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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 255 Lunes, 21 de diciembre de 2020 Pág. 50016

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación

RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 3 de diciembre de 2020, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Monte Tourado como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 3 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial parque eólico Monte Tourado, promovido por Greenalia Wind Power Monte Tourado, S.L.U.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el ayuntamiento de Vimianzo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial del parque eólico Monte Tourado.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con el establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 11 de diciembre de 2020

Paula Uría Traba
Directora general de Planificación Energética
y Recursos Naturales

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Análisis de la relación del contenido del proyecto sectorial con el plan urbanístico vigente y plazo para la adaptación.

El parque eólico que se proyecta afecta al término municipal de Vimianzo (A Coruña).

Los terrenos situados en el término municipal de Vimianzo se rigen por las normas subsidiarias de planeamiento de 1 de julio de 1994. La modificación puntual 4 de dichas normas subsidiarias clasifica parte de los terrenos del ámbito del parque como rústico de especial protección de infraestructuras asociado al Proyecto sectorial del parque eólico Alto da Croa. De acuerdo con esta normativa, los terrenos ocupados por el parque se encuentran clasificados como:

– Suelo no urbanizable común.

– Suelo no urbanizable de protección de espacios naturales.

– Suelo no urbanizable de protección de patrimonio histórico-artístico.

– Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras.

Dado que se trata de un planeamiento no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 febrero, ni a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, según la disposición transitoria 1ª, apartado 2.d), a los terrenos afectados se les aplicará el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016. Adicionalmente, las afecciones y determinaciones del Plan básico autonómico tienen carácter complementario respecto a las normas subsidiarias de Vimianzo. Acorde a dicha normativa, la clasificación de los suelos ocupados por las infraestructuras objeto del presente proyecto sectorial son:

– Suelo rústico de protección ordinaria.

– Suelo rústico de protección de espacios naturales.

– Suelo rústico de protección patrimonial.

– Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1.1. Suelo rústico de protección ordinaria:

Como se vio anteriormente, la normativa de aplicación en el suelo rústico del ayuntamiento de Vimianzo se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con viales de acceso y zanjas de media tensión. En la normativa reguladora de estos terrenos dichos usos se encuentran contemplados.

1.2. Suelo rústico de protección de espacios naturales:

Como se vio anteriormente, la normativa de aplicación en el suelo rústico del ayuntamiento de Vimianzo se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentra el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con los aerogeneradores, sus cimentaciones, las plataformas de montaje, la zanja de media tensión y viales de acceso. En la normativa reguladora de estos terrenos dichos usos se encuentran contemplados.

1.3. Suelo rústico de protección patrimonial:

Como se vio anteriormente, la normativa de aplicación en el suelo rústico del ayuntamiento de Vimianzo se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con la zanja de media tensión que conecta los aerogeneradores y el centro de seccionamiento. En la normativa reguladora de estos terrenos dichos usos se encuentran contemplados.

1.4. Suelo rústico de protección de infraestructuras:

Como se vio anteriormente, la normativa de aplicación en el suelo rústico del ayuntamiento de Vimianzo se corresponde con el régimen de suelo rústico establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. Entre los usos permitidos se encuentran el de instalaciones de producción y transporte de energía.

Los terrenos ocupados por esta clasificación se corresponden con la zanja de media tensión que conecta los aerogeneradores y el centro de seccionamiento. En la normativa reguladora de estos terrenos dichos usos se encuentran contemplados.

1.5. Conclusión:

A la vista de las calificaciones-clasificaciones de suelo existentes, se observa que la clasificación actual donde se sitúan los elementos del aprovechamiento eólico son adecuados para la futura implantación del mismo, acorde a lo establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

De acuerdo co los artículos 36.5 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia y el 51.5 de su reglamento, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, en todas las categorías de suelo rústico se podrán implantar los usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de este proyecto sectorial, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

De esta manera y de acuerdo con el tipo de calificaciones del suelo que se contemplan en la Ley 2/2016, y con el tipo de infraestructura que se pretende llevar a cabo, al amparo del Plan sectorial eólico, se debe de recalificar el suelo a suelo rústico de protección especial de infraestructuras, siendo su uso permitido el de parque eólico. Este suelo se define en el artículo 34, apartado 2.e, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia:

«c. Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar a una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Tal y como se establece en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, la nueva categoría de suelo rústico propuesta se superpondrá, sin desplazar sobre la que ostenten los terrenos en los planeamientos para el suelo rústico de especial protección, aplicándose de forma complementaria los diferentes regímenes de suelo.

Adicionalmente, y de acuerdo a. requerimiento de la Agencia Gallega de Infraestructuras, se indica que los terrenos donde el trazado de la línea se cruce con los viales se clasifican hasta la zona de afección de las mismas como suelo rústico de protección de infraestructuras según la ley 2/2016 del suelo de Galicia.

2. Regulación detallada del uso pormenorizado.

Las obras contenidas en el presente proyecto se desarrollaron al amparo del Plan sectorial eólico y aprovechan una área de desarrollo eólico de especial valor energético. De acuerdo con ello, se hace necesaria la articulación de una nueva categoría de ordenamiento de suelo dentro de la normativa urbanística de los ayuntamientos por donde se desarrolla la infraestructura.

Así, y atendiendo a lo que estipula la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el artículo 34 la nueva calificación del suelo afecto a la instalación deberá ser.

Suelo rústico de protección de infraestructuras (suelo rústico especialmente protegido), siendo el uso permitido el de parque eólico, y las infraestructuras asociadas al mismo.

2.1. Ámbito de aplicación.

La nueva calificación de suelo propuesta se aplicará a las zonas grafiadas en el plano de ordenación urbanística propuesta de este proyecto, de la siguiente manera para los distintos elementos del parque eólico:

Parte de obra

Superficie calificada

Aerogeneradores

200 m, distancia a partir de la cual el ruido producido por un aerogenerador se confunde con el viento

Líneas eléctricas

Las resultantes de la aplicación de la fórmula A=1,5 + V(kV)/100, con un mínimo de 2 m

Edificio de control y subestación

10 m

Edificaciones secundarias

5 m

Redes de conducción

3 m a cada lado del eje de la red, pudiendo eliminarse en los márgenes que discurren paralelos a caminos de servicio.

2.2. Condiciones de uso y licencias.

En esta categoría de suelo se permite la instalación de las infraestructuras necesarias, así como las zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como fuente de producción de energía.

Las condiciones de uso para el suelo afectado por la nueva clasificación y calificación serán compatibles con las recogidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

El proyecto constructivo del parque eólico deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En los terrenos calificados como suelo rústico de protección especial de infraestructuras se permitirá el uso agrícola y ganadero siempre que no exista afección o desviación del funcionamiento de las infraestructuras energéticas. En todo caso se contemplarán las siguientes condiciones:

• Las plantaciones de árboles a menos de 200 m de cualquier aerogenerador no podrán interferir en el correcto funcionamiento del parque, quedando expresamente prohibido la realización de plantaciones bajo el vuelo del aerogenerador.

• No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m de cualquier aerogenerador, excepto el edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

2.3. Condiciones de edificación, estéticas y de servicios.

2.3.1. Condiciones de edificación.

Según la Ley 2/2016 de 10 de febrero, «El volumen máximo de la edificación será similar al de las edificaciones tradicionales existentes, salvo cuando resulte imprescindible superarlo por exigencias del uso o actividad. En todo caso, habrán de adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración del relieve natural de los terrenos».

Debido a las características de las instalaciones, las dimensiones de los aerogeneradores hacen que resulte imprescindible superar las dimensiones máximas de volumen de las construcciones tradicionales para el caso de los aerogeneradores. El parque eólico Monte Tourado no dispone de edificio de control, ya que se conectará al centro de seccionamiento del parque eólico Alto da Croa II.

2.3.2. Condiciones estéticas.

Las construcciones e instalaciones que proyecten ubicarse en este tipo de suelo deberán adaptarse al medio ambiente en el que se sitúen. Para ello, la tipología de las construcciones deberá ser congruente con las características del entorno y los materiales empleados para cubiertas de edificaciones deberán armonizar con el paisaje en el que se vaya a situar.

Igualmente, las casetas prefabricadas utilizadas durante las obras serán de colores mates, no reflectantes, y se retirarán en el momento que finalice la obra, así como cualquier indicación, cartel, etc.

Las construcciones temporales de obra se ubicarán en zonas que reduzcan su impacto visual.

Dado que el recurso a utilizar es el viento, los mástiles, turbinas y palas de los aerogeneradores que producen la energía presentarán un acabado en colores mates y claros, tales como blanco o gris.

En todo caso, se tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

2.3.3. Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 10/2016, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento.

– Energía eléctrica.

– Dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

3. Eficacia.

Las determinaciones contenidas en el presente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente (artículo 11 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo).

Así en la primera modificación, revisión o redacción de su planeamiento, los ayuntamientos deberán recoger las determinaciones recogidas a lo largo del presente proyecto sectorial, conforme a cualquiera de los siguientes hitos:

– La primera revisión de carácter puntual que por cualquier causa acuerde el Ayuntamiento, que obviamente puede ser expresamente para la adaptación que aquí se plantea.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La redacción o adaptación del planeamiento urbanístico municipal vigente a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

4. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

Según lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de 1 de octubre de 1997 (DOG de 15 de noviembre), y la Resolución de 20 de diciembre de 2002 (DOG de 3 de enero de 2003) por el que se aprueba definitivamente la modificación del Plan sectorial eólico de Galicia, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones de Parque Eólico Monte Tourado.

Por otra parte, como se especifica en el artículo 5.4 del Decreto 80/2000, «Las infraestructuras y dotaciones de interés supramunicipal objeto de un plan o proyecto sectorial serán consideradas como sistemas generales...». Por tanto, se pueden calificar como sistema general de infraestructuras las obras e instalaciones proyectadas del parque eólico Monte Tourado.