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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 98 Viernes, 24 de mayo de 2019 Pág. 25467

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Caldas de Reis

EDICTO de notificación de sentencia (455/2017).

Demandante: Compañía Vinícola del Norte de España, S.A.

Letrado: Pau Donat i Balcells.

Procurador: Antonio Fernández García.

Demandado: Herrera Solar Fotovoltaica número 37, S.L. (rebeldía).

Objeto: reclamación de pago de facturas derivadas de contrato de suministro.

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha de 5.12.2017 la Compañía Vinícola del Norte de España, S.A. presentó demanda de juicio ordinario dirigida contra Herrera Solar Fotovoltaica número 37, S.L. en la que reclama el pago de diversas facturas derivadas del contrato de suministro existente entre las partes.

Segundo. Transcurrido el plazo concedido a la demanda sin que ésta presentase contestación, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2018 fue declarada en rebeldía.

Tercero. A la audiencia previa compareció la parte demandante debidamente asistida y representada y propuso como prueba exclusivamente la documental.

Habiéndose propuesto como prueba exclusivamente la documental, los autos quedaron vistos para resolver.

Fundamentos de derecho.

Primero. Tal como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2002, el «concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996. Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, […], siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000».

De la copia de los correos electrónicos habidos entre las partes que se aportan con la demanda resulta la existencia de una relación de suministro de mercancías entre la entidad demandante y la demanda (documentos 4 y 9).

Con la demanda se aportan, asimismo, los albaranes que acreditan la entrega de los pedidos efectuados en el almacén indicado por la demandada en fecha de 25.11.2015 y 14.12.2015 (documentos 3, 7 y 8).

De las facturas aportadas con la demanda (documentos 1, y 6) se deprende que el importe total de los materiales suministrados asciende a la cantidad de 10.061,23 euros.

Segundo. Señala el artículo 5 la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que «el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor».

En este caso, y de conformidad con lo normado en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, procede condenar a la entidad demandada a abonar el interés al que se refiere el artículo 7 de la Ley desde la fecha de vencimiento señalado en las propias facturas:

En concreto la cantidad de 6.964,83 euros devengará el interés a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el día 20.11.2017 (factura 18-43-179, documento nº 21 de la demanda).

La cantidad de 3.096,40 euros devengará el interés a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el día 20.11.2017 (factura 18-43-180, documento nº 5 de la demanda).

Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

En este caso, se estiman en su integridad las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que procede imponer al demandado el abono de las costas procesales, al no presentar el caso serias dudas de hecho ni de derecho.

Fallo:

Se estima en su integridad la demanda interpuesta por Compañía Vinícola del Norte de España, S.A. contra Herrera Solar Fotovoltaica número 37, S.L. y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de diez mil sesenta y un euros con veintitrés céntimos (10.061,23 €).

Asimismo, se condena a la entidad demandada a abonar el interés al que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2004 en los siguientes términos:

• La cantidad de 6.964,83 euros devengará el interés a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el día 20.11.2017 (factura 18-43-179).

• La cantidad de 3.096,40 euros devengará el interés a que se refiere el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde el día 20.11.2017 (factura 18-43-180).

Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se podrá interponer ante este juzgado en el término de veinte días desde la notificación, previa constitución de depósito de 50 euros en la cuenta de este juzgado.

Así lo acuerda Cristina Sánchez Neira, magistrada titular del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Caldas de Reis.