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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 18 Martes, 28 de enero de 2020 Pág. 5069

I. Disposiciones generales

Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

DECRETO 7/2019, de 9 de enero, de inspección ambiental de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia ejerce competencias en materia de inspección ambiental en el marco de lo dispuesto en los artículos 149.1.23ª y 148.1.9ª de la Constitución y en el artículo 27.30 de su Estatuto de autonomía, dando cumplimiento a su competencia exclusiva para dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje y en la gestión en materia de protección del medio ambiente, respetando en todo caso la legislación básica del Estado en la materia.

En el ejercicio de esta competencia se dictó la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, que recoge en sus artículos 29 a 32 las líneas básicas de regulación de la inspección ambiental en la Comunidad Autónoma de Galicia, remitiendo el último de estos artículos a un posterior desarrollo reglamentario el establecimiento del procedimiento de la inspección.

Este desarrollo tuvo lugar mediante el Decreto 156/1995, de 3 de junio, por el que se regula la inspección ambiental, y la Orden de 30 de mayo de 1996 por la que se regula el ejercicio de la inspección ambiental única y la tramitación de las denuncias ambientales. Las previsiones de estas normas reglamentarias han permitido salvaguardar los importantes valores ambientales presentes en nuestra comunidad autónoma y garantizar un adecuado estado de conservación del medio ambiente presente en Galicia.

Sin embargo, estas normas reglamentarias contienen una regulación que, más de veinte años después de su publicación, quedó obsoleta y desactualizada tanto en relación con la normativa comunitaria y estatal básica, como respecto a la propia organización y funcionamiento actual de la inspección ambiental en Galicia, razones que aconsejan su revisión.

A nivel comunitario, es necesario destacar la publicación en materia de inspección ambiental, tanto de la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, como de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, y del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, posteriormente modificado por el Reglamento (UE) nº 660/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. Por su parte y a nivel estatal resulta de especial importancia, por su carácter básico, la regulación que en materia de inspección ambiental se recoge tanto en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación como en el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La nueva regulación que contiene este decreto respeta estas previsiones e incide en la necesidad de que la inspección ambiental de Galicia lleve a cabo una fundamental labor de control y vigilancia de aquellas actividades e instalaciones susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente pero también de concienciación e información con el objetivo principal de prevenir y evitar cualquier daño medioambiental, contribuyendo con ello a mejorar el comportamiento ambiental de las instalaciones y actividades situadas o que se desarrollen en Galicia, fomentando también la información pública y la participación de la sociedad en la consecución de sus objetivos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, esta norma se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, dado que el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de utilización racional de los recursos naturales se configuran como razones de interés general y como fines que motivan esta norma reglamentaria; a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, al establecer contenidos necesarios para el ejercicio de la inspección ambiental en Galicia sin resultar excesiva o deficitaria en su regulación y al establecer un marco jurídico claro y fácilmente comprensible para las distintas personas destinatarias de esta disposición, al tiempo que acorde con la normativa comunitaria y estatal de carácter básico en la materia; al principio de transparencia, al garantizar en su articulado los derechos del público en general a acceder a los planes y programas de inspección ambiental, a la memoria anual, a los informes de inspección ambiental de los cuales imponga esta exigencia la normativa ambiental vigente, así como a los modelos de actas de inspección ambiental y de denuncia ambiental; y al principio de eficiencia, dado que la regulación del ejercicio de la función inspectora es imprescindible y necesario para poder hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución española.

El presente decreto consta de 31 artículos divididos en tres títulos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales» (artículos 1 a 6) se indica el objeto del Reglamento que no es otro que el desarrollo del régimen jurídico de la inspección ambiental en Galicia, junto con su ámbito de aplicación y fines; se concretan las funciones y principios rectores de la inspección ambiental, así como aquellas definiciones que permiten aportar mayor claridad a su contenido; se delimitan los distintos órganos competentes para la realización de las inspecciones ambientales y se subraya la necesidad de coordinar las actuaciones de los distintos órganos con competencias en materia de inspección ambiental.

El título I, rubricado «Planificación de las inspecciones ambientales» (artículos 7 a 13), recoge la obligación de contar con un sistema de inspección ambiental dotado de los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia, regula la necesidad de elaborar planes y programas de inspección ambiental, así como su contenido y vigencia, y de redactar una memoria anual en la que se evalúen las actuaciones inspectoras realizadas, imponiendo la obligación de dar publicidad tanto a estos documentos como a los modelos de actas de inspección y de denuncia ambiental previstos en esta norma.

Por su parte, el título II, con la rúbrica «El ejercicio de la función inspectora» (artículos 14 a 31) establece la organización de las inspecciones ambientales, distinguiendo entre diversas categorías en función de varios criterios que permiten una mejor clasificación de estas, destacando además de las exigidas por la normativa estatal y comunitaria, la previsión de las actuaciones informativas con las que se pretende contribuir a la mejora del comportamiento ambiental de las actividades económicas y a la implantación tanto de las mejores técnicas disponibles como de los sistemas de gestión ambiental; también se regulan los requisitos para ostentar la condición de personal inspector y les atribuye la consideración de agentes de la autoridad, especificando sus facultades y los deberes tanto de este personal inspector como de los titulares de actividades e instalaciones inspeccionadas; también se establecen las condiciones para el adecuado ejercicio de la inspección ambiental, así como la documentación dimanante de las inspecciones ambientales, que pueden ser tanto las actas como los informes de inspección, recogiendo, asimismo, una regulación referida a las denuncias ambientales y remitiendo a una posterior resolución la determinación tanto del modelo de acta de inspección como del modelo de denuncia ambiental.

Por último, se recoge una disposición derogatoria que procede a derogar tanto el Decreto 156/1995, de 3 de junio, como la Orden de 30 de mayo de 1996, dictada en desarrollo de este.

Asimismo, se recogen dos disposiciones finales, la primera con una habilitación para el desarrollo de este reglamento y la segunda relativa a su fecha de entrada en vigor.

En el expediente constan los informes y documentación preceptivos contemplados en los artículos 41 a 43 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En la tramitación se observaron los trámites de audiencia e información pública contemplados en esos mismos artículos.

En atención a lo expuesto, es necesario desarrollar el régimen jurídico de la inspección ambiental en Galicia.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34.5 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de enero de dos mil veinte,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y fines

1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de la inspección ambiental en Galicia.

2. La inspección ambiental ejercerá sus funciones respecto a las instalaciones y a las actividades de cualquier tipo que sean susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente y que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El ejercicio de la inspección ambiental tiene como fin garantizar el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de utilización racional de los recursos naturales, así como garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 2. Funciones de la inspección ambiental

Las funciones de la inspección ambiental consisten en el control y vigilancia de aquellas actividades e instalaciones susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente a los efectos de comprobar su adecuación a la normativa ambiental, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en los instrumentos preventivos ambientales, contribuir a mejorar el comportamiento ambiental de las instalaciones y actividades y, en su caso, constatar hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o de delito ambiental.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Acta de inspección ambiental: documento elaborado por el personal que tiene encomendado el ejercicio de las funciones de inspección ambiental y en el que se recoge el resultado de esta.

b) Campaña de inspección ambiental: nivel de agregación en el que se agrupan las distintas actuaciones contempladas dentro de un mismo subprograma de inspección ambiental. Se distinguen por el carácter flexible de su duración y la especificidad en cuanto a los aspectos ambientales a considerar o al tipo de actividad o instalación a inspeccionar.

c) Inspección ambiental: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente o en el nombre de esta con el objeto de comprobar, fomentar y asegurar la adecuación de las instalaciones y actividades susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente a las condiciones contenidas en los instrumentos preventivos ambientales o en las normas ambientales, y controlar, en su caso, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones, las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de las técnicas empleadas y la adecuación de la gestión ambiental de las instalaciones y actividades. El fin de la inspección es garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental de las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

d) Inspector/a ambiental: personal funcionario autonómico acreditado por la dirección general competente en materia de calidad ambiental para realizar inspecciones ambientales.

e) Instrumento preventivo ambiental: la autorización ambiental integrada prevista en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como cualquier otra autorización, declaración, informe, declaración responsable o comunicación previa exigida por la normativa ambiental a una instalación o actividad susceptible de afectar negativamente al medio ambiente con la finalidad de evitar, minimizar o controlar cualquier efecto significativo que para el medio ambiente se pueda derivar de su funcionamiento.

f) Plan de inspección ambiental: conjunto de objetivos y actuaciones definidas por la dirección general competente en materia de calidad ambiental, con carácter plurianual, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas por la normativa ambiental aplicable.

g) Programa de inspección ambiental: documento ejecutivo de vigencia anual que recoge toda la información precisa para realizar las inspecciones ambientales que en él se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

h) Sistema de inspección ambiental: conjunto suficiente y adecuado de medios personales y materiales dependientes de la dirección general competente en materia de calidad ambiental para realizar con eficacia las labores de control e inspección ambiental, así como del ejercicio de la potestad sancionadora para garantizar un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

i) Subprograma de inspección ambiental: nivel de agregación en el que se agrupan las actuaciones contempladas en el programa de inspección ambiental. Se distinguen por su permanencia a lo largo del tempo, por el carácter general de su contenido y porque puede incluir una o varias campañas de inspección.

Artículo 4. Principios rectores

1. En el desarrollo de la inspección ambiental, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberá prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones.

2. La consellería competente en materia de medio ambiente promoverá la utilización de las tecnologías disponibles más avanzadas en el ejercicio de la inspección ambiental. En lo que atañe al empleo de medios electrónicos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público.

3. Cuando resulte necesario para el adecuado cumplimento de sus funciones de inspección ambiental, la dirección general competente en materia de calidad ambiental podrá recabar copias de las diligencias o actas correspondientes a las inspecciones que realicen los órganos o entidades sectoriales y de sus resultados analíticos asociados.

4. La dirección general competente en materia de calidad ambiental estará facultada, a efectos de comprobar la efectividad de la aplicación de la normativa ambiental estatal y autonómica vigente, para solicitar a las administraciones locales información concreta sobre la actividad inspectora municipal en materia de medio ambiente.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, las demás policías o guarderías municipales o estatales están obligadas a prestar auxilio administrativo en las funciones de inspección ambiental.

6. Con la finalidad de lograr un mejor desarrollo de las funciones inspectoras y potenciar la colaboración y el intercambio de información entre las distintas autoridades competentes en materia de inspección ambiental, la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrá participar en redes u otras fórmulas colaborativas.

Artículo 5. Órganos competentes

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a los órganos sectoriales competentes en los términos que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por la dirección general competente en materia de calidad ambiental. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva.

2. En el caso de los planes, programas y proyectos sujetos a la normativa de evaluación ambiental, el seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las declaraciones o informes ambientales respectivos se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, la Administración local desarrollará su propia inspección de cara al correcto ejercicio de su competencia en el marco de dicha ley y de la normativa reguladora del régimen local. No obstante, cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental.

Artículo 6. Coordinación de las funciones inspectoras

1. La dirección general competente en materia de calidad ambiental planeará, dirigirá y evaluará las funciones y actividades que competen a la inspección ambiental, coordinando la actuación del personal inspector ambiental adscrito tanto a los servicios centrales como a los servicios territoriales de la consellería competente en materia de medio ambiente.

La referida dirección general competente en materia de calidad ambiental también coordinará su actuación con la de aquellos otros órganos de la Administración autonómica con competencias en materia de inspección ambiental o entidades públicas de ellos dependientes de forma que las comprobaciones ambientales de una misma instalación o actividad se hagan de forma conjunta e integrada. En todo caso, se ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de colaboración y de cooperación, estableciendo los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las funciones previstas en este decreto.

2. La previsión del número anterior no afectará a las inspecciones habituales o continuadas que los diferentes órganos de la Administración autonómica con competencias en materia de inspección ambiental o entidades públicas de ellos dependientes realizan en cumplimiento de su labor cotidiana.

TÍTULO I

Planificación de las inspecciones ambientales

Artículo 7. Sistemas de inspección ambiental

1. La dirección general competente en materia de calidad ambiental contará con un sistema de inspección ambiental que permita controlar y vigilar las instalaciones y actividades susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El sistema de inspección ambiental incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de las instalaciones y actividades de las que se trate y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

3. La dirección general competente en materia de calidad ambiental asegurará la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para el sistema de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que lo integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.

Artículo 8. Planes de inspección ambiental

1. La dirección general competente en materia de calidad ambiental elaborará planes de inspección ambiental que incluyan todas aquellas actividades e instalaciones susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente y que se desarrollen o encuentren en la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se efectúen en Galicia por parte de la Administración autonómica.

2. Estos planes de inspección ambiental se aprobarán por la persona titular de la dirección general competente en materia de calidad ambiental, tendrán carácter plurianual y vincularán al personal inspector ambiental.

3. En los planes de inspección ambiental se adoptarán las medidas pertinentes para incluir el análisis de todos los efectos ambientales relevantes de las instalaciones y actividades cubiertas por los mismos y se tendrán en cuenta los criterios fijados al respecto en la legislación básica estatal y, especialmente, la implantación por las personas titulares de las instalaciones y actividades de un sistema de gestión ambiental.

4. Los planes de inspección ambiental serán objeto de revisión periódica, como mínimo, cada tres años y, cuando proceda, de actualización.

Artículo 9. Contenido de los planes de inspección ambiental

Los planes de inspección ambiental incluirán el siguiente contenido mínimo:

a) Una evaluación general de los problemas ambientales más importantes.

b) La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.

c) Un registro de las instalaciones y actividades cubiertas por el plan distinguiendo, al menos, entre las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, las instalaciones no sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y los traslados transfronterizos de residuos.

d) Una evaluación de los riesgos ambientales asociados a las instalaciones y actividades cubiertas por el plan.

e) El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales.

f) Los procedimientos de las inspecciones ambientales prefijadas o programadas y no prefijadas o no programadas.

g) En su caso, disposiciones sobre la cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección.

h) La información exigida por la normativa vigente en materia de traslados transfronterizos de residuos.

Artículo 10. Programas de inspección ambiental

1. Basándose en el plan de inspección ambiental, la dirección general competente en materia de calidad ambiental elaborará anualmente un programa de inspección ambiental que incluya la frecuencia de las visitas de inspección a los distintos tipos de instalaciones y actividades cubiertas por dicho plan.

2. La determinación de la frecuencia de las visitas de inspección se realizará en función de la evaluación de riesgos ambientales incorporada al plan de inspección ambiental.

En el caso de instalaciones industriales incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 del citado real decreto.

3. Los programas de inspección ambiental se aprobarán mediante resolución emitida por la persona titular de la dirección general competente en materia de calidad ambiental y vincularán al personal inspector ambiental.

Artículo 11. Contenido de los programas de inspección ambiental

1. Los programas de inspección ambiental tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) La zona geográfica cubierta por el programa de inspección.

b) Los objetivos del programa.

c) Las instalaciones y actividades cubiertas por el programa.

d) Los medios y recursos disponibles.

e) Las inspecciones prefijadas y no prefijadas.

f) Su período de vigencia.

g) Disposiciones específicas sobre su revisión.

h) Los subprogramas de inspección ambiental y, en su caso, las campañas de inspección ambiental que comprenden.

i) En su caso, disposiciones sobre la cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección.

La determinación de las inspecciones no prefijadas se realizará de forma estimativa basándose en la experiencia de otros años.

2. Los programas de inspección ambiental podrán establecer aquellas inspecciones ambientales en las que se cuente con el auxilio de la Unidad de Policía Autonómica adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia o en las que se cuente con entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en el nombre de la dirección general competente en materia de calidad ambiental, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.

3. Semestralmente se revisarán los programas de inspección ambiental en función de los trabajos realizados. En esta revisión se tendrá en cuenta, entre otras cuestiones, la evolución tanto de los distintos sectores afectados como de la normativa aplicable.

Artículo 12. Memoria anual

La dirección general competente en materia de calidad ambiental elaborará anualmente una memoria en la que se describan y se valoren las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimento de la planificación de las inspecciones ambientales.

Artículo 13. Publicidad

1. Los planes y los programas de inspección ambiental, así como la memoria anual, deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos.

2. También se pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, los informes de inspección ambiental previstos en el artículo 30.2, así como los modelos de actas de inspección ambiental y de denuncia ambiental previstos en este decreto.

3. La publicidad prevista en este artículo se entiende sin prejuicio de las limitaciones derivadas de la normativa reguladora del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

TÍTULO II

El ejercicio de la función inspectora

CAPÍTULO I

Organización de las inspecciones ambientales

Sección 1ª. Clases de inspecciones ambientales

Artículo 14. Clases de inspecciones ambientales

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, las inspecciones ambientales pueden clasificarse por la existencia o no de una programación preestablecida, en las siguientes categorías:

a) Inspecciones prefijadas o programadas.

b) Inspecciones no prefijadas o no programadas.

2. Las inspecciones ambientales pueden clasificarse, por el momento en el que se realizan, en las siguientes categorías:

a) Inspecciones previas al otorgamiento de una autorización.

b) Inspecciones de oficio durante el funcionamiento de una actividad.

c) Inspecciones en virtud de denuncia.

3. Las inspecciones ambientales pueden clasificarse, por la tipología de las instalaciones o actividades inspeccionadas, en las siguientes categorías:

a) Inspecciones a actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

b) Inspecciones a actividades o instalaciones no sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.

c) Inspecciones a los traslados transfronterizos de residuos.

Sección 2ª. Inspecciones ambientales por la existencia o no de una programación preestablecida

Artículo 15. Inspecciones prefijadas o programadas

1. Las inspecciones prefijadas o programadas son aquellas realizadas como parte de un programa de inspección previsto.

2. Los objetivos de las inspecciones prefijadas o programadas son:

a) Comprobar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el correspondiente instrumento preventivo ambiental por parte de la actividad o instalación inspeccionada.

b) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa ambiental vigente por parte de cualquiera actividad o instalación susceptible de afectar negativamente al medio ambiente.

c) Además de los anteriores, en el caso de actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, observar la evolución del proceso productivo y de las mejores técnicas disponibles a lo largo del tiempo, comprobar su adaptación a las condiciones originales y a la normativa ambiental y promover su revisión o modificación en el caso de obsolescencia o cambios sustanciales.

3. Las inspecciones que tengan por objeto investigar posibles incumplimientos de las normas se efectuarán lo antes posible y, en todo caso, antes del otorgamiento, modificación sustancial o revisión del correspondiente instrumento preventivo.

Artículo 16. Inspecciones no prefijadas o no programadas

1. Las inspecciones no prefijadas o no programadas son aquellas inspecciones que, formando parte de un programa de inspección ambiental, su determinación se realiza de modo estimativo basándose en la experiencia de otros años.

2. Estas inspecciones no prefijadas o no programadas tendrán como objetivo:

a) Comprobar la veracidad de la información aportada durante la tramitación, en su caso, de los diferentes instrumentos preventivos ambientales de competencia autonómica.

b) Investigar accidentes, incidentes y denuncias.

3. Las inspecciones que tengan por objeto investigar denuncias graves sobre aspectos ambientales, accidentes graves e incidentes ambientales y casos de incumplimiento de las normas se efectuarán lo antes posible y, en todo caso, antes del otorgamiento, modificación sustancial o revisión del correspondiente instrumento preventivo.

Sección 3ª. Inspecciones ambientales por el momento en el que se realizan

Artículo 17. Inspecciones previas al otorgamiento de una autorización

Las inspecciones previas al otorgamiento de una autorización son aquellas que tienen por objeto comprobar la veracidad de la información aportada durante la tramitación de las diferentes autorizaciones ambientales de competencia autonómica o de su revisión o modificación.

Artículo 18. Inspecciones de oficio durante el funcionamiento de una actividad

1. Estas inspecciones ambientales son aquellas que se realizan con posterioridad a la puesta en funcionamiento de una actividad y que tienen por objeto:

a) Comprobar, en su caso, que se cumplen de manera continuada las condiciones establecidas en los instrumentos preventivos ambientales.

b) Comprobar que se cumple cualquier otra exigencia contenida en la normativa ambiental vigente.

2. También son inspecciones de oficio las que realiza la Administración cuando tiene conocimiento por sus propios medios de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de amenaza inminente de daño medioambiental, daño medioambiental, delito ambiental o infracción administrativa, a los efectos de constatar su veracidad.

3. Cuando estas inspecciones tengan por objeto instalaciones y/o actividades sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, se prestará especial atención a la comprobación de la utilización de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 19. Inspecciones en virtud de denuncia

También se deberán realizar inspecciones ambientales para comprobar la veracidad de hechos denunciados y que pudieran ser constitutivos de amenaza inminente de daño medioambiental, daño medioambiental, delito ambiental o infracción administrativa.

Sección 4ª. Inspecciones ambientales por la tipología de las instalaciones o actividades inspeccionadas

Artículo 20. Inspecciones a actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, son instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, aquellas instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en su anexo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con la excepción de las instalaciones o partes de las mismas empleadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Por su potencial impacto sobre el medio ambiente, las inspecciones ambientales a las actividades o instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación resultarán prioritarias, prestándose especial atención a la comprobación de la utilización de las mejores técnicas disponibles.

3. Estas inspecciones ambientales se realizarán, en todo caso, por el personal inspector ambiental previsto en el artículo 24.1.

4. La determinación de la frecuencia de estas inspecciones se realizará de forma acorde a lo dispuesto en el artículo 10.2.

Artículo 21. Inspecciones a actividades o instalaciones no sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación

1. A los efectos de este decreto, son actividades o instalaciones no sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación aquellas que sean susceptibles de afectar negativamente al medio ambiente y que no cumplan con los requisitos señalados en el número 1 del artículo anterior.

2. Dentro de las inspecciones a instalaciones no sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación se dará prioridad a las inspecciones a aquellas instalaciones o actividades que, tras realizar la correspondiente evaluación sistemática de los riesgos ambientales, presenten un mayor riesgo ambiental.

Artículo 22. Inspecciones a los traslados transfronterizos de residuos

1. Son traslados transfronterizos de residuos los definidos como tales en la normativa comunitaria vigente.

2. Estas inspecciones se realizarán de forma acorde a lo dispuesto en la normativa comunitaria que resulte de aplicación e incluirán, como mínimo, la comprobación de documentos, la confirmación de la identidad y, en su caso, el control físico de los residuos.

3. La Administración autonómica podrá prestar colaboración a la Administración estatal respecto de las funciones de inspección de competencia de esta.

CAPÍTULO II

Actuaciones informativas

Artículo 23. Actuaciones informativas

1. Las actuaciones informativas están encaminadas a fomentar la observancia de la normativa ambiental y la mejora del comportamiento ambiental en determinados sectores de actividad empresarial, así como la implantación de las mejores técnicas disponibles y de sistemas de gestión ambiental, a los efectos de minimizar sus posibles riesgos ambientales.

2. Los programas de inspección ambiental incluirán previsiones específicas de actuaciones informativas a sectores económicos concretos.

CAPÍTULO III

El desarrollo de la inspección ambiental

Artículo 24. El personal inspector

1. El personal funcionario que ejerza la inspección ambiental tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones e irá provisto de la acreditación correspondiente.

A tal efecto, la dirección general competente en materia de calidad ambiental expedirá la acreditación oportuna en la que conste, de modo expreso e inequívoco, su identificación, su consideración como agente de la autoridad y la condición de personal que desempeña funciones de inspección ambiental, teniendo derecho las personas inspeccionadas a solicitar la exhibición de la acreditación en las visitas de inspección.

2. Corresponde, en todo caso, al personal inspector ambiental el ejercicio de las inspecciones ambientales a las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, así como las referidas en el artículo 17.

3. En la realización de los muestreos, el personal inspector ambiental cumplirá las instrucciones dictadas al efecto por la dirección general competente en materia de calidad ambiental.

4. Para el ejercicio de sus funciones, el personal inspector ambiental podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad ni gozarán de las facultades propias de ellos y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conociesen en el ejercicio de estas funciones.

Artículo 25. Facultades

1. En el desarrollo de sus funciones de inspección ambiental, el personal que realice inspecciones ambientales gozará de las siguientes facultades:

a) Acceso a las instalaciones inspeccionadas que no sean domicilio particular, sin previo aviso y previa identificación.

b) Capacidad de obtención de colaboración y auxilio administrativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicas o locales, o de otros organismos e instituciones.

c) Ir acompañado de personal asesor técnico, con labor meramente consultiva y sin condición de autoridad.

d) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona titular, por la persona representante o por el personal experto y técnico de la actividad o instalación inspeccionada.

e) Acceder a toda la documentación e información que considere necesaria y sea adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

f) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y/o documentación o de actuaciones concretas para prevenir o evitar daños medioambientales.

g) Proceder a la toma de fotografías o a la grabación de imágenes mediante el uso de drones o cualquier otro dispositivo electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de secreto industrial y en materia de utilización civil de drones.

h) Tomar muestras y practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere precisa, pudiendo solicitar asistencia para el muestreo y práctica de otras pruebas.

2. Cuando sea necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, se obtendrá el consentimiento de este o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Artículo 26. Deberes

1. El personal que realice inspecciones ambientales tendrá las siguientes obligaciones:

a) Identificarse como tal y acreditar su condición de personal inspector.

b) Proceder con el respeto y la deferencia debidos a las personas interesadas.

c) Informar a las personas interesadas de la clase de inspección, de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección, así como de la normativa aplicable a su actividad o instalación en materia ambiental.

d) El levantamiento de un acta en relación con las actuaciones practicadas en el desarrollo de la inspección, comunicando las anomalías detectadas a la persona titular de las instalaciones o de la actividad o a quien la represente.

e) Poner en conocimiento del órgano o autoridad competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, de daños medioambientales, de infracciones administrativas o de delitos ambientales.

f) Guardar secreto en relación con los datos e información que conozca en el ejercicio de sus funciones, respetando en todo momento las obligaciones derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Por su parte, las personas titulares de las actividades o instalaciones inspeccionadas deberán permitir el acceso, aún sin previo aviso y debidamente identificados al personal inspector ambiental, a los asesores técnicos y a las entidades descritas en el artículo 11.2, cuando estén acompañados de los inspectores o cuando el titular de la instalación no se oponga, con la finalidad de permitirle realizar cualquier examen, control, toma de muestras y recogida de información y/o documentación necesaria para el cumplimento de sus funciones.

Las personas titulares de actividades e instalaciones inspeccionadas que proporcionen información o documentación a la Administración en el ejercicio de la intervención ambiental prevista en este decreto podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los términos dispuestos en la normativa vigente en materia de secreto industrial.

Artículo 27. Ejercicio de las inspecciones ambientales in situ

1. Las inspecciones ambientales in situ se iniciarán de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior o a petición razonada de otros órganos, o en virtud de denuncia, y se desarrollarán adoptando con carácter preferente un enfoque integrado de la actividad o instalación inspeccionada.

2. Previamente a la visita de inspección, el personal inspector podrá recabar toda la información pertinente disponible sobre la actividad o instalación a inspeccionar, como actas e informes de inspecciones previas, autorizaciones, evaluaciones o informes ambientales, proyectos técnicos tramitados o documentación que contenga los resultados de los autocontroles.

3. Cuando el personal inspector se persone en la instalación o actividad a inspeccionar, pondrá en conocimiento de la persona titular el objeto de las actuaciones, previa identificación mediante exhibición del documento que lo acredite para el ejercicio de sus funciones.

4. Las actuaciones inspectoras se realizarán en presencia de la persona titular de la instalación o de la actividad. En el caso de personas jurídicas, se considerará persona representante a quien legalmente ostente dicha condición. En el caso de ausencia de persona titular o representante, las actuaciones se entenderán con cualquier persona presente en la instalación o en la actividad, haciendo constar en el acta su vinculación con la misma.

5. No será obstáculo para la realización de las actuaciones la negativa o imposibilidad de la persona titular o representante de estar presente durante su práctica, siempre que así se haga constar en las actuaciones que documenten la inspección.

6. La persona interesada está obligada a permitir el acceso del personal inspector a las instalaciones o a la actividad y a permitir la toma de fotografías o de muestras y mediciones que resulten pertinentes, así como a suministrar la información que se le requiera en relación con los hechos objeto de la inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en materia de secreto industrial.

7. En caso de obstaculizarse las actuaciones inspectoras, el personal inspector lo hará constar así en el acta.

8. Las prescripciones anteriores se entienden sin prejuicio de las establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la legislación básica estatal como por la legislación autonómica.

Artículo 28. Actas de inspección ambiental

1. Las actuaciones inspectoras se documentarán en un acta en la que constará, como mínimo, la información referida en el artículo siguiente.

2. Las actas de inspección ambiental formalizadas por el personal inspector ambiental y en las que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquel, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 29. Contenido de las actas de inspección ambiental

1. Las actas que se emitan en el ejercicio de la inspección ambiental contendrán toda la información que pudiera resultar relevante para el cumplimiento de los objetivos y fines de la inspección y, como mínimo, tendrán el siguiente contenido:

a) El lugar y la fecha de su formulación.

b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal y el domicilio de la persona física o jurídica inspeccionada.

c) El nombre y apellidos, el número del documento nacional de identidad y firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con la que interviene en las mismas.

d) La identificación del personal inspector que la subscribe.

e) El tipo de inspección de que se trate según la clasificación del artículo 14.

f) La delimitación de su objeto, concretando si cubre o no la totalidad de las instalaciones y de los vectores ambientales.

g) Los hechos constatados directamente por el personal inspector.

h) El cumplimento o incumplimiento de los requisitos ambientales contenidos en los instrumentos preventivos ambientales o en la normativa ambiental vigente.

i) Si durante la inspección tiene lugar la toma de muestras, se hará constar el lugar del muestreo, la naturaleza de las muestras, la cantidad tomada, la forma en la que se procedió al muestreo y cualquier otra circunstancia que se estime oportuna.

j) La conformidad o disconformidad y, en su caso, las alegaciones de la persona representante de la actividad o instalación inspeccionada a lo manifestado en el acta.

k) Cuando sea posible, un reportaje fotográfico o una grabación de los hechos constatados por el personal inspector.

2. Las actas de inspección ambiental podrán recoger los hechos constatados por el personal inspector durante más de un día.

3. Mediante resolución emitida por la persona titular de la dirección general competente en materia de calidad ambiental se establecerá el formato de las actas de inspección ambiental que se pondrá a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos.

4. Todas las actas de inspección se levantarán por duplicado. Un ejemplar será para la persona titular de la instalación o actividad inspeccionada y el otro para la inspección ambiental.

5. En el caso de que la persona compareciente se negara a firmar el acta o a recibir la muestra contradictoria, el personal inspector lo hará constar así, autorizando el acta con su firma y entregando una copia a la persona interesada, dejando igualmente constancia de si esta se negara a recibirla. En este último supuesto se procederá a su notificación por los medios y con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

6. En el caso de que el levantamiento o firma del acta se produzca sin la presencia de la persona titular o representante de la instalación o actividad inspeccionada, se procederá a su notificación por los medios y con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común, a los efectos de que pueda presentar cuantas alegaciones y pruebas considere convenientes en el plazo de diez días.

Artículo 30. Informes

1. Tras cada visita in situ el personal inspector elaborará un informe sobre la actuación realizada en el que se incluyan las conclusiones relativas al cumplimento o incumplimiento de las condiciones impuestas en el correspondiente instrumento preventivo o de los requisitos legales ambientales que resulten aplicables, así como respecto a cualquier otra actuación que resulte necesaria para prevenir o evitar daños medioambientales.

2. En el caso de que la instalación inspeccionada esté sometida a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, el citado informe se le notificará a la persona titular a los efectos de la posible presentación de alegaciones y se pondrá a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en la referida normativa y sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

En todo caso, la dirección general competente en materia de calidad ambiental se asegurará de que el titular de la instalación, en un plazo razonable, toma todas las medidas necesarias indicadas en el citado informe, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.

Artículo 31. Denuncias ambientales

1. Cualquier persona podrá poner en conocimiento de la Administración, mediante la presentación de la correspondiente denuncia ambiental, hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas inminentes de daños medioambientales, daños medioambientales, delitos ambientales o infracciones administrativas.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. Cuando del análisis de la denuncia ambiental se dedujera falta de claridad o concreción suficiente, se podrá solicitar de la persona denunciante que aclare o concrete su denuncia.

4. Mediante resolución emitida por la persona titular de la dirección general competente en materia de calidad ambiental se establecerá un modelo de denuncia ambiental que se pondrá a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos.

5. Las denuncias ambientales se presentarán por los medios establecidos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

6. La dirección general competente en materia de calidad ambiental promoverá la realización de una inspección ambiental en el ámbito de sus competencias, a los efectos de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

7. Cuando la competencia sobre los hechos denunciados corresponda a otro órgano administrativo, entidad pública o al Ministerio Fiscal, el órgano competente le remitirá el contenido de la denuncia y el resto de las evidencias que obren en su poder y que pudieran tener relación con el objeto denunciado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto 156/1995, de 3 de junio, de inspección ambiental.

b) La Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, de 30 de mayo de 1996, por la que se regula el ejercicio de la inspección ambiental única y la tramitación de denuncias ambientales.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo

Se habilita a la persona titular de la consellería competente en materia de medio ambiente para dictar aquellas disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto en lo relativo a la organización y a las materias propias de su departamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, nueve de enero de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Mª Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda