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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Jueves, 7 de enero de 2021 Pág. 237

I. Disposiciones generales

Consellería de Política Social

DECRETO 229/2020, de 17 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de conciertos sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Constitución española, en su artículo 148.1.20º, establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.

En virtud del citado precepto, el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23, recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de asistencia social.

La competencia exclusiva de la comunidad autónoma en la materia se desarrolló mediante la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que tiene por objeto estructurar y regular como servicio público los servicios sociales de Galicia para la construcción del Sistema gallego de bienestar. Con esta finalidad la norma configura un sistema de servicios sociales que atiende a los rasgos propios de la sociedad gallega. Para ello es necesario realizar la incorporación continua de los nuevos enfoques de las políticas sociales que responden a los cambios que se están produciendo en las familias y las personas como consecuencia del envejecimiento, la crisis demográfica, la crisis de la familia tradicional extensa, el aumento de la vulnerabilidad social y otras circunstancias.

En este proceso de adaptación permanente, la Ley 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, introduce, en el título II de esta última, el concierto social como forma de prestación de servicios sociales.

La exposición de motivos de la norma modificativa remite a la libertad que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, reconoce a los Estados miembros y a los poderes públicos para prestar por sí mismos u organizar los servicios sociales de modo que no sea necesario formalizar contratos públicos, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. La misma norma reitera esta potestad de los Estados miembros para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos, así como definir su ámbito de aplicación y las características del servicio. De forma similar, la Directiva reconoce la posibilidad de los Estados miembros de definir, de conformidad con el derecho de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse y a qué obligaciones específicas deben estar sujetos.

Todas estas consideraciones fueron incorporadas a nuestro marco normativo con la transposición de las directivas de contratación que realizó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En particular, debe destacarse la exclusión del ámbito objetivo de la normativa en materia de contratación de la prestación de los servicios sociales por parte de entidades privadas, realizada sin necesidad de suscribir contratos públicos, por distintos medios y siempre que el sistema empleado garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Asimismo, en la disposición adicional cuadragésimo novena de la ley se recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social.

En esta línea, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, incorpora el concierto social como una modalidad diferenciada del concierto general recogido en la norma general de contratos del sector público. Con esto se dota a la Administración autonómica de un nuevo mecanismo que permite impulsar sus relaciones con las entidades prestadoras de servicios sociales y alcanzar una mayor seguridad jurídica en las actividades económicas de este sector. A su vez, el establecimiento de conciertos sociales incorporará en la provisión de los servicios sociales los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención en su ciclo de vida y calidad.

El desarrollo legal de la figura del concierto social se recoge en los artículos 33 bis a 33 septies de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, dentro del título II, que regula la prestación de los servicios sociales. Además del régimen jurídico del concierto social, figuran establecidos de manera amplia el objeto, los efectos, los requisitos exigidos para acceder a este régimen, la duración, modificación, renovación y extinción, así como los requisitos de su formalización. En todos estos artículos se deriva al desarrollo reglamentario para la concreción de todos estos extremos.

El presente decreto tiene por objeto desarrollar las prescripciones legales para el establecimiento del procedimiento, las especificaciones y condiciones básicas para la ejecución de los conciertos sociales dentro de la sumisión al derecho administrativo y la normativa de servicios sociales. El contenido del reglamento se divide en ocho capítulos que recogen las disposiciones generales, el régimen para concertar, el procedimiento de concertación, la regulación de la ejecución, la modificación y renovación, la extinción del concierto social, el régimen económico y la resolución de conflictos y jurisdicción.

La tramitación de esta disposición viene precedida de la consulta a la ciudadanía y durante la instrucción se dio audiencia e información a las entidades que pudiesen resultar afectadas por ella. Asimismo, se solicitaron los informes preceptivos de conformidad con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

En su virtud, a propuesta de la conselleira de Política Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día diecisiete de diciembre de dos mil veinte,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen de concierto social en desarrollo de lo previsto en la legislación de servicios sociales de Galicia.

2. De conformidad con el artículo 33 bis.2 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades cuya financiación, acceso y control sean públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente decreto será de aplicación a los conciertos sociales que realice la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consellería competente en materia de servicios sociales, y el sector público autonómico, a través de las entidades instrumentales adscritas a la misma, con entidades que ofrezcan servicios sociales previstos en las carteras de servicios vigentes que se determinen.

2. Las restantes administraciones públicas incluidas en el sistema gallego de servicios sociales podrán prestar mediante el régimen de concierto social su catálogo de servicios, según lo dispuesto en la ley y en este marco normativo, dentro del ámbito de sus competencias y su propio ámbito territorial.

Artículo 3. Principios

1. El establecimiento de conciertos sociales se regirá, de conformidad con la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, por los principios generales recogidos en la ley y de forma específica por los de:

a) Atención personalizada e integral: la acción concertada estará orientada la provisión de aquellos servicios que mejoren la calidad de vida y bienestar de las personas usuarias, partiendo del respeto pleno a su dignidad y derechos.

b) Elección de la persona del centro y prestador del servicio: las preferencias e intereses de las personas usuarias serán, en la medida de lo posible, el criterio prioritario para la asignación del prestador del servicio, dentro de la disponibilidad de recursos adecuados para cada caso.

c) Continuidad y regularidad en la atención a lo largo del ciclo vital: la prestación de los servicios se realizará con la continuidad y regularidad que la persona usuaria precise adaptándose permanentemente a las circunstancias cambiantes de su proceso.

d) Arraigo de la persona en el entorno de atención social: los vínculos de las personas usuarias con el entorno social y profesional en el que reciben la atención social deberán tenerse en cuenta en la continuidad de la prestación de los servicios concertados.

e) Igualdad en la atención: se garantizará que la atención que se preste a las personas usuarias de los conciertos sociales sea realizada en igualdad con aquellas que son atendidas de forma directa por la Administración.

f) Calidad de la prestación: los servicios prestados mediante concierto deberán cumplir con unos estándares mínimos de calidad técnica, organizativa e interpersonal, que sean percibidos por las personas usuarias y permitan su evaluación y control por parte de la Administración.

2. También se deberán respetar los principios de:

a) Subsidiaridad: la provisión de servicios sociales mediante concierto con entidades estará subordinada, con carácter previo, a la óptima utilización de los recursos propios de la Administración.

b) Proximidad: a la población de referencia para procurar la prestación de servicios en un ámbito cerca del lugar de vida habitual de las personas usuarias.

c) Eficiencia presupuestaria: el cálculo de las compensaciones económicas a las entidades que presten servicios sociales a través de concierto se realizará sobre un análisis previo, objetivo y transparente que permita determinar el nivel necesario para dar cobertura a los costes, tanto fijos como variables, de la prestación de los servicios.

3. En los procedimientos de concierto social se garantizará el respeto a los principios de publicidad, transparencia, libre concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.

Artículo 4. Ámbito objetivo

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 ter de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, podrán ser objeto del concierto social:

a) La reserva y ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales o de colectivos vulnerables, cuyo acceso haya sido autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.

b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnologías de servicios, programas o centros.

2. El objeto de los conciertos sociales deberá ser concreto y determinado, debiendo especificarse adecuadamente los servicios y prestaciones que comprenden, con referencia a la normativa que los regule.

3. El acceso de las personas usuarias a las plazas concertadas con entidades prestadoras de servicios sociales se realizará, en todo caso, a través del órgano administrativo competente de la Administración concertante.

Artículo 5. Ámbito subjetivo

Podrán suscribir conciertos con las administraciones públicas gallegas para la prestación de servicios sociales las entidades que desarrollen prestaciones, programas, servicios o gestionen centros en los ámbitos objeto del concierto social que se convoque y cumplan con los requisitos exigidos en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO II

Régimen para concertar

Artículo 6. Requisitos exigidos a las entidades para concertar

Para poder acogerse al régimen de concierto social las entidades que presten servicios sociales deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar debidamente inscritas en el Registro único de entidades prestadoras de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Contar con la oportuna autorización administrativa de sus centros y con la tramitación de la oportuna autorización, declaración responsable o comunicación previa de sus servicios, en función del régimen de intervención previsto en la legislación vigente.

c) En su caso, contar con la correspondiente acreditación administrativa de los servicios prestados.

d) En la convocatoria del concierto social se exigirá a los participantes que acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional, así como una experiencia mínima de atención al colectivo destinatario del objeto del concierto.

e) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestos por la legislación vigente.

f) Cuando el objeto del concierto social consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un espacio físico determinado, deberá acreditarse la titularidad del centro o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del concierto, así como, en su caso, la autorización de la entidad o persona titular del local donde se encuentra el centro y/o se prestan los servicios.

g) Estar en condiciones de acreditar el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, le sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto del concierto social.

h) Contar con un seguro de responsabilidad civil.

Los requisitos de los apartados a), b) y c) serán comprobados de oficio por el órgano competente para la formalización del concierto social.

Artículo 7. Prohibiciones para concertar

1. Las administraciones públicas gallegas no podrán concertar con las entidades prestadoras de servicios sociales en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la entidad se encuentre en alguna de las circunstancias previstas como causa de prohibición de contratar recogidas en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

b) Que la entidad haya sido sancionada con la prohibición de acceder a la financiación pública de la Xunta de Galicia, según lo establecido en el artículo 83.2.a) de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, por el tiempo que dure dicha sanción.

c) Que la entidad no se encuentre al corriente del pago de las obligaciones por reintegro de subvenciones. Se considerará que se encuentra al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiese acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.

d) Que se haya resuelto o no se haya formalizado un concierto social anterior en los últimos cuatro años con la misma entidad por causas imputables a la solicitante.

2. Las prohibiciones recogidas en el número anterior también afectarán a aquellas entidades de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras entidades en las que concurrieran aquellas.

Artículo 8. Duración de los conciertos

1. De acuerdo con el artículo 33 sexies de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, los conciertos sociales tendrán que establecerse sobre una base plurianual a fin de garantizar la estabilidad en su provisión. La duración inicial de los conciertos sociales en el ámbito de la Administración autonómica no superará los cuatro años.

2. Cuando la convocatoria del concierto social así lo prevea, el concierto podrá renovarse hasta conseguir un máximo de diez años. La duración de cada una de las renovaciones no podrá exceder la duración máxima indicada en el apartado anterior.

3. Solo mediante acuerdo del Consello de la Xunta podrá superarse el límite de los cuatro años para la duración inicial y las renovaciones de los conciertos sociales.

4. Al final del concierto social la Administración podrá convocar un nuevo concierto.

CAPÍTULO III

Procedimiento de concertación

Artículo 9. Modalidades de concertación

1. La consellería competente en materia de servicios sociales o sus entes instrumentales podrán convocar procesos para concertar la prestación de servicios sociales de su competencia mediante procedimientos de asignación de conciertos o la articulación de conciertos de adhesión.

2. En los procedimientos de asignación de conciertos se procederá a seleccionar a los prestadores de los servicios y el número de plazas, las prestaciones o programas que cada uno de ellos prestará durante el concierto social, de acuerdo con los criterios de selección y preferencia de la convocatoria.

La asignación de conciertos será el procedimiento a emplear cuando sea preciso realizar una selección de las entidades concertantes en función de las limitaciones presupuestarias o del número y características de las prestaciones susceptibles de concierto social.

3. En los conciertos de adhesión las entidades que tengan la autorización o cumplan con el régimen de control al que estén sometidas o, en su caso, cuenten con la acreditación requerida y cumplan los requisitos de admisión podrán adherirse al sistema durante toda la vigencia del concierto social. Con la periodicidad que establezca la convocatoria el órgano competente efectuará la concertación de plazas, prestaciones o programas atendiendo prioritariamente a la elección de la persona usuaria.

Artículo 10. Expediente de los conciertos sociales

1. La celebración de conciertos sociales por parte de las administraciones públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que iniciará el órgano que lo promueva motivando su necesidad por ausencia de oferta pública propia.

2. Al expediente se incorporarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la necesidad del concierto social y de la concurrencia de las circunstancias que hagan necesario acudir a la convocatoria de un concierto social, la modalidad de concierto social, la idoneidad de esta forma de gestión por el contenido concreto de la prestación o por los criterios de planeamiento de los recursos del sistema público de servicios sociales para garantizar el acceso al mismo de los usuarios, así como la justificación de los criterios y requisitos establecidos, en su caso.

b) Informe de la insuficiencia de medios en el caso de prestación de servicios.

c) Pliego técnico en el que se fijarán las condiciones técnicas y materiales del concierto social, en particular, aquellos elementos técnicos, recursos materiales y humanos y aspectos organizativos y de funcionamiento adicionales o por encima de los mínimos establecidos en la normativa sectorial de aplicación para la correspondiente autorización o acreditación de funcionamiento.

d) Estudio de costes, elaborado por la instancia del órgano instructor, que calculará el precio del concierto teniendo en cuenta la fiscalidad de los servicios y los costes, variables, fijos y permanentes del servicio.

e) Informe de la asesoría jurídica sobre la adecuación a la normativa de la concertación social.

Artículo 11. Inicio y convocatoria del concierto

1. Los procedimientos de concierto social se iniciarán de oficio mediante resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de servicios sociales.

2. Las resoluciones de convocatorias de conciertos sociales se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y deberán tener el contenido mínimo siguiente:

a) Necesidad administrativa a satisfacer.

b) Objeto del concierto social.

c) Modalidad de concertación.

d) Régimen económico del acuerdo (presupuesto, distribución en anualidades, crédito presupuestario a lo que se imputa el gasto y precio o módulos económicos).

e) Duración del concierto social y posibilidad de renovaciones.

f) Requisitos que deben cumplir las entidades para poder presentarse al procedimiento de concertación.

g) Plazo y lugar de presentación de solicitudes.

h) Documentación que debe acompañar a la solicitud.

i) Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

j) Procedimiento del concierto social.

k) Plazo de resolución y publicación.

l) Recursos contra la resolución.

m) Criterios de selección y preferencia.

n) Composición de la Comisión de Valoración.

o) Condiciones técnicas y materiales de la prestación objeto del concierto social.

p) La indicación de la existencia de la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, así como la información precisa para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará la medida, cuando esta venga impuesta por la normativa laboral.

q) Aspectos relativos a la ejecución del concierto social, derechos y obligaciones de las partes, necesidad de constitución de garantías y referencia al régimen de pagos.

r) Modificaciones.

s) Resolución y extinción del concierto social.

t) Cualquier otra referencia que resulte conveniente incluir.

Artículo 12. Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes de participación en la convocatoria de concierto social deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. La presentación de la solicitud supone la aceptación incondicionada de la persona solicitante de la totalidad del contenido de dicha convocatoria, sin excepción o reserva alguna.

2. Para los procedimientos de asignación de conciertos el plazo establecido en la resolución de convocatoria no podrá ser inferior a un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria.

En los conciertos de adhesión el plazo de presentación de solicitudes permanecerá abierto a lo largo de la duración del concierto social y, en el caso de prorrogarse éste, se abrirá un nuevo plazo de solicitudes por el tiempo de la renovación. En estos casos los anuncios de renovación deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 13. Criterios de preferencia y selección

1. Para la formalización de conciertos sociales, de acuerdo con el artículo 33 quinquies.5 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, se dará prioridad a las entidades sin ánimo de lucro, cuando existan análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, siempre que, en todo caso, se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.

Cuando no se den análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, o en ausencia de entidades de iniciativa social, la Administración podrá concertar con el resto de entidades prestadoras de servicios sociales.

2. En los procedimientos de asignación de conciertos podrán establecerse criterios para la selección de las entidades y servicios, con la finalidad de lograr una valoración que sirva para establecer un orden de prelación para concertar. Los criterios deberán quedar determinados en la convocatoria de cada procedimiento y podrán basarse en los siguientes:

a) La continuidad de las personas usuarias atendidas y su arraigo en el entorno de atención social.

b) La elección de las personas usuarias en los casos en que proceda.

c) La implantación de la entidad en la localidad donde se vaya a prestar el servicio.

d) La valoración de las personas usuarias del servicio recibido, si este ya hubiese sido prestado con anterioridad.

e) Las certificaciones de calidad.

f) La experiencia acreditada en la gestión y mejora de los servicios.

g) La continuidad en la atención o atención prestada.

h) El cumplimiento por parte de la entidad de la normativa sectorial de aplicación y de las obligaciones derivadas de la formalización de otros conciertos sociales.

i) El cumplimiento de las obligaciones en materia social y laboral establecidas en el ordenamiento jurídico, así como las disposiciones en materia de salud laboral y las mejoras que afecten al personal encargado de la ejecución de las prestaciones objeto del concierto social.

j) La formación y experiencia del personal que prestará el servicio que se va a concertar. En los conciertos sociales de atención a la infancia se deberá tener en consideración este criterio, valorando la experiencia en la atención a menores de la plantilla y su formación específica sobre derechos de la infancia, maltrato infantil y atención a menores víctimas de violencia de género y abuso sexual.

k) La incorporación a la plantilla que va a ejecutar el servicio objeto del concierto social de un porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad superior al que le imponga la normativa o de personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo. En la convocatoria del concierto social podrán establecerse los porcentajes que resulten más relevantes en relación con el ámbito social en el que se presten los servicios.

l) El cumplimiento de las obligaciones y la acreditación de la implantación de medidas de igualdad y conciliación recogidas en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

m) Cualquier otro criterio que resulte relevante para valorar la idoneidad y capacidad de las entidades.

3. Para los conciertos de adhesión, en los casos en que la elección de las personas usuarias no sea posible o suficiente para la asignación de las plazas, prestaciones o programas, se establecerán criterios secundarios basados en los principios recogidos en este decreto, en especial los de continuidad en la atención y arraigo en el entorno.

Artículo 14. Tramitación de solicitudes

1. El órgano competente para la tramitación del procedimiento será la dirección general o el ente instrumental promotor del concierto social, a través de los órganos de dirección dependientes.

2. El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones considere necesarias para comprobar que la solicitud reúne los requisitos exigidos y se acompaña la documentación preceptiva.

Artículo 15. Comisión de Valoración

1. En las convocatorias de concierto social se creará una Comisión de Valoración que será la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades para concertar y, en su caso, valorar las solicitudes de acuerdo con los criterios de selección.

2. La Comisión de Valoración estará compuesta por personal de la consellería con competencias en materia de servicios sociales o de las entidades instrumentales adscritas a ella que promuevan el concierto social, preferentemente personal funcionario de carrera, y con conocimientos y experiencia en la materia.

En la composición de la comisión se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

En la convocatoria del concierto social se recogerá la composición de la Comisión de Valoración.

3. En los procedimientos de asignación de conciertos, la Comisión de Valoración determinará aquellas entidades que cumplan los requisitos para concertar y elaborará un listado ordenado, de acuerdo con las puntuaciones obtenidas, asignando el número de plazas o servicios correspondientes a cada participante.

En los conciertos de adhesión, la Comisión de Valoración determinará si las entidades solicitantes cumplen los requisitos para su admisión en el sistema.

4. En la organización y funcionamiento de la Comisión de Valoración se aplicará lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 16. Resolución de concertación

1. La resolución de los procedimientos de concierto social promovidos por la consellería con competencias en materia de servicios sociales corresponde a la persona titular de la misma, que podrá delegar la competencia en la persona titular del órgano de dirección competente en el ámbito de los servicios sociales a concertar. En el caso de procedimientos promovidos por las entidades instrumentales adscritas, esta competencia corresponderá al órgano de estas que establezcan sus normas de organización y funcionamiento.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concertación será de tres meses a contar desde la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia. Este plazo podrá ser ampliado, de acuerdo con la normativa sobre el procedimiento administrativo, por un plazo máximo de otros tres meses.

3. En los conciertos de adhesión en los que las entidades pueden presentarse durante la vigencia del concierto social, el plazo del número anterior se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

4. Transcurrido el plazo establecido en cada caso sin dictarse y notificarse resolución, la entidad podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Artículo 17. Publicidad de los conciertos

1. En los procedimientos de concierto social rigen los principios de publicidad y transparencia por lo que se dará publicidad de ellos, tanto en la tramitación del procedimiento como en el seguimiento de su ejecución.

2. La resolución de concertación será publicada en el Diario Oficial de Galicia, teniendo la publicación los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Sin perjuicio del indicado en el número precedente, de forma complementaria se podrá efectuar la notificación de la resolución a todas las entidades solicitantes por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. En los conciertos de adhesión deberán publicarse las resoluciones de plazas, prestaciones o programas.

4. Cada concierto social será objeto de publicidad activa durante su vigencia. A estos efectos, los órganos competentes para su tramitación y gestión deberán tener actualizada en el portal de transparencia de la consellería competente la siguiente información:

a) Convocatoria del concierto social.

b) Informe de insuficiencia de medios.

c) Resolución de concertación.

d) Precios unitarios o módulos económicos actualizados.

e) Relación de conciertos sociales formalizados con indicación de las entidades firmantes, objeto, duración, renovaciones eventuales y efectivas, valor estimado e importe, servicios complementarios autorizados y su precio.

En los conciertos de adhesión deberá publicarse la relación de entidades admitidas en el sistema y la asignación de plazas, prestaciones o programas. La información se actualizará con la periodicidad en la que se realice la asignación de plazas, prestaciones o programas.

Artículo 18. Recursos

Las resoluciones de los procesos de asignación de conciertos y las resoluciones de admisión y asignación de plazas, prestaciones o programas en los conciertos de adhesión pondrán fin a la vía administrativa. Contra ellas se podrá interponer recurso potestativo de reposición o bien recurso contencioso-administrativo, en los plazos y forma establecidos en su respectiva normativa reguladora.

Artículo 19. Formalización

1. Los conciertos sociales, resultado de los procedimientos de asignación de conciertos o de la asignación de plazas, prestaciones o programas dentro de los conciertos de adhesión, se formalizarán mediante un documento administrativo dentro de los 30 días siguientes a la publicación de las resoluciones de concertación.

2. Los documentos de formalización de los conciertos sociales promovidos por la consellería competente en materia de servicios sociales serán suscritos, en representación de la Administración, por la persona titular de la misma o por la persona en que delegue. En el caso de las entidades instrumentales adscritas a dicha consellería, firmará por estas la persona titular del órgano competente según sus normas de funcionamiento.

3. El concierto social se perfeccionará con su formalización y no se podrá iniciar su ejecución sin haberse efectuado esta previamente.

4. Efectuada la formalización, la entidad concertada estará obligada a prestar a las personas usuarias los servicios sociales en las condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable, en la resolución de la convocatoria del concierto social y, en su caso, en los criterios de preferencia y selección de la entidad.

5. El documento de formalización de los conciertos sociales contendrá las siguientes menciones:

a) Órgano administrativo y entidad prestadora de servicios sociales que formalizan el concierto, con referencia su competencia y capacidad, respectivamente.

b) Antecedentes administrativos del concierto social.

c) Definición de los servicios que constituyen el objeto del concierto social, con indicación de sus características, de su número, referencia al pliego técnico del concierto y, en su caso, a los criterios de preferencia y selección de la entidad.

d) Importe a abonar por la Administración, con expresión del régimen de pagos previsto.

e) En su caso, posibilidad de revisión de precios o módulos económicos.

f) Régimen de participación, en su caso, de las personas usuarias en el coste del servicio, de acuerdo con la normativa de aplicación.

g) Plazos totales y parciales de duración del concierto social, posibilidad de renovación, causas de modificación, revisión y extinción.

h) Referencia a la posibilidad y condiciones para realizar prestaciones no gratuitas y servicios complementarios, con indicación, en su caso, de los importes de estas.

i) Medios, recursos materiales y humanos necesarios para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio objeto del concierto social.

j) Garantía definitiva, en su caso, constituida por la entidad concertada.

k) Derechos y obligaciones de la entidad concertada con especial referencia a aquellos que afecten a las condiciones de prestación del servicio, a los derechos de las personas usuarias, a la obligación de disponer de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las contingencias que se puedan producir en la prestación del servicio, a la obligatoriedad de continuar prestando los servicios concertados de existir usuarios que deban ser atendidos en el caso de finalización o extinción del concierto social y a las obligaciones laborales y sociales con el personal contratado para la prestación del servicio.

l) Condiciones y limitaciones de la subcontratación y excepciones a la prohibición de cesión del concierto social.

m) Cualquier otra cláusula que la Administración estime conveniente establecer en cada caso, de conformidad con la convocatoria de concierto social y sus pliegos técnicos.

6. Se podrá suscribir un único concierto social para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular y exista una necesaria complementariedad o continuidad entre ellos. Esta suscripción se hará cuando la Administración considere que de este modo se alcanza una mayor eficacia o eficiencia en la prestación y gestión de los servicios. En el documento de formalización se deberán singularizar aquellos aspectos propios y diferenciales de cada centro, prestación o servicio.

7. Cuando por causas imputables a la entidad concertada no se hubiera formalizado el concierto social, la Administración acordará su resolución y la incautación de la garantía, en el caso de haberse constituido.

8. Si las causas de la no formalización fueran imputables a la Administración, se indemnizará a la entidad por los daños y perjuicios que la demora le haya podido ocasionar.

CAPÍTULO IV

Ejecución

Artículo 20. Obligaciones de la entidad concertada

La formalización de un concierto social obligará la entidad concertada a:

a) Organizar y prestar el servicio con estricta sujeción al régimen jurídico de aplicación, de acuerdo con las características establecidas en el concierto social y con la continuidad y calidad convenida.

b) Admitir en la utilización del servicio a toda persona usuaria remitida por la Administración concertante y garantizar su prestación en las condiciones que hayan sido establecidas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.

c) Prestar a las personas usuarias de forma gratuita los servicios establecidos en el concierto social, excepto cuando estuviera previsto la participación económica de las personas usuarias en el coste del servicio, sin perjuicio de lo establecido para los servicios o prestaciones complementarias en el artículo 24.

d) Respetar los derechos de las personas usuarias recogidos en el ordenamiento jurídico y en el régimen jurídico del servicio. En particular, cuando se dé una relación jurídico- privada de prestación de los servicios con las personas usuarias, las entidades concertadas garantizarán a estas los derechos recogidos en el artículo 38 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.

e) Indemnizar por los daños que se causen a terceras personas como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del concierto social, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.

A estos efectos, la entidad estará obligada a suscribir un seguro de responsabilidad civil para cubrir las contingencias que se puedan producir por la prestación del servicio.

f) Mantener el servicio público conforme a lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, ambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de las personas usuarias que resulte de aplicación.

g) Dar a conocer la condición de entidad concertada mediante la difusión en la documentación y publicidad de las actuaciones objeto del mismo. La entidad dispondrá también de un rótulo, en el lugar o centro donde se presten los servicios, en el que se identifique que el centro o servicio está concertado con la Xunta de Galicia o que cuenta con plazas concertadas con la Xunta de Galicia.

h) Comunicar a la Administración cualquier cambio o variación que se produzca en la prestación de los servicios, en especial los relacionados con el centro en el que se presten y los recursos humanos empleados.

i) Facilitar las labores de control e inspección del cumplimiento del concierto social, en particular, poniendo a disposición de la Administración toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial o de cualquier otra clase que sea precisa para este fin, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos y la restante normativa aplicable.

j) Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponda a los órganos competentes de la Administración en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos sociales.

k) Comunicar a la Administración concertante cualquier subvención, ayuda o aportación privada recibida relacionada con la prestación de los servicios recogidos en los conciertos sociales.

l) Suministrar a la Administración, previo requerimiento, toda aquella otra información necesaria para que esta cumpla las obligaciones previstas en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

m) Cumplir con las disposiciones vigente en materia laboral, de seguridad social, de seguridad y salud laboral e igualdad de género. Además, deberá proporcionar a sus trabajadores y trabajadoras un trabajo de calidad y estable, protegerlos frente a los accidentes y riesgos laborales y promover condiciones de conciliación familiar y laboral y de igualdad de género.

n) A cumplir las disposiciones vigentes en materia fiscal, de integración social de personas con discapacidad, de prevención de riesgos laborales y de protección del medio ambiente que establezca la normativa vigente, los convenios colectivos que sean de aplicación y las recogidas en la convocatoria del concierto social. En particular, deberán cumplir con la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad recogida en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de inclusión social.

ñ) A cumplir con la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales cuando esta le venga impuesta por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

o) Las entidades concertadas que puedan tener contacto con menores estarán obligadas al cumplimiento de lo establecido en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil y por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro central de delincuente sexuales.

p) El personal asignado a la prestación del concierto social dependerá exclusivamente de la entidad concertada, la cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador respecto del mismo, siendo la Administración concertante de todo ajena a las referidas relaciones laborales. En ningún caso podrá alegar derecho alguno el referido personal en relación con la Administración concertante, ni exigirse a esta responsabilidades de cualquier clase como consecuencia de las obligaciones existentes entre la entidad concertada y sus empleados.

q) La entidad concertada facilitará que las personas usuarias puedan formular sugerencias y quejas sobre la prestación del servicio concertado, pudiendo presentarlas ante la Administración o bien ante la propia entidad concertada. A estos efectos, existirá un libro de reclamaciones en el que las personas usuarias y quien las represente legalmente podrán hacer constar las quejas que estimen pertinentes. La entidad concertada deberá remitir las sugerencias y quejas recibidas a la Administración.

r) La entidad concertada mantendrá absoluta confidencialidad y reserva sobre cualquier dato que haya podido conocer con ocasión de la ejecución del concierto social, especialmente los de carácter personal, que no podrá copiar o utilizar con otra finalidad, ni tampoco ceder a otros ni siquiera a efectos de conservación, quedando obligada a respetar en su integridad la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como todas las disposiciones que en materia de protección de datos se encuentren en vigor en la fecha de formalización del concierto social o que hayan podido estarlo durante su vigencia.

s) Cualquier otra prevista en la normativa que, con carácter general o específico, sea de aplicación, en el régimen jurídico del servicio o en la convocatoria del concierto social.

Artículo 21. Incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad concertada

1. Las convocatorias de conciertos sociales podrán prever, sin perjuicio de que concurra causa de extinción del concierto, penalizaciones para los casos de cumplimiento defectuoso del servicio o prestación objeto del mismo. Las penalizaciones deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y la cuantía de cada una de ellas no podrá ser superior al 10 por ciento del importe del concierto social.

2. En los casos en los que, debido el cumplimiento defectuoso de la entidad concertada o al incumplimiento de las condiciones esenciales del concierto social, la Administración tuviera que intervenir en defensa de los derechos de las personas usuarias, podrá exigir a la entidad los daños y perjuicios sufridos.

3. Los actos o resoluciones que finalicen los procedimientos administrativos en lo tocante a la imposición de penalizaciones o determinación de los daños y perjuicios producidos serán inmediatamente ejecutivos y se harán efectivos mediante deducciones en los pagos que se deban hacer a la entidad y, en su caso, sobre la garantía exigida.

Artículo 22. Obligaciones de la Administración concertante

1. La Administración concertante está obligada a abonar a la entidad concertada el precio estipulado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con los servicios prestados, de acuerdo con la forma de pago recogida en la convocatoria del concierto social.

2. En los conciertos sociales de plazas, la Administración concertante está obligada a cumplir con los compromisos que puedan establecerse en la convocatoria del concierto, en relación con la garantía de un número mínimo de plazas ocupadas o con el pago por la reserva de plazas sin ocupar.

3. La Administración concertante respetará las preferencias de las personas usuarias en la elección del centro y prestador del servicio, en función de la disponibilidad de los recursos y las necesidades técnicas o asistenciales que para el caso determinen los profesionales de la Administración.

4. La Administración deberá tener informada a la entidad concertada de cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte de manera relevante al concierto social formalizado, especialmente en los casos en que esta pudiera tener incidencia en la futura configuración de los términos y condiciones del concierto.

Artículo 23. Incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración

1. Si la Administración se demorara en el pago e incumpliera el plazo establecido en el artículo 22.1 deberá abonar a la entidad concertada, a partir del cumplimiento de dicho plazo, los intereses de demora y la indemnización por costes de cobro, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

2. Si la Administración incumpliera el compromiso de plazas mínimas ocupadas, deberá abonar a la entidad concertada el precio o módulo económico como si ese número de plazas estuvieran efectivamente ocupadas, salvo que en la convocatoria del concierto social se establezca otro sistema de indemnización para estos casos.

Artículo 24. Servicios o prestaciones complementarias

1. Los servicios o prestaciones complementarias a las que constituyen el objeto del concierto social no podrán tener carácter lucrativo y deberán ser voluntarias y no discriminatorias para las personas usuarias del concierto.

2. La Administración concertante deberá autorizar los servicios o prestaciones complementarias con anterioridad a su inicio. La autorización se podrá realizar con anterioridad a la formalización del concierto social o durante la ejecución de este, mediante solicitud de la entidad concertada.

3. Para lograr la autorización se deberá comprobar que los servicios o prestaciones sean efectivamente complementarios y no los propios del concierto, ni supongan una inferior intensidad, volumen o pérdida de calidad de este último.

En la documentación que la entidad aporte con esta finalidad deberá constar una memoria justificativa y económica del cumplimiento de los requisitos exigidos para su autorización.

4. El órgano competente podrá elaborar y publicar, para cada concierto social, un catálogo de servicios y prestaciones complementarias no gratuitas con precios de referencia en función de los costes de mercado y de los establecidos en autorizaciones previas.

Artículo 25. Limitaciones a la subcontratación y cesión de servicios concertados

1. En la convocatoria de cada concierto social se establecerán las limitaciones precisas de subcontratación, pudiendo fijar un porcentaje respeto del precio del concierto. En todo caso, solo se podrán subcontratar aquellas prestaciones accesorias o complementarias del objeto principal del concierto social. A estos efectos, en los servicios asistenciales de atención diurna o nocturna, se podrá admitir la subcontratación total del servicio de transporte.

2. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del concierto social, excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores y no quede garantizada la continuidad de la atención de las personas usuarias, con autorización expresa y previa de la Administración, que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

Artículo 26. Inspección y control

1. Sin perjuicio de las competencias de inspección en materia de servicios sociales de la Administración de la Xunta de Galicia, las entidades concertadas estarán sometidas a las actuaciones de control y vigilancia que lleve a cabo el órgano competente para asegurar el correcto cumplimiento del concierto social suscrito.

A estos efectos, en la convocatoria de cada concierto social se determinará la justificación documental que, junto con la facturación o con la periodicidad que se considere, deberán aportar las entidades concertadas.

2. Los servicios concertados estarán sometidos a los procesos de inspección y controles sanitarios, económicos y administrativos que correspondan en razón de la naturaleza del servicio y de la utilización de la financiación pública.

CAPÍTULO V

Modificación y renovación

Artículo 27. Modificación del acuerdo de concertación

1. Una vez formalizado el concierto social, se podrán introducir modificaciones solo cuando estas obedezcan a razones de interés público como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, debidamente justificadas y derivadas de las necesidades de atención a las personas usuarias.

Las modificaciones de los conciertos sociales no podrán alterar las condiciones esenciales de la concertación y deben ser las estrictamente indispensables para responder a las causas objetivas que las haga necesarias.

Las modificaciones solo serán posibles cuando no afecten a los requisitos legales para la prestación de los servicios, no supongan una merma en la calidad del servicio y, de implicar un coste, exista crédito adecuado y suficiente para poder asumirlo.

2. El procedimiento de modificación se podrá iniciar de oficio, debiendo dar audiencia la parte interesada, o a instancia de parte mediante propuesta de la entidad concertada. Estos extremos deberán quedar documentados, junto con el informe de la Asesoría Jurídica y los demás informes que procedan, con carácter previo a la formalización de la modificación.

3. El órgano competente para autorizar la modificación será el mismo que formalizó el concierto social con la entidad afectada.

Artículo 28. Modificación del número de plazas o de servicios concertados

1. La Administración concertante, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá modificar el número de plazas o unidades de servicios objeto del concierto social durante la vigencia del mismo. Esta modificación deberá estar justificada en la demanda de los servicios por las personas que tengan o hayan podido tener derecho a estos.

2. En los acuerdos formalizados a partir de procedimientos de asignación de conciertos el porcentaje de incremento del número de plazas o servicios de cada concierto social deberá respetar el límite máximo recogido en la convocatoria, que nunca podrá exceder del 50 %.

3. Se podrá minorar el número de plazas o servicios concertados en los casos en que no exista suficiente demanda para su cobertura. En los casos en que esta insuficiencia de la demanda sea prolongada, durante tres meses consecutivos o de seis meses en un período de doce, la Administración podrá imponer unilateralmente la minoración del número de plazas afectadas.

4. En los conciertos de adhesión la asignación de plazas no tendrá la condición de modificación del concierto, no obstante, se deberá documentar, mediante las correspondientes resoluciones o acuerdos, y notificar a la entidad concertada las variaciones en el número de plazas ocupadas.

Artículo 29. Modificación de las condiciones técnicas

1. Las condiciones recogidas en los pliegos técnicos del concierto social podrán ser modificadas como consecuencia de cambios normativos que les afecten o de su revisión por parte de la Administración concertante.

2. En el expediente de modificación deberá constar una memoria económica en la que se evalúe el impacto en el cambio de las condiciones técnicas en los precios unitarios o módulos económicos. De tener incidencia en estos últimos se deberá proceder a su reajuste.

3. Si es la Administración la que decide revisar las condiciones técnicas del concierto social, los cambios deberán estar motivados en la mejor o más idónea prestación de los servicios mediante informe de los técnicos del órgano competente.

Se deberá dar audiencia a las entidades concertadas afectadas para que puedan formular propuestas y alegaciones a la revisión propuesta.

La modificación de las condiciones técnicas deberá afectar a todas las plazas o unidades de servicios de la misma tipología, sin que se pueda hacer distinción en función de la entidad concertada.

Artículo 30. Sucesión de la entidad concertada

1. El cambio de la titularidad del servicio concertado, ya sea por sucesión de la entidad concertada o por la cesión del concierto formalizado, tendrá la consideración de modificación del concierto social.

2. Se podrá producir la sucesión de la entidad concertada cuando la primera se fusione o transforme en otra. En este caso el concierto continuará vigente con la entidad que la suceda, siempre que esta continúe reuniendo los requisitos exigidos para formalizar el concierto social.

La entidad sucesora deberá subrogarse en los derechos y obligaciones derivados del concierto social que estuvieran vigentes en el momento de la sucesión.

3. Si no fuera posible concertar con la entidad sucesora por no cumplir esta con los requisitos exigidos en el concierto social, se considerará a todos los efectos un supuesto de resolución del concierto por culpa de la entidad concertada.

4. A los efectos anteriores, la entidad concertada deberá comunicar a la Administración competente la circunstancia que se haya producido.

Artículo 31. Renovación de los conciertos sociales

1. Los conciertos sociales podrán renovarse por mutuo acuerdo de las partes, según lo establecido en su convocatoria y dentro de los límites temporales recogidos en el artículo 8.

2. La formalización de la renovación solo será posible cuando la Administración competente justifique la necesidad de continuar atendiendo la demanda del servicio, compruebe que la entidad concertada está prestando el concierto de conformidad, sigue cumpliendo los requisitos exigidos y existan consignaciones presupuestarias adecuadas y suficientes para asumir el compromiso de gasto.

3. El procedimiento deberá iniciarse de oficio, por parte del órgano administrativo competente, con la antelación suficiente para que pueda continuar el concierto social que, en todo caso, deberá ser de dos meses antes de su finalización. Además de recabar el consentimiento conjunto de ambas partes a la renovación, la entidad concertada deberá acreditar que sigue cumpliendo los requisitos exigidos para concertar.

4. La renovación deberá formalizarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución.

CAPÍTULO VI

Extinción del concierto social

Artículo 32. Causas de extinción del concierto social

Los conciertos para la prestación de los servicios sociales se extinguirán por las siguientes causas:

a) Cumplimiento del concierto social.

b) Resolución del concierto social.

Artículo 33. Cumplimiento de los conciertos

El concierto social se entenderá cumplido por la entidad concertada cuando este fuera realizado, de acuerdo con los términos del mismo, en la totalidad de la prestación y haya finalizado su período de vigencia.

Artículo 34. Extinción del concierto por resolución

1. Serán causas de resolución del concierto social las siguientes:

a) El mutuo acuerdo entre la Administración concertante y la entidad concertada.

b) La no formalización del concierto social o de su renovación en el plazo establecido.

c) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada.

d) La declaración de concurso de acreedores de la entidad concertada o la declaración de insolvencia en cualquier procedimiento.

e) El cese voluntario, con la previa autorización de la Administración, de la entidad concertada en la prestación del servicio.

f) La inviabilidad económica de la entidad titular del concierto social, constatada por informes de auditoría externa, cuando le sean solicitados por la Administración.

g) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada que la habilitaba para la prestación del servicio concertado.

h) El incumplimiento de las obligaciones calificadas como esenciales en el concierto social o el incumplimiento de los estándares y parámetros de calidad exigidos en el mismo, siempre que el incumplimiento sea imputable a la entidad concertada.

i) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad de las instalaciones del centro.

j) La comisión de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en los artículos 81 y 82 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, cuando lleve aparejada una de las sanciones accesorias previstas en el artículo 83.2 de dicha norma.

k) El incumplimiento grave de la legislación en materia fiscal, laboral, de Seguridad Social y de la integración social de personas con discapacidad y prevención de riesgos laborales.

l) Negarse a atender a las personas usuarias derivadas por la Administración concertante.

m) Prestar servicios como si fueran concertados con la Administración cuando esto no sea así.

n) Solicitar el pago a las personas usuarias de servicios o prestaciones complementarias cuando dichos servicios no fueran autorizados por la Administración concertante.

o) El incumplimiento de los límites a la subcontratación y cesión de servicios concertados recogido en el artículo 25.

p) La ausencia de demanda para la cobertura del servicio prestado de manera relevante y prolongada, ya sea para la totalidad de las plazas o servicios o para un número significativo que haga inviable económicamente el mantenimiento del servicio.

q) La imposibilidad de continuar prestando el concierto social en los términos inicialmente acordados o hacerlo sin ocasionar un perjuicio el interés público, cuando no sea posible la modificación del concierto dentro de los límites establecidos en el mismo.

r) La demora en el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la Administración concertante por plazo superior a cuatro meses, salvo que se fije otro inferior.

s) La suspensión por causa imputable a la Administración concertante de la iniciación del concierto social por plazo superior a seis meses desde la fecha señalada para el comienzo, salvo que se fije un plazo inferior.

t) El desistimiento o suspensión del concierto social por plazo superior a seis meses acordado por la Administración concertante, salvo que se fije otro inferior.

u) El resto de causas establecidas en la normativa sectorial de aplicación al concierto social o las recogidas expresamente en la convocatoria o documento de formalización de este.

2. La resolución de los conciertos sociales por mutuo acuerdo de las partes solo podrá tener lugar cuando medien razones de interés público, que hagan innecesaria o inconveniente la continuación del concierto social, y no concurra otra causa de resolución que sea imputable a la entidad concertada.

3. La entidad concertada podrá solicitar la resolución del concierto social cuando considere que la Administración incurrió en alguna de las causas imputables a esta. Si la Administración se negara a la resolución del concierto social, la entidad estará obligada a continuar prestando los servicios en tanto existan personas usuarias que deban ser atendidas, sin perjuicio de los recursos que procedan.

4. Si la Administración estimase que se ha producido un incumplimiento de la entidad concertada que pudiera ser causa de resolución del concierto social, iniciará un procedimiento administrativo en el que se deberá dar audiencia a la entidad. Si procediese la resolución del concierto social, la Administración deberá establecer la fecha en la que tendrá efectos dicha resolución para garantizar la continuidad del servicio a las personas usuarias.

Artículo 35. Efectos de la resolución

1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se adecuarán a lo válidamente estipulado por ellas.

2. La resolución motivada por un incumplimiento de la Administración determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios causados a la entidad, teniendo en cuenta los precios o módulos económicos vigentes en el momento de la resolución.

3. Cuando la resolución del concierto social tenga lugar por incumplimiento culpable de la entidad concertada, la entidad deberá indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios causados.

Independientemente de la indemnización y de las posibles responsabilidades administrativas, civiles o penales, de observarse una infracción de la normativa en materia de servicios sociales se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador.

CAPÍTULO VII

Régimen económico

Artículo 36. Financiación de los conciertos sociales

1. Los servicios objeto de los conciertos sociales serán compensados con los precios o módulos económicos que se establezcan para cada tipo de prestación.

2. La determinación de los precios o módulos económicos se efectuará de acuerdo con el principio de eficiencia presupuestaria, mediante el estudio de costes a que se refiere el artículo 10.2.d).

La Administración cuidará que los precios o módulos económicos sean adecuados para el cumplimiento de los conciertos sociales. Los cálculos deberán efectuarse en función de los precios de mercado y tomando como base el análisis de costes de una entidad media, bien gestionada y adecuadamente equipada.

En la estimación de los costes laborales deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación del servicio, así como las cotizaciones sociales.

Los precios o módulos económicos resultantes compensarán como máximo los costes variables, fijos y permanentes estimados para el tipo de servicio.

3. En las convocatorias de los conciertos sociales se dará transparencia al cálculo de los precios o módulos mediante la fijación de estos y el desglose del presupuesto, indicando los costes directos e indirectos calculados para su determinación.

Dentro de este desglose de costes se deberá hacer una indicación específica para los salarios de las personas que deban emplearse, de acuerdo con el convenio laboral de referencia. Cuando sea posible, el desglose se hará por sexo y categoría profesional.

Artículo 37. Revisión de los precios o módulos

1. Los precios o módulos económicos fijados en la convocatoria del concierto social podrán ser revisados:

a) Cuando se realice una modificación del concierto social, según lo establecido en el artículo 27, que tenga incidencia en los costes del servicio.

b) Cuando se produzca una variación sustancial en los costes del servicio respecto de las condiciones económicas del concierto social.

2. La revisión de precios o módulos precisará de un informe del órgano directivo de la Administración proponente sobre los costes económicos del concierto social, en el que se evidencie la necesidad de la revisión.

Para el cálculo de las revisiones se deberán tener en cuenta las previsiones recogidas en la normativa en materia de desindexación. En las actualizaciones de precios o módulos económicos el carácter diferenciado de la acción concertada excluirá la consideración del período de recuperación de las inversiones aplicable a la modalidad contractual.

Cuando los servicios concertados tengan una estructura de costes en la que la mano de obra sea significativa, se podrán referenciar la actualización de este componente de los costes a las variaciones económicas de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables al lugar de prestación de los servicios, con las limitaciones que la normativa vigente establezca.

3. La revisión de los precios o módulos se efectuará, según proceda, en el acuerdo de modificación o mediante resolución al efecto dictada por el órgano competente al amparo de la norma.

4. La frecuencia con la que se realice la revisión de los precios o módulos por la causa establecida en el apartado b) del número 1 podrá establecerse en la convocatoria del concierto social y no será inferior a un año natural.

Artículo 38. Incompatibilidad con la percepción de otros ingresos

El régimen de conciertos sociales será incompatible con las subvenciones para la financiación de los servicios o prestaciones objeto de estos.

Artículo 39. Pago del coste del concierto

1. Para el abono de las compensaciones económicas la entidad concertada deberá presentar, en el plazo que se establezca dentro del mes siguiente a la prestación de los servicios, la correspondiente factura, una relación de las plazas, prestaciones o servicios prestados y la restante documentación que sea exigible de acuerdo con la convocatoria del concierto social.

La factura y demás documentación deberá presentarse de forma telemática a través del Sistema electrónico de facturación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Para aquellos servicios que tengan unas características especiales se podrá establecer en la convocatoria del concierto social formas de facturación sobre las plazas o servicios concertados en función de su reserva y su situación de vacante o no ocupación.

3. Cuando las personas usuarias participen en la financiación del servicio, su contribución vendrá determinada por la Administración concertante, de acuerdo con la normativa que al respeto sea de aplicación.

La entidad concertada facturará directamente a las personas usuarias en la forma y plazos establecidos por la Administración, que deberá establecer los procedimientos a seguir para los casos de impago y reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

4. En los casos a los que se refiere el número anterior, en la facturación de los precios o módulos económicos a percibir por los servicios prestados la entidad concertada descontará a la Administración la participación de las personas usuarias.

En ningún caso la cantidad percibida por la entidad concertada, a través de la participación de las personas usuarias y la aportación de la Administración, podrá superar los precios o módulos económicos vigentes en el concierto social.

5. La Administración concertante tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el concierto social de los servicios prestados.

Artículo 40. Reintegro de cantidades percibidas indebidamente

La percepción indebida de cantidades por parte de la entidad concertada conllevará la obligación de reintegrarlas a la Administración o persona que las hubiera abonado. Cuando el reintegro se efectuase a requerimiento de la Administración, se dará audiencia a la entidad y se seguirá el procedimiento que corresponda, sin perjuicio de las posibles sanciones y la resolución del concierto social.

Artículo 41. Transmisión de los derechos de cobro

1. Las entidades concertadas que tengan derechos de cobro frente a la Administración podrán cederlos conforme a derecho.

2. Para la cesión de los derechos de cobro se seguirá el mismo procedimiento y se exigirán los mismos requisitos que los recogidos en el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

CAPÍTULO VIII

Conflictos y jurisdicción

Artículo 42. Resolución de conflictos

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de concierto social serán resueltas por el órgano competente de la Administración concertante, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, se puedan someter a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Tramitación anticipada

Los conciertos sociales regulados en este decreto podrán acogerse al régimen de tramitación anticipada de expedientes de gasto, regulado en la normativa de régimen financiero y presupuestario de la Administración autonómica, de forma análoga a lo establecido para los expedientes de gasto de contratación.

Disposición adicional segunda. Diferenciación y complementariedad de la modalidad contractual

El régimen de concierto social regulado en este decreto se establece como modalidad diferenciada de los instrumentos contractuales, en virtud de la disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de octubre, siendo, en todo caso, complementario y no excluyente de estos, de acuerdo con la planificación y programación del sistema de servicios sociales.

Disposición adicional tercera. Actualización de modelos normalizados

Los modelos normalizados aplicables en la tramitación del procedimiento regulado en la presente disposición podrán ser modificados con el objeto de mantenerlos actualizados y adaptados a la normativa vigente. A estos efectos, será suficiente la publicación de estos modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas.

Disposición transitoria primera. Transición a las primeras convocatorias de conciertos sociales

1. Las primeras convocatorias de conciertos sociales de servicios que se estén prestando mediante otras fórmulas de colaboración o contratación tendrán lugar según la planificación de la implantación que haga la Administración y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de este decreto. Tendrá prioridad la aprobación de las convocatorias de conciertos sociales en función del grado de concreción de los requisitos técnicos de cada servicio y de la situación y duración de las fórmulas contractuales y de colaboración que estén vigentes.

2. Estas convocatorias de concierto social se realizarán, cuando sea factible, para todo el ámbito geográfico de la comunidad autónoma y para la mayor parte posible de los servicios objeto de concierto que se estén prestando por otras fórmulas de provisión.

3. Las fórmulas contractuales y de colaboración para la prestación de los servicios susceptibles de concierto social que estén vigentes en la fecha de entrada de este decreto mantendrán dicha vigencia y podrán continuar coexistiendo hasta su extinción de manera complementaria a los conciertos que sean convocados.

4. En las primeras convocatorias de conciertos sociales se podrá tener en cuenta como criterio de preferencia, de acuerdo con el principio de continuidad, las plazas o servicios ocupados mediante contratos o fórmulas de colaboración.

Disposición transitoria segunda. Requisitos técnicos no regulados

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario que defina las características técnicas de los servicios recogidos en las distintas carteras susceptibles de ser prestados mediante concierto social, dichas especificaciones se recogerán en el pliego de condiciones técnicas. En estos casos, no se exigirá a las entidades inscritas el requisito de acreditación.

Disposición transitoria tercera. Transparencia

Para dar cumplimiento al principio de transparencia, en tanto no se efectúe el desarrollo de la normativa en esta materia a la figura del concierto social, serán de aplicación los principios generales sobre publicidad activa que recoge la Ley 1/2016, de 18 de enero, con las obligaciones específicas recogidas en este decreto.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

Quedan derogadas cuantas disposiciones dictadas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Régimen supletorio

En el caso de dudas o lagunas, para lo no previsto en este decreto ni en las condiciones establecidas para cada concierto social, para la ejecución de estos se estará a las reglas y principios de la normativa en materia de contratación pública que sean compatibles con esta modalidad de gestión.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones administrativas de carácter general, así como actos e instrucciones, sean precisas para el desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2020

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Fabiola García Martínez
Conselleira de Política Social