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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 195 Lunes, 14 de octubre de 2019 Pág. 45109

I. Disposiciones generales

Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

DECRETO 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia, que mantiene la reserva para el Estado de las competencias relativas a la seguridad pública y la facultad de dictar normas que regulen los espectáculos taurinos. La materia de espectáculos públicos abarca las actividades recreativas, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en el Auto 46/2001, de 27 de febrero.

Para el pleno ejercicio de esta competencia, el Real decreto 1640/1996, de 5 de julio, reguló el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en dicha materia, y mediante el Decreto 336/1996, de 13 de septiembre, se asumieron las funciones y los servicios transferidos.

En base a dicha atribución competencial se promulgó la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia. La disposición final quinta de esta norma legal autoriza al Consello de la Xunta de Galicia a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo reglamentario.

Este decreto tiene por objeto aprobar, en el marco del desarrollo normativo de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, un nuevo catálogo que establezca una regulación más práctica y moderna, en la búsqueda de adaptar las diversas tipologías de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público a la realidad de la sociedad actual, teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que aconseja una reformulación acorde con lo dispuesto en dicha ley.

Asimismo, también constituye el objeto de este decreto disciplinar otros aspectos relativos a la tipología, funcionamiento y régimen de intervención administrativa de tales espectáculos, actividades y establecimientos.

En consecuencia, esta norma reglamentaria establece unas disposiciones de carácter general y, asimismo, incorpora como anexo un catálogo donde se recogen las diversas tipologías de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público en el territorio de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de que tanto los ayuntamientos como los/las organizadores/as de espectáculos públicos o actividades recreativas o los/las titulares de establecimientos o espacios abiertos al público puedan disponer de un marco normativo estable.

En la elaboración de esta disposición se observaron los trámites previstos en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la restante normativa de obligado cumplimiento, entre los que cabe destacar la publicación del texto, para alegaciones, en el Portal de transparencia y gobierno abierto, así como el trámite de audiencia a los sectores afectados.

De conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, en relación con el artículo 4.1.a) del Decreto 82/2018, de 2 de agosto, por el que se regula la Comisión de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, se dio trámite de audiencia a dicha comisión, que emitió, por unanimidad de sus miembros, su parecer favorable, en la reunión de 13 de mayo de 2019.

Finalmente, y de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, es necesario destacar que, con la aprobación de este decreto, se da pleno cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que constituyen los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En su virtud, a propuesta del vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de septiembre de dos mil diecinueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto la aprobación del Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se inserta como anexo, en el que se establece su clasificación, denominación y definición.

2. Constituye, asimismo, el objeto de este decreto disciplinar otros aspectos relativos a la tipología, al funcionamiento y al régimen de intervención administrativa de tales espectáculos, actividades y establecimientos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto será de aplicación a todo tipo de espectáculos públicos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y a los establecimientos y espacios abiertos al público en que se celebren.

Artículo 3. Condiciones generales

1. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, el régimen de intervención administrativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas es el previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. Con independencia del régimen de intervención administrativa que resulte aplicable, deberán cumplirse las condiciones técnicas y de seguridad a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, así como la normativa en materia laboral, de prevención de riesgos laborales y de protección contra la contaminación acústica que resulte aplicable.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para la apertura e instalación de establecimientos abiertos al público situados en vías públicas y otras zonas de dominio público, así como para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos al público situados en dichas vías o zonas, deberá disponerse del título habilitante para la ocupación del dominio público expedido por la Administración competente.

Artículo 4. Tipologías de espectáculos públicos y de actividades recreativas

1. A efectos de este decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas podrán ser:

a) Permanentes: aquellos que se celebren de forma habitual en los establecimientos abiertos al público a que se refiere el artículo 3.d).1º de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

b) De temporada: aquellos que se celebren en los establecimientos abiertos al público a que se refiere el artículo 3.d) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, durante períodos de tiempo superiores a 3 meses e inferiores a 1 año, en cómputo global anual.

c) Ocasionales: aquellos que se celebren en establecimientos abiertos al público o espacios abiertos al público, a que se refiere el artículo 3.d) y e) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, durante períodos de tiempo iguales o inferiores a 3 meses, en cómputo global anual.

d) De carácter extraordinario: aquellos que se desarrollan esporádicamente en establecimientos abiertos al público legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la actividad propia del establecimiento.

A efectos de este decreto, se consideran:

1º. Espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan esporádicamente: los espectáculos públicos y las actividades recreativas que, en un número total no superior a seis al año, se celebren en un mismo establecimiento abierto al público durante un período máximo total de seis días en el año natural, y no se considerarán un mismo espectáculo público o actividad recreativa las programaciones o ciclos de más de un día de duración.

2º. Establecimientos abiertos al público legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la actividad propia del establecimiento: aquellos que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y de aislamiento acústico necesarias para el desarrollo del espectáculo o actividad que se pretende celebrar de forma extraordinaria. En todo caso, el cumplimiento de los requisitos deberá constar acreditado en el expediente mediante el correspondiente informe técnico municipal o el certificado de una entidad de certificación de conformidad municipal (ECCOM) en los términos establecidos en la Ley 9/2013, de 18 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, dependiendo del título habilitante que corresponda.

2. En todo caso, en el título habilitante correspondiente deberá constar el tipo de espectáculo público o actividad recreativa de que se trate en función de la clasificación anterior.

Artículo 5. Asimilación de las tipologías

Cuando un espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento abierto al público no pueda incardinarse en alguna de las tipologías enumeradas expresamente en el catálogo que se inserta como anexo, se resolverá su asimilación dentro de una de las tipologías ya existentes.

Corresponderá la competencia a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de espectáculos públicos de la provincia a que corresponda el municipio donde se pretenda desarrollar el espectáculo público o la actividad recreativa o donde radique el establecimiento abierto al público. El órgano competente resolverá atendiendo a criterios objetivos tales como la naturaleza del espectáculo, actividad o establecimiento, los servicios que se ofertan y los requisitos que se exigen para su desarrollo.

Cuando el régimen de intervención administrativa sea la declaración responsable, será el firmante de esta el que deba solicitar la asimilación a una de las tipologías existentes, antes de presentar en el ayuntamiento la declaración correspondiente.

Cuando el régimen de intervención administrativa sea la licencia, será el propio ayuntamiento el que debe solicitar la asimilación a una de las tipologías existentes antes de resolver acerca de la concesión o denegación de la licencia.

Artículo 6. Tipologías de establecimientos y espacios abiertos al público

1. De conformidad con el artículo 3.d) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, los establecimientos abiertos al público pueden ser de los siguientes tipos:

a) Locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente.

b) Locales no permanentes desmontables, cubiertos total o parcialmente, o instalaciones fijas portátiles o desmontables cerradas.

c) Recintos que unen varios locales o instalaciones, constituidos en complejos o infraestructuras de ocio.

2. De acuerdo con el artículo 3.e) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, se entiende por espacios abiertos al público los lugares de titularidad pública, incluida la vía pública, o de propiedad privada, donde ocasionalmente se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas y que no disponen de infraestructuras ni instalaciones fijas para hacerlo.

3. De conformidad con el artículo 3.f) de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, se entiende por instalaciones portátiles o desmontables aquellas estructuras móviles provisionales y eventuales o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler alguna obra de fábrica.

Artículo 7. Capacidad de los establecimientos y espacios abiertos al público

A efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Capacidad de los establecimientos abiertos al público: el número máximo de personas, calculado de conformidad con lo establecido en el Código técnico de la edificación o norma básica que lo sustituya, respecto de la evacuación de ocupantes y la seguridad en caso de incendio u otras situaciones de riesgo.

b) Capacidad de los espacios abiertos al público: el número máximo de personas que tienen cabida en dicho espacio aplicando la fórmula de 2 personas por cada metro cuadrado de espacio computable.

Artículo 8. Establecimientos dedicados al desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa

1. En los establecimientos abiertos al público podrá desarrollarse más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles entre sí. También se podrán desarrollar otras actividades económicas que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, siempre que, conforme a su normativa específica, puedan desarrollarse conjuntamente con aquellos.

2. El desarrollo de más de un tipo de espectáculo público o actividad recreativa compatibles entre sí en el mismo establecimiento abierto al público deberá constar expresamente en la licencia municipal o en la declaración responsable, de acuerdo con las definiciones y denominaciones que correspondan a cada espectáculo público, actividad recreativa y establecimiento abierto al público, recogidas en el catálogo que figura como anexo.

En el título habilitante correspondiente debe figurar con claridad cual es la actividad principal y cual o cuales las actividades compatibles complementarias, respetando las tipologías recogidas en el catálogo que figura como anexo.

3. No se podrán desarrollar dentro de un mismo establecimiento abierto al público aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre establecido para cada uno de ellos, en la dotación de medidas y condiciones técnicas y de seguridad, de protección ambiental e insonorización exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autorice el acceso a ellos.

Lo anterior no será de aplicación a aquellos establecimientos abiertos al público que cuenten con espacios con una separación física de tal modo que los accesos a cada espectáculo público o actividad recreativa y su celebración sean, a estos efectos, totalmente independientes unos de otros y cada espacio cumpla todas las condiciones necesarias para el desarrollo del correspondiente espectáculo público o actividad recreativa, siempre y cuando no se oponga a lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 9. Espectáculos públicos y actividades recreativas de escasa entidad o incidencia

1. Para que un espectáculo público o una actividad recreativa pueda ser considerada de escasa entidad o incidencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 41 bis.2 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, deberán cumplirse, como mínimo, todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que tenga lugar en establecimientos o espacios abiertos al público con una capacidad inferior a 75 personas.

b) Que trate de actuaciones realizadas en directo por artistas, intérpretes o ejecutantes, que no requiera escenario desmontable, ni camerinos, ni medidas especiales de seguridad e insonorización diferentes a las que ya tenga el establecimiento o el espacio y cuyo desarrollo no suponga, al mismo tiempo, una modificación de la actividad para la que está habilitado, la cual seguirá desarrollándose junto con la de escasa entidad o incidencia.

c) Que el espectáculo o actividad no afecte a las condiciones técnicas, de seguridad y de aislamiento acústico generales del establecimiento o del espacio, ni sea susceptible de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación o un aumento de la capacidad que conste en el título habilitante.

d) Que no requiera el montaje de instalaciones ni equipamiento técnico extraordinario y diferente del que ya disponga el establecimiento o el espacio por su normativa de aplicación.

2. Los ayuntamientos, mediante ordenanza municipal, podrán establecer justificadamente supuestos concretos de espectáculos y actividades que, cumpliendo los anteriores requisitos, queden exceptuados del régimen de declaración responsable, por no ser precisa dicha declaración para la protección del orden público, seguridad pública, salud pública y medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos

Este decreto será de aplicación a los procedimientos de otorgamiento de las licencias municipales que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor y siempre que la solicitud haya sido presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo catálogo

1. En el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este decreto los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público habilitados en la Comunidad Autónoma en dicha fecha deberán ser adaptados a las tipologías recogidas en el catálogo que figura como anexo, manteniendo entre tanto aquellos la tipología y consideración que tengan a la entrada en vigor de este decreto.

2. La adaptación prevista en el número anterior será realizada por los ayuntamientos, tras la tramitación del correspondiente procedimiento en que deberá darse audiencia a la persona o personas interesadas, y estará limitada a la enmienda del correspondiente espectáculo, actividad o establecimiento habilitado en el tipo que corresponda, en función de la clasificación, denominaciones y definiciones contenidas en el anexo. El título habilitante correspondiente quedará referido a la tipología que resulte de la resolución de adaptación. A tal efecto, los ayuntamientos procederán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto y solicitarán al órgano competente la asimilación de las tipologías antes de resolver sobre la correspondiente adaptación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, el Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Adaptación de las ordenanzas municipales

Los ayuntamientos dispondrán del plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de este decreto, para, en su caso, adaptar las ordenanzas municipales al régimen previsto en el mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de septiembre de dos mil diecinueve

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Alfonso Rueda Valenzuela
Vicepresidente y conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia

ANEXO

Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas
y establecimientos abiertos al público

I. Espectáculos públicos

I.1. Espectáculos cinematográficos

I.2. Espectáculos teatrales y musicales

I.3. Espectáculos taurinos

I.4. Espectáculos circenses

I.5. Espectáculos deportivos

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición

I.7. Espectáculos pirotécnicos

II. Actividades recreativas

II.1. Actividades culturales y sociales

II.2. Actividades deportivas

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento

II.4. Atracciones recreativas

II.5. Fiestas y verbenas populares

II.6. Juegos de suerte, envite o azar

II.7. Actividades de restauración

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas

III. Establecimientos abiertos al público

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos

III.1.1. Cines

III.1.2. Teatros

III.1.3. Auditorios

III.1.4. Circos

III.1.5. Plazas de toros

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos

III.1.7. Recintos feriales

III.2. Establecimientos de actividades recreativas

III.2.1. Establecimientos de juego

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales

III.2.5. Establecimientos de restauración

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento

III.2.8. Centros de ocio infantil

I. Espectáculos públicos.

I.1. Espectáculos cinematográficos.

La exhibición o proyección pública de películas cinematográficas y otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantalla, con independencia de los medios técnicos utilizados, y sin perjuicio de que se exhiban o proyecten en establecimientos cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y habilitados para ello.

I.2. Espectáculos teatrales y musicales.

Teatrales: la representación pública de obras teatrales, artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la mímica, de la música, del cómic, de marionetas u otros objetos a cargo de artistas, intérpretes o ejecutantes, sean o no profesionales, en establecimientos cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y habilitados para ello.

Musicales: la ejecución o representación pública de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales, música grabada y enviada por medios mecánicos o de la voz humana a cargo de artistas, intérpretes o ejecutantes, profesionales, o personas aficionadas, en establecimientos cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y habilitados para ello.

I.3. Espectáculos taurinos.

Aquellos en que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público, por profesionales o personas aficionadas, de acuerdo con la normativa específica. La clasificación y características de los recintos serán las establecidas en la normativa específica aplicable.

I.4. Espectáculos circenses.

La ejecución o representación en público de ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, actuaciones de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados o no, y otras semejantes, realizadas por artistas, intérpretes o ejecutantes, profesionales o personas aficionadas, en establecimientos cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y habilitados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.I) de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía.

I.5. Espectáculos deportivos.

La exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva, o no, por deportistas profesionales o aficionados/as, en recintos, instalaciones, vías o espacios abiertos al público, debidamente acondicionados y habilitados para ello.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

La presentación en público de productos naturales o artificiales derivados de las plantas, animales o naturaleza, o la realización en público de bailes, exhibiciones, cabalgatas o desfiles de carácter popular, tradicional o de cualquier índole en establecimientos cerrados o al aire libre, debidamente acondicionados y habilitados para ello.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

Aquellos en que se produce la ejecución o representación en público de obras o composiciones de efectos visuales, sonoros, y fumígenos con una finalidad lúdica, mediante el uso de artificios de pirotecnia, conjunta o aisladamente con composiciones audiovisuales, de instrumentos musicales o voz humana, a cargo de intérpretes musicales, cantantes o artistas, profesionales, o personas aficionadas, en espacios abiertos al público debidamente acondicionados y habilitados para ello.

II. Actividades recreativas.

II.1. Actividades culturales y sociales.

Aquellas que ofrecen al público la posibilidad de incrementar e intercambiar sus conocimientos y relaciones humanas a través del acceso a la información, con independencia del formato en que se encuentre esta, así como mediante el acceso a obras, manifestaciones y actos artísticos o culturales que se desarrollen en establecimientos cerrados debidamente acondicionados y habilitados para ello o al aire libre.

II.2. Actividades deportivas.

Aquellas mediante las cuales se ofrece al público la práctica de cualquier deporte, bien en establecimientos abiertos al público legalmente habilitados y autorizados para ello o en espacios abiertos al público, en las condiciones establecidas en la normativa específica. Se incluyen en esta definición las actividades que consistan en ofrecer al público en establecimientos o en espacios abiertos al público la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento abierto al público en que se encuentren instalados, tales como tirolina, puente tibetano, piragüismo, paintball y cualquier otro de semejantes características.

No tendrán esta consideración los equipamientos urbanos o rurales de uso libre y colectivo por la ciudadanía, concebidos como espacios al aire libre con instalaciones destinadas al ejercicio de la cultura física en vías públicas y otras zonas de dominio público no vinculadas a una actividad económica de espectáculos públicos o actividad recreativa determinada.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

Aquellas que consisten en ofrecer al público asistente tiempo de recreo, entretenimiento u ocio en establecimientos abiertos al público habilitados legalmente para ello, basadas, conjunta o aisladamente, en la actividad de baile en pistas o en espacios del establecimiento abierto al público específicamente acotados y previstos para ello, en la utilización de equipos de amplificación o reproducción sonora o audiovisuales, en el desarrollo de actuaciones en directo, así como en la consumición de bebidas.

II.4. Atracciones recreativas.

Aquellas que consisten en ofrecer al público en establecimientos abiertos al público legalmente habilitados para ello o en espacios abiertos al público un tiempo de recreo, entretenimiento u ocio, mediante la utilización de atracciones, mecánicas o no, consistentes en instalaciones fijas o eventuales, tales como hinchables, parques de bolas, toboganes, columpios, carruseles, norias, montañas rusas, trenes turísticos, barracas y cualquier otro de semejantes características a cambio del pago de un precio por su uso o por acceder al establecimiento abierto al público en que se encuentren instalados.

II.5. Fiestas y verbenas populares.

Aquellas que se celebran generalmente al aire libre o en la vía pública con motivo de fiestas locales, patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, barracas, fuegos de artificio, hostelería y restauración.

II.6. Juegos de suerte, envite o azar.

La definición de juegos de suerte, envite o azar es la que se recoge en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, o normativa posterior que la sustituya.

II.7. Actividades de restauración.

Aquellas que tienen por objeto, en establecimientos abiertos al público legalmente habilitados para ello, la prestación del servicio de comida y bebida para su consumo por el público a cambio de un precio, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Aquellas que consisten en ofrecer al público la exhibición de especies animales, vegetales o minerales, en establecimientos abiertos al público debidamente habilitados para ello, conforme a su normativa específica.

III. Establecimientos abiertos al público.

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.1. Cines.

Establecimientos abiertos al público preparados especialmente para la proyección de películas cinematográficas al aire libre o en una o varias salas de exhibición, con independencia de los procedimientos técnicos que se empleen.

III.1.2. Teatros.

Establecimientos abiertos al público destinados a la celebración de espectáculos teatrales y musicales al aire libre o en una o varias salas, que cuenten con escenario, camerinos y localidades de asiento, así como con los servicios e instalaciones adecuados para su uso.

III.1.3. Auditorios.

Establecimientos abiertos al público destinados a la celebración de espectáculos teatrales y musicales y actividades culturales al aire libre o en una o varias salas, que cuenten con escenario, camerinos, localidades de asiento y locales auxiliares, así como con servicios e instalaciones adecuados para su uso.

III.1.4. Circos.

Establecimientos abiertos al público destinados exclusivamente a la celebración de espectáculos circenses, que cuenten con, al menos, una pista para la celebración de estos y gradas para las personas que asisten al espectáculo.

III.1.5. Plazas de toros.

Establecimientos abiertos al público regulados y definidos en la normativa específica taurina que se destinen a la celebración de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares, en los términos establecidos en dicha normativa específica.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

Establecimientos abiertos al público cerrados o al aire libre, destinados a la exhibición en público de espectáculos deportivos en cualquiera de sus modalidades, con los requisitos y condiciones que establezca la normativa sectorial específica.

III.1.7. Recintos feriales.

Establecimientos abiertos al público cerrados o al aire libre, destinados a acoger actividades de presentación en público de productos naturales o artificiales derivados de las plantas, animales o naturaleza, o a la realización de bailes, exhibiciones, cabalgatas o desfiles de carácter popular, tradicional o de cualquier índole.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

Establecimientos abiertos al público definidos y regulados en la vigente normativa de juego de la Comunidad Autónoma de Galicia.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

Establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer al público la práctica o exhibición de cualquier deporte o ejercicio físico en las condiciones establecidas en la normativa específica. Podrán ser de los siguientes tipos:

III.2.2.1. Estadios deportivos: establecimientos abiertos al público fijos, con gradas para el público, no cubiertos o cubiertos parcialmente que, debidamente habilitados, se destinan a la exhibición en público de uno o más deportes.

III.2.2.2. Pabellones deportivos: establecimientos abiertos al público fijos y cubiertos que, debidamente habilitados, se destinan a actividades físicas que impliquen la práctica de algún deporte.

III.2.2.3. Recintos deportivos: establecimientos abiertos al público y descubiertos, acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.

III.2.2.4. Pistas de patinaje: establecimientos abiertos al público fijos o eventuales, con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines.

III.2.2.5. Gimnasios: establecimientos abiertos al público fijos provistos de aparatos adecuados para practicar gimnasia, que cuentan con salas independientes para la realización de ejercicio físico.

III.2.2.6. Piscinas de competición: establecimientos abiertos al público fijos, con gradas para el público, que cuentan con una o más pilas de agua para la práctica deportiva.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo: establecimientos abiertos al público fijos que cuenten con pilas de agua que pueden ser utilizadas por el público en general.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

Establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer la práctica de juegos recreativos, la utilización de atracciones recreativas o la práctica de actividades recreativas acuáticas y, en su caso, a ofrecer de manera complementaria actividades de hostelería a las personas usuarias. Pueden ser de los siguientes tipos:

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos: establecimientos abiertos al público fijos e independientes al aire libre que, debidamente habilitados, se destinan al desarrollo de atracciones recreativas de índole diversa y, en su caso, conjuntamente con estas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.

III.2.3.2. Parques acuáticos: establecimientos abiertos al público fijos debidamente habilitados y destinados a ofrecer actividades recreativas acuáticas.

III.2.3.3. Salones recreativos: establecimientos abiertos al público fijos debidamente habilitados y destinados a ofrecer juegos con máquinas recreativas tipo A.

III.2.3.4. Parques multiocio: establecimientos abiertos al público fijos debidamente habilitados y destinados al desarrollo de juegos recreativos cuyo funcionamiento no sea eléctrico ni mecánico, tales como camas elásticas, salto libre, escalada y cualquier otro de semejantes características.

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales.

Establecimientos abiertos al público que se destinen a acoger actividades culturales y sociales. Pueden ser de los siguientes tipos:

III.2.4.1. Museos: instituciones de carácter permanente abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, ocio y promoción científica y cultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

III.2.4.2. Bibliotecas: cualquier organización, individual o colectiva, resultante de la estructuración de una o varias unidades que, a través de los procesos, de los medios técnicos y personales y de los servicios adecuados, tiene como misión la reunión, conservación, organización y difusión de documentos publicados o creados para su difusión en cualquier soporte y formato, con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso a la cultura, a la información, a la investigación, a la educación y al ocio contenidos en esos documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia.

III.2.4.3. Salas de conferencias: establecimientos abiertos al público destinados a la celebración de actividades culturales o sociales tales como impartir cursos, dar conferencias, coloquios, debates, recitales, lecturas públicas, reuniones u otras semejantes.

III.2.4.4. Salas polivalentes: establecimientos abiertos al público fijos donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común, como son las reuniones sociales, culturales y deportivas.

III.2.4.5. Salas de conciertos: establecimientos abiertos al público que disponen de camerinos y escenarios, y que ofrecen bebidas y actuaciones de variedades o musicales en directo para el ocio del público asistente.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

Establecimientos abiertos al público que se destinen a la actividad de restauración y con las siguientes tipologías:

III.2.5.1. Restaurantes: establecimientos abiertos al público destinados al consumo de comidas y bebidas realizado en horario determinado y en zonas de comedor independientes, para lo que se deberá contar con una instalación de cocina adecuada al servicio y categoría, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes: restaurantes destinados a servir comidas y bebidas a un público agrupado, mediante precio concertado, para ser consumidas en fecha y horas predeterminadas en servicio de mesas en el mismo establecimiento. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida siempre que reúnan las condiciones de seguridad e insonorización.

III.2.5.2. Cafeterías: establecimientos abiertos al público que ofrezcan, en una misma unidad espacial, servicio de barra y mesas con el fin de dispensar todo tipo de bebidas, que pueden acompañar de una oferta de restauración sencilla y de ordinario a la plancha para lo cual, en su caso, deberán contar con servicio de cocina adecuado, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

III.2.5.3. Bares: establecimientos abiertos al público que, en servicio de barra, ofrecen todo tipo de bebidas, que podrán servirse acompañadas de tapas o raciones en horarios determinados. También se considerarán bares aquellos establecimientos abiertos al público que, además de la barra, cuentan, en la misma unidad espacial, con servicio de mesas en las cuales se podrá facilitar al cliente el mismo servicio que en la barra, así como un servicio de restauración consistente, como máximo, en un menú único ofrecido por un precio global. Para la oferta de tapas, raciones y del menú, el establecimiento deberá contar con cocina acorde con los servicios que preste, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Establecimientos abiertos al público en que se desarrollen actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

Establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer a las personas asistentes actividades de ocio y entretenimiento. Pueden ser de las siguientes clases:

III.2.7.1. Salas de fiestas: establecimientos abiertos al público que disponen de camerinos, escenario, pistas de baile y ropero, y que ofrecen servicio de bar y actuaciones de variedades o musicales en directo para el ocio y entretenimiento del público asistente. A efectos de este decreto y en todos los casos en que se mencione en este anexo, se considera pista de baile el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos o de mobiliario.

III.2.7.2. Discotecas: establecimientos abiertos al público que se dediquen a servir bebidas y destinados a ofrecer a las personas asistentes la actividad de baile, que cuentan con ropero y una o más pistas de baile para el público.

III.2.7.3. Pubs: establecimientos abiertos al público destinados al servicio de bebidas, que disponen de ambientación musical por medios técnicos dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, pero sin pista de baile. Podrán disponer de servicio de karaoke.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo: establecimientos abiertos al público en que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o culturales en directo, sin pistas de baile para el público, que pueden o no disponer de escenarios o camerinos y en los cuales se ofrece servicio de bebidas y restauración.

III.2.7.5. Furanchos: establecimientos abiertos al público con las características y actividades establecidas en el Decreto 215/2012, de 31 de octubre, por el que se regulan los furanchos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

III.2.8. Centros de ocio infantil.

Establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles. Las actividades ofertadas no podrán consistir en la formación o la mera custodia o cuidado de los/las niños/as. Los juegos y las actividades deberán estar dirigidos por responsables adultos con titulación en materia de actividades de tiempo libre y será preciso 1 por cada 10 personas menores usuarias de los juegos y actividades. Podrán disponer de un servicio de restauración con ofertas adecuadas para las personas menores y para aquellas personas que las acompañen, que deberá constar, específicamente, en el título habilitante municipal que les corresponda.

En estos establecimientos abiertos al público no se podrá acoger de modo habitual público de edades correspondientes a la educación infantil durante el calendario y horario escolares; tampoco se podrán admitir personas menores de 3 años sin que esté presente durante toda la estancia en ellos la persona legalmente responsable de la persona menor de edad o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquella que no forme parte del propio personal del establecimiento abierto al público.