Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 151 Viernes, 9 de agosto de 2019 Pág. 36232

I. Disposiciones generales

Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

DECRETO 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre (código de procedimiento MT701A y MT701B).

Índice

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

CAPÍTULO II. Régimen de usos en la zona de servidumbre de protección

Artículo 2. Actuaciones no sujetas a autorización autonómica en materia de costas

Artículo 3. Actuaciones sujetas a autorización autonómica en materia de costas

Artículo 4. Actuaciones sujetas a declaración responsable

Artículo 5. Actuaciones prohibidas

CAPÍTULO III. Procedimiento de otorgamiento de la autorización autonómica en materia de costas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 6. Objeto

Artículo 7. Solicitud de la autorización autonómica

Artículo 8. Documentación

Artículo 9. Comprobación de datos

Artículo 10. Trámites administrativos posteriores a la presentación de la solicitud

Artículo 11. Tramitación

Artículo 12. Resolución

Artículo 13. Otras condiciones de la autorización

Artículo 14. Notificación

Artículo 15. Autorizaciones vinculadas a la utilización del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 16. Incidencia en la zona de servidumbre de tránsito y de acceso al mar

Artículo 17. Legalizaciones

Sección 2ª. Autorizaciones de servicios temporales en la zona de servidumbre de protección. Establecimientos expendedores de comida y bebida al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 18. Concepto de servicios de temporada

Artículo 19. Naturaleza temporal y desmontable

Artículo 20. Duración de la temporada

Artículo 21. Condiciones para la instalación

Artículo 22. Presentación de la solicitud

Artículo 23. Documentación

Artículo 24. Tramitación

Sección 3ª. Autorizaciones temporales en la zona de servidumbre de protección. Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas o deportivas

Artículo 25. Objeto

Artículo 26. Naturaleza temporal y desmontable

Artículo 27. Solicitud, documentación y tramitación

Sección 4ª. Autorizaciones de instalaciones permanentes vinculadas a la utilización y disfrute del dominio público marítimo terrestre

Artículo 28. Requisitos de las instalaciones permanentes en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

CAPÍTULO IV. Declaración responsable para la realización de usos permitidos en la zona de servidumbre de protección

Artículo 29. Objeto

Artículo 30. Presentación de la declaración responsable

Artículo 31. Contenido de la declaración responsable

Artículo 32. Efectos

CAPÍTULO V. Concurrencia de la autorización autonómica y de la declaración responsable con los títulos habilitantes municipales para actos de edificación y uso del suelo

Artículo 33. Prelación de autorizaciones y otros informes sectoriales

CAPÍTULO VI. Procedimiento sancionador y reposición de la legalidad

Artículo 34. Objeto

Artículo 35. Competencia

Artículo 36. Tramitación

Artículo 37. Reposición de la legalidad

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal

Disposición adicional segunda. Modificación de formularios

Disposición adicional tercera. Establecimientos de acuicultura

Disposición adicional cuarta. Talas de árboles

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo

Disposición final segunda. Entrada en vigor

I

En el marco del complejo reparto competencial que se establece sobre el litoral, de conformidad con la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en las sentencias 149/1991, de 4 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española, y 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia en materia de ordenación del territorio y del litoral, en el ámbito de la observancia de la legislación básica que, en garantía de la igualdad de toda la ciudadanía española para la protección del medio ambiente, corresponde al Estado, según lo dispuesto en los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la Constitución española.

El Decreto 199/2004, de 29 de julio, reguló por primera vez las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con los criterios sentados por la doctrina constitucional, en concreto, las formas y procedimientos para la ejecución de las competencias que, en materia de costas, corresponden a la Comunidad Autónoma. No obstante, su aplicación evidenció deficiencias, siendo derogado y sustituido por el Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Las modificaciones normativas operadas desde el año 2005 necesariamente deben tenerse presentes tanto en la redacción como en la posterior aplicación de este decreto. Así, la entrada en vigor del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral; la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas; el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas; y, en el ámbito de la legislación básica estatal reguladora del procedimiento, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, aconsejan ahora un nuevo tratamiento de la materia, que regule la ejecución de la legislación en materia de costas por la Comunidad Autónoma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, “en todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad, simplicidad y eficacia”.

Tras más de una década de vigencia del Decreto 158/2005, de 2 de junio, y tras los pronunciamientos judiciales y modificaciones normativas señaladas, es necesario abordar un nuevo texto que, partiendo de la regulación básica estatal de mínimos, desarrolle de manera completa e innovadora todos los aspectos que inciden en la materia, realizándose un esfuerzo de simplificación e integración de la normativa vigente y ofreciendo soluciones eficaces a las necesidades detectadas en la aplicación práctica de la regulación vigente.

Así, es necesario clarificar y unificar el régimen que debe resultar de aplicación en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, dando así cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia, adecuando el marco normativo autonómico, en el ámbito del ejercicio de la potestad ejecutiva que deriva de las competencias autonómicas, regulando el régimen de usos en dicha zona, así como la determinación pormenorizada de los procedimientos de otorgamiento de la autorización autonómica así como, en su caso, de la presentación de la declaración responsable, en función de la actuación a desarrollar.

La regulación contenida en este decreto facilita a las personas interesadas de forma clara, eficaz y transparente el conocimiento de los procedimientos, trámites y derechos, lo que redundará en el uso adecuado del ámbito especialmente sensible en el que nos desenvolvemos y en su defensa y conservación, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica. El decreto, además, pretende solventar los problemas detectados de acuerdo con los principios de simplicidad y proporcionalidad.

Además, se presta especial atención a la efectividad de los principios de seguridad jurídica y transparencia, que rigieron todo el procedimiento de elaboración y tramitación del decreto, promoviendo la más amplia participación pública.

Finalmente, en virtud del principio de eficiencia y dentro del objetivo de simplificación administrativa, se evitan las cargas administrativas innecesarias o accesorias, lo que supone la racionalización de los recursos públicos asociados a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con las mismas.

II

El decreto se estructura en 6 capítulos, 37 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, regula su objeto y ámbito de aplicación.

El capítulo II contempla la regulación de los usos y actuaciones que podrán llevarse a cabo en la zona de la servidumbre de protección que, como consecuencia de las limitaciones legales impuestas a la propiedad, configuran el régimen jurídico de estos terrenos colindantes al dominio público marítimo-terrestre, prohibiendo determinadas actividades, permitiendo libremente otras y sometiendo las restantes a un régimen de autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable, según lo establecido en la legislación básica en materia de costas.

Es necesario señalar que, dentro de las actuaciones que deben ser objeto de autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, se produjo una importante modificación en relación con la competencia y el procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica de los aprovechamientos forestales, siguiendo la línea de la normativa de racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos.

Así, la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, modificó la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por lo que la competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica para las talas de árboles en servidumbre de protección corresponde ahora al órgano forestal, conforme al procedimiento previsto en su normativa específica.

En consecuencia, este cambio normativo derivado de la potestad de autoorganización de la Administración autonómica, por el que se regula una única autorización del órgano forestal que unifique la protección del litoral y la protección forestal, determina que no resulte de aplicación para los aprovechamientos forestales en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre lo dispuesto en este decreto, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la normativa sectorial específica, en el marco de la normativa básica estatal en materia de costas.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas: «... La principal novedad que se introduce respecto de la zona de servidumbre de protección es la dirigida a las edificaciones que legítimamente la ocupan, a cuyos titulares se les permitirá realizar las obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie. Sustituyendo la autorización administrativa autonómica por la declaración responsable».

Tales novedades legislativas obligan a la adecuación del marco normativo autonómico a la determinación pormenorizada de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones, de las que se ocupa el capítulo III, en el que en sus secciones se recogen las distintas características en la tramitación del procedimiento, según el objeto de la autorización formulada.

En este punto y, junto a las instalaciones de temporada, se regulan también las instalaciones que permitan ofrecer un servicio necesario o conveniente para la utilización, uso o disfrute del dominio público marítimo-terrestre, pero de carácter continuado y permanente, siempre y cuando se justifique esa necesidad y la prestación efectiva del servicio de manera continuada.

Esta regulación permitirá garantizar convenientemente la prestación de un servicio más extenso que el de mero servicio a las personas bañistas estivales, que ya dejaron de ser las únicas usuarias de estas zonas por la ampliación de los usos que en ellas convergen, tanto deportivos como de ocio al aire libre, totalmente desestacionalizados.

Asimismo, se persigue alcanzar la mejora en la calidad y en la estética de las instalaciones, garantizando la preservación del espacio a través de esa exigencia y de la necesidad de su adecuación al entorno con todas las garantías medioambientales precisas. Estos aspectos, en muchas ocasiones, no se consiguen con la autorización de establecimientos de carácter temporal que, dado el breve período para el que van a ser empleados, por cuestiones de viabilidad económica e incluso falta de inversión, no resultan tan cuidados y adaptados al entorno, lo que pretende solventarse con la posibilidad de autorizar una instalación permanente, para la que se requerirá, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de calidad arquitectónica y de integración paisajística.

En definitiva, esta regulación constituye una medida tendente a incrementar la protección del dominio público marítimo-terrestre, al dotar de servicios de calidad las playas y también otras zonas del litoral, disminuyendo su demanda sobre el dominio público, enmarcándose dentro de una política potenciadora del turismo en nuestra Comunidad Autónoma, que apuesta por un turismo de excelencia en la prestación de servicios que permitan atraer a los visitantes durante todo el año, potenciando y consolidando así el medio rural con la puesta en valor de su entorno más allá de la época estival.

El capítulo IV detalla el procedimiento de la tramitación administrativa de las obras que, por imperativo legal (disposición transitoria cuarta y artículo 13.bis, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas), requieren, para su realización, la presentación de una declaración responsable de la persona interesada.

El capítulo V se refiere a la prelación de la autorización autonómica, dado que, como consecuencia del ámbito de especial protección que regula, así como del régimen tasado de los usos legalmente establecidos, cualquier tipo de actuación permitida de edificación y uso del suelo requerirá del preceptivo título habilitante municipal y, en consecuencia, de una concurrencia de títulos administrativos.

El capítulo VI se ocupa de la regulación de los procedimientos a los que deben someterse, en el ejercicio de la potestad sancionadora, los órganos competentes de la Administración autonómica, en materia de disciplina urbanística en el ámbito de la servidumbre de protección. Se distinguen dos tipos de procedimientos perfectamente compatibles y no excluyentes como son el procedimiento de reposición de la legalidad y el procedimiento sancionador.

El decreto finaliza con cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

Finalmente, se incorporan dos anexos relativos a los modelos normalizados para la tramitación del procedimiento de autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y para la presentación de la declaración responsable.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y tras de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día dieciocho de julio de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto regular las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de su territorio que, en la ejecución de la normativa estatal en materia de costas, le corresponden dentro del marco de la delimitación constitucional de competencias.

2. A estos efectos, se establecen las determinaciones relativas al régimen de usos y actividades en la zona de servidumbre de protección y a la tramitación de los procedimientos legalmente previstos para su utilización, disfrute, conservación y restitución.

CAPÍTULO II

Régimen de usos en la zona de servidumbre de protección

Artículo 2. Actuaciones no sujetas a autorización autonómica en materia de costas

1. En los terrenos comprendidos en la zona afectada por la servidumbre de protección podrán realizarse, sin necesidad de autorización sectorial en materia de costas:

a) Actividades con fines agrarios, tales como cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

b) Actuaciones sujetas a declaración responsable, en los términos establecidos en este decreto y en la normativa básica estatal en materia de costas.

c) Obras, instalaciones o actividades promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma o por la Administración general del Estado, incluidas las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ella, para cuya aprobación se prevea la emisión de un informe de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la normativa sectorial de costas, que deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera comunicado el informe solicitado, se entenderá emitido en sentido favorable.

2. El carácter favorable del informe señalado en el apartado c) anterior, sobre la parte de la actuación a realizar en la zona de servidumbre de protección, eximirá de la necesidad de obtener la autorización autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, para las obras de interés general a que se refiere el punto 1 de dicho artículo.

Artículo 3. Actuaciones sujetas a autorización autonómica en materia de costas

1. Con carácter ordinario y sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa sectorial que resulte de aplicación, en la zona de servidumbre de protección, regulada en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, solamente se autorizarán, de conformidad con el planeamiento urbanístico en vigor:

a) Las obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otro emplazamiento, como establecimientos de cultivo marino o salinas marítimas, aquellas que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

b) Los desmontes, terraplenes y muros de contención, debidamente justificados, con una altura inferior a 3 metros, siempre que no perjudiquen el paisaje y se realice un adecuado tratamiento de sus taludes con plantaciones y recubrimientos. A partir de dicha altura, deberá realizarse una previa evaluación de su necesidad y su incidencia sobre el dominio público marítimo-terrestre y sobre la zona de servidumbre de protección.

c) Las obras de derrumbamiento y demolición de construcciones e instalaciones existentes, excepto lo dispuesto en el artículo 37.4 para el cumplimiento de las órdenes de restitución.

d) Los rótulos indicadores de establecimientos debidamente autorizados, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual generado por el volumen de la propia edificación o instalación. En las mismas condiciones, y sin producir ruido ni vibraciones ni romper la armonía del paisaje, los patrocinadores de actividades lúdicas o deportivas debidamente autorizadas podrán emplear medios publicitarios, siempre que se integren o acompañen a los elementos autorizados para su realización.

En todo caso, estas actuaciones deberán ser compatibles con la protección del dominio público marítimo-terrestre.

e) Los vallados perimetrales de cierres de las parcelas, que podrán ser opacos hasta una altura máxima de un metro y obligatoriamente diáfanos por encima de dicha altura con, al menos, un 80 por 100 de huecos, excepto que se empleen elementos vegetales vivos u otros materiales que, por su transparencia, no constituyan una barrera visual; y los cierres vinculados a los de concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, con las características que se determinen en el título concesional. En todo caso, deberá quedar libre la zona afectada por la servidumbre de tránsito.

f) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas previstas en el planeamiento, siempre que su incidencia sobre la servidumbre de protección sea transversal, accidental o puntual, así como las de intensidad de tráfico inferior a los 500 vehículos/día de promedio anual, en el caso de carreteras, así como de sus áreas de servicio.

g) Las acampadas y los campamentos de turismo que, reuniendo todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, dejen expedita de instalaciones fijas la zona de servidumbre de protección. A estos efectos, se entienden por instalaciones fijas todas aquellas instalaciones destinadas a formar parte del recinto con un carácter permanente, con independencia de que sean o no materialmente desmontables.

Se entiende por acampada la instalación, con carácter temporal, de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables.

h) Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y con las específicas reguladas en este decreto.

i) Las instalaciones temporales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las vinculadas al desarrollo de las actividades deportivas de temporada.

j) Instalaciones de tratamiento de aguas residuales, que se emplazarán fuera de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. En los primeros veinte metros desde la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos; se exceptúa de esta prohibición la reparación, así como la construcción, cuando estén integrados en paseos marítimos, fluviales u otros viarios urbanos.

k) Aquellas otras obras expresamente previstas en la normativa vigente en materia de costas.

2. Cuando la servidumbre de protección presente una extensión de veinte metros desde la línea interior de la ribera del mar, en virtud del deslinde practicado por la Administración del Estado, podrán autorizarse además de las obras, instalaciones o actividades señaladas en el punto 1 de este artículo, nuevos usos y construcciones en los términos de lo establecido en el punto 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 4. Actuaciones sujetas a declaración responsable

1. En las obras e instalaciones que legítimamente ocupan la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y que resulten contrarias a lo establecido en dicha ley, podrán realizarse, previa declaración responsable, obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta de dicha ley y en su normativa de desarrollo.

2. El régimen señalado en el punto 1 de este artículo será también de aplicación en el supuesto de obras e instalaciones que, como consecuencia de la modificación, por cualquier causa, de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, pasen a estar emplazadas en la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 44.5 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas.

Artículo 5. Actuaciones prohibidas

Constituyen usos prohibidos todas aquellas actuaciones expresamente prohibidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas; así como aquellas que resulten prohibidas por el planeamiento urbanístico de aplicación.

CAPÍTULO III

Procedimiento de otorgamiento de la autorización autonómica en materia de costas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 6. Objeto

1. Requerirán autorización autonómica sectorial en materia de costas las obras, instalaciones y actividades promovidas por personas físicas y jurídicas distintas de la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y entidades del sector público autonómico que, con carácter ordinario, constituyen usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre según la legislación estatal de costas.

2. Los usos y actuaciones referidos deberán ser conformes con el planeamiento urbanístico y con el régimen jurídico que, según el tipo de suelo en el que se emplacen, se establece en la legislación urbanística y en la normativa sectorial que, en su caso, resulte de aplicación.

Artículo 7. Solicitud de la autorización autonómica

1. La solicitud da autorización autonómica en materia de costas para las actuaciones descritas en el artículo 3 de este decreto deberá presentarse, preferiblemente, por vía electrónica, dirigida al Servicio Provincial de Urbanismo de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo en la que se emplace la actuación, a través del formulario normalizado MT701A (anexo I), disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

Para la presentación de las solicitudes, cualquier persona o entidad, pública o privada, podrá emplear cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

2. La presentación electrónica será obligatoria para las administraciones públicas, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, las personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en el ejercicio de su actividad profesional, las personas representantes de una de las anteriores y las personas empleadas de las administraciones públicas, en los trámites realizados en su condición de empleado público.

3. Si alguna de las personas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. Para estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la subsanación.

4. Aquellas personas interesadas no obligadas a la presentación electrónica podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado señalado en el punto 1 de este artículo, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 8. Documentación

1. Las personas interesadas deberán aportar, con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Referencia catastral de la parcela objeto de la obra, instalación o actividad solicitada.

b) Certificación municipal de calificación urbanística del suelo.

c) Documentación acreditativa de la propiedad o disponibilidad de los terrenos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

d) Plano de deslinde definitivo o, en su caso, plano de definición provisional de la línea de deslinde a escala 1/1.000, efectuado o autenticado por el órgano correspondiente de la Administración del Estado, en el que deberá figurar representada la situación y la ocupación exacta de la actuación solicitada.

e) Información fotográfica en la que se incluirán fotografías del entorno.

f) Justificante de pago de la tasa correspondiente.

2. Para el caso de obras mayores, deberá aportarse, además de la señalada en el número 1 anterior, la siguiente documentación:

a) Proyecto básico de las obras o instalaciones, suscrito por personal técnico competente.

b) Memoria justificativa y descriptiva con anexos, en su caso, que deberá recoger las características de la instalación y otros datos relevantes, tales como criterios básicos del proyecto, programa de ejecución de los trabajos y, en su caso, el sistema de evacuación de aguas residuales.

c) Planos de situación a escala adecuada.

d) Plano topográfico del estado actual, a escala no inferior a 1/1.000.

e) Planos de alzados y secciones características.

f) Planos de planta general, con representación del deslinde, límite interior de la ribera del mar, servidumbre de tránsito y de protección.

3. Para el caso de obras menores, deberá aportarse, además de la señalada en el punto 1 de este artículo, la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de las obras, con expresión de sus características, uso previsto y presupuesto de las mismas detallado por partidas.

b) Planos de definición, incluyendo alzados y sección características.

c) En caso de cierre, bosquejo de la obra, con indicación de medidas.

d) Plano de perfil y topográfico de la parcela, escala 1:500, estado previo y estado definitivo.

4. En el caso de eventos o instalaciones temporales destinadas a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas o deportivas:

a) Memoria descriptiva del evento, de las instalaciones y duración máxima de las mismas.

b) Planos de definición en planta de las actuaciones, a escala mínima 1:5.000.

5. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

La presentación electrónica de la documentación complementaria será obligatoria en los mismos supuestos exigidos para la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de las personas obligadas a la presentación electrónica aporta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que fuera realizada la subsanación.

Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, de disponer del mismo.

7. En caso de que alguno de los documentos a presentar de forma electrónica superara los tamaños máximos establecidos o tuviera un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

8. No será necesario aportar los documentos que ya fueran presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa.

Artículo 9. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de la autorización autonómica prevista en este decreto, se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos elaborados por las administraciones públicas:

a) Documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente de la persona solicitante o declarante, solo en el caso de no autorizar su consulta.

b) Número de identificación fiscal de la entidad solicitante o declarante.

c) Documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, de la persona representante.

d) Número de identificación fiscal de la entidad representante.

2. En caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en el cuadro habilitado en el modelo de solicitud o, en su caso, de declaración responsable, y aportar los documentos correspondientes.

3. Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 10. Trámites administrativos posteriores a la presentación de la solicitud

1. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tendrá a disposición de las personas interesadas los modelos normalizados para la realización de los trámites administrativos posteriores a la presentación de la solicitud de autorización. Estos modelos se presentarán por medios electrónicos accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes también podrán presentarlas presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. En el caso de las personas obligadas a la presentación electrónica de la solicitud, todos los trámites administrativos del procedimiento deberán ser realizados electrónicamente, accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 11. Tramitación

1. Examinada la solicitud, en caso de que la misma no reúna los requisitos señalados, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos, advirtiéndole que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, tras la resolución declarando tal circunstancia.

2. Completada la documentación, se solicitará informe a los siguientes organismos, para lo cual se les remitirá copia de la documentación técnica (proyecto básico de las obras e instalaciones):

a) Al ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda desarrollar el objeto de la autorización, con especial referencia a la adecuación tanto al planeamiento municipal como a la normativa urbanística vigente.

b) Al Servicio Periférico de Costas del Estado, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades generadas por estas sobre la integridad del dominio público, la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, en los términos del artículo 50 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas.

c) Para darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49.3 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, se emitirá un informe por la consellería competente en materia de urbanismo, sobre la adecuación del proyecto a las normas y planes urbanísticos aplicables.

3. Estos informes se emitirán en el plazo de un mes, siendo vinculantes los señalados en los apartados b) y c) del punto 2 en lo que se refiere a los ámbitos y materias indicados para cada caso. Si, transcurrido el plazo, no constara emitido el informe, se podrá continuar con la tramitación del expediente.

4. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, cuando del examen del expediente resultara que las actuaciones solicitadas no son autorizables en los términos de la solicitud, se le pondrá de manifiesto a la persona interesada, que podrá efectuar las alegaciones que considere oportunas en un plazo de diez días.

Artículo 12. Resolución

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá dictarse y notificarse a la persona interesada según lo previsto en el artículo 14, en el plazo máximo de cinco meses contados a partir de la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de este decreto. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera sido notificada la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

2. Asimismo, la resolución se le notificará al ayuntamiento correspondiente, al servicio periférico de costas y a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en el plazo de diez días desde su adopción.

3. La resolución de autorización para obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección la otorgará, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.

4. La resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que podrá interponerse, en su caso, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 13. Otras condiciones de la autorización

1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado deberán ejercerse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.

2. Durante la vigencia de la autorización se deberán adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, con especial atención a evitar el vertido de materiales contaminantes en medio natural, así como la seguridad de personas y bienes, o balizando y señalizando convenientemente la zona de trabajo y adoptando las medidas de seguridad e higiene aplicables a este tipo de actuaciones.

3. Con carácter previo al inicio de las obras y actividades, se deberán obtener los títulos habilitantes municipales y demás autorizaciones e informes preceptivos según lo dispuesto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

En concreto, en el supuesto de que la instalación se emplace en terreno clasificado como suelo rústico de especial protección, deberá obtenerse la autorización o informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente en función de la categoría de suelo de que se trate.

Artículo 14. Notificación

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos en este procedimiento se practicarán, preferentemente, por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación, electrónica o en papel. En el caso de personas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos, deberán optar, en todo caso, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuera expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando transcurrieran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 15. Autorizaciones vinculadas a la utilización del dominio público marítimo-terrestre

1. Cuando la obra, instalación o actividad para la que se solicite autorización esté vinculada a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, será necesario obtener previamente la autorización o concesión que habilite tal utilización, otorgada por el órgano competente.

2. En los supuestos previstos en este artículo, la autorización autonómica podrá otorgarse por el mismo período de vigencia previsto en dicha autorización o concesión que habilite tal utilización.

Artículo 16. Incidencia en la zona de servidumbre de tránsito y de acceso al mar

En caso de que las obras, instalaciones o actividades solicitadas incidan además sobre la zona de servidumbre de tránsito y acceso al mar, la resolución que adopte el órgano autonómico competente deberá recoger, preceptivamente, las observaciones que, a los efectos del punto 1 del artículo 50 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, hubiesen sido formuladas por el Servicio Periférico de Costas.

Artículo 17. Legalizaciones

Para la legalización de obras, usos o actividades realizadas sin la preceptiva autorización, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este capítulo para su otorgamiento.

Sección 2ª. Autorizaciones de servicios temporales en la zona de servidumbre de protección. Establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio del uso
y disfrute del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 18. Concepto de servicios de temporada

A efectos de lo establecido en esta sección, se entiende por servicio de temporada el establecimiento expendedor de comidas y bebidas al servicio de la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, así como las actividades de servicio al público para el disfrute del litoral y la práctica de usos comunes y acordes con la naturaleza del dominio público marítimo terrestre; así como los elementos desmontables vinculados a los establecimientos fijos preexistentes.

Artículo 19. Naturaleza temporal y desmontable

Los establecimientos expendedores de comida y bebida al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre regulados en esta sección tendrán carácter temporal y utilizarán instalaciones de naturaleza desmontable, en los términos previstos en el artículo 51.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o bienes móviles, a excepción de las instalaciones fijas existentes amparadas por la concesión o autorización exigible conforme a la legislación de costas vigente en el momento de su otorgamiento.

Artículo 20. Duración de la temporada

1. La temporada de verano queda fijada entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de cada año natural, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 de este decreto.

Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de 15 días desde la finalización de la temporada.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, podrá solicitarse autorización para este tipo de instalaciones durante el período de Semana Santa.

La solicitud de la persona interesada y, por razones de economía procesal, ambas autorizaciones podrán acumularse y tramitarse en un único procedimiento cuando sean coincidentes el sujeto, el objeto y el lugar del emplazamiento.

3. En el supuesto de haberse solicitado y autorizado, además de la temporada de verano, la instalación para el período vacacional de Semana Santa, no resultará preceptiva la retirada de las instalaciones hasta la finalización del período estival, en los términos señalados en el punto 1 de este artículo. Sin embargo, el funcionamiento de las instalaciones deberá limitarse, exclusivamente, a los períodos autorizados.

4. En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, si bien las instalaciones deberán desmontarse una vez finalizada cada una de las temporadas incluidas en dicho plazo, según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 21. Condiciones para la instalación

Los servicios de temporada, además de cumplir las disposiciones que les resulten aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán cumplir los siguientes criterios de distancias, dimensiones y condiciones:

a) Con carácter general, la distancia mínima a cualquier otra instalación fija o desmontable será de 100 metros. No obstante, dicha distancia podrá ser modificada de manera justificada en el procedimiento de otorgamiento de la autorización para las solicitudes de usos que presten servicios diferentes, para facilitar la utilización de los servicios urbanísticos existentes (saneamiento, abastecimiento eléctrico o de agua, recogida de residuos u otros) o por la adecuada ordenación de la playa y su entorno, con el fin de garantizar la calidad del servicio.

b) Las instalaciones tendrán una ocupación máxima de 70 metros cuadrados, de los cuales 20 metros, como máximo, podrán destinarse a instalación cerrada.

c) No podrán almacenarse en el exterior del establecimiento envases, cajas, cubos o enseres que menoscaben la estética visual correspondiente al emplazamiento de la instalación.

d) Todas las conducciones de servicios del establecimiento tendrán que ser enterradas. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores.

e) No computarán ocupación, a los efectos señalados en este artículo, la instalación temporal de aseos químicos públicos y gratuitos.

Artículo 22. Presentación de la solicitud

1. La solicitud de autorización se presentará en el último trimestre del año para la temporada siguiente, excepto en el supuesto regulado en el punto 1 del artículo 27.

Asimismo, se tendrá en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el punto 4 del artículo 20, podrá otorgarse autorización para los servicios de temporada por un plazo máximo de cuatro años.

2. En caso de que la solicitud se presentara antes del período señalado, esta será inadmitida, con la advertencia a la persona solicitante de que podrá presentarla nuevamente en el período de referencia.

La presentación fuera de dicho período implicará la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad, excepto que no existan autorizaciones otorgadas para la misma playa, en cuyo caso podrán ser admitidas con el objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios.

3. En el otorgamiento de las autorizaciones se tendrá en cuenta la prioridad en su presentación, excepto criterios de utilidad pública.

Artículo 23. Documentación

Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación señalada en el artículo 8, que deberá presentarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 5 y siguientes de dicho artículo.

Artículo 24. Tramitación

1. La tramitación de la autorización se ajustará a lo señalado con carácter general en este decreto para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

2. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de cinco meses, contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para otorgar la autorización. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución a la persona interesada, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Sección 3ª. Autorizaciones temporales en la zona de servidumbre de protección. Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas o deportivas

Artículo 25. Objeto

1. A efectos de lo establecido en esta sección, son espectáculos públicos las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

2. A los mismos efectos señalados, son actividades recreativas aquellas que ofrecen al público, personas espectadoras o participantes, actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.

Artículo 26. Naturaleza temporal y desmontable

1. Las actividades o celebraciones reguladas en esta sección tendrán carácter temporal, en los mismos términos señalados en el artículo 19 de este decreto y con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones estarán vinculadas a la actividad y exclusivamente en las fechas señaladas en la solicitud, resultando de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 15 para las actividades vinculadas a la utilización del dominio público marítimo-terrestre, por lo que la autorización podrá otorgarse por el mismo período de vigencia previsto en la autorización o concesión otorgada por el órgano competente que habilite tal utilización.

En el caso de celebraciones de eventos para fechas señaladas, dentro o fuera de la temporada de verano, podrán autorizarse para ese período concreto solicitado.

b) La publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 3.d) de este decreto, en relación con el artículo 81.4 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas.

c) La persona promotora deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas participantes y espectadoras así como de la integridad de los bienes.

d) Durante la celebración del espectáculo o actividad se deberán adoptar las medidas necesarias tanto para garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, con especial atención a evitar el vertido de materiales contaminantes en el medio natural.

e) Cualquier tipo de instalación de servicio para estas actividades o celebraciones tendrá que ser retirada a la finalización de esta, dejando los terrenos en idénticas condiciones a las preexistentes a su celebración.

2. Todas las condiciones señaladas en el punto anterior son independientes de la necesidad de la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso, sean exigibles por la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 27. Solicitud, documentación y tramitación

1. La solicitud de la autorización y su tramitación se ajustará a lo señalado para las autorizaciones de temporada en la zona de servidumbre de protección. No obstante, cuando la celebración del espectáculo o actividad se vaya a realizar en una fecha determinada, tanto dentro de la temporada estival como fuera de la misma, podrá autorizarse para las fechas concretas solicitadas, sin que resulte exigible la presentación de la solicitud dentro del último trimestre del año.

2. En cuanto a la documentación, las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos señalados en el artículo 8.

Sección 4ª Autorizaciones de instalaciones permanentes vinculadas a la utilización
y disfrute del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 28. Requisitos de las instalaciones permanentes en servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

1. Sin perjuicio de lo previsto en la sección 2ª, podrá otorgarse autorización autonómica para la instalación permanente de establecimientos expendedores de comida y bebida al servicio del uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta la naturaleza y condiciones del servicio ofertado y la justificación de la necesidad de su demanda con carácter continuado en la playa o lugar de emplazamiento.

2. El otorgamiento de la autorización determinará el compromiso de la prestación efectiva del servicio con carácter permanente, circunstancia que deberá recogerse expresamente en la resolución que se dicte.

Asimismo, en atención a la preservación de los valores del litoral marítimo, el otorgamiento de la autorización estará condicionado a la adecuada integración de la propuesta en el entorno en que se inserta, lo cual será objeto de justificación en el procedimiento de tramitación de la autorización, de acuerdo con lo señalado en este artículo.

3. Además de la documentación prevista en el artículo 8, deberá aportarse el proyecto técnico para valorar la calidad arquitectónica de la propuesta, así como cuanta documentación resulte precisa para permitir acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Necesidad y justificación de la prestación con carácter permanente y continuado del servicio que se pretende en el emplazamiento solicitado.

b) Idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista de su integración ambiental y paisajística en el entorno inmediato. Las correcciones topográficas serán las mínimas imprescindibles para permitir el asentamiento de la instalación propuesta en adecuadas condiciones de uso y, en todo caso, se adoptarán todas las medidas tendentes a conseguir la mejor protección del paisaje. El proyecto deberá indicar todas las medidas medioambientales precisas que tengan que adoptarse.

c) La tipología de la construcción y los materiales y colores empleados deberán ser acordes y garantizar su integración en el paisaje litoral, recomendándose el empleo de materiales ligeros que faciliten la reversibilidad de la actuación y la posterior recuperación de las condiciones originales del terreno, en su caso.

4. Resultarán de aplicación las condiciones previstas en el artículo 21 para los servicios de temporada, excepto las relativas a las dimensiones que, en el caso de las instalaciones permanentes, podrán tener una ocupación máxima de 200 metros cuadrados, de los que 150 podrán destinarse a instalación cerrada y el resto a terraza cerrada mediante elementos desmontables. A esta superficie podrán añadirse otros 70 metros cuadrados de ocupación abierta y desmontable, así como una zona de aseo, que no podrá superar los 30 metros cuadrados.

5. La tramitación del procedimiento de la autorización de las instalaciones permanentes se ajustará a lo señalado con carácter general en este decreto para las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

CAPÍTULO IV

Declaración responsable para la realización de usos permitidos en la zona de servidumbre de protección

Artículo 29. Objeto

1. La ejecución de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización previstas en el punto 2 de la disposición transitoria cuarta y en el artículo 13 bis de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el punto 2 del artículo 4 de este decreto, requerirá de la previa presentación de una declaración responsable.

2. La declaración responsable deberá ser presentada con anterioridad a la solicitud del título habilitante municipal de naturaleza urbanística y, en todo caso, en el plazo de 1 mes antes del inicio de las obras.

Artículo 30. Presentación de la declaración responsable

La declaración responsable se presentará, preferiblemente, por vía electrónica, dirigida al Servicio Provincial de Urbanismo de la Jefatura Territorial de la Consellería competente en materia de urbanismo en la que se emplace la actuación, a través del formulario normalizado MT701B (anexo II), disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

Artículo 31. Contenido de la declaración responsable

1. En el modelo normalizado la persona declarante o, en su caso, la persona representante debidamente acreditada, declara:

a) Que las obras a ejecutar son obras de reparación, mejora, consolidación o modernización.

b) Que no supondrán un aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.

c) Que la obra supone una mejora en la eficiencia energética del inmueble, en su caso, en los términos indicados en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

d) Que los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos que se empleen suponen ahorro energético efectivo en el consumo de agua, en su caso.

e) Que todos los datos contenidos en la solicitud y en los documentos que se aportan o que se declaran estar en posesión son ciertos.

2. Asimismo, el declarante manifiesta estar en posesión de la siguiente documentación:

a) Documentación que acredite la propiedad o disponibilidad sobre el inmueble en el que se pretende actuar, mediante cualquier medio de prueba válido en derecho.

b) Documentación que acredite que el inmueble en el que se pretende actuar se encuentra en los supuestos del punto 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

c) Proyecto técnico de las obras cuando sea exigible, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, o, de no ser exigible, memoria descriptiva de las obras con expresión de sus características, uso previsto, presupuesto detallado y, en su caso, planos de definición, incluyendo alzados y secciones características; en el caso de obras de escasa entidad, bosquejo de las mismas.

d) Certificación de eficiencia energética, en su caso.

e) Justificación, en su caso, de que los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos empleados suponen ahorro energético efectivo en el consumo de agua.

Artículo 32. Efectos

1. La declaración responsable implica el compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos después de realizada la actuación.

2. La declaración responsable producirá los efectos que se determinen en la legislación de costas y permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio del derecho o bien el inicio del uso o la actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se aporte a la declaración responsable, así como la falta de presentación ante la Administración competente de la misma o de la documentación que, en su caso, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará, previa audiencia de la persona interesada, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho, uso o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La apreciación de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado anterior será notificada al Servicio Periférico de Costas del Estado, al ayuntamiento en el que se localice la construcción o instalación y a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

4. Asimismo, la resolución motivada de la Administración pública que declare tales circunstancias comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades y podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento del ejercicio del derecho.

5. Resulta de aplicación para el procedimiento del ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración a las que se hace referencia en este artículo lo previsto en los artículos 10 y 14 de este decreto.

CAPÍTULO V

Concurrencia de la autorización autonómica y de la declaración responsable con los títulos habilitantes municipales para actos de edificación o uso del suelo

Artículo 33. Prelación de autorizaciones y otros informes sectoriales

1. En la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre no se podrán otorgar títulos habilitantes urbanísticos municipales para actos de edificación y uso del suelo y subsuelo sin que se acredite el otorgamiento previo de la autorización autonómica prevista en este decreto o, en su caso, la justificación de la presentación de la declaración responsable, según corresponda, así como de los informes que resulten exigidos por la correspondiente normativa sectorial que resulte aplicable.

2. En caso de que se solicite el correspondiente título habilitante urbanístico municipal para los usos descritos y la persona interesada no justifique haber obtenido la pertinente autorización o, en su caso, presentado la declaración responsable, el ayuntamiento podrá dirigirse al órgano autonómico competente para que informe sobre su otorgamiento o presentación, en su caso. Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de quince días, contados desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.

CAPÍTULO VI

Procedimiento sancionador y reposición de la legalidad

Artículo 34. Objeto

1. Las infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre serán sancionadas por la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a la vigente normativa de costas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de la Administración del Estado podrán ejercer la potestad sancionadora en los casos de infracciones que afecten a las servidumbres de tránsito y de acceso al mar, o cuando sea necesario para asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre utilización.

Artículo 35. Competencia

Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores por infracciones de lo dispuesto en la legislación en materia de costas, cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán incoados, tramitados y resueltos por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

Artículo 36. Tramitación

1. Los procedimientos de reposición de la legalidad y sancionadores se iniciarán de oficio por acuerdo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, bien por iniciativa propia, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia.

2. Con la denuncia se aportará la siguiente documentación:

a) Las denuncias remitidas por las personas particulares o solicitudes de inicio a instancia de otras administraciones públicas distintas del Servicio Periférico de Costas del Estado deberán aportar la siguiente documentación:

1º Datos identificativos de la persona o personas presuntamente responsables, cuando sean conocidos.

2º. Descripción detallada de las conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa.

3º. Identificación del lugar donde se produjeron los hechos denunciados.

4º. Reportaje fotográfico de las obras.

b) La remisión de las peticiones de incoación formuladas por el Servicio Periférico de Costas del Estado deberá aportar, siempre que sea posible, además de la documentación señalada en el apartado a), la siguiente:

1º. Localización exacta de las obras en el plano oficial del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con indicación de la orden ministerial de aprobación del mismo.

En los tramos de costa en los que esté aprobado el deslinde, pero en el plano aprobado no esté reflejada la extensión de la zona de servidumbre, además, deberá representarse esta, al menos, para la parcela en la que se ejecuten las obras denunciadas.

En tramos de costa en los que no esté aprobado el deslinde, se aportará plano en el que se represente la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre, al menos, para la parcela en la que se ejecuten las obras denunciadas.

2º. Indicación exacta de la distancia de las obras denunciadas al límite interior de la ribera del mar.

3. La tramitación del procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, así como a lo establecido en la legislación básica sobre el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

4. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de doce meses a contar desde la fecha de incoación del mismo.

Artículo 37. Reposición de la legalidad

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, la resolución del expediente sancionador recogerá expresamente la obligación de las personas infractoras de reponer la legalidad infringida y restituir las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la forma y el plazo para llevarla a cabo.

2. La resolución administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la prescripción de la infracción, deberá pronunciarse expresamente sobre la obligación de restitución, según el régimen jurídico previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y según la legislación autonómica de aplicación.

3. En el supuesto previsto en el punto 16 del artículo 211 del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de costas, una vez sea firme en vía administrativa la denegación de la autorización solicitada o la resolución administrativa que declare la inexactitud, falsedad u omisión, con carácter esencial, de los datos e información incorporada a la declaración responsable, la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, sin más trámite, dictará resolución ordenando reponer la legalidad infringida y restituir las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la forma y el plazo para llevarla a cabo.

4. La orden de reposición dictada constituirá título administrativo suficiente para la ejecución de cuantas obras sean necesarias para la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción.

5. Las administraciones competentes procurarán la coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la utilización de los mecanismos establecidos en la legislación vigente en materia de inscripción y anotación preventiva de actos de naturaleza urbanística, sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a las notarías y registros.

Disposición adicional primera. Información básica sobre protección de datos personales

Los datos personales recabados en los procedimientos regulados en este decreto serán tratados en su condición de responsable por la Xunta de Galicia-Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (Secretaría General Técnica, sxt.cmatv@xunta.gal), con la finalidad de llevar a cabo la tramitación administrativa que se derive de la gestión de los procedimientos indicados y la actualización de la información y contenidos de la carpeta ciudadana.

El tratamiento de los datos se basa en el cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de poderes públicos, conforme a la normativa recogida en la ficha del procedimiento incluida en la Guía de procedimientos y servicios, en los propios formularios anexos y en las referencias recogidas en https://www.xunta.gal/informacion-xeral-proteccion-datos

Las personas interesadas podrán acceder, rectificar y suprimir sus datos, así como ejercer otros derechos, a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o, presencialmente, mediante solicitud dirigida a la Secretaría General Técnica, en los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, según se explicita en la información adicional recogida en https://www.xunta.gal/proteccion-datos-persoais.

Disposición adicional segunda. Modificación y actualización de los formularios normalizados

Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de los procedimientos regulados en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados y actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional tercera. Establecimientos de acuicultura

En el caso de los establecimientos que, además de la autorización autonómica prevista en este decreto, requieran para el ejercicio de la actividad de cultivos marinos del título administrativo habilitante otorgado por la consellería competente en materia de acuicultura, se presentará una única solicitud de autorización ante dicha consellería.

En este caso, además de la documentación establecida por la normativa sectorial en materia de acuicultura, se aportará referencia catastral de la parcela objeto de la obra, instalación o actividad solicitada; acreditación de la propiedad o disponibilidad de los terrenos, y plano de deslinde definitivo o, en su caso, plano de definición provisional de la línea de deslinde a escala 1/1000 efectuado o autenticado por el órgano correspondiente de la Administración del Estado, en el que deberá figurar representada la situación y la ocupación exacta de la actuación solicitada.

La consellería competente en materia de acuicultura remitirá copia de todo el expediente al órgano autonómico competente en materia de urbanismo a los efectos de continuar la tramitación de la autorización para la ocupación de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, según lo dispuesto en este decreto.

La resolución que ponga fin al procedimiento deberá dictarse y notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cinco meses contados a partir de la entrada de la documentación en el órgano competente en materia de urbanismo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese sido notificada la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Si la resolución fuera denegatoria, la consellería competente en materia de acuicultura deberá dictar resolución motivada denegatoria del título habilitante solicitado.

Disposición adicional cuarta. Talas de árboles

Lo dispuesto en este decreto no resulta de aplicación en relación con el procedimiento de autorización de los aprovechamientos forestales en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en la normativa sectorial específica, en concreto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos

Lo dispuesto en este decreto será de aplicación a los procedimientos de autorización en los que no hubiese recaído resolución en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo

La persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá dictar cuantas disposiciones administrativas de carácter general resulten necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de julio de 2019

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Mª Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

missing image file
missing image file
missing image file
missing image file
missing image file
missing image file