al Pleno en la primera reunión que este realice, para su convalidación.

Artículo 64. La Presidencia

1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Su nombramiento se hará mediante orden del titular de la consellería competente en productos marinos y le hará perder su condición de vocal.

2. La Presidencia del Consejo Regulador no se podrá ejercer por más de dos mandatos consecutivos, excepto en los casos en que la ausencia de candidatos alternativos lo justifique.

3. No podrá ejercer la Presidencia quien ocupe cualquier cargo electivo de los regulados en la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, y en la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia.

Artículo 65. Pérdida de condición de presidente/a

1. El presidente o presidenta del Consejo Regulador cesará, además de cuando termine el mandato del Pleno que lo eligió, en los siguientes casos:

a) Por su fallecimiento.

b) Por petición propia, una vez aceptada por el Pleno su dimisión.

c) Después de la aprobación, por mayoría absoluta del Pleno, de una moción de censura, que deberá ser propuesta, por lo menos, por un tercio de sus miembros, en sesión realizada al efecto, y que incluirá necesariamente la propuesta de un candidato a la Presidencia del Consejo Regulador.

d) Después de sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

f) Por las causas relacionadas con la pérdida de la condición de vocal.

2. En el caso de dimisión, cese, abandono o muerte del presidente o presidenta, los vocales del Consejo Regulador elegirán a la persona que lo sustituya en el plazo de un mes, excepto la situación prevista en la letra c) del número anterior, el que le será comunicado a la consellería competente en productos marinos para su nombramiento. El mandato del nuevo presidente o presidenta será solo por el tiempo que le restara al anterior.

Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, y mientras no se designe un nuevo presidente o presidenta, este será sustituido por el vicepresidente en orden de prelación.

Artículo 66. Funciones de la Presidencia

1. Son funciones de la Presidencia del Consejo Regulador:

a) Representar legalmente el Consejo Regulador y dirigir su gobierno y administración.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Señalar el orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y dirigir sus deliberaciones, decidiendo en los empates con el voto de calidad.

d) Dirigir e inspeccionar los servicios, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador, ordenar los pagos y rendir las cuentas. Esta competencia podrá ser delegada en el secretario o secretaria, previa aprobación por el Pleno.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal, sin perjuicio de lo establecido para el personal integrado en el órgano de control y certificación.

g) Informar a la consellería competente en productos marinos de las incidencias que ocurran en la producción, elaboración, transformación y mercado.

h) Remitir a la consellería competente en productos marinos aquellos acuerdos que adopte el Consejo Regulador y que deban ser conocidos por esta, conforme a lo dispuesto en este reglamento y demás normativa aplicable, así como aquellos que por su importancia considere que deben ser conocidos por la Administración.

i) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno.

j) Presidir los organismos e instituciones que dependan o puedan depender en lo sucesivo del Consejo Regulador.

k) Firmar la correspondencia oficial del Consejo Regulador.

l) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos que se expidan.

m) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquiera de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

n) Adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

o) Representar al Consejo Regulador en todos los actos jurídicos y ejercer los derechos y acciones que le correspondan.

p) Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Pleno, dictar cuantas resoluciones considere necesarias o ventajosas para la buena marcha del Consejo Regulador y respecto de los asuntos no sometidos a estudio de las comisiones específicas que cree el Pleno, así como en los de extrema urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que este realice.

q) Disponer el reparto de asuntos, temas o cuestiones a las comisiones específicas que cree el Pleno cuando, a su juicio, deban ser objeto de estudio o examen previo a la consideración del Pleno.

r) Ejercer las demás funciones que se establezcan en el reglamento de la denominación, así como aquellas que el Pleno acuerde o que le confíe la consellería competente en productos marinos.

s) Ejercer cuantas otras funciones le encomiende la normativa vigente.

2. La Presidencia podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en las vicepresidencias, o a favor de cualquier miembro del Pleno para la dirección y gestión de asuntos determinados.

Artículo 67. Las vicepresidencias

1. El Consejo Regulador contará con varias vicepresidencias, que serán ejercidas por personas elegidas por y entre los vocales electos de cada registro y nombradas por la consellería competente en productos marinos. Su nombramiento no le hará perder su condición de vocal.

2. Las personas que ejerzan las vicepresidencias sustituirán, por su orden, al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

3. Las vicepresidencias ejercerán, además, aquellas funciones que les sean delegadas por la Presidencia.

Artículo 68. La Secretaría

1. El Consejo Regulador contará con un secretario o secretaria, nombrado por el Pleno, que pertenecerá a su plantilla de personal.

2. Los cometidos específicos de la Secretaría son los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz pero sin voto, enviar las convocatorias, redactar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Consejo Regulador, tanto de personal como administrativos, ejerciendo la jefatura inmediata sobre el personal.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales del Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados, con el visto bueno del presidente.

f) Las demás funciones que le encomiende la Presidencia, relacionadas con la preparación e instrucción de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

CAPÍTULO II

Régimen económico, administrativo y contable

Artículo 69. Recursos de financiación

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que deberán abonar sus inscritos, que tienen naturaleza de ingresos privados, con los importes y condiciones que fije en cada momento el Pleno del Consejo Regulador. Estas cuotas podrán ser de dos tipos:

1º. Una cota de inscripción y otra de renovación registral, de cuantía máxima 100 euros.

2º. Una cuota variable. Compuesta de un tramo fijo mínimo y un tramo complementario variable determinado en función de la actividad del inscrito y basado en factores objetivos tales como número de operaciones realizadas, rendimiento, explotaciones operativas o el volumen o valor de la producción, y que en función de la caracterización asociativa del sector podrá ser adaptada y expresada porcentual o nominalmente. La cuantía tendrá como límite máximo el 2 % del valor de la producción intervenida por el Consejo Regulador calculada en función de los precios medios estimados objetivamente por el Pleno.

b) Las contribuciones de los inscritos, que tienen naturaleza de ingresos privados, para sufragar la prestación de servicios o las funciones, inversiones y actividades específicas desarrolladas por el Consejo Regulador, calculadas en función de los costes y en factores objetivos de las actividades de los inscritos.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

e) Las subvenciones y ayudas económicas, entre ellas las que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

f) Cualquier otro que les corresponda percibir.

2. El Pleno del Consejo Regulador acordará los recursos con los que va a contar y detallará cuanto sea preciso para la aplicación de este artículo y, en particular, en relación con materias como devengos y plazos para el pago de cada uno de los recursos; cuantías nominales o porcentajes a aplicar; los criterios de modulación y deducciones y parámetros objetivos sobre los cuales se basarán los cálculos y estimaciones en su caso.

Artículo 70. Presupuesto y memoria de actividades

1. El Consejo Regulador elaborará y aprobará, dentro del último trimestre de cada ejercicio, el presupuesto del ejercicio siguiente. Si una vez finalizado ese trimestre no se llegara a aprobar el presupuesto, se entenderá prorrogado por períodos mensuales el del ejercicio económico anterior, hasta la aprobación del nuevo presupuesto.

2. Además, el Consejo Regulador elaborará anualmente, dentro del primer semestre del año siguiente, una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

3. Los documentos mencionados en el párrafo anterior le serán remitidos a la consellería competente en productos marinos en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su aprobación por el Pleno.

Artículo 71. Régimen contable

El Consejo Regulador llevará un plan contable, que será aprobado por la Consellería de Hacienda siendo de aplicación, con sus peculiaridades propias, lo dispuesto en el título V, capítulo II del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en sus posteriores modificaciones.

En el plan contable se reflejará el movimiento de ingresos y gastos de manera separada, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial.

Anualmente se confeccionará el correspondiente balance, en el cual se reflejará su situación patrimonial, económica y financiera.

CAPÍTULO III

Personal

Artículo 72. Personal del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con el personal necesario, contratado en régimen laboral, de conformidad con la plantilla de personal aprobada por el Pleno de acuerdo con su capacidad presupuestaria. Este personal se regirá por el convenio colectivo específico que se apruebe o al que, de común acuerdo, decidan someterse.

2. En la contratación de personal, el Consejo Regulador se ajustará a la normativa de actuación de entes y empresas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

3. Para la contratación y cese del personal del órgano de control y certificación, se observará, además, lo dispuesto en la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, por el que se regula las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, sobre las garantías en la contratación y remoción del personal de los órganos de control y certificación integrados en los consejos reguladores.

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

Sección 1ª. Generalidades

Artículo 73. Objeto

Este capítulo tiene por objeto establecer las normas para la elección de todos los miembros del Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Mejillón de Galicia.

Artículo 74. Duración del mandato electoral

1. La duración del mandato de los miembros del Pleno del Consejo Regulador será de cuatro años, y podrán ser reelegidos.

2. El plazo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de su toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.

3. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, los miembros del Consejo Regulador estarán en funciones y podrán realizar únicamente actos de trámite y los necesarios para la adecuada marcha de la denominación, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su cometido terminará con la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 75. Convocatoria

1. En los dos meses anteriores a la finalización del mandato de los miembros del Consejo Regulador, la consellería competente en productos marinos convocará las elecciones, después de la consulta con los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

En dicha convocatoria, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia, se determinará el calendario a que deberá ajustarse el proceso electoral, así como las reglas aplicables a este.

2. El Consejo Regulador dará publicidad de la convocatoria exponiéndola en su sede, así como en aquellos lugares y por los medios que considere más oportunos para alcanzar la máxima difusión en su ámbito sectorial y territorial.

Artículo 76. Electores

1. Podrán ser electores las personas físicas o jurídicas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente orden de convocatoria, estén debidamente inscritas y con actividad en alguno de los censos del Consejo Regulador, no carezcan del derecho de sufragio activo en virtud de lo dispuesto en la normativa de régimen electoral general y no fueran sancionados con carácter firme con la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente.

2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto a través de su representante legal.

3. El derecho de sufragio se ejercerá, con carácter general, una sola vez, es decir, cada elector tiene derecho a un único voto por cada inscripción individual que conste en cada registro en que se encuentre inscrito.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, en el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo electoral, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 77. Elegibles

1. Serán elegibles como miembros del Consejo Regulador aquellas personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos para ser elector y que no estén incursas en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa de régimen electoral general.

2. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, sólo podrá ser elegible por uno y deberá optar por el que más le interese.

Una misma persona física o jurídica, aunque esté inscrita en varios registros del Consejo Regulador, no podrá tener en este doble representación, ni directamente ni a través de empresas vinculadas o socios de ellas.

3. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a miembro del Pleno será la propia persona jurídica, que estará representada en el Consejo Regulador, de resultar elegida, por la persona física que en cada momento designe su órgano de gobierno.

Artículo 78. Sistema electoral

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional directo, considerando todas las candidaturas sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de votos válidos emitidos.

2. En la respectiva orden de convocatoria de cada proceso electoral se fijará la representación por sectores, así como el número de vocales correspondientes a cada censo de acuerdo con la configuración plenaria establecida en este reglamento.

Artículo 79. Funciones de la Junta Electoral

1. La Junta Electoral es el órgano supremo de supervisión del proceso electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren al proceso electoral y el personal técnico de la consellería competente en productos marinos y de sus entes y organismos dependientes.

2. La Junta Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

b) Vigilar el cumplimiento por parte del Consejo Regulador de las funciones que se le encomiendan en relación con el proceso electoral y prestarle el apoyo que precise en su ejercicio.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a los órganos de gobierno del Consejo Regulador en relación con el proceso electoral y ejercer la supervisión de este.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven los órganos de gobierno del Consejo Regulador.

e) Revocar, de oficio o por instancia de parte, las decisiones de los órganos de gobierno del Consejo Regulador relacionadas con el proceso electoral.

f) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan en relación con el proceso electoral, siempre que no sean competencia del Pleno del Consejo Regulador.

g) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador relacionados con el proceso electoral, de acuerdo con los plazos que se establezcan en el calendario electoral.

h) Unificar criterios interpretativos del órgano de gobierno del Consejo Regulador en relación con el proceso electoral.

i) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito.

j) Realizar la vigilancia de las votaciones.

k) Resolver las consultas que le presenten los electores, candidaturas y miembros de las mesas o, en su caso, otros órganos electorales.

l) Desarrollar cualquier otra función y competencia relacionada con el proceso electoral no atribuida al órgano de gobierno del Consejo Regulador ni a las mesas o, si es el caso, otros órganos electorales.

Artículo 80. Composición de la Junta Electoral

1. La Junta Electoral tendrá la composición que se determine en la orden de la convocatoria y estará integrada por representantes de las entidades organizativas sectoriales relacionadas con la actividad de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia, además de personal técnico de la consellería competente en productos marinos y de sus entes y organismos dependientes.

2. Ningún miembro, titular o suplente, de la Junta Electoral podrá presentarse como candidato a vocal ni ser miembro del Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 81. Presentación de candidatos a la Junta Electoral

1. La presentación de candidatos a la Junta Electoral en representación de entidades organizativas sectoriales se hará mediante solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad proponente.

b) Acuerdo del órgano de gobierno en que se proponga el representante y su suplente.

c) Currículo de los candidatos titular y suplente.

d) Número de fax y/o dirección de correo electrónico autorizados por la organización a efectos de recepción de las convocatorias y comunicaciones relacionadas con el proceso electoral.

2. En el supuesto de entidades organizativas sectoriales integradas en otras de ámbito superior, aquellas únicamente podrán presentar candidatos si estas no lo hicieran.

3. Las candidaturas a la junta se presentarán, según el calendario electoral, ante la consellería competente en productos marinos y deberán contener cada una un titular y un suplente.

Artículo 82. Designación de miembros de la Junta Electoral

1. La designación de todos los miembros de la Junta Electoral, titulares y suplentes, será realizada mediante resolución del director general con competencias en materia de denominaciones de calidad de la consellería competente en productos marinos.

2. En dicha designación se tendrán en cuenta la formación académica y la experiencia de los candidatos así como, en el caso de los representantes de entidades organizativas sectoriales, su grado de implantación en la actividad de la denominación de origen protegida Mejillón de Galicia.

3. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ante la persona titular de la consellería competente en productos marinos en el plazo que se determine en la orden de convocatoria.

4. El mandato de los miembros de la Junta Electoral concluirá 100 días después de la celebración de las elecciones.

5. Los miembros de la Junta Electoral que asistan a sus reuniones tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan en la orden de convocatoria.

Artículo 83. Censo electoral

El censo electoral será elaborado por el Consejo Regulador y estará constituido por todos y cada uno de los titulares inscritos y con actividad en los registros correspondientes del Consejo Regulador, de acuerdo con lo que se establece en este reglamento y en la orden de convocatoria.

Artículo 84. Constitución del Pleno electo

1. El Pleno resultante del proceso electoral se constituirá el día que se establezca en la orden de convocatoria, los nuevos miembros electos tomarán posesión en sesión presidida por un representante de la Administración, designado al efecto por la titular de la consellería competente en productos marinos. Para la realización de esta sesión se precisará un quórum de dos tercios.

2. A continuación, en la misma sesión, el Consejo Regulador en Pleno elegirá por mayoría quien va a ejercer los cargos de presidente y vicepresidentes, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. En el caso de empate en la elección de alguno de los cargos, se procederá en el tercer día hábil siguiente a una nueva votación. De persistir el empate, se procedería de nuevo de igual manera y, en caso de no deshacerse, se decidiría por sorteo que realizará la Junta Electoral entre los candidatos que tuvieran el mismo número de apoyos en la última votación.

3. Las personas elegidas para los cargos de presidente y vicepresidentes serán nombradas posteriormente por la titular de la consellería competente en productos marinos.

4. Una vez constituido el Pleno del Consejo Regulador, las vacantes que se produjeran por muerte, abandono, dimisión, cese en la actividad o cualquier otra causa, de alguno de sus miembros, serán cubiertas a partir de la lista a que pertenecía dicho miembro y por la orden en ella establecida.

Sección 2ª. Proceso electoral

Artículo 85. Comisión Electoral

Sin perjuicio de las normas establecidas anteriormente, el Consejo Regulador nombrará una comisión electoral.

Artículo 86. Constitución de la Comisión Electoral

1. El Pleno designará la Comisión Electoral que estará compuesta por el presidente y por lo menos tres vocales, uno en representación de cada sector, y un representante nombrado por la consellería competente en productos marinos, con voz, pero sin voto. Como secretario actuará el del Pleno del Consejo Regulador.

2. Ningún miembro de la Comisión Electoral podrá presentarse como candidato a miembro del Pleno del Consejo Regulador.

3. En el caso de incurrir en la incompatibilidad anterior, el Pleno elegirá los miembros de la Comisión Electoral de entre los vocales suplentes y, en su defecto, aleatoriamente de entre los registros del Consejo Regulador.

4. Una vez nombrada, la Comisión Electoral deberá reunirse en sesión constitutiva en el más breve plazo y tomarán acuerdos por la mayoría de los asistentes, que nunca serán menos de la mitad.

5. Los miembros de la Comisión Electoral tendrán derecho a percibir indemnizaciones por desplazamiento y ayudas de coste por la dedicación prestada al ejercicio de sus funciones.

Artículo 87. Funciones de la Comisión Electoral

La Comisión Electoral tendrá atribuciones plenas en todas las funciones y actividades relativas al proceso electoral, sin perjuicio de las funciones asignadas a la Junta Electoral, tales como:

1. Elaboración y publicación de los censos de electores a partir de los inscritos en los registros respectivos.

2. Aprobación y publicación de los censos electorales definitivos.

3. Recepción de las candidaturas a vocales del Consejo Regulador.

4. Proclamación provisoria de candidatos.

5. Determinar el número de mesas electorales y la sede en que se emplazarán.

6. Designación de los componentes de la mesa electoral y comunicación de su composición a los interesados.

7. Dar respuesta a las consultas que le eleven los electores, candidatos, la mesa electoral y miembros de la propia mesa.

8. Asesorar y resolver, de oficio o por instancia de parte, las decisiones de la mesa electoral.

9. Proveer todo el material necesario para la realización de las elecciones.

10. Disponer, ordenar y supervisar las votaciones.

11. Fomentar y asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

12. Proclamación provisoria de los vocales electos.

13. Resolver cuantas reclamaciones y recursos que sobre su cometido se le dirijan.

14. Resolver en primera instancia las reclamaciones sobre inclusión o no inclusión en el censo electoral.

15. Cualquier otra que le atribuya este reglamento o que, sin esa condición, contribuya al buen fin del proceso electoral, siempre que no resulten alteradas las normas del régimen y del proceso electoral.

Artículo 88. Elaboración de los censos

El Consejo Regulador elaborará los censos de electores conforme a la estructura fijada en el artículo 56.1.b) y c) del reglamento y, en su caso, deberán figurar ordenados por entidades asociativas y alfabéticamente, asignándole un número de orden.

Artículo 89. Condiciones de los censos

1. Para figurar en los censos electorales y tener la condición de elector será necesario reunir las siguientes condiciones:

a) Estar inscrito en el registro correspondiente del Consejo Regulador antes de la entrada en vigor de la orden de convocatoria de elecciones.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio activo.

c) Cumplir lo estipulado en el artículo 43.2.

Artículo 90. Publicidad de los censos

1. La Comisión Electoral, después de las comprobaciones que juzgue oportunas, diligenciará los censos con las firmas del secretario de la comisión y el conforme del presidente. A continuación, ordenará la exposición del censo electoral alfabético en la sede del Consejo Regulador y su remisión a las delegaciones provinciales de la consellería competente en productos marinos, y remitirá los censos por asociaciones a cada una de las entidades asociativas vinculadas a la denominación, en el plazo de 5 días hábiles.

2. La remisión de los censos provisionales a los lugares citados en los puntos anteriores deberá realizarse adjuntando oficio del secretario de la Comisión Electoral.

Artículo 91. Reclamaciones y resolución

Podrán formularse reclamaciones y recursos contra los censos en el plazo de 3 días hábiles.

La Comisión Electoral resolverá las reclamaciones presentadas en el plazo de 3 días hábiles, contados desde su presentación.

Artículo 92. Publicidad de los censos definitivos

Resueltas las reclamaciones presentadas contra el censo electoral, la Comisión Electoral volverá a publicar de igual forma los censos electorales definitivos en el plazo de 3 días hábiles.

Artículo 93. Candidatos y candidaturas

1. El número de vocales correspondientes a cada censo o subcenso será el establecido en el artículo 56 de este reglamento, a los cuales se postularán las candidaturas correspondientes a cada uno de los censos.

2. Serán elegibles los pertenecientes a cada uno de los censos electorales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 77 de este reglamento, siempre y cuando no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad previstas en los artículos 6.2 y 7 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.

Artículo 94. Presentación de candidaturas

1. Podrán proponer candidaturas a las elecciones grupos de inscritos, cooperativas, asociaciones y organizaciones profesionales, siempre que cumplan las condiciones que se establecen en esta norma, y que sean avaladas, por lo menos, por el 5 % del total de electores del censo de que se trate.

2. Las candidaturas, y demás documentación y trámites electorales, se presentarán en las oficinas administrativas del Consejo Regulador mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo establecido en el artículo 92.

3. Las candidaturas se presentarán mediante lista cerrada de candidatos que no podrán superar en número a los miembros establecidos en el artículo 56 del reglamento, y contendrá a un suplente por cada titular.

4. Las listas expresarán claramente los datos siguientes:

a) El nombre, apellidos y NIF de los candidatos, tanto titulares como suplentes, así como el nombre de la entidad asociativa vinculada al Consejo Regulador a que pertenece o la indicación independiente.

b) El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

c) La firma de todos y cada uno de los candidatos a vocal.

5. La identidad de los firmantes se acreditará ante la Comisión Electoral, que comprobará si los propuestos figuran en los censos correspondientes.

6. En el caso de las personas jurídicas, también se juntará certificación del acuerdo del órgano de gobierno o rector por el cual proponen a su representante.

7. En el caso de falta de designación expresa, se entenderá que la cabeza de lista actuará como representante suyo, y será el encargado de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Comisión Electoral, así como el destinatario para recibir las notificaciones que esta pueda realizar.

Artículo 95. Proclamación provisional de candidaturas

1. Finalizado el plazo de presentación, la Comisión Electoral proclamará provisionalmente las candidaturas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que, denunciada o apreciada por la Comisión Electoral, supondrá la exclusión del candidato.

2. En el caso de que se presente una única candidatura o lista para un censo o subcenso, o el número total de candidatos de las listas presentadas no fuera superior al de vocales a elegir, esta lista o listas serán proclamadas por la Comisión Electoral sin necesidad de que continúe el proceso electoral para ese censo o subcenso.

Artículo 96. Exposición y proclamación definitiva de candidaturas

1. Una vez proclamadas provisionalmente las distintas candidaturas, la Comisión Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos por un plazo de 3 días hábiles.

2. Expuestas las distintas candidaturas podrán presentarse reclamaciones ante la Comisión Electoral, por un plazo de 3 días hábiles.

3. La Comisión Electoral deberá resolver estas reclamaciones en el plazo de 2 días hábiles a partir de la finalización del plazo del punto 2 de este artículo, proclamando las candidaturas definitivas y acordando su exposición pública. La resolución de estas podrá ser impugnada por la Junta Electoral.

4. Una vez proclamadas definitivamente las candidaturas, si estas llegan a un acuerdo de reparto de las vocalías, presentado por escrito ante la Comisión Electoral antes de la finalización de la campaña electoral, se dará por concluido el proceso electoral para ese censo o subcenso, siendo los candidatos proclamados vocales.

Artículo 97. Circunstancias especiales de las candidaturas

Cuando no se presentaran candidaturas, la mesa electoral dispondrá de tantas urnas como censos y se procederá de la siguiente manera:

En las papeletas de voto, específicas para el caso, los votantes escribirán los números que figuran en el censo y que identifica cada persona física o jurídica a las que desean dar su voto.

El número máximo de personas físicas o jurídicas que se pueden designar en las papeletas de voto de cada censo está limitado a lo estipulado en el artículo 56 de este reglamento.

A cada uno de los censos le corresponde elegir un número de vocales conforme a la composición del Consejo Regulador establecido en el artículo 56 del reglamento.

Artículo 98. Campaña electoral

1. Se entiende por campaña electoral, a efectos de este reglamento, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos encaminadas a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral se iniciará a las 00.00 horas del día hábil posterior al de la proclamación definitiva de candidaturas.

3. La campaña electoral finalizará a las 24.00 horas del séptimo día de campaña.

Artículo 99. Papeletas y sobres

La Comisión Electoral aprobará y ordenará la confección de los modelos oficiales de documentos que se van a utilizar en el proceso electoral (papeletas de voto, acreditaciones, etc.) y proveerá a la mesa electoral de mobiliario, urnas, papeletas de voto, sobres y de todo el material necesario para la realización de las elecciones.

Cada papeleta contendrá una única candidatura o, en el caso de ausencia de estas, espacios habilitados para la identificación de las personas a las que se desea dar el voto.

Artículo 100. Apoderados e interventores

Los representantes de cada una de las candidaturas que se presenten a las elecciones podrán apoderar interventor a cualquiera inscrito en los censos del Consejo Regulador, con el objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

Artículo 101. Mesas electorales

1. La mesa electoral central es el órgano encargado de presidir las votaciones, realizar el escrutinio, publicar resultados y velar por la pureza del sufragio.

La Comisión Electoral designará la mesa electoral central y las mesas electorales periféricas, que estarán integradas por un presidente y dos vocales, por sorteo entre el censo de electores que corresponda a cada una de ellas, mayores de edad, que sepan leer y escribir.

2. Con el objeto de facilitar a los inscritos el acceso al voto, las entidades asociativas vinculadas al Consejo Regulador podrán solicitar a la Comisión Electoral que una mesa electoral periférica se constituya en su ámbito territorial. Tal solicitud habrá de presentarse ante la Comisión Electoral en el plazo que va desde la fecha de convocatoria de elecciones hasta el fin del plazo de presentación de candidaturas.

3. Los miembros de las mesas electorales tienen derecho a la indemnización de gastos y dietas, que se les abonarán en el día de la votación, por el mismo importe que se haya establecido para los miembros del Pleno del Consejo Regulador.

4. Igualmente se procederá al nombramiento de suplentes por cada uno de los miembros de la mesa.

Artículo 102. Designación de los miembros de las mesas electorales

1. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ejercerlos aquellas personas que se presenten como candidatos.

2. Una vez realizada su designación, deberá serles notificada a los interesados en el más breve plazo, disponiendo estos de un plazo de 4 días hábiles para alegar ante la Comisión Electoral causa justificada que les impida aceptar el cargo.

La Comisión Electoral resolverá en el plazo de dos días hábiles sin ulterior recurso.

Artículo 103. Constitución de las mesas electorales

1. La votación se realizará entre las 11.00 horas y las 17.00 horas del segundo día posterior a la finalización de la campaña electoral.

2. El presidente y los vocales de la mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las 10.00 horas de la mañana del día de las votaciones en el local designado para la votación.

3. Si el presidente no acudiera, se sustituirá por el suplente. En el caso de que falte este, tomará posesión como presidente el primer vocal o el segundo por esta orden. Los vocales que no acudieran o que tomaran posesión como presidente serán sustituidos por sus suplentes.

4. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin presencia de un presidente y dos vocales. En el caso de que no se pueda cumplir este requisito, los miembros de la mesa presentes y los suplentes que acudieran extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acontecidos, y de inmediato, la Comisión Electoral nombrará a las personas más idóneas para constituir la mesa electoral.

Artículo 104. Acta de las mesas electorales periféricas

Los presidentes de las mesas electorales periféricas expedirán un acta en el momento de la constitución de la mesa que cerrarán al finalizar sus funciones como tal, firmándola todos los miembros de la mesa. En ella expresarán los componentes de la mesa, la identificación de interventores, la suficiencia de material, la hora de inicio de las votaciones, las anomalías o aspectos que, por su relevancia y trascendencia, sean merecedores de quedar reflejados a lo largo de la jornada, la hora del cierre de las votaciones, las reclamaciones formuladas con la identificación de sus reclamantes y la resolución dada a estas, y el número de votos emitidos según los marcados en el documento del censo.

Finalizadas las votaciones, los presidentes serán responsables de que precinten las urnas de votación, de su custodia y transporte inmediato a la mesa electoral central, junto con el acta, el documento del censo utilizado en las mismas, y demás documentación, si la hubiera.

Artículo 105. Acta de la mesa electoral central

El presidente de la mesa electoral central expedirá un acta en el momento de la constitución de la mesa que cerrará al finalizar sus funciones como tal, firmándola todos los miembros de la mesa. En ella expresará los componentes de la mesa, la identificación de interventores, la suficiencia de material, la hora de inicio de las votaciones, las anomalías o aspectos que, por su relevancia y trascendencia, sean merecedores de quedar reflejados a lo largo de la jornada, la hora del cierre de las votaciones.

Igualmente, hará constar la recepción de cada acta y demás documentación de cada mesa electoral periférica y de la correspondiente urna precintada, de su apertura y recuento del número de sobres de votación que introducirá en la urna de la mesa electoral central, y que será conforme con lo establecido en el acta de la correspondiente mesa periférica.

Finalmente, hará constar las condiciones de transparencia del escrutinio y la expresión detallada del resultado, con los votos emitidos, los nulos, en blanco y los asignados a cada candidatura, las reclamaciones formuladas con la identificación de sus reclamantes y la resolución dada a estas, firmándola todos los miembros de la mesa.

Artículo 106. Del voto

El voto será presencial, acreditando el derecho de voto por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo. La persona física que lo va a ejercer, directamente o en calidad de representante que haya demostrado tal condición, deberá acreditar su identidad mediante el DNI, pasaporte o permiso de conducción, en que aparezca la fotografía de su titular.

Artículo 107. Denegación del ejercicio de voto

Se le denegará el ejercicio del voto a quien en el momento de ejercerlo se tenga constancia de que lo emitió con anterioridad.

Artículo 108. Escrutinio de las votaciones

Una vez concluida la votación, el presidente de la mesa electoral central procederá al recuento de los votos, extrayendo las papeletas de la urna y leyendo en voz alta el nombre de las candidaturas o candidatos votados, los emitidos en blanco y los considerados nulos.

Realizado el recuento de votos, el presidente les preguntará a los asistentes si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, resolviendo y dejando constancia de ella.

A continuación, formulará en voz alta su resultado, especificando el número de votos emitidos, de votos válidos, nulos y en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura, dejando expresión escrita de ellos en el acta de votaciones.

Este procedimiento se repetirá para cada uno de los censos referidos.

Una vez finalizada la jornada electoral, el presidente de la mesa le hará entrega a la Comisión Electoral de toda la documentación derivada del proceso y del material utilizado.

Artículo 109. Asignación de los resultados

1. La Comisión Electoral, con base en la documentación recibida, procederá a la asignación de los puestos de elección para cada uno de los censos por asignación proporcional directa de los votos válidos emitidos.

2. Cuando no se hubieran presentado candidaturas, las vocalías serán asignadas a las personas físicas o jurídicas según los votos recibidos.

Artículo 110. Proclamación de vocales electos

Una vez obtenidos los resultados de los artículos anteriores, la Comisión Electoral proclamará provisionalmente los vocales electos del Consejo Regulador.

Contra el acuerdo de proclamación provisional podrá interponerse recurso en el plazo de tres días hábiles, que la Junta Electoral resolverá en igual plazo, proclamando definitivamente los vocales electos, convocando el Pleno del Consejo Regulador para la toma de posesión de los vocales dentro del plazo máximo estipulado, con el fin de acordar y formularle a la consellería competente en productos marinos el nombramiento de presidente del Consejo Regulador.

TÍTULO III

Infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 111. Régimen sancionador

El marco legal del régimen sancionador de la DOP Mejillón de Galicia es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria de Galicia; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y cuantas disposiciones concordantes en la materia estén vigentes.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos

Los plazos previstos en las normas electorales expiran a las 14.00 horas del último día del plazo.

Disposición adicional segunda. Registros

Se validan las inscripciones previamente existentes a la entrada en vigor de este reglamento en el Registro de Bateas, el Registro de Centros de Depuración-Expedición y el Registro de Transformadores que viene manteniendo el Consejo Regulador del Mejillón de Galicia, sin perjuicio del cumplimiento, por cada uno de los inscritos, de las obligaciones estipuladas en este reglamento, al que se habrán de adaptar en plazo de un año. Iguales condiciones son aplicables al directorio de marcas.

Disposición adicional tercera. Aplicación contable

Se da continuidad a los saldos contables previamente existentes a la entrada en vigor de este reglamento, y en tanto no se produzca la aprobación que establece el artículo 71 se seguirá manteniendo el plan contable actual con aplicación del Real decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

Disposición transitoria única. Subcontratación de actuaciones relaciones con la certificación

No obstante el contenido del artículo 45, mientras no se produzca la necesaria acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) del Consejo Regulador en el cumplimiento de la Norma ISO 17065, este, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 65 del Decreto 4/2007, deberá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con la certificación.

Disposición final única. Facultad de desarrollo

Se faculta al Pleno del Consejo Regulador para elaborar las normas precisas de régimen interno para el desarrollo de este reglamento.

Anexo al Reglamento de la denominación de origen protegida Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia y su consejo regulador.

Logotipo de la denominación geográfica protegida
Mexillón de Galicia-Mejillón de Galicia

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