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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Martes, 21 de julio de 2020 Pág. 28799

I. Disposiciones generales

Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional

DECRETO 102/2020, de 9 de julio, por el que se fijan los precios públicos por la prestación de servicios académicos y administrativos en las universidades del Sistema universitario de Galicia para el curso académico 2020/21.

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece en su artículo 81.3.b), en la redacción dada por el Real decreto ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la comunidad autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Para los restantes estudios, los precios públicos serán fijados por el consejo social de la respectiva universidad, según lo dispuesto en el artículo 81.3.c) de la citada ley orgánica, y en el artículo 75.3.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

La nueva redacción del apartado b) del mencionado artículo 81 de la LOU viene a sustituir el sistema vigente desde el año 2012, de manera que la Conferencia General de Política Universitaria fijará el límite máximo de los precios del crédito obviando los porcentajes de cobertura obligatoria del coste del servicio para cada uno de los niveles de titulaciones universitarias.

Mediante Resolución de 29 de mayo de 2020, de la Secretaría General de Universidades (BOE de 3 de junio), se publicó el Acuerdo de 27 de mayo de 2020, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2020/21, de acuerdo con el siguiente modelo:

Para determinar los precios públicos del crédito en estudios conducentes a la obtención del título oficial de grado, en primera matrícula, se fija como valor de referencia global el precio medio de estos estudios universitarios en el conjunto de las comunidades autónomas españolas en el curso 2011/12, 16,05 euros por cada crédito académico. Tomando esta medida nacional como índice 100, se fija como límite máximo el índice 115, 18,46 euros por cada crédito. En base a estos índices, se determinan los precios máximos a fijar por las comunidades autónomas en función de los precios vigentes en cada una de ellas en el curso 2011/12:

– Índice superior a 115: el precio de un crédito en primera matrícula de grado queda fijado en el valor del índice 115 (18,46 euros por crédito).

– Índice entre 85 hasta 115: el precio máximo del crédito en primera matrícula de grado será el vigente en dicha comunidad autónoma en el curso 2011/12.

– Índice inferior a 85: el precio máximo del crédito en primera matrícula de grado será el vigente en dicha comunidad autónoma en el curso 2019/20.

– Comunidades autónomas cuyo precio vigente en el curso 2019/20 fuese inferior al del curso 2011/12: el precio máximo del crédito en primera matrícula de grado será el vigente en dicha comunidad autónoma en el curso 2019/20.

Las comunidades autónomas que, en aplicación de este modelo, tuviesen que reducir los precios de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de grado, en primera matrícula, para situarlos en los vigentes en el curso 2011/12, con todas las consideraciones descritas en los apartados anteriores, tendrán hasta el curso 2022/23 para conseguir dicho objetivo.

Asimismo, se establecen como máximos los precios vigentes en cada comunidad autónoma en el curso 2019/20, tanto para segundas y sucesivas matrículas de estudios oficiales de grado, como en primeras y sucesivas matrículas de estudios oficiales de máster y para cada tipo de experimentalidad que estas hubiesen establecido.

Por otra parte, las comunidades autónomas podrán fijar el precio de los estudios oficiales de grado y máster en primeras y sucesivas matrículas, para el estudiantado nacional de países no pertenecientes a la Unión Europea como consideren adecuado, teniendo presente que los precios máximos a aplicar serán los vigentes para esta tipología de estudiantado en el curso 2019/20.

La disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, otorga a los referidos importes la consideración de precios públicos. Por su parte, la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, después de definir en su artículo 43 el concepto de precios públicos, dispone, en su artículo 47, que estos deberán ser regulados por norma con rango de decreto.

En este contexto normativo, el presente decreto fija los importes que deberá abonar el alumnado por los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes al curso 2020/21, teniendo en cuenta el coste estimado de los servicios académicos, así como la diferencia entre el precio de la primera matrícula frente al precio de la segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, y al amparo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Con el objeto de atenuar el esfuerzo del alumnado y sus familias, una vez aplicadas las reglas fijadas para el cálculo por la normativa estatal, el presente decreto mantiene los mismos precios públicos del curso 2019/20 con el fin de favorecer el acceso a los estudios universitarios evitando posibles exclusiones debidas a razones económicas.

Asimismo, profundizando en esta política que la Xunta de Galicia viene manteniendo desde hace diez años, el presente decreto incluye como novedad la bajada del precio del crédito en primera matrícula en máster universitarios no habilitantes. De esta manera, se unifican los precios por crédito en primera matrícula, independientemente del nivel de los estudios, de grado o de máster, en los que se matricule el estudiantado de las universidades públicas gallegas.

Se introduce también una nueva exención en el pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, para el curso 2020/21, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, concebida como medida extraordinaria para evitar el abandono de los estudios de aquellas personas gravemente afectadas por la situación socioeconómica provocada por el COVID-19 y que no resulten beneficiarias de la beca de la Administración general del Estado para superar los umbrales de renta y patrimonio.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Educación, Universidad y Formación Profesional, tras el informe del Consejo Gallego de Universidades, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de julio de dos mil veinte,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El objeto del presente decreto es fijar, para el curso 2020/21, los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades del Sistema universitario de Galicia y sus centros adscritos, y que serán abonados según las normas que se establecen en los siguientes artículos y en las cuantías señaladas en el anexo de este decreto.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado en las universidades gallegas por el respectivo consejo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3.c) de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, y en el artículo 75.3.f) de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

Artículo 2. Precios públicos

1. Enseñanzas de grado. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 1 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

2. Enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España según lo establecido en la normativa estatal y europea aplicable y análogos. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 2 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

3. Enseñanzas de máster no comprendidas en el apartado anterior. Los precios públicos que serán abonados por la matrícula son los establecidos en el apartado 3 de la tarifa primera del anexo. La liquidación de los precios se hará en función del número de créditos en los que se realice la matrícula.

4. Programas oficiales de doctorado. Los precios públicos que se abonarán por la matrícula en programas de doctorado son los establecidos en el apartado 4 de la tarifa primera del anexo, en concepto de tutela académica.

5. La universidad establecerá, mediante resolución rectoral debidamente motivada, los precios a abonar por la matrícula en estudios de grado y máster por el alumnado extranjero mayor de dieciocho años, que no tenga la condición de residente, con exclusión de aquellas personas que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o a quien le sea de aplicación el régimen comunitario. Estos precios oscilarán entre el 25 % y el 100 % del coste de referencia fijado para cada uno de los epígrafes de la tarifa primera del anexo de este decreto.

Artículo 3. Centros adscritos

El alumnado de los centros adscritos abonará a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo, sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente convenio que dicho centro haya firmado con la respectiva universidad. Los demás precios se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 4. Reconocimiento y transferencia de créditos y acreditación de competencias en los programas correspondientes a estudios universitarios

1. El reconocimiento de créditos, regulado por el Real decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, es la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Este reconocimiento será gratuito para los créditos conducentes a la obtención de una misma titulación oficial y cursados según un plan de estudios, si proviene de centros públicos. Esta misma consideración se extenderá a los estudios cursados en titulaciones que, por transformación, son sustituidos por nuevas titulaciones de grado.

En el caso de créditos conducentes a la obtención de otra titulación oficial distinta a la cursada, la persona solicitante deberá abonar a la universidad que realice el reconocimiento el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo.

2. La transferencia de créditos, regulada por el Real decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante se incluirá la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma o en otra universidad, que no condujeron a la obtención de un título oficial. Esta transferencia será gratuita si proviene de centros públicos. En el caso de centros no públicos o centros extranjeros, la persona solicitante abonará a la universidad de destino 30 euros en concepto de gastos de gestión.

3. En los estudios de máster y programas de doctorado, los precios que se abonarán por la acreditación de competencias serán el 25 % de los precios establecidos en la tarifa primera del anexo.

Artículo 5. Modalidades de matrícula

El estudiantado que curse estudios universitarios oficiales podrá matricularse en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo que establezca la normativa de la universidad en la que curse los estudios.

Para cada curso, el número mínimo y máximo de créditos de los que se podrá matricular un/una estudiante a tiempo parcial quedará fijado en la normativa de progreso y permanencia de cada universidad o cualquier otra que regule esta materia.

En todo caso, el alumnado que comience sus estudios de grado a tiempo completo deberá matricularse del primer curso en su integridad, con la excepción de los casos en que se reconozcan materias de dicho primer curso, en cuyo caso los precios son los establecidos en el artículo 4, y otros regímenes de matrícula.

Artículo 6. Forma de pago

Las personas obligadas al pago de los precios públicos establecidos en el anexo de este decreto deberán liquidar los importes correspondientes en el momento de formalizar su matrícula. En todo caso, podrán elegir entre la modalidad de pago único o fraccionado, en las condiciones y plazos que la universidad establezca para efectuar la liquidación y el pago de los precios públicos, mediante resolución rectoral.

En el caso de optar por el pago fraccionado, las cuantías reguladas en la tarifa segunda, evaluación y pruebas, y tarifa tercera, títulos y secretaría, se abonarán íntegramente en el primero plazo.

Artículo 7. Ejercicio del derecho de matrícula

1. El importe de los precios de matrícula se calculará en función de las circunstancias acreditadas por la persona que se matricule en el momento de su formalización, excepto que una disposición legal establezca otro plazo.

2. El abono del precio de la matrícula dará derecho, con carácter general, a dos oportunidades de examen en cada una de las materias en las que la persona matriculada tenga formalizada la matrícula, atendiendo, en todo caso, a las circunstancias académicas contempladas en la normativa de permanencia de cada universidad.

3. El derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior se ejercerá en el marco del régimen de horarios generales fijados en cada centro.

4. En todo caso, el derecho al examen y a la evaluación correspondiente quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio.

5. En los programas de doctorado el abono del precio de la matrícula dará derecho de uso de los servicios académicos y supondrá el mantenimiento de la vinculación académica con la universidad.

Artículo 8. Anulación de la matrícula a instancia de parte

1. Cada universidad establecerá en su convocatoria de matrícula un período al inicio del curso en el cual el estudiantado podrá solicitar la anulación de la matrícula ante el órgano correspondiente de la universidad y, de resultar estimada, supondrá la devolución, en su caso, de las cuantías abonadas en concepto de precio público por servicios académicos y no supondrá cómputo en número de matrículas ni efectos derivados de esta. En el caso de las personas que tengan la condición de becarias, deberán presentar justificante de renuncia y las personas solicitantes de la beca, justificante de que desisten de su solicitud de beca, junto con la correspondiente anulación de matrícula.

2. La solicitud de anulación de matrícula a instancia de la persona matriculada efectuada fuera de los plazos señalados en el apartado anterior, si resulta estimada, no producirá la devolución de la totalidad de lo abonado hasta el momento ni eximirá del pago que pueda restar de los precios públicos, ya que dependerá de los servicios académicos utilizados hasta el momento de la anulación, de acuerdo con lo regulado por cada universidad en su convocatoria de matrícula. No se computará el número de matrículas ni los efectos derivados de esta.

3. En todo caso, en las devoluciones que procediesen no se incluirán las cuantías que correspondan a la apertura del expediente académico ni al seguro escolar.

Artículo 9. Impago

1. El impago del importe total o parcial del precio público, según la opción elegida por la persona que se matricula, podrá suponer la denegación, anulación o suspensión de la matrícula en los términos y con los efectos previstos en la normativa de la universidad, con pérdida de las cuantías que ya se hayan abonado.

2. La universidad podrá exigir el pago de las cuantías pendientes por matrícula o por servicios complementarios como condición previa a la formalización de matrícula, o expedición de títulos o certificados, conforme a los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 10. Becas

1. Estarán exentas del abono de los precios públicos por matrícula las personas físicas beneficiarias de becas con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando esta beca tenga un componente para este concepto.

2. El alumnado que, en el momento de formalizar su matrícula, se acoja a la exención de precios públicos por haber solicitado la concesión de una beca de las previstas en el párrafo anterior deberá presentar justificación de esta circunstancia. Si posteriormente no obtuviese la condición de persona becaria o le hubiese sido revocada la beca concedida, vendrá obligado al abono del precio de la matrícula que efectuó. El impago supondrá la aplicación de lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

3. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, la universidad podrá requerir de manera cautelar el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa.

Artículo 11. Matrículas de honor

1. El alumnado de grado y de máster universitario que obtenga créditos con la mención de matrícula de honor estará exento del pago de los precios públicos para la primera matrícula, en un número equivalente de los créditos de los que consten las materias en las que haya alcanzado dicha mención, en el curso académico inmediatamente siguiente en que obtenga dicha mención, siempre que pertenezcan a los mismos estudios o rama de conocimiento.

Esta exención se aplicará del mismo modo en el caso de cursar una segunda titulación de grado o máster universitario, en la misma rama de conocimiento y en el curso inmediatamente siguiente a aquel en el que se obtuvo dicha mención.

2. Tendrá derecho a la exención de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de grado, el alumnado que inicie estudios universitarios y acredite haber obtenido:

a) Matrícula de honor global en el segundo curso de bachillerato o ciclo formativo de formación profesional de grado superior.

b) Premio extraordinario de bachillerato o de formación profesional de grado superior.

c) Medalla en olimpiadas académicas acreditadas de ámbito nacional o internacional.

3. En ningún caso la bonificación podrá sobrepasar el importe total de la matrícula.

El derecho a esta bonificación no será de aplicación en el caso de que la matrícula de honor sea consecuencia de la validación de materias o de reconocimiento de créditos.

La aplicación de las correspondientes bonificaciones se llevará a cabo una vez calculado el importe de la matrícula, en base al precio establecido por crédito en primera matrícula.

Artículo 12. Exenciones

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a los efectos de la aplicación de las exenciones previstas en el presente decreto, las universidades recabarán electrónicamente la documentación requerida a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, cuando dicha documentación se encuentre en el poder de la universidad o de otra Administración pública.

2. Familias numerosas.

En aplicación de lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y en su reglamento, aprobado por el Real decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, y en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, el alumnado miembro de familia numerosa de categoría especial está exento del pago de los precios públicos previstos en el anexo de este decreto. El alumnado miembro de familia numerosa de categoría general disfrutará de una bonificación del 50 % de dichos precios.

La condición de familia numerosa deberá acreditarse en el momento de la formalización de la matrícula mediante documento oficial expedido por la Administración autonómica competente y deberá estar vigente en el plazo de matrícula fijado por la universidad.

En el caso de que el documento acreditativo de la condición de familia numerosa estuviese en fase de tramitación en ese momento, podrán aplicarse los beneficios a él asociados previa presentación del justificante de la solicitud de reconocimiento o renovación del mismo, así como una declaración responsable de la categoría en la que se encuadra. En este caso, deberá presentarse el documento oficial acreditativo antes del 31 de diciembre del año en curso y, de no ser así, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y se procederá al abono del importe de la matrícula correspondiente.

Cuando el título concedido sea de inferior categoría a la declarada, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

La pérdida de la condición de miembro de familia numerosa y el cambio de categoría durante el curso académico no alterará el disfrute y cuantía del beneficio hasta el final del mismo.

3. Personas con discapacidad.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en relación con el artículo 19 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, el alumnado que tenga la condición de persona con discapacidad o con funcionalidades diversas tendrá derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

La condición de persona con discapacidad se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa por la que se haya reconocido la condición de discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4 del citado texto refundido, que deberá presentarse en el plazo de matrícula fijado por la universidad para que tenga eficacia.

El alumnado que, en el momento de formalizar su matrícula se acoja a la exención de precios públicos por tener solicitada en el organismo competente la valoración del grado de discapacidad, con anterioridad al inicio del plazo de matriculación de los estudios a los que desea acceder, deberá presentar justificación de esta circunstancia y de que comunicó al citado organismo el carácter de urgencia conforme a la normativa correspondiente.

Si posteriormente no obtiene la condición de persona con discapacidad en grado igual o superior al 33 %, vendrá obligado al abono del precio de la matrícula que efectuó. La falta de pago supondrá la aplicación de lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, la universidad podrá requerir de manera cautelar el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa y/o no quede suficientemente acreditada la solicitud y/o comunicación de urgencia del procedimiento correspondiente.

4. Víctimas del terrorismo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, están exentas de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos/as. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios de la tarifa tercera.

La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse según lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, en el plazo de matrícula fijado por la universidad.

5. Víctimas de violencia de género.

De conformidad con lo previsto en la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, las personas que tengan la condición de víctimas de violencia de género, así como sus hijos e hijas y menores de edad sujetos a su tutela y guardia y custodia, tendrán derecho a la exención del pago de los precios públicos por servicios académicos. En consecuencia, deberán abonar únicamente los precios de la tarifa tercera.

Los menores que estén sujetos a la tutela y guardia y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género continuarán disfrutando de la exención prevista anteriormente una vez que alcancen la mayoría de edad.

La condición de víctima de violencia de género se acreditará en el momento de la formalización de la matrícula, mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Declarada la exención por este motivo, se mantendrá durante el período ordinario de realización de esos estudios.

Artículo 13. Inicio del curso académico en el SUG

A fin de facilitar la incorporación del estudiantado y teniendo en cuenta las especiales circunstancias derivadas de la actual emergencia sanitaria, el 21 de setiembre de 2020 será la fecha de inicio de las actividades académicas de docencia en las titulaciones oficiales de grado y máster correspondientes al primer cuatrimestre en las universidades del Sistema universitario de Galicia.

Disposición adicional primera. Compensaciones a las universidades

De conformidad con el artículo 7.1.b) del Real decreto ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, los precios por servicios académicos que las universidades del Sistema universitario de Galicia dejen de percibir como consecuencia de la concesión de becas o ayudas al estudio serán financiados con cargo a los presupuestos generales del Estado en la cantidad correspondiente al límite inferior del intervalo establecido para el precio público en cada enseñanza.

La Comunidad Autónoma de Galicia financiará con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público fijado en este decreto y el vigente en el curso 2012/13.

A estos efectos, las universidades del Sistema universitario de Galicia solicitarán a la Comunidad Autónoma la compensación por la diferencia existente entre los precios públicos y los límites mínimos correspondientes a cada enseñanza, determinando las cuantías a compensar mediante certificación del órgano competente. La cuantía resultante se financiará con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el ejercicio inmediatamente posterior, según lo previsto en el punto VIII del Plan gallego de financiación universitaria 2016-2020.

Disposición adicional segunda. Relación de estudios de grado y máster universitarios oficiales

La Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional hará pública la relación de los estudios de grado y máster universitarios oficiales que serán impartidos en el curso 2020/21 en el Sistema universitario de Galicia.

Disposición adicional tercera. Comunicación de datos

Las universidades del Sistema universitario de Galicia deberán facilitar a la consellería competente en materia de universidades, antes del 15 de febrero de 2021, el número de personas matriculadas en cada una de las titulaciones, en centros propios y centros adscritos, distinguiendo la primera y sucesivas matrículas, las enseñanzas oficiales de grado, máster universitario y doctorado. Asimismo, comunicarán el número total de créditos matriculados para cada una de las titulaciones.

Todos los datos referidos a las personas físicas estarán desglosados por sexo.

Disposición adicional cuarta. Excepción a la fecha de inicio de curso

Queda exceptuado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto el Centro Universitario de la Defensa, Escuela Naval Militar de Marín, centro adscrito a la Universidad de Vigo, que se regirá por la normativa dictada a tal fin por el Ministerio de Defensa.

Disposición transitoria primera. Coste de referencia

En tanto las universidades no dispongan de contabilidad analítica, el coste de referencia será el establecido en el Decreto 154/2012, de 12 de julio, por el que se fijan los precios correspondientes a los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en la enseñanza universitaria para el curso 2012/13.

Disposición transitoria segunda. Titulaciones pendientes de autorización

Se podrá proceder a la matriculación en enseñanzas en trámite de autorización, modificación o sustitución siempre que dichas titulaciones cuenten con la resolución de verificación del Consejo de Universidades antes del día 15 de setiembre de 2020 y que su oferta de plazas cuente con la autorización de la Comunidad Autónoma y la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición transitoria tercera. Exención de pago a beneficiarios del ingreso mínimo vital

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, durante el curso 2020/21 estarán exentas del pago de los precios públicos por servicios académicos para la realización de estudios universitarios conducentes a la obtención títulos de carácter oficial las personas a las que se les reconozca la condición de beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital entre los meses de junio y diciembre de 2020.

2. Asimismo, y sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital a los que le fuese denegada la concesión de una beca de la Administración general del Estado para el curso 2020/21 por superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente.

3. El alumnado que, en el momento de formalizar su matrícula, se acoja a la exención de precios públicos, deberá presentar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que así lo acredite. En el caso de no contar con dicha acreditación en el momento de formalizar la matrícula, deberá presentar justificante de haber solicitado el reconocimiento de la condición de beneficiario de la prestación del ingreso mínimo vital. Si posteriormente no obtiene dicha condición, vendrá obligado al abono del precio de matrícula que efectuó. La falta de pago supondrá la aplicación de lo establecido en el artículo 9 de este decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se habilita a la persona titular de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso académico 2020/21.

Santiago de Compostela, nueve de julio de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Carmen Pomar Tojo
Conselleira de Educación, Universidad y Formación Profesional

ANEXO

Tarifa primera. Actividad docente

1. Enseñanzas de grado (precio de un crédito).

Primera matrícula

Segunda matrícula

Tercera matrícula

Cuarta y sucesivas matrículas

Epígrafe A)

13,93 €

19,30 €

31,21 €

39,79 €

Epígrafe B)

9,85 €

13,62 €

22,04 €

28,06 €

Epígrafe A)

Titulaciones encuadradas dentro de la rama de Ciencias, Ciencias de la Salud, Ingeniería y Arquitectura, y grado en Bellas Artes

Epígrafe B)

Titulaciones encuadradas dentro de la rama de Arte y Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas

2. Enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España según lo establecido en la normativa estatal europea aplicable y análogos (precio de un crédito).

Primera matrícula

Segunda matrícula

Tercera matrícula

Cuarta y sucesivas matrículas

Epígrafe A)

13,93 €

19,30 €

31,21 €

39,79 €

Epígrafe B)

9,85 €

13,62 €

22,04 €

28,06 €

Epígrafe A)

– Máster universitario en Ingeniería de Montes

– Máster universitario en Ingeniería Industrial

– Máster universitario en Psicología General Sanitaria

– Máster universitario en Ingeniería Agronómica

– Máster universitario en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos

– Máster universitario en Ingeniería de Minas

– Máster universitario en Ingeniería de Telecomunicaciones

– Máster universitario en Ingeniería Naval y Oceánica

– Máster universitario en Ingeniería Marina

– Máster universitario en Náutica y Transporte Marítimo.

– Máster universitario en Ingeniería Química y Bioprocesos

– Máster universitario de Ingeniería Informática.

– Máster universitario en Prevención de Riesgos Laborales

– Máster universitario en Arquitectura

Epígrafe B)

– Máster universitario en Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas

– Máster universitario en Abogacía

– Máster universitario en Prevención de Riesgos Laborales y Riesgos Comunes

3. Otras enseñanzas de máster oficiales (precio de un crédito).

Primera matrícula

Segunda y sucesivas matrículas

Epígrafe A)

13,93 €

38,54 €

Epígrafe B)

9,85 €

26,68 €

Epígrafe A)

Másteres no comprendidos en el punto anterior, encuadrados dentro de la rama de Ciencias, Ciencias de la Salud, Ingeniería y Arquitectura, y el siguiente máster:

– Máster universitario en Gestión del Desarrollo Sostenible

Epígrafe B)

Másteres no comprendidos en el punto anterior, encuadrados dentro de la rama de Arte y Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas

4. Doctorado.

Estudios conducentes al título de doctor/a regulados por el Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y Real decreto 99/2011, de 28 de enero

Cursos o complementos formativos en ECTS

32,00 €/crédito

Cursos no estructurados en ECTS

3,30 €/hora

Tutoría anual de doctorado

200,00 €

Tarifa segunda. Evaluación y pruebas

1. Pruebas de acceso a la universidad

63,67 €

2. Realización de requisitos formativos complementarios para la homologación de títulos extranjeros de educación superior:

a) Prueba de aptitud/prueba de conjunto

116,53 €

b) Período de prácticas correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe A)

13,25 €/crédito

c) Período de prácticas correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe B)

9,37 €/crédito

d) Proyecto o trabajo

116,53 €

e) Cursos tutelados correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe A)

13,25 €/crédito

f) Cursos tutelados correspondientes a uno de los títulos especificados en el epígrafe B)

9,37 €/crédito

3. Examen para la obtención del título de doctor/a

117,09 €

4. Equivalencia al nivel académico de doctor/a

114,34 €

Tarifa tercera. Títulos y secretaría

1. Expedición de títulos académicos

a) Doctor/a

183,10 €

b) Licenciado/a, arquitecto/a o ingeniero/a, grado, máster oficial

123,10 €

c) Diplomado/a, arquitecto/a técnico/a o ingeniero/a técnico/a

60,10 €

d) Diploma de estudios avanzados

59,16 €

e) Duplicados de títulos universitarios oficiales y del SET

28,09 €

2. Secretaría

a) Apertura de expediente académico al comenzar los estudios

22,31 €

b) Certificaciones académicas y traslados de expediente académico

22,31 €

c) Expedición y mantenimiento de tarjetas de identidad

4,79 €

d) Solicitud de equivalencia de estudios extranjeros

27,09 €