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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 195 Viernes, 8 de octubre de 2021 Pág. 49169

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 7 de octubre de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y se modifican la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que las autoridades sanitarias autonómicas sigan adoptando determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Se establece, además, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo del citado acuerdo.

Con base en lo dispuesto en el citado punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, se adoptan mediante la presente orden una serie de medidas que tienen por objeto regular distintas actividades con la finalidad de que se puedan desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad.

Estas medidas específicas consisten, en muchos casos, en la fijación de aforos máximos y determinación de reglas que se deben observar para el desarrollo de las distintas actividades recogidas en el anexo, ya que las evidencias científicas apoyan las políticas de control de limitación y aforos y su eficacia frente a otras políticas sin esta limitación pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya la efectividad y la eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A esto se une que la mayor parte de los brotes se produce en un contexto social, como consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea hay estudios que prueban que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de ralentizar a velocidad de transmisión.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 719/2021, de 24 de mayo, estableció que las medidas limitativas de derechos fundamentales no producen efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente y aclaró que únicamente serán objeto de ratificación las medidas que no están ya previstas, sea por la legislación sanitaria sea por la de policía administrativa o por la correspondiente a otras materias. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a horarios y aforos en establecimientos públicos, a las actividades educativas, de las que miran por preservar los espacios públicos y por impedir que en ellos se consuma alcohol, de las que tienen por objeto evitar la contaminación acústica o de otra naturaleza y, en general, de las dirigidas a mantener la convivencia.

En vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo y a los efectos de una mejor operatividad en la tramitación de las medidas, se optó por distinguir entre aquellas que precisaban de la correspondiente autorización judicial previa y aquellas que no, diferenciando dos tipos de órdenes.

En este sentido, la presente orden sustituye, en lo que respecta a las medidas de prevención específicas no limitativas de derechos fundamentales, a la Orden de 25 de junio de 2021, que fue objeto de diversas modificaciones con la finalidad de adaptar su contenido a la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma. La eficacia de las medidas previstas en ella también fue prorrogada sucesivamente, y la última de dichas prórrogas, recogida en la Orden de 29 de septiembre de 2021, se extendió hasta las 00.00 horas del día 16 de octubre de 2021. Esta orden también se adapta, además, a la realidad de la evolución epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma, que en este momento es muy favorable. La significativa mejora que presenta la situación epidemiológica en Galicia determina que se establezcan de forma progresiva medidas de desescalada, cambiando el modelo que se ha venido aplicando hasta este momento y ampliando, con carácter general, los aforos máximos establecidos en los términos que a continuación se expondrán.

Las medidas contenidas en esta orden resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por tanto, útiles para alcanzar el fin propuesto de protección de la salud pública, en la espera de que la campaña de vacunación logre los resultados que se persiguen.

También resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto de la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad.

Finalmente, debe indicarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, tal y como se establece en su punto noveno. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

II

De conformidad con lo expuesto, la adopción de las medidas contenidas en esta orden viene determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma. Así, del Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 6 de octubre de 2021, se destacan los siguientes datos:

Galicia es la segunda comunidad autónoma, después de Asturias, con la incidencia más baja de España. La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 8,66 y de 22,95 casos por cien mil habitantes, respectivamente, cuando en el conjunto de España la incidencia es de 23,78 y 54,12, respectivamente.

Entre el 24 y el 30 de septiembre se realizaron 31.856 pruebas, con un porcentaje de positividad del 1,20 %, frente al 1,77 % obtenido entre el 17 y 23 de septiembre, muy por debajo del 5 % recomendado por la OMS y del 3 % que teníamos establecido en Galicia.

Del total de ayuntamientos de Galicia, 209 no han notificado casos en los últimos 14 días, lo que supone, prácticamente, el 70 % de los ayuntamientos. El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 249; es decir, el 80 % del total de ayuntamientos no ha tenido casos en los últimos 7 días.

La tendencia diaria muestra, desde el 1 de marzo, cuatro tramos: primero creciente a un ritmo del 0,6 % hasta el 1 de marzo, y después decreciente con un porcentaje de cambio diario (PCD) de -2,2 %; sigue otro tramo de tendencia ligeramente creciente, con un PCD del 10,2 %, y el 23 de julio se detecta otro cambio en sentido decreciente con un PCD del -5,6 %.

Por grupos de edad, con los que se hace seguimiento de vacunación, la incidencia sigue disminuyendo en todos los grupos de edad, incluido en el grupo de 0 a 11 años, que son los que no tienen indicada la vacunación. En este grupo de edad la incidencia es de 54,99 casos por 100.000 habitantes (España=96,21), frente a los 82,89 que tenía Galicia hace una semana.

En lo que se refiere a la situación de las áreas sanitarias, las tasas a 14 días están entre los 9,05 casos por 100.000 habitantes de Ferrol y los 39,78 de Ourense. La incidencia en todas las áreas está disminuyendo semana a semana. A 7 días, ningún área supera los 15 casos por cien mil habitantes. A 14 días, ninguna supera los 40 casos por 100.000 habitantes.

En lo que respecta a la hospitalización de los casos de COVID-19, la media de pacientes en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 39,3, lo que significa un descenso del -46,6 % con respecto a hace siete días. La tasa de pacientes en hospitalización de agudos es de 1,5 ingresados por 100.000 habitantes, con un descenso, también, del -46,6 % con respecto a hace 7 días. En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 15,7 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 0,6 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -42,4 % con respecto a hace siete días, tanto en la media como en la tasa.

Respecto de la situación epidemiológica en los ayuntamientos de Galicia, en aquellos con población igual o mayor de 10.000 habitantes (54), 2 presentan una tasa ajustada de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, los mismos que en el informe anterior. Ninguno supera los 500 casos por 100.000 habitantes. En lo que se refiere a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 2 presentan una tasa ajustada de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, dos menos que en el informe anterior.

Desde la puesta en marcha de la vigilancia de la prevalencia de la variante Alfa (B.1.1.7 o británica) en Galicia, basada en la aplicación de unas PCR específicas sobre una muestra aleatoria de las muestras positivas para SARS-CoV-2 por PCR de la semana previa, identificadas en los servicios de microbiología de los hospitales CHUAC, CHUS, CHUVI, CHUO, HULA y Vithas (Vigo), en la semana epidemiológica 38/2021 (del 20 al 26 de septiembre) el porcentaje de positividad para la posible variante Delta fue de un 100 % (IC95 %: 98,5-100 %). No se han identificado muestras con patrón compatible con otra variante. Hasta la semana 38 incluida, de las variantes de preocupación (VOC) se identificaron 967 casos de la variante Alfa con secuenciación completa; 1.031 casos de la variante Delta (B.1.617.2 o india); 44 casos de la variante Beta (B.1.351 o sudafricana); 87 casos de la variante Gamma (P1 o brasileña) y 5 casos de la variante Alfa con la mutación E484K. Además de las VOC, se tiene constancia de 3 muestras con la variante Eta (B.1.525 o nigeriana); 9 muestras con la variante Iota (B.1.526 o de Nueva York); 24 muestras con la variante Lambda (C.37) y 55 muestras con la variante Mu (B.1.621-colombiana).

El informe concluye que la tasa de incidencia sigue disminuyendo tanto a 7 como a 14 días, por lo que la tendencia ha mostrado un nuevo cambio hacia el descenso con un porcentaje de cambio diario del -2,8 %, a partir del 7 de mayo. El Rt en el global de Galicia sigue por debajo del 1.

La información del modelo de predicción autorregresivo indica que la incidencia aumentaría ligeramente a 7 y tendría una cierta estabilización a 14 días. No obstante, la información del modelo hay que tomarla con precaución debido a la baja incidencia, que puede afectar a la predicción.

La tasa de incidencia a 14 días, en el global de Galicia, está en los 22,9 casos por cien mil habitantes y todas las áreas sanitarias siguen disminuyendo su incidencia.

En lo que atañe a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, hay dos ayuntamientos con tasas de incidencia a 14 días iguales o superiores a 250 casos por cien mil habitantes. En los de menos de 10.000 hay 2 ayuntamientos que superan una tasa de incidencia de 250 casos por cien mil habitantes. Ningún ayuntamiento presenta una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cien mil habitantes.

En la semana del 20 al 26 de septiembre, la prevalencia de la variante Delta fue del 100 %. No se ha notificado ninguna muestra con perfil compatible con otra variante. Esta variante, aunque se ha demostrado más transmisible que la Alfa (británica), no tiene escape inmune relevante frente a las vacunas.

La determinación del nivel aplicable a cada ayuntamiento se completa con la consideración de otros criterios tales como los demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser puestas en el debido contexto, o el análisis de las características específicas de cada brote. También se presta una especial atención a la existencia de brotes no controlados o de casos sin vínculo epidemiológico, es decir, de los cuales no se conoce cual es su fuente de infección, así como al hecho de que no se observe una mejoría clara en la evolución de la situación epidemiológica de un determinado ayuntamiento a lo largo del tiempo, aunque sus tasas no indiquen un nivel elevado de medidas de restricción.

Actualmente, el avance de la campaña de vacunación masiva está logrando proteger la población y retomar actividades económicas y sociales hasta ahora limitadas para evitar un mayor número de contagios. No obstante, y mientras no se alcance la inmunidad de grupo, es necesario seguir adoptando medidas preventivas y de control que permitan garantizar las máximas condiciones de seguridad y reducir el riesgo de contagio y propagación de la COVID-19, ya que aumentos en la incidencia repercuten en el aumento de la probabilidad de contagio de personas vulnerables, a pesar de la vacuna. Estas medidas deben ser adecuadas y eficaces de acuerdo con la evolución de la situación epidemiológica y de capacidad del sistema asistencial.

Teniendo en cuenta lo expresado en relación con que existe un porcentaje muy elevado de población vacunada, lo cual ha permitido una reducción importante de hospitalizaciones y fallecimientos, ha sido necesario actualizar los indicadores de riesgo establecidos antes del inicio de la campaña de vacunación. De este modo, a partir de la adopción de estos nuevos criterios, las medidas de prevención y control pretenden adaptarse al nuevo escenario, donde prevalecen los casos entre la población más joven y en la cual un porcentaje mayoritario no tiene consecuencias clínicas importantes.

Debe destacarse, al hilo de lo anterior, que Galicia cuenta con una población especialmente envejecida, con un porcentaje de personas de 65 y más años (año 2020) del 25,4 % frente al 19,6 % del conjunto de España.

Sin embargo, también hay que tener en consideración que, aunque esta cobertura se obtenga en determinados grupos, la distribución poblacional puede ser desigual, si se tiene en cuenta a toda la población y no los grupos de edad prioritarios que se están vacunando en primer lugar. Tampoco se puede olvidar que mientras no se consiga contener la pandemia en el mundo, con países con alta circulación del virus, pueden aparecer nuevas variantes que pueden tener la capacidad de escapar a la inmunidad proporcionada por las vacunas actuales. Además, la circulación de la variante Delta puede hacer que haya escape a la inmunidad en aquellas personas que no estén completamente vacunadas y cierto escape en las completamente vacunadas, sin olvidar que esta variante se considera que es un 40-60 % más transmisible que la variante Alfa.

No obstante, las medidas se aplicarán con criterios epidemiológicos, pero también de proporcionalidad, y estarán en vigencia solo durante el tiempo preciso para asegurar que la evolución de esta situación epidemiológica es buena y que se está cortando la transmisión, que es el objetivo de estas medidas.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública y después de escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se acuerda descender al nivel medio-bajo de restricción al ayuntamiento de Foz, ya que su tasa a 7 días indica este nivel, y el brote detectado está en fase de resolución. Lo mismo sucede con el ayuntamiento de O Barco de Valdeorras ya que, como en el anterior ayuntamiento, los casos tenían relación con un brote en un colegio, con casos secundarios en relación con este entre los contactos estrechos de los casos, y en este momento el brote está en fase de control, y la incidencia a 7 y a 14 días está descendiendo desde hace una semana.

De este modo, la totalidad de ayuntamientos de Galicia se incluye en el nivel medio-bajo de restricciones, por lo que ya no resulta necesario incluir un anexo en que se reflejen los distintos ayuntamientos en función de su nivel de restricción.

En este contexto, teniendo en cuenta la evolución favorable de la situación epidemiológica, se establecen mediante esta orden, de forma progresiva, medidas de desescalada.

Como principal novedad se destaca la eliminación, en la regulación de las diferentes actividades contenidas en esta orden, de las diferenciaciones basadas en el nivel de restricción en que se encuentran los ayuntamientos y en que estas actividades se desarrollan ya que, en la actualidad, la situación epidemiológica es muy homogénea en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma. En la medida en que la totalidad de los ayuntamientos gallegos se encuentran en el nivel medio-bajo de restricciones, pierde sentido el establecimiento de distinciones que atiendan a esta circunstancia.

Por otra parte, procede acometer una revisión tanto de las medidas generales como por sectores de actividad, con la finalidad de que su aplicación sea proporcionada y se corresponda con la situación epidemiológica actual que hemos descrito.

Así, se amplían con carácter general los aforos máximos permitidos en el desarrollo de distintas actividades, llegando en muchos casos al 90 % de los mismos. Es el caso de los lugares de culto, de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales y de los establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

Por su parte, los mercados que desarrollen su actividad en la vía pública y que tengan más de 250 puestos autorizados podrán disponer del 90 % de los puestos habituales o autorizados. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación también podrán desarrollar su actividad al noventa por ciento de su aforo.

En lo que atañe a la realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales, congresos y otros eventos, se permite una ocupación máxima del noventa por ciento del aforo permitido, siempre que el público asistente permanezca sentado. En la misma línea, se posibilita que las instalaciones deportivas puedan disponer del noventa por ciento de su aforo y eliminando, además, las restricciones de grupos en las actividades deportivas.

En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, se restablece la actividad con el noventa por ciento del aforo, al tiempo que se eliminan las restricciones en las actividades grupales.

En lo que atañe a las actividades en cines, teatros, auditorios y espacios similares, y en establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas con público sentado, podrán desarrollarse sin superar el noventa por ciento del aforo permitido, mientras que en aquellas actividades que tengan lugar con público de pie, no se podrá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. Por otra parte, la celebración de los espectáculos musicales y artísticos al aire libre organizados con público de pie podrán desarrollarse sin superar el 66 % de la superficie útil del recinto, mientras que los organizados con público sentado podrán desarrollarse con un aforo máximo del noventa por ciento.

En los centros de ocio infantil, se amplía la ocupación máxima para sus actividades hasta el noventa por ciento y se elimina la limitación de grupos. También se aumenta la ocupación máxima de los centros sociocomunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga, que pasa a ser del 90 %.

Se incrementa al setenta y cinco por ciento el aforo máximo permitido de las zonas comunes de hoteles, albergues y alojamientos turísticos y al cien por cien los límites de ocupación en las atracciones de feria, siempre que, por sus características y configuración, quede garantizado en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias; en el resto de los casos, el aforo máximo permitido será del setenta y cinco por ciento.

En materia de transporte, en los vehículos y en las embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie se establece como límite de ocupación máxima el setenta y cinco por ciento de estas plazas, y los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para tantas personas como plazas tenga el vehículo.

La regulación aplicable a los establecimientos de hostelería y restauración también es objeto de diversas modificaciones en esta orden: por una parte, se incrementan los aforos máximos permitidos en los establecimientos de hostelería y restauración, que ascienden hasta el 75 % en los interiores de los establecimientos del nivel 1c y hasta el 90 % en el interior de los establecimientos del nivel 2c. Se incrementa, además, hasta el 90 % el aforo máximo permitido en el exterior de los establecimientos del nivel 1c y se mantiene el 100 % del aforo máximo permitido en el exterior de los establecimientos del nivel 2c. También se eleva la ocupación máxima permitida por mesa o agrupación de mesas, que pasa a ser de diez personas en el interior y veinte personas en la terraza. Los mismos grupos de usuarios se establecen también para el ocio nocturno, en lo que se refiere a la ocupación de mesas o grupos de mesas.

III

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las que, en su caso, se estipulen en las correspondientes órdenes por las que se establezcan medidas cualificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia que precisen para su eficacia de la autorización judicial, que se encuentren vigentes en cada momento.

En todo lo no previsto en dichas disposiciones y en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Alcance

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo.

Tercero. Medidas de prevención en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.k) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las personas desplazadas a Galicia deberán cumplir lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

Por consiguiente, las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia de COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma, deberán comunicar, en el plazo máximo de 24 horas desde su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos de contacto y de estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma establecida en la orden.

Mediante la resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública se determinarán los territorios a que se refiere el párrafo anterior. Dicha resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Servicio Gallego de Salud, y deberá ser objeto de actualización, como mínimo, cada 15 días naturales.

2. Los datos suministrados serán empleados por las autoridades sanitarias autonómicas exclusivamente para contactar con dichas personas para el cumplimiento de finalidades de salud pública, a los efectos de facilitarles la información y las recomendaciones sanitarias que procedan, así como, en su caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, para la adopción de las medidas sanitarias que resulten necesarias, siempre de acuerdo con la legislación aplicable y buscando, de manera preferente, la colaboración voluntaria de la persona afectada con las autoridades sanitarias.

3. Las personas desplazadas a Galicia, una vez que estén en el lugar a que se desplacen, deberán cumplir las limitaciones de entrada y salida previstas, en su caso, en esta orden, además del resto de las medidas aplicables.

Cuarto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado a las autoridades competentes de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevención.

Quinto. Teletrabajo

1. Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica, será aplicable el régimen ordinario de teletrabajo previsto en el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 3 de diciembre de 2020, publicado por la Orden de 14 diciembre de 2020, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública.

2. Sin perjuicio de lo indicado, en caso de que el personal de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia incluido dentro del ámbito de aplicación del indicado acuerdo tuviera autorizado el teletrabajo por el régimen especial y hubiera solicitado el teletrabajo común con anterioridad a las 00.00 horas del día 26 de junio, y aún no se le hubiera concedido, se entenderá prorrogada la eficacia de las resoluciones de teletrabajo dictadas por las distintas consellerías y entidades del sector público autonómico por razón de la situación sanitaria derivada de la COVID-19, hasta la resolución del procedimiento de autorización. Durante esta prórroga serán de aplicación en el teletrabajo las condiciones recogidas en el régimen especial establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La prórroga establecida en el párrafo anterior no será aplicable cuando los puestos de trabajo no sean susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 3 del acuerdo, y sin perjuicio de las excepciones establecidas en ese artículo.

Sexto. Modificación de la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia

Uno. Se modifica el número 1 de la letra c) del punto 3 del apartado 2.2 del anexo de la Orden de 14 de septiembre de 2021, que queda redactado como sigue:

1. La apertura al público del establecimiento implicará la obligación de disponer en un lugar visible del acceso, preferentemente en la puerta de entrada, de un cartel que sea de fácil lectura, en el cual conste la información sobre los aforos máximos permitidos en el establecimiento.

Dos. Se modifica el número 9 del punto 2.5 del anexo de la Orden de 14 de septiembre de 2021, que queda redactado como sigue:

«9. En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, salvo en caso de que se trate de productos envasados previamente. A tal efecto, se pondrá a disposición de aquellos los utensilios necesarios, de manera que se evite el uso sucesivo de menaje por distintos clientes».

Tres. Se modifica el número 2 del punto 3.1 del anexo de la Orden de 14 de septiembre de 2021, que queda redactado como sigue:

«2. En el interior de los establecimientos se permitirá el 75 % del aforo máximo en condiciones normales. En las terrazas de los establecimientos se permitirá el 90 % del aforo máximo en condiciones normales».

Cuatro. Se modifica el número 2 del punto 3.2 del anexo de la Orden de 14 de septiembre de 2021, que queda redactado como sigue:

«2. En el interior de los establecimientos se permitirá el 90 % del aforo máximo en condiciones normales. En las terrazas de los establecimientos se permitirá el 100 % del aforo máximo en condiciones normales».

Séptimo. Modificación del número 1 del punto 3.2.3 del anexo de la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La apertura al público del establecimiento implicará la obligación de disponer en un lugar visible del acceso, preferentemente en la puerta de entrada, de un cartel que sea de fácil lectura, en el cual conste la información sobre los aforos máximos permitidos en el establecimiento».

Octavo. Derogación de la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Se deroga la Orden de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Noveno. Eficacia

1. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 9 de octubre hasta las 00.00 horas del día 23 de octubre de 2021.

2. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 7 de octubre de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO

Medidas de prevención específicas aplicables
en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, a ser posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

En la organización de las distintas actividades deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, establecida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, entre grupos de personas no convivientes.

Cuando, por las condiciones de desarrollo de la actividad y aforo máximo autorizados en cada caso de acuerdo con las medidas de prevención previstas en este anexo, no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, no se permitirá el consumo de alimentos y bebidas, deberá usarse mascarilla en todo momento, garantizar una adecuada ventilación y el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene aplicables, de acuerdo con lo establecido en este anexo, sin perjuicio de que se deba procurar mantener la máxima separación posible entre los diferentes grupos de personas no convivientes, así como el debido control para evitar las aglomeraciones.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las siguientes condiciones:

a) Reglas generales.

Para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento en los siguientes supuestos:

1ª) Cuando estén en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

2ª) Cuando estén en la vía pública y en espacios al aire libre y, en ambos casos, por la aglomeración de personas no resulte posible mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre personas no convivientes.

A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros y, por lo tanto, será obligatorio el uso de la mascarilla siempre que se transite o se esté en movimiento por la vía pública y en espacios al aire libre y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar, atendiendo al número de personas y a las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad.

3ª) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús y por ferrocarril, incluidas las estaciones de viajeros y sus plataformas, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor.

4ª) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o, si están sentados, cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas no convivientes.

b) Reglas específicas.

1ª) En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.

2ª) En el caso de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, se aplicarán las reglas específicas del número 2.9 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 y, respecto de la producción y rodaje de obras audiovisuales, se aplicarán las medidas previstas en el número 2.10 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020.

3ª) En el caso de los coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, se observará lo indicado específicamente en las medidas recogidas en los números 2.11, 2.12, 3.34 y 3.42 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, respectivamente.

4ª) En los centros docentes se observará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el correspondiente protocolo.

5ª) Con el objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitar la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

6ª) En las actividades en el ámbito laboral desarrolladas en espacios comunes o de uso colectivo o en cualquier otra dependencia en que estén varios trabajadores/as o trabajadores/as y/o clientes será obligatorio el uso de la mascarilla.

7ª) No será exigible el uso de mascarilla en aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con diversidad funcional, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente.

Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional.

c) Condiciones de uso de la mascarilla.

Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

d) Excepciones a la obligación de uso de la mascarilla.

La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitar la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

2º) En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.

3º) En el mar, playas y piscinas, en el exterior o cubiertas, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño, durante el baño, y mientras se permanezca en un espacio determinado, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes.

En cualquiera caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas, lagos y demás entornos acuáticos, así como para el uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas, cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre personas no convivientes.

A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros y, por lo tanto, será obligatorio el uso de la mascarilla siempre que se transite o se esté en movimiento por los espacios indicados y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar, atendiendo al número de personas y a las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad.

Se entenderá por actividades incompatibles con el uso de la mascarilla las actividades de socorrismo o rescate cuando requieran acceder al medio acuático.

4º) En los establecimientos de hostelería y restauración, por parte de los clientes del establecimiento exclusivamente en los momentos estrictamente necesarios para comer o beber.

5º) En el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico y otros espacios similares, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en la habitación.

6º) En los buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica, en el interior de los camarotes, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en el camarote.

7º) En el caso del ejercicio de deporte individual en espacios al aire libre y en la vía pública, exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva, siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros con otras personas o deportistas no convivientes.

Les será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo equiparable a este, al aire libre y de forma individual.

8º) En supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, conforme a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

9º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarros electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, solo se podrá exceptuar el uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal manera que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, se pueda garantizar el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

10º) En la práctica de deporte en el medio acuático, sea este natural o artificial.

e) Recomendaciones sobre reuniones de grupos de personas en espacios privados.

En los espacios privados, abiertos o cerrados, de uso privado, se recomienda el uso de mascarilla, en el caso de reuniones o de posible confluencia de personas no convivientes, así como el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y la aplicación de medidas de ventilación e higiene.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

1.6. Obligatoriedad de llevar mascarilla.

A los efectos de posibilitar el uso de la mascarilla siempre que sea necesario de acuerdo con lo establecido en las reglas previstas en este anexo, las personas mayores de 6 años obligadas al uso de la mascarilla deberán llevarla siempre que salgan a la vía pública y en espacios al aire libre.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establece la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.

En el caso del sector del ocio nocturno, se aplicará también lo que establece la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con el objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, se podrán utilizar vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquiera caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de aforo en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 20 personas por túmulo, sean o no convivientes.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4.

3. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber aglomeraciones de personas en ellas. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá al estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

4. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el apartado 3.22.

3.4. Lugares de culto.

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el noventa por ciento de su aforo.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

2. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

3. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

4. En las actuaciones y en las actividades de ensayo que impliquen la participación de coros y agrupaciones vocales de canto deberá asegurarse que se respete en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes del coro o de la agrupación y, por lo menos, de 3 metros entre estos y el público. Será obligatorio, en cualquier caso, el uso de mascarilla durante toda la actuación y en las actividades de ensayo.

5. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en que se tengan en cuenta sus particularidades, en la celebración de los actos de culto se deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el apartado 1.4.

b) Diariamente se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y, de manera regular, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuere necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

6. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público deberá desarrollarse en las condiciones que determine la autoridad municipal, a la cual le corresponde su autorización. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o itinerario. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio para los participantes y para el público asistente.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.

2. Las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previstos para la prestación del servicio en estos establecimientos.

3. Se permite la realización de cócteles y actos de recepción con aperitivo y público de pie, y se deberá respetar en el momento de retirada de la mascarilla para el consumo la distancia interpersonal de seguridad entre personas no convivientes

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el noventa por ciento de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varios pisos, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de dichos establecimientos y locales será el que tengan fijado de acuerdo con la normativa.

3. Se recomienda prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, lo cual se podrá concretar en medidas como el control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en esos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el noventa por ciento de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varios pisos, la presencia de clientes en cada uno de ellos deberá guardar esta misma proporción.

Se prestará especial atención a los sistemas de ventilación, de manera que se garantice una circulación y renovación adecuada del aire interior.

A estos efectos, se entenderán por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. El aforo de las zonas comunes, así como las zonas recreativas, ludotecas, parques infantiles o áreas de descanso de los centros y parques comerciales queda limitada al setenta y cinco por ciento.

Los establecimientos de hostelería y restauración situados en el interior de los centros y parques comerciales aplicarán los requisitos y aforos máximos previstos en la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El horario de cierre de los centros y parques comerciales será el que tengan fijado de acuerdo con la normativa vigente.

4. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

5. Los centros y parques comerciales deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

6. Se recomienda prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, lo cual se podrá concretar en medidas como el control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en esos establecimientos y locales.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, el aforo vendrá determinado por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:

a) En los mercados con menos de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.

b) En los mercados que tengan más de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 90 % de los puestos habituales o autorizados.

En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, y prestarán especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y de los protocolos aplicables en estos entornos.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre los puestos y las condiciones de delimitación del mercado, con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante lo uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

3. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

4. Se realizará, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

5. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del noventa por ciento del máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles, albergues, alojamientos turísticos.

1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos podrán ofertar la totalidad de las habitaciones disponibles en sus establecimientos.

2. Los albergues podrán mantener la ocupación máxima de las plazas de los espacios de alojamiento de uso compartido siempre que los peregrinos realicen el Camino en todas sus etapas en el territorio gallego en un mismo grupo «burbuja» o de convivencia estable. A estos efectos, se fomentará la constitución de estos grupos de convivencia estable para la realización del Camino y el alojamiento compartido en la red pública y privada de albergues de Galicia. Para la acreditación de la constitución de los grupos de convivencia estable para el alojamiento compartido se admitirá la declaración responsable por parte de los miembros del grupo, sin que, una vez hecha, puedan admitirse nuevos miembros. Cuando el alojamiento compartido no sea de un grupo de convivencia estable, la ocupación máxima de las plazas en los espacios de alojamiento compartido será del 50 %.

Deberán realizarse tareas de ventilación en los espacios de alojamientos compartidos durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en estos establecimientos. Para el resto de clientes, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.22.

Si perjuicio de lo anterior, se permitirá el sistema de autoservicio o buffet abierto, con consumo en mesa. En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, salvo en caso de que se trate de productos envasados previamente. A tal efecto, se pondrán a disposición de aquellos los utensilios necesarios, de manera que se evite el uso sucesivo de menaje por distintos clientes.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.15

3.11. Actividad cinegética.

Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se ajuste a las reglas establecidas por la autoridad ambiental competente, y respetando las medidas sanitarias básicas previstas en el presente anexo.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajuste a las reglas establecidas por la autoridad ambiental competente, y respetando las medidas sanitarias básicas previstas en el presente anexo.

3.13. Parques y zona deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete el aforo máximo que tengan establecido.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el número 1.4 del anexo I de esta orden.

3. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales, congresos y otros eventos.

1. La realización de actos y reunión laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativos, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, congresos y otros eventos podrá desarrollarse sin superar el noventa por ciento del aforo permitido, siempre que el público asistente permanezca sentado.

En ferias, congresos y actos profesionales se permitirá el desplazamiento de los asistentes en los espacios de exposición con un aforo limitado al setenta y cinco por ciento.

2. Se permite la realización de cócteles y actos de recepción con aperitivo y público de pie, debiendo respetar en el momento de retirada de la mascarilla para el consumo la distancia interpersonal de seguridad entre personas no convivientes.

3. En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

4. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para las reuniones de juntas de comunidades de propietarios.

3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas:

a) La práctica de la actividad física y deportiva no federada se podrá realizar al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.4.

b) La práctica de la actividad física y deportiva no federada podrá realizarse de forma individual o colectiva, en instalaciones y en centros deportivos cerrados, con la utilización de la mascarilla y siempre que no se supere el noventa por ciento del aforo máximo permitido.

Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del noventa por ciento.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo.

En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

2. El uso de duchas y lavapiés al aire libre se limitará a una persona por dispositivo, siempre que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 75 % de ellas, tengan o no cabina.

Respecto del uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas, o el 75 % si no disponen de ellas.

3. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

4. En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán comunicar con una antelación mínima de 24 horas a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, con el objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, al uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, al aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, en los accesos, en las zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. En todo caso, se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a. También se permitirá una visita por paciente en la UCI no COVID.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipamientos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.4.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de aforo de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús –de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional– y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) En los vehículos y en las embarcaciones que dispongan de asientos se podrá ocupar la totalidad de los asientos. Se deberá mantener la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y en las embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima el setenta y cinco por ciento de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o de la embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto de los cuales no haya una asignación previa de asiento, se les recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación de este antes de cada turno y, siempre que fuere posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, chillar, compartir objetos, tocar superficies comunes u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. Los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos será obligatorio el uso de mascarilla.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el apartado 3.22.

2. Adicionalmente, con el objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitarles a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos más allá de las limitaciones horarias establecidas en el apartado 3.22, incluido el horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos, en este caso, será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentada y no se podrá realizar la venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, las actividades presenciales podrán alcanzar un aforo máximo del noventa por ciento del aforo máximo permitido.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3. Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre los participantes y se primarán las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. Quedará habilitado el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por parte del visitante.

3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Las competiciones deportivas con público podrán celebrarse con una ocupación máxima del 80 % en interior y del 100 % en el exterior, siempre que el público asistente permanezca sentado y se garanticen las medidas establecidas en el apartado 1.3.

2. Las actividades en cines, teatros, auditorios y espacios similares, y en establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas con público sentado podrán desarrollarse sin superar el noventa por ciento del aforo permitido.

En aquellas actividades que tengan lugar con público de pie, no se podrá superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4.

3. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

4. En lo referente a la celebración de los espectáculos musicales/artísticos al aire libre, aquellos organizados con público de pie podrán desarrollarse, sin superar el 66 % de la superficie útil del recinto. Aquellos espectáculos musicales organizados con público sentado podrán desarrollarse sin superar el noventa por ciento del aforo permitido.

En lo relativo a las medidas preventivas y de seguridad de estos espectáculos musicales al aire libre con público sentado o de pie serán de aplicación, asimismo, las indicadas en los protocolos publicados en la siguiente dirección electrónica:

https://coronavirus.sergas.gal/Contidos/Espectaculos-musicais-aire-libre

3.22. Hostelería y restauración.

1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías y restaurantes se ajustará a las reglas previstas en la Orden de 14 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, la ocupación máxima será de diez personas en el interior y veinte personas en la terraza por mesa o agrupación de mesas.

2. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo se ajustarán también a las reglas previstas en el Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia y a lo dispuesto en el apartado primero respecto de la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas.

3. Asimismo, en el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en el Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia y lo dispuesto en el apartado primero respecto de la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas. Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

4. A los furanchos les resultarán de aplicación las reglas previstas en este apartado.

3.23. Realización de procesos selectivos por las administraciones públicas y entidades del sector público.

La realización de procesos selectivos podrá desarrollarse, siempre que los asistentes permanezcan sentados y que se establezcan las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de acuerdo con el apartado 1.3.

Se adoptarán medidas para evitar aglomeraciones y se deberá mantener la máxima separación posible entre las personas aspirantes. Habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas, tanto en los accesos como en las inmediaciones, y se distribuirán proporcionalmente las personas entre las puertas disponibles.

El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por un plazo de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y obligatoriamente al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir junto con un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información.

1. Podrán realizarse actividades de turismo al aire libre, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico para grupos, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, en las casetas y en los puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos y espacios similares no se podrá exceder del noventa por ciento de su aforo. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.25. Centros de ocio infantil.

Se entienden por centros de ocio infantil los establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, los espacios de juego y entretenimiento, así como aquellos destinados a la celebración de fiestas infantiles.

Estos centros cumplirán el protocolo aprobado por la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se restablece la actividad de los centros de ocio infantil y se aprueba el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Podrán desarrollar actividades con una ocupación máxima del noventa por ciento, tanto en el interior como en el exterior.

3.26. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil y albergues y campamentos juveniles.

1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil siempre que se limite el número de participantes al noventa por ciento del aforo máximo.

2. Las actividades que se realicen por grupo deberán trabajar procurando limitar el contacto entre ellos. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor, que se relacionará siempre con su mismo grupo. Asimismo, se primarán las actividades que no requieran contacto físico y no se podrán realizar actividades que impliquen contacto físico constante entre participantes.

3. Los albergues y campamentos juveniles podrán mantener una ocupación de hasta el setenta y cinco por ciento de su aforo máximo.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

En el caso de los campamentos, la ocupación en las tiendas de campaña será del 75 % de su aforo máximo habitual, garantizando siempre la distancia interpersonal.

3.27. Uso de las playas y piscinas de uso recreativo.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo de las playas con el fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios.

2. Las piscinas al aire libre o cubiertas de uso recreativo deberán respetar el límite del noventa por ciento de su aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. El aforo máximo deberá publicarse en un lugar visible del establecimiento.

Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la aglomeración de personas y que cumplan con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios.

4. El uso de mascarillas se regirá por lo establecido en el apartado 1.4.

5. El uso de duchas y lavapiés al aire libre se limitará la una persona por dispositivo, siempre que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 75 % de ellas, tengan o no cabina.

Respecto del uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas, o el 75 % si no disponen de ellas.

3.28. Acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas.

1. Los acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas, podrán realizar su actividad con un límite máximo del noventa por ciento de ocupación.

2. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, dicha prestación se ajustará a lo previsto en el apartado 3.22.

3.29. Atracciones de feria.

Podrán desarrollar su actividad cumpliendo con las siguientes medidas:

a) En los espacios en que se instalen atracciones de feria se respetarán la distancia de seguridad interpersonal y las medidas higiénicas exigibles a cada instalación o actividad.

b) Se deberá señalizar el espacio en que se desarrollen las atracciones de tal manera que se facilite el establecimiento de puntos diferenciados para la entrada y salida, que deberán estar identificados con claridad.

c) La autoridad sanitaria local verificará el respeto del aforo en los espacios comunes y adoptará las medidas necesarias para evitar aglomeraciones.

d) Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las atracciones y puestos instalados.

e) Tanto los asistentes como el personal de las atracciones deberán llevar mascarilla de manera obligatoria y se les recordará a los asistentes, por medio de carteles visibles y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención que deben observar.

f) En el caso de las atracciones en que, por sus características y configuración, quede garantizado en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, podrán ocuparse todas las plazas disponibles.

En caso contrario, en aquellas atracciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse hasta un máximo que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los ocupantes, con una ocupación máxima del setenta y cinco por ciento.

g) Se dispondrán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en cada una de las atracciones.

h) Cada atracción deberá aplicar las medidas de limpieza y desinfección adecuadas al tipo de actividad, a la frecuencia y a las condiciones de uso por las personas usuarias, prestando especial atención a las superficies de contacto directo. En todo caso, cada atracción se someterá la una limpieza al final de cada jornada de uso.

i) No se permitirán las piscinas de bolas, debido a la dificultad de su limpieza, y podrá dedicarse el espacio correspondiente a otra actividad lúdica para el público infantil. Respecto de las atracciones hinchables, estarán permitidas hasta un 75 % de su aforo.

3.30. Celebración de eventos deportivos y otras actividades deportivas no federadas de carácter organizado como campus deportivos, campamentos deportivos, escuelas deportivas y otras actividades análogas.

1. La celebración de eventos deportivos recogidos en el artículo 22 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, podrá desarrollarse con una ocupación máxima del ochenta por ciento en interior y del cien por cien en el exterior, siempre que el público asistente permanezca sentado y se garanticen las medidas establecidas en el apartado 1.3.

En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4.

2. Los organizadores de los eventos deportivos y actividades deportivas no federadas de carácter organizado, como campus deportivos, campamentos deportivos, escuelas deportivas y actividades análogas, recogidas en el presente apartado, deberán contar con un protocolo específico en el ámbito de la COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y comunicado a sus participantes.

Los protocolos, elaborados bajo la responsabilidad de los organizadores, deberán ajustarse, con carácter mínimo, a los requerimientos que sean de aplicación a la concreta modalidad deportiva según lo establecido en los protocolos aprobados conforme a la Resolución de 15 de junio de 2020, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se aprueba el protocolo Fisicovid-Dxtgalego.

Para el caso de que las actividades no cuenten con un protocolo federativo específico en el ámbito de la COVID-19 deberán de ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3.15.

3. Las actividades del programa XOGADE se desarrollarán de acuerdo con el protocolo aprobado por la Secretaría General para el Deporte y se ajustarán a la Resolución de 15 de junio de 2020, por la que se aprueba el protocolo Fisicovid-Dxtgalego.

4. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

5. En el caso de eventos realizados en recintos, sean cerrados o al aire libre, deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias y cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

6. Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

3.31. Establecimientos de juego.

1. Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, casinos, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, se ajustarán a las reglas previstas en el nuevo Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En particular, serán de aplicación los niveles de los establecimientos, aforos máximos, horarios y medidas adicionales para cumplir en cada nivel establecidos en el nuevo Plan de hostelería segura.

3. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.

Asimismo, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y en el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.3. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.

3.32. Parques de atracciones, multiocio y temáticos.

Los parques de atracciones, multiocio y temáticos podrán desarrollar su actividad con un aforo del noventa por ciento respecto de su aforo máximo. Se establecerán los oportunos mecanismos de control de acceso, tanto en las entradas y salidas del recinto como en los accesos a las distintas atracciones, de manera que se eviten aglomeraciones y se mantenga obligatoriamente la distancia de seguridad interpersonal establecida en el apartado 1.3.

La entidad titular de la instalación intensificará la limpieza y la desinfección de los elementos de uso compartido.

Aquellos establecimientos que ofrezcan servicios de hostelería o restauración en sus instalaciones observarán las reglas establecidas en el apartado 3.22 para este tipo de servicios.

El uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el apartado 1.4.

Respecto del uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas o el 75 %, si no disponen de ellas.

3.33. Parques acuáticos.

1. Los parques acuáticos podrán desarrollar su actividad con un aforo del noventa por ciento respecto de su aforo máximo.

Se establecerán los oportunos mecanismos de control de accesos, tanto en las entradas y salidas del recinto como en los accesos a las distintas atracciones, de manera que se eviten aglomeraciones y se mantenga obligatoriamente la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

2. El empleo de flotadores u otros elementos en las atracciones se hará de manera individual, excepto en el caso de menores o personas que precisen de asistencia. La entidad titular de la instalación intensificará la limpieza y la desinfección respecto de estos elementos de uso compartido.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia y espacios comunes se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios.

4. Aquellos establecimientos que ofrezcan servicios de hostelería o restauración en sus instalaciones observarán las reglas establecidas en el apartado 3.22 para este tipo de servicios.

5. El uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el apartado 1.4.

6. El uso de duchas y lavapiés al aire libre se limitará a 1 persona por dispositivo, siempre que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 75 % de ellas, tengan o no cabina.

7. Respecto del uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas, o el 75 % si no disponen de ellas.

3.34. Establecimientos de ocio nocturno.

Los establecimientos de ocio nocturno, tales como discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen sus actividades de forma análoga a los anteriores, se ajustarán al establecido en la Orden de 29 de septiembre de 2021 por la que se aprueba el nuevo Plan de ocio nocturno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, la ocupación máxima será de diez personas en el interior y veinte personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

3.35. Centros educativos de régimen especial.

Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de arte y superiores de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.

Los establecimientos de arte dramático, música, danza y deportes antes enumerados podrán desarrollar su actividad con contacto físico.

3.36. Centros sociocomunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga.

Estos centros podrán realizar su actividad con un aforo del noventa por ciento prestando especial atención a las medidas de protección en las actividades de tipo grupal que se realizan en ellos. En todo caso, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto en actividades individuales como grupales de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.

3.37. Centros de atención a la infancia.

Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con lo previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en sus protocolos y, supletoriamente, las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

3.38. Fiestas, verbenas y otros eventos populares.

1. En caso de que en estas actividades se organicen espectáculos musicales al aire libre, fuera de recintos cerrados específicamente habilitados al efecto, las medidas generales aplicables serán las siguientes:

a) Deberán realizarse en espacios acotados, sectorizados, perfectamente delimitados y cerrados, a los cuales únicamente se pueda acceder por los accesos autorizados.

b) El número máximo de asistentes se fijará en función de la situación epidemiológica segundo los límites establecidos en los correspondientes protocolos de espectáculos musicales al aire libre.

c) En la zona de público no están permitidas las carpas con lonas laterales que impidan la ventilación natural.

d) Se puede bailar, siempre con mascarilla.

e) Podrá preverse el servicio de comida y bebidas si se realiza en espacios habilitados (que cumplirán las normas de hostelería y restauración), debidamente dimensionados para el público que reciban. El consumo se realizará fuera de la zona de baile. Los organizadores tomarán las precauciones oportunas para evitar la formación de aglomeraciones. Los asistentes solo podrán quitar la mascarilla para el momento específico del consumo.

f) No está permitido fumar, consumir otros productos del tabaco ni consumir cigarros electrónicos en el área de público.

g) La venta/reserva de entradas, en su caso, será por adelantado, con registro previo de los asistentes.

Para el resto de las medidas específicas serán de aplicación los protocolos de espectáculos musicales al aire libre, accesibles en la siguiente dirección:

https://coronavirus.sergas.es/Contidos/Espectaculos-musicais-aire-libre

2. La celebración de romerías, desfiles, exhibiciones de música o baile, o actividades similares en espacios abiertos y con acompañamiento de público en la vía pública deberá desarrollarse en las condiciones que deberá determinar la autoridad municipal correspondiente. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o el itinerario. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio para los participantes y para el público asistente.

3.39. Uso seguro de lugares y espacios públicos.

1. Los ayuntamientos deberán adoptar medidas que coadyuven al control de las aglomeraciones de personas en lugares y espacios públicos en que no se respeten las medidas de seguridad y de distanciamiento personal, por los riesgos que presentan para la salud pública, especialmente cuando se realicen actividades prohibidas como el consumo en grupo de bebidas alcohólicas en la vía pública, en los parques, jardines y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público.

2. De acuerdo con lo previsto en el número anterior, en las calles o zonas de concentración de actividades de hostelería y restauración, o en los establecimientos de ocio nocturno, los ayuntamientos deberán adoptar medidas de control y vigilancia para evitar que se produzcan las aglomeraciones de personas antes indicadas, tanto durante el desarrollo de las actividades de hostelería y restauración o de ocio nocturno como en su finalización al llegar el horario de su cierre, con la finalidad de evitar el uso indebido de los lugares y espacios públicos como continuación de estas actividades.

3. En particular, y de acuerdo con el establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con la misma finalidad de coadyuvar en el control de las aglomeraciones de personas en lugares y espacios públicos en que no se respeten las medidas de seguridad y de distanciamiento personal, y de las actividades prohibidas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, los ayuntamientos procederán al cierre de los parques y jardines públicos y de los lugares similares, así como de las playas, a partir de las 00.00 horas hasta las 6.00 horas. Se recomienda, asimismo, la adopción de esta medida en las plazas públicas que sean punto de concentración habitual para la realización de las indicadas actividades.