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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Lunes, 17 de enero de 2022 Pág. 1943

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 23 de diciembre de 2021 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, y se convocan para el año 2022 (código de procedimiento MR553C).

La detección de las enfermedades animales incluidas en los programas oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación puede derivar en el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, de acuerdo con la normativa en vigor.

El Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece en su artículo 2 las enfermedades que estarán sometidas a control oficial en programas nacionales de erradicación, en su artículo 15 se indica que todos los animales que resulten positivos a las enfermedades en cuestión deberán ser sacrificados, y en el artículo 17 se señala que los/las ganaderos/as que, como resultado de las actuaciones llevadas a cabo, tuviesen que sacrificar a sus animales tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con el baremo establecido al efecto y que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.

El Real decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, señala que cuando se confirme oficialmente la presencia de esta enfermedad se ordenará el sacrificio inmediato de los animales que se considere necesario para evitar la extensión de la epidemia.

El Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y se regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, señala los animales que deben ser sacrificados en los casos de sospecha o confirmación de estas enfermedades y, en su artículo 9, establece que dicho sacrificio dará derecho a una indemnización de acuerdo con los baremos oficialmente establecidos.

El Real decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina, señala las medidas que se tomarán ante la aparición de varias enfermedades de declaración obligatoria que afectan a diversas especies, en las cuales se prevé, en el caso de confirmarse la enfermedad, el sacrificio obligatorio de la totalidad de los animales sensibles de las explotaciones afectadas.

El Real decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, y el Real decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha frente a la peste porcina africana, indican las medidas que se tomarán ante la aparición de estas enfermedades porcinas. En el caso de confirmación de la enfermedad, estas normativas establecen el sacrificio obligatorio de los animales de las explotaciones afectadas, y se señala expresamente en los dos casos que este sacrificio dará lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos previstos en la normativa vigente.

La Unión Europea elaboró una normativa específica en materia de control de salmonela, constituida por el Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonósicos específicos transmitidos por los alimentos. El artículo 5 de dicho reglamento dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonósicos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonósicos indicados en su artículo 4. Dentro de este marco, el Estado español elabora anual o plurianualmente el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus, el Programa nacional para el control de salmonela en manadas de gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus, y el Programa nacional para el control de salmonela en pavos, que son aprobados mediante decisiones comunitarias. Entre las medidas previstas en estos programas figura el sacrificio obligatorio de las aves de las manadas consideradas infectadas.

El Real decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen las medidas de lucha contra la influenza aviar, establece que el sacrificio obligatorio de las aves dará derecho a su titular a la correspondiente indemnización.

El Real decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, establece que cuando se confirme oficialmente la enfermedad en las aves de corral, la autoridad competente ordenará su sacrificio in situ y su destrucción.

El artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo que se refiere a la lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales, establece que el sacrificio obligatorio de estos o, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización, en función de los baremos aprobados oficialmente. Igualmente, establece que serán indemnizables los animales que mueran por causa directa tras ser sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico, o, en general, los que muriesen en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

Los baremos oficiales de indemnizaciones que deben ser aplicados son los que están vigentes y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante órdenes y reales decretos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Así, tenemos el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles; el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores; la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas; la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, en este otro tipo de razas.

Pero para los casos en que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere imprescindible decretar el sacrificio obligatorio de animales afectados por enfermedades sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, para las cuales no exista baremo, o por enfermedades no sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación y que tampoco tengan baremo establecido, procede fijar la cuantía de los baremos de indemnización.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 14 y 7 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

ACUERDO:

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de esta orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio o muerte de animales, o por la destrucción de productos, en el marco de programas o actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control o erradicación de enfermedades animales, y por la muerte de animales en el contexto de las medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente, o como consecuencia directa de tratamientos, manipulaciones preventivas o con fines de diagnóstico, así como en los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y convocarlas para el año 2022.

2. Esta orden regulará el procedimiento de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales en ejecución de programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de sus enfermedades, que se encuentra recogido en la sede electrónica de la Xunta de Galicia con el código de procedimiento MR553C.

Artículo 2. Personas y entidades beneficiarias

1. Podrán optar a las indemnizaciones previstas en el artículo 1 las personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que sean titulares:

a) De animales que se sacrifiquen o mueran por resultar reaccionantes a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, leucosis y lengua azul en el ganado vacuno, ovino y caprino, o por haber convivido con animales enfermos y que sean considerados sospechosos por los veterinarios actuantes.

b) De animales y sus productos de cualquier especie, sacrificados/muertos y/o destruidos por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

c) De aves reproductoras o ponedoras de la especie Gallus gallus y reproductoras de la especie Meleagris gallopavo, sacrificadas por orden de la autoridad competente dentro de los programas nacionales de control de salmonela.

d) De aves sacrificadas/muertas con motivo de la declaración oficial de un foco de influenza aviar, de enfermedad de Newcastle o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente.

e) De cerdos sacrificados/muertos con motivo de la declaración oficial de un foco de peste porcina clásica o de peste porcina africana, o de otras enfermedades porcinas declaradas oficialmente o durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente.

f) De visones americanos que se sacrifiquen/mueran por resolución de la autoridad competente en materia de sanidad animal, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas sanitarios oficiales.

g) De animales que mueran como consecuencia directa de actuaciones, tratamientos y manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico y, en general, de animales que mueran en el contexto de medidas de ejecución de actuaciones sanitarias oficiales impuestas por la autoridad competente.

h) Los demás supuestos recogidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa estatal y de la Unión Europea de desarrollo de los programas y de las actuaciones sanitarias de vigilancia, lucha control y erradicación de cada enfermedad.

2. No podrán tener la condición de personas beneficiarias de las indemnizaciones reguladas en esta orden las personas o entidades que se encuentren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 10, apartados 2 y 3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en el artículo 13, apartados 2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Asimismo, será de obligado cumplimiento la apreciación contemplada en el artículo 14 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia.

Artículo 3. Requisitos

1. A los efectos de tener derecho a las indemnizaciones reguladas en esta orden, las personas titulares implicadas y las explotaciones ganaderas afectadas:

a) Cumplirán y les será de aplicación los contenidos de la normativa en vigor, citada a continuación, que afecten directamente al correcto desarrollo de los programas y actuaciones oficiales de vigilancia, lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales: sobre sanidad animal, identificación animal, movimiento pecuario, bienestar y alimentación animal, y la propia de los programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales.

b) Tendrán la obligación de cumplir el contenido del artículo 17 del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y, por lo tanto, no se encontrarán incursas en ninguna de las circunstancias causantes de la pérdida del derecho a la indemnización previstas en el artículo 17.2 del citado Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

c) Las explotaciones afectadas estarán correctamente registradas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto, figurarán inscritas y con todos sus datos actualizados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (Rega), establecido por el Real decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga) regulado en el Decreto 200/2012, de 4 de octubre.

d) Será efectivo el sacrificio obligatorio de todos los animales incluidos en las resoluciones de sacrificio o/y de vacío sanitario que fuesen emitidas por la autoridad competente.

2. Los servicios de ganadería provinciales de la Consellería del Medio Rural, como órganos competentes para la tramitación del procedimiento de concesión de la indemnización, comprobarán el cumplimiento de los requisitos descritos en el número 1 anterior.

Artículo 4. Cuantías de las indemnizaciones

1. Las cuantías de las indemnizaciones serán las que estén en vigor en cada momento, según los baremos o precios oficiales aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante reales decretos u órdenes ministeriales.

2. En el caso de indemnización por sacrificio decretado por la aparición de un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, o de otra enfermedad de las aves declarada oficialmente y que no tenga baremos oficiales aprobados, la cuantía de la indemnización será la fijada en los baremos establecidos en el Real decreto 823/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de los animales objeto de los programas nacionales de control de salmonela en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus, y de manadas de pavos reproductores.

3. Para las indemnizaciones del ganado porcino por motivo de los sacrificios obligatorios (o la muerte) decretados por la autoridad competente, debidos a la peste porcina clásica (PPC) o a la peste porcina africana (PPA) y para las enfermedades distintas de la PPC y de la PPA que no tengan baremo oficial aprobado, serán de aplicación los baremos contenidos en la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces, para animales de estas razas; en la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, correspondientes a animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, y en la Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces.

En el anexo II, apartado 1, de esta orden se recogen los baremos de indemnización que son de aplicación al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 1987 por la que se actualizan los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de peste porcina africana y peste porcina clásica, pertenecientes a razas precoces y sus cruces. A estos efectos, no se encuentran incluidas en los baremos para la especie porcina (del citado apartado 1) las primas sanitarias sobre el valor base del mercado recogidas en el anexo de la Orden de 30 de diciembre de 1987.

4. Para los casos en que, por cuestiones sanitarias, la autoridad competente considere necesario decretar el sacrificio obligatorio de animales de las especies bovina, ovina y caprina, afectados por enfermedades distintas de las sometidas a programas nacionales de vigilancia, lucha, control y erradicación, y para las que no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de las indemnizaciones será la señalada en el punto 1 anterior.

5. En caso de que se decrete el sacrificio obligatorio de visones americanos afectados por enfermedades o muertos/sacrificados durante el desarrollo de medidas, pruebas o controles ordenados por la autoridad competente, y para las cuales no haya un baremo ya aprobado, la cuantía de los baremos de indemnización será la fijada en el anexo II de esta orden.

6. En el caso de los productos destruidos por motivo de las encefalopatías espongiformes transmisibles, cuando la aplicación de los precios citados no alcance el valor medio normal en los mercados de referencia, se hará una tasación a precio de mercado.

Artículo 5. Comprobación de datos

1. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante, o elaborados por las administraciones públicas, salvo que la persona interesada se oponga a su consulta:

a) DNI/NIE de la persona solicitante.

b) NIF de la entidad solicitante.

c) DNI/NIE de la persona representante.

d) NIF de la entidad representante.

e) Consulta de inhabilitaciones para obtener subvenciones y ayudas.

f) Certificado de estar al corriente de las obligaciones y deudas tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

g) Certificado de estar al corriente del pago con la Tesorería General de la Seguridad Social.

h) Certificado de estar al corriente de las obligaciones y deudas con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. En el caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en la casilla correspondiente habilitada en el formulario correspondiente (anexo I, código de procedimiento MR553C) y aportar los documentos.

Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

3. Excepcionalmente, en el caso de que alguna circunstancia imposibilite la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de los documentos correspondientes.

Artículo 6. Inicio del procedimiento de concesión

1. El procedimiento de concesión se iniciará a instancia de parte con la presentación de la solicitud de indemnización por parte de la persona interesada, y empleando el formulario que figura como anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C).

2. Cada solicitud incluye una declaración responsable de titularidad de cuenta bancaria (datos bancarios). En ella, la persona solicitante anotará el titular de la cuenta, que será el titular de la explotación ganadera, y el número de la cuenta bancaria (código IBAN de la cuenta) que pertenezca a ese titular de la explotación, a los efectos de pago de las indemnizaciones y, asimismo, declarará su veracidad.

Artículo 7. Disposiciones para las solicitudes de iniciación

1. Las personas interesadas en el procedimiento de concesión de indemnizaciones que se generen durante el año 2022 deberán presentar el formulario de solicitud que se recoge como anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C).

2. Para las personas titulares de explotaciones ganaderas que aún tengan pendientes de tramitación, por parte de la Consellería del Medio Rural, una o más indemnizaciones correspondientes al año 2021:

a) La persona interesada en el procedimiento que no presentase durante el año 2021 la/las solicitud/es de indemnización correspondientes a ese año deberá presentar en el año 2022 una única solicitud para todas ellas, empleando el formulario de solicitud que se recoge como anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C).

b) A la persona interesada que sí presentase en tiempo y forma durante el año 2021 el/los formulario/s de solicitud (anexo I, código de procedimiento MR553C) le será de aplicación la apreciación que se recoge en la disposición adicional segunda de esta orden: no será necesario que presente de nuevo durante el año 2022 la/las citada/s solicitud/es.

Artículo 8. Documentación complementaria

1. Las personas interesadas deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación necesaria para la tramitación del procedimiento, y según el caso de que se trate:

a) Justificantes (certificado/informe) del sacrificio de los animales en el matadero, en su caso. En el caso de animales enviados al matadero con la autorización de traslado de animales al matadero (también llamado documento Conduce), en la que el sacrificio es certificado por el veterinario oficial, no será necesario que la persona interesada presente el certificado/informe del sacrificio emitido por el matadero.

b) Justificantes de la muerte o eutanasia de los animales positivos/sospechosos o de vacío sanitario, en su caso: certificado veterinario oficial, informe del veterinario de la explotación. En el caso de que el documento sea un acta de inspección emitida por los servicios veterinarios oficiales que comprobaron los hechos, no será necesario que la persona interesada la presente por estar ya en poder de la Administración.

c) Documentos comerciales de acompañamiento para el transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano, en su caso.

d) Documentos acreditativos de la inscripción de los animales sacrificados de razas autóctonas en los libros genealógicos de la raza, en su caso: para los animales sacrificados que fuesen de alguna de las razas autóctonas incluidas en el Catálogo oficial de razas de ganado de España, previsto en el anexo I, punto1, del Real decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los reales decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre, y 1625/2011, de 14 de noviembre, la persona solicitante deberá presentar un documento o certificado emitido por la entidad gestora del libro genealógico de la raza que acredite que, en una fecha anterior a la de su sacrificio, esos animales se encontraban inscritos en el correspondiente libro genealógico, y a los efectos de lo recogido en el anexo I, punto 3, apartado C), y en el anexo II, punto 4, apartado C), del Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

e) Documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite que la persona física no se encuentra incluida en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta propia, en su caso: solo para los casos en que el/la solicitante de la indemnización sea una persona física que no es trabajadora autónoma y lleve a cabo una presentación presencial de la solicitud.

f) Copias de los documentos de constitución de la entidad y de sus estatutos, en su caso: para los casos en que el/la solicitante es una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica (sociedad civil-SC, comunidad de bienes-CB, etc.).

g) Documento acreditativo de la representación, por cualquier medio válido en derecho, en su caso: un documento que deje constancia fehaciente de la existencia de ella. El representante de la persona solicitante podrá ser una persona física con capacidad de obrar, o una persona jurídica siempre que esto esté previsto en sus estatutos.

2. De conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario aportar los documentos que ya fueron presentados anteriormente por la persona interesada ante cualquier Administración. En este caso, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó dichos documentos, que serán recabados electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa de la persona interesada.

De forma excepcional, si no se pueden obtener los citados documentos, podrá solicitarse nuevamente a la persona interesada su presentación.

3. En el caso de que mueran animales de la explotación afectada antes de su traslado con destino al matadero, sin que la persona titular/responsable de estos presentase a los servicios veterinarios oficiales la documentación justificativa señalada en las letras b) o c) del apartado 1 anterior, los mencionados animales no serán indemnizables aunque estén incluidos en la correspondiente resolución de sacrificio o de vacío sanitario.

Artículo 9. Presentación de nuevas solicitudes y de documentos complementarios

Cada vez que la persona solicitante demande las indemnizaciones, y una vez que le sea entregada la resolución de sacrificio o de vacío sanitario emitida por la autoridad competente y sea efectivo el sacrificio de los animales incluidos en ella, deberá presentar una nueva solicitud de indemnización, utilizando el mismo anexo I de esta orden (código de procedimiento MR553C). Junto con la solicitud presentará, en su caso, la documentación necesaria señalada en ella.

Artículo 10. Subsanación y mejora de la solicitud

La persona interesada que no presente la solicitud (anexo I) correctamente cubierta o la documentación complementaria que corresponda, o bien no subsane la falta, los datos o los documentos erróneos, en el plazo de diez días hábiles (excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos) desde el momento en que le sea notificado por el servicio provincial de ganadería, se le dará por desistida de su petición, según lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y después de dictada resolución al efecto en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11. Documentos que presentará la Administración

Con motivo de la racionalización administrativa del procedimiento de concesión de las indemnizaciones, y con el fin de reducir las cargas administrativas a las personas beneficiarias, los servicios provinciales de ganadería de la Consellería del Medio Rural gestionarán la obtención de la siguiente documentación y la incorporarán a los correspondientes expedientes:

1. Documentos oficiales de traslado de los animales al matadero: documento Conduce, guía sanitaria, etc. En el caso de animales trasladados con conduces al matadero, estos documentos serán suficientemente acreditativos del sacrificio de los animales, sin necesidad de que la persona solicitante presente otros certificados.

2. En su caso, justificantes de destrucción de los animales o de los productos. A estos efectos, se solicitarán a las empresas autorizadas por la autoridad competente correspondiente.

3. En su caso, las actas de inspección emitidas por los servicios veterinarios oficiales que acreditan la muerte o eutanasia de animales.

4. Justificante de pertenencia o no de la explotación a una agrupación de defensa sanitaria ganadera (en adelante, ADSG), a los efectos de baremación de la indemnización recogida en el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo (anexo I, punto 3, apartado A), y anexo II, punto 4, apartado A): incremento del 10 %). Al respecto, en su caso, la fecha que se tendrá en cuenta en dicha baremación para determinar si la explotación pertenece a una ADSG será:

a) En el caso de los programas de erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina y brucelosis ovina y caprina, y el programa de vigilancia de la leucosis bovina, cualquier fecha anterior a la fecha en que se realizó en la explotación la primera prueba sanitaria oficial del programa en la que se detectaron animales sospechosos/positivos, o bien, una fecha anterior a la fecha en que los servicios veterinarios oficiales del matadero encontraron en el animal lesiones compatibles con la enfermedad.

b) En el caso de los programas de encefalopatías espongiformes transmisibles y de la lengua azul, será la fecha en que la autoridad competente determinó el sacrificio del animal, si este se efectuó por sospecha, o la fecha en que el laboratorio oficial emitió el dictamen de positividad, si el animal no hubiera sido previamente sacrificado.

c) La explotación que se encuentre incluida en una ADSG, para continuar percibiendo ese incremento del 10 %, deberá seguir perteneciendo a una ADSG cada vez que la persona titular de la explotación o interesada presente una solicitud de indemnización.

5. Justificante de pertenencia o no de los animales a una ganadería ecológica certificada (subexplotación de sostenibilidad ecológica), obtenido de las bases de datos de la Consellería del Medio Rural, y a los efectos de baremación de la indemnización recogida en el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo (anexo I, punto 3, apartado B), y anexo II, punto 4, apartado B): incremento del 5 %).

6. Resoluciones de sacrificio y de vacío sanitario de los animales con destino al matadero y emitidas por la autoridad competente de la Consellería del Medio Rural.

7. Documento obtenido de las bases de datos de la Consellería del Medio Rural que acredita la clasificación zootécnica de la subexplotación a la que pertenecían los animales.

8. Los documentos recogidos en el artículo 5.1 de esta orden, resultado de las consultas electrónicas en el caso de que las personas solicitantes de las indemnizaciones no se opongan a ellas.

Artículo 12. Lugar y forma de presentación de las solicitudes

Las personas interesadas deberán cumplir lo establecido en los artículos 14, 16 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y asimismo, al amparo del artículo 10.1.a) y c) de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las personas trabajadoras autónomas (personas físicas) y las personas que las representen, para los trámites y actuaciones que realicen en el ejercicio de su actividad profesional estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo en el ámbito del sector público autonómico:

1. Las solicitudes se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado (anexo I) disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal

2. La presentación electrónica será obligatoria para las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica (sociedades civiles-SC, comunidades de bienes-CB, etc.), las personas físicas que sean trabajadoras autónomas, y las personas representantes de una de las anteriores.

3. De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que sea realizada la subsanación.

4. Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

5. Aquellas personas interesadas no obligadas a la presentación electrónica (personas físicas que no sean trabajadoras autónomas), opcionalmente, podrán presentar las solicitudes presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado (anexo I) disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Artículo 13. Lugar y forma de presentación de la documentación complementaria

Las personas interesadas deberán cumplir lo establecido en los artículos 14, 16 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y asimismo, al amparo del artículo 10.1.a) y c) de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las personas trabajadoras autónomas (personas físicas) y las personas que las representen, para los trámites y actuaciones que realicen en el ejercicio de su actividad profesional estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo en el ámbito del sector público autonómico:

1. La documentación complementaria se presentará preferiblemente por vía electrónica.

2. La presentación electrónica será obligatoria para los sujetos obligados a la presentación electrónica de la solicitud. Si alguna de estas personas presenta la documentación complementaria presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en la que sea realizada la subsanación.

3. Aquellas personas no obligadas a la presentación electrónica, opcionalmente, podrán presentar la documentación complementaria presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

4. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias presentadas por la persona interesada, para lo que podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

5. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, se deberá indicar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

Artículo 14. Trámites administrativos posteriores a la presentación de la solicitud

La sede electrónica de la Xunta de Galicia permite a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la Carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica, también podrán realizarse dichos trámites presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 15. Disposiciones en la instrucción del procedimiento

1. Una vez reunida la documentación mencionada en los artículos 8 y 11 de esta orden, junto con la solicitud de la indemnización (anexo I), los servicios provinciales de ganadería remitirán a la Subdirección General de Ganadería sus informes para propuesta de resolución (un informe para cada solicitud de indemnización), junto con toda la documentación de los expedientes, para su supervisión por los órganos gestores de dicha subdirección.

2. La persona titular de la Subdirección General de Ganadería emitirá las correspondientes propuestas de resolución.

3. Las propuestas de resolución se remitirán a la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias a los efectos de resolver las indemnizaciones, por delegación de la persona titular de la Consellería del Medio Rural.

4. Los órganos gestores tramitarán durante el año 2022, además de las indemnizaciones correspondientes a ese año, todas las indemnizaciones que quedasen pendientes del año 2021.

Artículo 16. Plazo de presentación de solicitudes

1. El plazo para la presentación de las solicitudes y, en su caso, de la correspondiente documentación complementaria, será desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia hasta el día 30 de noviembre de 2022.

2. La tramitación del procedimiento de concesión de las indemnizaciones establecidas en esta orden se llevará a cabo durante todo el ejercicio presupuestario del año 2022.

Artículo 17. Resoluciones

1. La resolución de los expedientes de indemnizaciones le corresponde a la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por delegación de la persona titular de la Consellería del Medio Rural, y la emitirá en el plazo máximo de cinco meses contados desde el inicio del procedimiento de concesión de la indemnización. Transcurrido ese plazo sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de indemnización por silencio administrativo.

2. Modificación de la resolución. La resolución de concesión de la indemnización podrá ser modificada:

a) Por alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión.

b) Por la obtención concurrente de la misma indemnización, otorgada por otras administraciones (de la UE, nacionales, internacionales, autonómicas), superando el valor de mercado del animal sacrificado.

Artículo 18. Notificaciones

Las resoluciones expresas de aprobación o de denegación se notificarán a las personas interesadas siguiendo los criterios de los artículos 40, 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

1. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

2. De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

3. La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel) en el formulario. En el caso de optar por la notificación en papel se practicará la notificación según lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos deberán optar en todo caso, en el formulario, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente.

4. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuese expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

5. Si el envío de la notificación electrónica no es posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 19. Recursos

Contra las resoluciones expresas o presuntas de los expedientes tramitados en aplicación de esta orden se podrán interponer los siguientes recursos:

1. Recurso potestativo de reposición, ante el conselleiro del Medio Rural, y según los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) En el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, si la resolución fue expresa.

b) En los casos de resolución presunta podrá interponerse el recurso de reposición en cualquier momento, desde el día siguiente a aquel en que se entienda denegada la indemnización.

2. Recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

a) En el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, si esta fue expresa.

b) En el plazo de seis meses, contados a partir del día siguiente en que se produzca la resolución presunta.

Artículo 20. Régimen de compatibilidad

1. Las indemnizaciones reguladas en esta orden serán compatibles con cualquiera otra indemnización que pueda obtenerse de las distintas administraciones (de la UE, internacionales, nacionales, autonómicas) para la misma finalidad, siempre y cuando la cuantía en concurrencia de todas ellas no supere el valor de mercado que tenía el animal inmediatamente antes de su sacrificio.

2. En este ámbito de acumulación de indemnizaciones, el formulario de solicitud recogido en esta orden (anexo I, código de procedimiento MR553C) incluye una declaración responsable de la persona solicitante, en relación con otras indemnizaciones concedidas o solicitadas para la misma finalidad.

Artículo 21. Reintegro

1. El incumplimiento por la persona solicitante de cualquiera de las condiciones establecidas en esta orden dará lugar a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

2. Igualmente, la persona solicitante tendrá la obligación del reintegro en los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan en el cumplimiento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

Artículo 22. Justificación

1. Los expedientes de concesión de las indemnizaciones establecidas en esta orden, se iniciarán cuando las personas interesadas presenten la solicitud de indemnización (anexo I, código de procedimiento MR553C) y, en su caso, la documentación recogida en el artículo 8.1 de esta orden.

2. Si fuese procedente, y según la enfermedad de que se trate, justificarán que llevaron a cabo el sacrificio obligatorio de los animales (ordenado por resolución de la autoridad competente), con la presentación del correspondiente certificado/informe del sacrificio emitido por el matadero o bien, en su caso, el documento acreditativo de la muerte o eutanasia del animal. En su caso, los certificados de sacrificio podrán ser substituidos por los documentos Conduce, oportunamente sellados y firmados por el veterinario oficial del matadero.

3. El incumplimiento por parte de la persona solicitante de cualquiera de las condiciones o requisitos establecidos en esta orden dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Artículo 23. Concesión y pago

1. La concesión y el pago de las indemnizaciones serán tramitados por los órganos gestores del procedimiento, después de que estos comprueben que las solicitudes presentadas cumplen con todos los requisitos recogidos en esta orden.

2. Asimismo, el pago estará sujeto a las disponibilidades de crédito vigentes.

Artículo 24. Controles

1. La Consellería del Medio Rural podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos, con el fin de comprobar la veracidad de los datos comunicados y de la documentación presentada, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la indemnización. La persona solicitante estará obligada a colaborar en los controles y en las inspecciones, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a la explotación.

2. En este marco, las personas solicitantes tendrán la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por los órganos gestores, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Consejo de Cuentas y por el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 25. Transparencia y buen gobierno

1. Deberá darse cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 17 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, y en el artículo 15 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones están obligadas a subministrar a la Administración, al organismo o a la entidad de las previstas en el artículo 3.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en el título I de la citada ley.

Artículo 26. Financiación

1. Las indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales establecidas en esta orden, tanto las generadas durante el año 2022 como las que no pudieron ser tenidas en cuenta durante el año 2021, se financiarán con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022:

14.04.713E.770.0, con una dotación de 400.000 € (cuatrocientos mil euros).

Proyecto 2012 00748.

2. Esta orden se tramita de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, así como al amparo de lo establecido en la Orden de 11 de febrero de 1998, de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto, modificada por las órdenes de 27 de noviembre de 2000 y de 25 de octubre de 2001.

El artículo 25.1 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, indica que podrá aprobarse una convocatoria de ayudas en un ejercicio presupuestario anterior al de su resolución, cuando exista crédito suficiente previsto en el proyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma para la cobertura presupuestaria del gasto.

Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del citado decreto, la concesión de las ayudas de esta orden queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

3. Conforme al artículo 30.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, la Consellería del Medio Rural excepcionalmente tendrá la posibilidad de ampliar el crédito fijado en la convocatoria de esta orden cuando el aumento venga derivado:

a) De una generación, ampliación o incorporación de crédito.

b) De la existencia de remanentes de otras convocatorias financiadas con cargo al mismo crédito o a créditos incluidos en el mismo programa o en programas del mismo servicio.

c) En el supuesto previsto en el artículo 25.3 de este Decreto 11/2009, de 8 de enero.

El incremento del crédito queda condicionado a la declaración de disponibilidad del crédito como consecuencia de las circunstancias antes señaladas y, en su caso, previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda.

Disposición adicional primera. Normativa de aplicación

A todos los aspectos no regulados en la presente orden se les aplicará lo dispuesto en las siguientes leyes: la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición adicional segunda. Regulación de preceptos y documentación pertenecientes al procedimiento de concesión de indemnizaciones del año anterior

En el caso de que durante la instrucción del año 2021 hubiese solicitudes de indemnizaciones presentadas en tiempo y forma por personas interesadas, así como informes para propuesta de resolución emitidos por los servicios provinciales de ganadería, y al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2020, de la Consellería del Medio Rural, que regía la concesión de estas indemnizaciones (código de procedimiento MR553C), y que no se hubiesen podido tramitar durante el año 2021, se tendrán en cuenta en el procedimiento de concesión de indemnizaciones para el año 2022 (se trata también del mismo código de procedimiento MR553C) y al amparo de esta orden, sin necesidad de que dichas personas interesadas presenten un nuevo formulario de solicitud normalizada para ellas, ni tampoco que los servicios provinciales de ganadería emitan nuevos informes para propuesta de resolución si ya están generados.

Disposición adicional tercera. Criterios de las indemnizaciones para las razas bovinas, ovinas y caprinas de aptitud mixta

Se aplicarán los siguientes criterios para establecer los baremos de indemnización de las razas de animales de aptitud mixta (por ejemplo, en las razas bovinas Parda alpina, Normanda, Fleckvieh, Montbeliarde, Conjunto mestizo, etc.), es decir, las razas dedicadas a las dos orientaciones productivas de carne y leche:

1. Si el animal sacrificado pertenecía a una subexplotación con clasificación zootécnica «reproducción para producción de leche», se indemnizará como de aptitud lechera.

2. Si el animal sacrificado pertenecía a una subexplotación con clasificación zootécnica «reproducción para producción de carne», se indemnizará como de aptitud cárnica.

3. Si el animal sacrificado pertenecía a una subexplotación con clasificación zootécnica «reproducción para producción mixta»: en estas subexplotaciones, todos los animales de las razas consideradas de aptitud mixta y que se encuentren recogidas en las bases de datos de la Consellería del Medio Rural, serán indemnizados como de aptitud lechera.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y cumplimiento

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2021

José González Vázquez
Conselleiro del Medio Rural

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ANEXO II

Baremos de indemnización por el sacrificio obligatorio de animales
de especies distintas de la bovina, ovina y caprina

1. Especie porcina, cuando proceda indemnizar:

a) Sementales: 240,40 euros la unidad.

b) Hembras reproductoras: 150,25 euros la unidad.

c) Lechones desde el nacimiento hasta los 10 kg de peso vivo (p.v.) (0- ≤ 10 kg): 16,83 euros la unidad.

d) Lechones de más de 10 kg y hasta los 20 kg p.v. (>10- ≤ 20 kg): se sumará a los 16,83 euros la cantidad que resulte de multiplicar los kg de peso vivo en exceso por el importe del coste de un kg para un lechón (que es de 1,68 €/kg p.v.).

A un lechón de 20 kg p.v. le corresponde un baremo de 33,63 euros la unidad.

e) Recría de más de 20 kg y hasta los 50 kg (>20- ≤ 50 kg): los primeros 21 kg se multiplicarán por el coste de un kg para un lechón (que es de 1,68 €/kg p.v.), sin tener en cuenta los 16,83 € correspondientes a los 10 primeros kg del lechón.

A un porcino de recría de 21 kg p.v. le corresponde un baremo de 35,28 euros la unidad.

Para los animales de más de 21 kg y hasta los 50 kg, el baremo se calculará sumando a los 35,28 euros la cantidad que resulte de multiplicar los kg de p.v. en exceso por el coste de un kg para un porcino de cebo (precio medio de mercado de la categoría «normal» de cebo, establecido en la Central Agropecuaria de Galicia).

f) Porcino de cebo de más de 50 kg p.v.: se establece el coste medio de mercado de la semana anterior a la del sacrificio/muerte del animal. A estos efectos, se aplicará el coste medio establecido en la Central Agropecuaria de Galicia, en Silleda, provincia de Pontevedra.

El baremo se calculará multiplicando los kg de p.v. del animal sacrificado por el coste de un kg para el porcino de cebo de categoría «normal» establecido en el día en que se celebre la feria/mercado agropecuario en Silleda, y en la semana señalada en el párrafo primero.

2. Visón americano, cuando proceda indemnizar:

• Macho reproductor: 70,71 euros la unidad.

• Hembra reproductora: 39,50 euros la unidad.

• Cría: 22,28 euros la unidad.