El artículo 75 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, recoge que toda la actuación administrativa sobre las aguas debe subordinarse al contenido de la planificación hidrológica y que existirá un Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
El Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa es el documento básico de gestión de los recursos hídricos de esta demarcación. En él se planifican las actuaciones a desarrollar en el correspondiente ciclo hidrológico y al finalizar este se revisa y actualiza el plan.
En el año 2012 se aprobó el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa correspondiente al primer ciclo hidrológico 2009-2015 mediante el Real decreto 1332/2012, de 14 de septiembre.
En virtud del mandato contenido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Comunidad Autónoma de Galicia se dotó de un procedimiento propio para la aprobación de los instrumentos de planificación hidrológica con la aprobación del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia, aprobado por el Decreto 1/2015, de 15 de enero.
Posteriormente, se aprobó el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa para el segundo ciclo hidrológico 2015-2021 por el Real decreto 11/2016, de 8 de enero, que fue el resultado de los trabajos de implantación, actualización y seguimiento de la mencionada Directiva marco del agua en Galicia-Costa, dejando sin efectos el Plan hidrológico del ciclo anterior.
Como consecuencia de la finalización del segundo ciclo hidrológico 2015-2021 y de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del citado Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia, la propuesta del proyecto del nuevo plan hidrológico para el tercer ciclo 2021-2027 fue informada y aprobada, con la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, el día 25 de abril de 2022 por el Consejo Rector de Augas de Galicia, que la elevó al Consello de la Xunta de Galicia.
El 19 de mayo de 2022, el Consello de la Xunta de Galicia acordó la aprobación del proyecto del plan y su remisión al Gobierno del Estado, a efectos de continuar con la tramitación hasta su aprobación final mediante real decreto del Consejo de Ministros.
Tras el preceptivo informe del Consejo Nacional del Agua de 10 de octubre de 2022, el documento fue aprobado definitivamente por el Consejo de Ministros el 24 de enero de 2023.
El 10 de febrero de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real decreto 48/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
El plan hidrológico es la herramienta fundamental para la consecución de los objetivos medioambientales, entre los cuales se encuentran el buen estado y el principio de no deterioro de las masas de agua y el cumplimiento de los requisitos adicionales en zonas protegidas. Para ello el plan cuenta con un programa de medidas y una normativa, con los que se pretende conseguir la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, la prevención del deterioro del estado de las aguas, la protección y mejora del medio ambiente y de los ecosistemas acuáticos, la reducción de la contaminación y la prevención de los efectos de inundaciones y sequías.
Además, en el actual contexto de cambio climático, resulta de especial relevancia compatibilizar los usos socioeconómicos del agua con las restricciones medioambientales, por lo que la reducción de las demandas a través de la mejora de la eficiencia y la racionalidad en el uso presentan un reto a futuro.
De conformidad con lo previsto en los artículos 78.1 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y 6 del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia, el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa contiene los siguientes documentos: la memoria, que es el documento base en el que se recogen todas las líneas de actuación para la gestión de los recursos hídricos, y la normativa, que establece las directrices de carácter normativo para la consecución de los objetivos de la planificación hidrológica.
El contenido íntegro del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa estará disponible en la página web de Augas de Galicia (https://augasdegalicia.xunta.gal).
En base a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia, se dispone la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la normativa del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa correspondiente al tercer ciclo de planificación hidrológica, años 2021-2027, que figura como anexo a esta orden.
Santiago de Compostela, 8 de febrero de 2023
Ethel María Vázquez Mourelle
Conselleira de Infraestructuras y Movilidad
Normativa del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa
Capítulo preliminar. Ámbito territorial y sistemas de explotación
Artículo 1. Ámbito territorial del plan hidrológico
Artículo 2. Información geográfica oficial
Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos
Capítulo I. Masas de agua de la demarcación hidrográfica
Artículo 4. Delimitación de las masas de agua
Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea
Capítulo II. Uso del agua en la demarcación hidrográfica
Artículo 8. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos
Artículo 9. Uso eficiente del agua
Artículo 10. Asignación de recursos a los aprovechamientos actuales y futuros
Artículo 11. Dotaciones
Artículo 12. Reserva de recursos
Capítulo III. Régimen de caudales ecológicos y otras demandas medioambientales
Artículo 13. Definición de caudal ecológico mínimo, máximo, generador y tasa de cambio
Artículo 14. Régimen de caudales ecológicos y condiciones generales
Artículo 15. Determinación de los caudales ecológicos mínimos
Artículo 16. Caudales mínimos ecológicos en zonas protegidas
Artículo 17. Consideraciones respecto a caudales máximos, caudales generadores y tasas de cambio
Artículo 18. Caudales ecológicos en condiciones de sequía
Artículo 19. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos
Artículo 20. Control del régimen de caudales ecológicos
Artículo 21. Seguimiento del régimen de caudales ecológicos
Capítulo IV. Zonas protegidas y régimen de protección aplicable
Artículo 22. Reservas hidrológicas
Artículo 23. Protección de concesiones de agua subterránea
Artículo 24. Zonas de protección especial
Artículo 25. Registro de zonas protegidas
Capítulo V. Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 26. Objetivos medioambientales de las masas de agua
Artículo 27. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua
Artículo 28. Modificaciones o alteraciones de las masas de agua
Capítulo VI. Medidas de protección relativas a las condiciones morfológicas de las masas de agua
Artículo 29. Medidas relativas a las actuaciones de conservación fluvial
Artículo 30. Medidas relativas a garantizar la continuidad del cauce
Artículo 31. Medidas relativas a presas y embalses
Artículo 32. Medidas relativas al transporte de sedimentos
Artículo 33. Medidas relativas a nuevas plantaciones y talas
Artículo 34. Medidas relativas a labores agrícolas
Artículo 35. Medidas relativas a instalaciones eléctricas
Artículo 36. Medidas relativas a especies exóticas invasoras
Artículo 37. Medidas relativas al seguimiento y control de cianobacterias
Capítulo VII. Medidas de protección relativas a la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 38. Distancias de protección entre aprovechamientos
Artículo 39. Medidas relativas a las masas de agua superficial
Artículo 40. Medidas relativas a las masas de agua subterránea
Artículo 41. Limitaciones a los plazos concesionales
Artículo 42. Criterios para la evaluación de concesiones para riego
Artículo 43. Criterios para la evaluación de concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos
Artículo 44. Criterios para la evaluación de concesiones para acuicultura y otros
Artículo 45. Criterios para la evaluación de aprovechamientos mineros
Artículo 46. Criterios para la evaluación de aprovechamientos hidráulicos para la refrigeración de centrales térmicas
Artículo 47. Criterios para la evaluación de aprovechamientos energéticos de fuerza motriz
Artículo 48. Criterios para la evaluación de instalaciones geotérmicas
Artículo 49. Criterios para la evaluación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento
Artículo 50. Medidas de gestión de aprovechamientos hidráulicos
Artículo 51. Medidas relativas a la navegación
Artículo 52. Medidas relativas a las actividades de aventura
Capítulo VIII. Medidas de protección relativas al estado de las masas de agua
Artículo 53. De los vertidos
Artículo 54. Autorizaciones de vertido
Artículo 55. Vertidos procedentes de zonas urbanas
Artículo 56. Vertidos procedentes de zonas industriales
Artículo 57. Vertidos procedentes de instalaciones de depósito y gestión de residuos sólidos
Artículo 58. Vertidos procedentes de instalaciones ganaderas
Artículo 59. Vertidos a las aguas subterráneas
Artículo 60. Seguimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas fluviales
Capítulo IX. Medidas de protección relativas a las inundaciones y sequías
Artículo 61. Delimitación de zonas inundables
Artículo 62. Criterios para la determinación de los caudales de avenida
Artículo 63. Contenido de los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico
Artículo 64. Autorizaciones en zonas inundables dentro de la zona de policía
Artículo 65. Obras de protección y defensa
Artículo 66. Obras de paso de infraestructuras de transporte
Artículo 67. Criterios para el diseño del drenaje en las nuevas áreas a urbanizar
Artículo 68. Otras obras y actuaciones
Artículo 69. Sistemas de alerta temprana
Artículo 70. Operación de los órganos de desagüe en embalses durante los episodios de avenidas
Artículo 71. Daños producidos por las avenidas
Artículo 72. Revisión de las normas de explotación de embalses en relación con las avenidas
Artículo 73. Medidas de protección contra las sequías
Artículo 74. Aplicación del principio de recuperación de costes
Capítulo X. Programa de medidas
Artículo 75. Programa de medidas
Artículo 76. Seguimiento del programa de medidas
Capítulo XI. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 77. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 78. Grupos de trabajo técnico del Comité de Autoridades Competentes
Capítulo XII. Seguimiento del plan hidrológico
Artículo 79. Seguimiento del plan hidrológico
Disposición transitoria primera. Normas de explotación de aprovechamientos existentes
Apéndices de las disposiciones normativas
Apéndice 1. Sistemas de explotación y recursos hídricos naturales
Apéndice 2. Masas de agua superficial
Apéndice 2.1. Masas de agua superficial-ríos
Apéndice 2.2. Masas de agua superficial-transición
Apéndice 2.3. Masas de agua superficial-costeras naturales
Apéndice 2.4. Masas de agua superficial-embalses
Apéndice 2.5. Masas de agua superficial-lagos artificiales
Apéndice 2.6. Masas de agua superficial-puertos
Apéndice 3. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de masas de agua superficial
Apéndice 3.1. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua río
Apéndice 3.2. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua de transición
Apéndice 3.3. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua costeras
Apéndice 3.4. Indicadores y cambio de clase de masas de agua costeras muy modificadas
Apéndice 3.5. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua lagos muy modificadas (embalses) y lagos artificiales
Apéndice 4. Masas de agua subterránea
Apéndice 5. Definición de los usos del agua
Apéndice 6. Asignación y reserva de recursos
Apéndice 6.1. Asignación de recursos
Apéndice 6.2. Reserva de recursos
Apéndice 7. Dotaciones de recursos
Apéndice 7.1. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano
Apéndice 7.2. Dotaciones de agua para usos ganaderos
Apéndice 7.3. Dotaciones de agua para regadío
Apéndice 7.4. Dotaciones de agua para usos industriales
Apéndice 7.5. Consumos industriales por superficie bruta
Apéndice 7.6. Dotaciones de agua para actividades específicas, centros colectivos y servicios
Apéndice 7.7. Dotaciones para depósitos de agua para la extinción de incendios forestales
Apéndice 8. Caudales ecológicos
Apéndice 8.1. Régimen de caudales ecológicos mínimos en condiciones ordinarias
Apéndice 8.2. Régimen de caudales mínimos en período de sequía
Apéndice 8.3. Régimen de caudales máximos, caudales generadores y tasas de cambio
Apéndice 8.4. Masas de agua muy alteradas hidrológicamente
Apéndice 9. Reservas hidrológicas
Apéndice 9.1. Reservas naturales fluviales
Apéndice 10. Objetivos medioambientales
Apéndice 10.1. Objetivos medioambientales en masas de agua río
Apéndice 10.2. Objetivos medioambientales en masas de agua lago
Apéndice 10.3. Objetivos medioambientales en masas de agua de transición
Apéndice 10.4. Objetivos medioambientales en masas de agua costera
Apéndice 10.5. Objetivos medioambientales en masas de agua subterráneas
Apéndice 11. Zonas de protección especial
Apéndice 11.1. Tramos de interés natural
Apéndice 11.2. Tramos de interés medioambiental
Apéndice 11.3. Humedales
Apéndice 11.4. Tramos que requieren protección especial debido a la existencia de especies amenazadas
Apéndice 12. Regulación de la navegación en los embalses de la DHGC
Apéndice 13. Valores límite de vertido
Apéndice 13.1. Valores límite de vertido de aguas residuales industriales procedentes de instalaciones de acuicultura y auxiliares de acuicultura
Apéndice 13.2. Valores límite de vertido de aguas residuales industriales a ría o a mar, procedentes de instalaciones de cocederos
Apéndice 13.3. Valores límite de vertido de aguas residuales industriales a dominio público hidráulico
Apéndice 14. Programa de medidas 2021-2027
CAPÍTULO PRELIMINAR
Ámbito territorial y sistemas de explotación
Artículo 1. Ámbito territorial del plan hidrológico
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en el artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, el ámbito territorial del Plan hidrológico de Galicia-Costa y de las presentes disposiciones normativas coincide con el de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
2. El ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa es el establecido en el artículo 24.3 del Decreto 32/2012, de 12 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia.
3. A efectos de la evaluación de recursos superficiales y otros fines, la demarcación se ha dividido en las 19 subzonas que quedan definidas en el apéndice 1. Los recursos hidráulicos naturales medios, cuya gestión es objeto del presente plan hidrológico, en el ámbito territorial de la demarcación se han evaluado en 12.014 hm3/año, no superando la mitad de los años los 8.550 hm3/año. Los valores por subzonas aparecen en el apéndice 1. Estos valores y sus actualizaciones podrán consultarse en el portal web de Augas de Galicia (actualmente https://augasdegalicia.xunta.gal, accesible también desde el sitio web https://www.xunta.gal). En los estudios sobre recursos hidráulicos de la demarcación, a fin de asegurar una homogeneidad, será obligada su referencia.
Artículo 2. Información geográfica oficial
Para dar soporte a toda la información alfanumérica y geoespacial que se contiene en el Plan hidrológico de Galicia-Costa, Augas de Galicia dispone del sistema de información denominado IDE-DHGC (Infraestructura de datos espaciales de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa), administrado por Augas de Galicia a fin de facilitar el conocimiento de la información básica de la cuenca a los distintos usuarios del agua y a la ciudadanía en general.
Este sistema de información es accesible al público en el portal web de Augas de Galicia (actualmente https://augasdegalicia.xunta.gal, accesible también desde el sitio web https://www.xunta.gal).
Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos
En base a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por el Real decreto 907/2007, de 6 de julio, dentro del ámbito territorial del presente plan hidrológico, establecido en el artículo 1, se definen los siguientes sistemas de explotación parciales de recursos:
1. Río Verdugo, ría de Vigo y ría de Baiona.
2. Costa de Pontevedra.
3. Río Lérez y ría de Pontevedra.
4. Río Umia y ría de Arousa (margen izquierdo).
5. Río Ulla y ría de Arousa (margen derecho).
6. Río Tambre y ría de Muros y Noia.
7. Río Xallas, costa de A Coruña y ría de Corcubión.
8. Río O Castro.
9. Río Grande, ría de Camariñas y costa de A Coruña hasta río Anllóns.
10. Río Anllóns, costa de A Coruña hasta límite de Arteixo.
11. Río Mero, Arteixo y ría de A Coruña.
12. Río Mandeo y ría de Betanzos.
13. Río Eume y ría de Ares.
14. Ferrol.
15. Río Mera, ría de Santa Marta de Ortigueira y ría de Cedeira.
16. Río Sor, ría de Santa Marta de Ortigueira y ría de Viveiro.
17. Río Landro y río Ouro.
18. Río Masma.
19. Ría de Ribadeo.
2. A efectos de lo establecido en el Reglamento de la planificación hidrológica, se define un sistema de explotación único, Galicia-Costa, en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas parciales definidos en el apartado 1, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento de toda la demarcación hidrográfica.
CAPÍTULO I
Masas de agua de la demarcación hidrográfica
Artículo 4. Delimitación de las masas de agua
Los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa se encuentran disponibles en la Infraestructura de datos espaciales de la demarcación, definida en el artículo 2.
Sección 1ª. Masas de agua superficial
Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial
1. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la planificación hidrológica, este plan hidrológico identifica 487 masas de agua superficial. De las 487 masas de agua superficial identificadas y delimitadas, incluyendo las de origen artificial, se asignan:
a) A la categoría ríos, 412 masas de agua, de las cuales 400 corresponden a ríos naturales y 12 a masas de agua muy modificadas.
b) A la categoría lagos, 24 masas de agua, de las cuales 2 corresponden a masas de agua artificiales y 22 a masas de agua muy modificadas.
c) A la categoría aguas de transición, 22 masas de agua, de las cuales ninguna corresponde a masas de agua muy modificadas.
d) A la categoría aguas costeras, 29 masas de agua, de las cuales 7 corresponden a masas de agua muy modificadas.
2. En el apéndice 2 de este documento aparecen relacionadas y caracterizadas las masas de agua superficial.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase
Los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentran las masas de agua superficial son los establecidos en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad medioambiental. Adicionalmente, en el apéndice 3 se establecen valores de referencia y límites de cambio de clase de estado o potencial de otros indicadores empleados para esta demarcación hidrográfica no incluidos en el citado real decreto, así como límites de cambio de clase más estrictos para algunos indicadores incluidos en el citado real decreto, que deberán usarse complementariamente.
Sección 2ª. Masas de agua subterránea
Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea
Para dar cumplimiento al artículo 9 del Reglamento de la planificación hidrológica, el presente plan hidrológico identifica 18 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en el apéndice 4 del presente documento.
CAPÍTULO II
Uso del agua en la demarcación hidrográfica
Artículo 8. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos
1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del TRLA y el artículo 49.bis del Reglamento del dominio público hidráulico (RDPH), aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, cuya descripción viene recogida en el apéndice 5, es el siguiente:
a) Uso destinado al abastecimiento:
1º) Uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos.
2º) Uso destinado a otros abastecimientos fuera de núcleos urbanos.
b) Usos para transición justa, previstos en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de aguas.
c) Usos medioambientales, entendiendo como tales aquellos usos del agua que son esenciales para la preservación del medio ambiente, así como los derivados de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales.
d) Usos agropecuarios y acuicultura.
e) Usos industriales para producción de energía eléctrica.
f) Otros usos industriales:
1º) Industrias productoras de bienes de consumo.
2º) Industrias del ocio y el turismo.
3º) Industrias extractivas.
g) Usos recreativos.
h) Navegación y transporte acuático.
i) Otros usos no ambientales.
2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 60.4 del texto refundido de la Ley de aguas, con carácter general, dentro de un mismo tipo de uso o de una misma clase, en caso de incompatibilidad, se entenderá que tienen una mayor utilidad pública los siguientes aprovechamientos:
a) En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad.
b) En los usos agropecuarios, tendrán preferencia los aprovechamientos existentes e inscritos en el Registro de Aguas o Catálogo de aguas privadas de Augas de Galicia, así como aquellos que se encuentren en trámite de inscripción y reúnan los requisitos adecuados al amparo de las disposiciones del texto refundido de la Ley de aguas. Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán preferencia los destinados a los sistemas de aprovechamiento que sustentan formaciones herbosas naturales y seminaturales (prados mesófilos utilizados como zonas de pastoreo o recolección de forraje) incluidos dentro de los tipos de hábitats de interés comunitario, así como los usos de riego destinados a la gestión, recuperación o restauración de espacios naturales protegidos, aquellos de marcado carácter social y económico, y que no supongan graves impactos ambientales, así como aquellos que usen tecnologías eficientes con respecto al consumo de agua y a la reducción de sustancias contaminantes.
c) En los usos industriales para producción de energía eléctrica se dará prioridad a los de naturaleza renovable, tales como proyectos de repotenciación y mejora de las instalaciones hidroeléctricas en funcionamiento y centrales reversibles.
d) En el caso de los otros usos industriales, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto medioambiental.
e) Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las anteriores condiciones, se dará prioridad a:
1º) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores medioambientales, y aquellas que impliquen una menor presión e impacto sobre las masas de agua.
2º) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas.
3º) Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.
4º) Las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de este plan hidrológico.
Artículo 9. Uso eficiente del agua
1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 50.4 del texto refundido de la Ley de aguas, con carácter general, se prohíbe toda utilización del agua que implique un uso ineficiente de la misma.
2. Con este objetivo, la Administración hidráulica de Galicia promoverá campañas de concienciación social, con la finalidad de evitar el uso abusivo del agua y de fomentar sistemas más eficientes que permitan el ahorro de agua. Asimismo, se establecerán medidas contra el uso abusivo del agua para riego y se promoverá la modernización de los sistemas de riego, impulsando la instalación de sistemas eficientes que permitan el ahorro de agua.
Artículo 10. Asignación de recursos a los aprovechamientos actuales y futuros
De conformidad con el artículo 91 del Reglamento del dominio público hidráulico, se determina la asignación de recursos y los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 6 del presente documento, conforme a la clasificación de usos establecidos en el artículo 8 de esta normativa.
Artículo 11. Dotaciones
1. En el apéndice 7 del presente documento se relacionan las dotaciones máximas de agua que se tendrán en consideración en los expedientes de concesiones y autorizaciones que se tramiten, sin perjuicio de que, en aquellos supuestos excepcionales en que se justifique adecuadamente la necesidad de una dotación de agua superior a la establecida en el presente artículo, la Administración hidráulica de Galicia pueda aceptar otra.
En estos supuestos excepcionales, las concesiones que se otorguen podrán condicionarse a la implantación de medidas de ahorro y eficiencia destinadas a que, en el menor plazo posible, las dotaciones concedidas sean equivalentes a las máximas establecidas.
En todos los casos, las dotaciones contempladas se consideran máximas, siendo uno de los objetivos del plan hidrológico reducir las dotaciones necesarias, a fin de optimizar el uso de los recursos hídricos. Por ello, siempre que se estime procedente, en la tramitación de los expedientes correspondientes se podrá requerir una justificación pormenorizada de las dotaciones consideradas.
2. En los expedientes de concesiones de agua para abastecimiento a poblaciones, se entenderá como dotación el cociente entre el volumen diario demandado y la suma del número de habitantes inscritos en el padrón municipal, más los crecimientos de población justificados, más el número de habitantes estacionales que, en su caso, se estime.
Cuando se consideren en su conjunto todos los usos de agua que se puedan abastecer de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal y ganadería y regadío de poco consumo de agua, se utilizarán las dotaciones máximas contempladas en el apéndice 7 del presente documento.
En los expedientes de concesiones que contemplen la existencia de habitantes estacionales, se permitirá la aplicación de las tasas de variación de la población que publique el Instituto Gallego de Estadística. En caso de que se considere una población estacional distinta de la que resultaría de la aplicación de estas tasas de variación, se acompañará una declaración responsable en la que se justifiquen los habitantes estacionales efectivamente contemplados. A los efectos de la determinación de los caudales concesionales, se aplicará un tiempo máximo de uso del agua por esa población estacional de cuatro meses al año, salvo que se justifique otro de forma adecuada.
Cuando se consideren nuevos crecimientos de población, se justificarán los mismos basándose en los planes de desarrollo urbano o en los métodos de estimación de la evolución de la población que se recojan en las instrucciones técnicas de la Administración hidráulica de Galicia.
3. En los expedientes de concesiones de agua para regadío, las dotaciones establecidas en el apéndice 7 del presente documento tendrán la consideración de dotaciones netas de agua en parcela. Así, para basar el volumen de agua solicitado en las tablas de ese apéndice, se deberá realizar el cociente entre las dotaciones que allí figuran y el coeficiente de eficiencia media en parcela. Este coeficiente puede variar según el sistema de riego que se emplee y el valor que se proponga deberá estar justificado.
4. Cualquier instrumento de planificación territorial o urbanística cuyo ámbito espacial esté comprendido dentro de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa que, en aplicación de la legislación vigente, deba ser informado por Augas de Galicia y comporte nuevas demandas de recursos hídricos incluirá, entre su contenido, la siguiente información:
a) Estimación del caudal preciso para atender las necesidades de la propuesta, teniendo en cuenta las dotaciones establecidas en el apéndice 7 de esta normativa.
b) Indicación del título concesional que ampara el caudal estimado.
c) Comprobación de la suficiencia del caudal otorgado en el título concesional para atender la nueva demanda.
Artículo 12. Reserva de recursos
1. De conformidad con los artículos 43.1 del texto refundido de la Ley de aguas, 92.1 del Reglamento del dominio público hidráulico y 20 del Reglamento de la planificación hidrológica, se reservan a favor de la Administración hidráulica de Galicia las reservas de agua señaladas en el apéndice 6.2, siendo parte de las asignaciones establecidas en el artículo 10, en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica.
2. En el citado apéndice 6.2 se indican las reservas que quedan establecidas en cada sistema de explotación. A tales efectos, se tendrán en cuenta los criterios básicos y condiciones generales establecidos en el propio plan.
CAPÍTULO III
Régimen de caudales ecológicos y otras demandas medioambientales
Sección 1ª. Definiciones y criterios generales
Artículo 13. Definición de caudal ecológico mínimo, máximo, generador y tasa de cambio
1. Se entiende por caudal ecológico mínimo, el caudal mínimo que debe ser superado con objeto de mantener la diversidad espacial del hábitat y su conectividad, asegurando los mecanismos de control de hábitat sobre las comunidades biológicas, de forma que se favorezca el mantenimiento de las comunidades autóctonas.
2. Se entiende por caudal ecológico máximo el caudal máximo que no debe de ser superado en la gestión ordinaria de las infraestructuras, a fin de limitar los caudales circulantes y proteger así a las especies autóctonas más vulnerables a estos caudales, especialmente en los tramos fuertemente regulados.
3. Se entiende por caudal ecológico generador el caudal que regula la estructura geomorfológica de los cauces evitando su progresivo estrechamiento y colonización. Estos caudales se establecen en aquellos tramos aguas abajo de importantes infraestructuras de regulación.
4. Se entiende por tasa de cambio la máxima diferencia de caudal entre dos valores sucesivos de una serie hidrológica por unidad de tiempo, tanto para las condiciones de ascenso como de descenso de caudal. Las tasas de cambio se exigirán en la gestión ordinaria de las infraestructuras hidráulicas que tengan capacidad de regulación.
Artículo 14. Régimen de caudales ecológicos y condiciones generales
1. El régimen de caudales ecológicos viene definido en el apéndice 8 tanto para las condiciones ordinarias de las masas de agua de la categoría río como en condiciones de sequía.
2. Este régimen no tiene el carácter de uso debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua.
3. Serán de aplicación a los caudales ecológicos recogidos en este plan hidrológico las previsiones recogidas tanto en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de aguas como en los artículos 49.ter y siguientes del Reglamento del dominio público hidráulico.
4. El régimen de caudales ecológicos previsto en el presente plan hidrológico será de aplicación directa e inmediata.
Sección 2ª. Establecimiento del régimen de caudales ecológicos
Artículo 15. Determinación de los caudales ecológicos mínimos
1. En el caso de los caudales ecológicos mínimos para el extremo de aguas abajo de cada masa de agua, se establece un régimen de caudales formado por un valor de caudal para cada mes, que no será inferior al valor mínimo establecido en el apéndice 8.1 para los puntos finales de masa.
2. En los casos en que el punto para el que se desee determinar el régimen de caudales ecológicos no sea coincidente con el extremo de aguas abajo de una masa de agua, para los que existe un intervalo mensual de caudales mínimos admisibles establecidos, para el cálculo de los caudales ecológicos mínimos en cualquier punto de la red hidrográfica de la demarcación se aplicará la siguiente fórmula:
Donde:
Q(x) = caudal mínimo del punto a calcular.
S(x) = superficie de cuenca vertiente al punto a calcular.
Q(ar) = caudal mínimo del punto inicial de la masa de agua.
Q(ab) = caudal mínimo del punto final de la masa de agua.
S(ar) = superficie de cuenca vertiente al punto inicial de la masa de agua.
S(ab) = superficie de cuenca vertiente al punto final de la masa de agua.
En el caso de que en el punto inicial de la masa de agua confluya más de una masa de agua, se debe tener en cuenta la suma del caudal y de las áreas vertientes de todas las masas de agua que viertan en ese punto.
3. En los cauces que, por su dimensión reducida, no han sido designados como masas de agua y que no se encuentran conectados con ninguna masa de agua de la categoría río, en especial pequeños cauces que vierten al mar o a las aguas de transición, el cálculo del caudal mínimo ecológico se realizará por proporcionalidad de cuencas vertientes tomando como referencia la masa de agua asociada, la cual puede ser consultada en la capa cuencas del sistema de información IDE-DHGC.
4. En los manantiales o en los lugares en los que las aguas superficiales de los cauces puedan sumirse parcial o totalmente en el terreno, y en aquellos en los que el cumplimiento de los objetivos definidos en los artículos 92 y 92.bis del texto refundido de la Ley de aguas pueda verse comprometido en función de las previsibles afecciones al medio natural, el caudal mínimo ecológico será definido mediante estudios específicos, no siendo de aplicación el procedimiento descrito en los apartados precedentes. Los mencionados estudios específicos deberán definir los caudales mínimos ecológicos en la totalidad del tramo de cauce que el mismo estudio determine como afectado.
Artículo 16. Caudales mínimos ecológicos en zonas protegidas
En la tramitación de nuevas concesiones y autorizaciones o en la modificación de las existentes en masas de agua de la categoría río y de transición incluidas en el Registro de Zonas Protegidas, Augas de Galicia podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la zona protegida, que incluya una propuesta de régimen de caudales ecológicos, no inferior al establecido en los apéndices 8.1 y 8.2, definido mediante estudios específicos. Dicho régimen de caudales debe asegurar el cumplimiento de los objetivos medioambientales definidos en el apéndice 10, así como de las normas de protección que resulten aplicables a la zona protegida.
Artículo 17. Consideraciones respecto a caudales máximos, caudales generadores y tasas de cambio
1. En el apéndice 8.3 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes estructuras de regulación. Estos caudales se implantarán en aquellos puntos en los que sea necesario para la protección o mejora del estado o potencial ecológico de las masas de agua afectadas.
2. Los caudales desembalsados, para mantener el régimen de caudales ecológicos deberán ofrecer unas condiciones de calidad y, en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera.
3. En el apéndice 8.3 se recogen las tasas de cambio para las infraestructuras de regulación.
4. Dadas las especiales características hidrológicas de las cuencas de Galicia-Costa y de la capacidad de los embalses, con una renovación en general anual, se considera que de forma ordinaria se producen los caudales generadores en el año hidrológico. En caso de apreciarse un progresivo estrechamiento o colonización del cauce, por no producirse estos caudales generadores en tres años hidrológicos consecutivos, Augas de Galicia podrá solicitar al explotador del embalse la adopción de las medidas necesarias para evitar el deterioro de las masas de agua. Estos caudales vienen recogidos en el apéndice 8.3.
5. Para masas de agua declaradas muy alteradas hidrológicamente, cuando se compruebe que la diferencia entre el régimen de caudales reales y el de caudales ecológicos mínimos determinado en este plan hidrológico es muy significativa, se podrá, de forma debidamente justificada, fijar un régimen de caudales ecológicos mínimos distinto. En estos casos, en la determinación del nuevo régimen se aplicará la metodología señalada en el anexo IV del plan hidrológico. Las masas de agua declaradas muy alteradas hidrológicamente son las incluidas en el apéndice 8.4.
Artículo 18. Caudales ecológicos en condiciones de sequía
En el apéndice 8.2 se recoge el régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones de sequía, quedando su aplicación condicionada a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario y en el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
Sección 3ª. Control y cumplimiento del régimen de caudales ecológicos
Artículo 19. Cumplimiento del régimen de caudales ecológicos
Se entenderá que se produce el incumplimiento del régimen de caudales ecológicos establecido en el presente plan hidrológico cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Si en algún momento los caudales mínimos fueron inferiores al 50 % del valor establecido en los términos que resulte exigible de conformidad con lo previsto en el artículo 14.1.
b) Si durante más de 72 horas, a lo largo de un mes, se incumplen los caudales mínimos, máximos o de desembalse, establecidos como componentes del régimen de caudales ecológicos en, al menos, un 20 % de su valor.
c) Si, durante una semana en más de seis episodios instantáneos, se incumplen las condiciones máximas o mínimas establecidas en, al menos, un 20 % de su valor.
d) Si las tasas máximas de cambio se incumplen en más de tres ocasiones en un mes en, al menos, un 20 % de su valor.
e) En ningún caso se admitirá que, de forma sistemática o prolongada en el tiempo, los caudales ecológicos circulantes se encuentren dentro de los márgenes de reducción indicados en las letras b), c) y d).
Artículo 20. Control del régimen de caudales ecológicos
Augas de Galicia podrá designar puntos de control y realizar campañas de aforos específicas, o establecer otros procedimientos de verificación, con la finalidad de comprobar el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos asociado a las distintas concesiones otorgadas.
Artículo 21. Seguimiento del régimen de caudales ecológicos
1. Augas de Galicia realizará un seguimiento del régimen de caudales ecológicos y de su relación con los ecosistemas, al objeto de conocer el grado de cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos e introducir, cuando se considere necesario, eventuales modificaciones del régimen definido.
2. Los resultados de este seguimiento se recogerán en los trabajos desarrollados en los informes anuales de seguimiento del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
3. El seguimiento del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos se realizará en los puntos de control de la red oficial de aforos de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, excluyendo aquellas secciones irregulares que no garanticen mediciones suficientemente precisas.
CAPÍTULO IV
Zonas protegidas y régimen de protección aplicable
Artículo 22. Reservas hidrológicas
1. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 244.bis y 244.ter del Reglamento del dominio público hidráulico, se designan como reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua que figuran relacionados en el apéndice 9 del presente documento.
2. El régimen de protección aplicable en estas reservas hidrológicas será el establecido en el artículo 244.quáter del Reglamento del dominio público hidráulico, con las particularidades establecidas en este artículo.
3. En las reservas hidrológicas no se otorgarán nuevas concesiones sobre el dominio público hidráulico. Queda exceptuado de esta limitación el aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras alternativas viables de suministro, en cuyo caso se atenderá para cada situación específica a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión medioambiental que pudieren ocasionar.
4. En la zona de policía de las masas de agua que conforman estas reservas hidrológicas, solo serán autorizables, salvo casos debidamente justificados, plantaciones de cultivos arbóreos de las especies de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 23. Protección de concesiones de agua subterránea
1. En las solicitudes de concesión de captación de aguas para abastecimiento humano se podrá exigir al peticionario una propuesta de perímetro de protección, justificada mediante un estudio técnico adecuado, que contendrá, al menos, los aspectos previstos en el artículo 173.8 del Reglamento del dominio público hidráulico.
2. En la tramitación de concesiones y autorizaciones dentro de estos perímetros, Augas de Galicia podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. En estas tramitaciones se dará audiencia a los concesionarios que puedan resultar afectados.
3. En los veinte primeros metros de una captación subterránea, con carácter general, se prohíben las siguientes actividades:
a) Instalaciones para el almacenamiento, transporte, tratamiento y evacuación de cualquier tipo de aguas residuales, hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos y residuos sólidos.
b) Almacenamiento de productos fitosanitarios y fertilizantes minerales, de purines, estercoleros, áreas de compostaje y silos.
c) Depósitos de distribución de cualquier tipo de fertilizante (orgánico o mineral) y productos fitosanitarios.
d) Áreas de ejercicio de cualquier tipo de ganado.
e) Plantaciones de cultivos arbóreos de eucaliptos, pinos y chopos.
4. A los efectos de este apartado, se entiende por:
a) Fertilizantes orgánicos tipo purines: las deyecciones líquidas y otros fertilizantes producidos por el ganado con un porcentaje de materia sólida inferior al 12 %.
b) Productos fitosanitarios peligrosos para el medio acuático: los definidos como productos fitosanitarios en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, excepto los no clasificados como peligrosos para el medio acuático en base al Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado mediante el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, o en base al Reglamento (CE) nº 1272/2008, de 16 de diciembre, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y los que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el Reglamento de la planificación hidrológica.
Con respecto a los fertilizantes orgánicos tipo purines y los productos fitosanitarios peligrosos para el medio acuático, a falta de otra propuesta justificada con un estudio técnico adecuado, se respetarán, como mínimo, las siguientes distancias de protección en el entorno próximo de captaciones de agua preexistentes, que deberán quedar libres de aplicación:
Distancia mínima a captaciones de agua preexistentes |
||
Uso para abastecimiento humano |
Otros usos distintos al abastecimiento humano |
|
Aplicaciones de fertilizantes orgánicos tipo purines |
35 m |
10 m |
Aplicación de productos fitosanitarios peligrosos para el medio acuático |
50 m |
20 m |
Artículo 24. Zonas de protección especial
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Decreto 1/2015, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y se regulan determinadas cuestiones en desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, se incluyen como zonas de protección especial en la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa las zonas que se recogen en el apéndice 11 del presente documento.
2. Estas zonas de protección especial se clasifican en los siguientes grupos:
a) Tramos de interés natural.
b) Tramos de interés medioambiental.
c) Tramos de interés piscícola.
d) Humedales.
e) Tramos que requieren protección especial debido a la existencia de especies amenazadas.
3. Con carácter general, en estas zonas se dará cumplimiento a las siguientes condiciones específicas para su protección:
a) Con respecto a los tramos de interés natural y a los tramos de interés medioambiental:
– Se arbitrarán las medidas de control y seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas, tanto de los cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos.
– En general, se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce que puedan alterar la morfología fluvial y los ecosistemas acuáticos asociados o los ecosistemas terrestres dependientes.
– En los tramos de interés natural, con carácter general, no se permitirán derivaciones o canalizaciones, salvo las necesarias para el uso de abastecimiento o para el mantenimiento de los ecosistemas en su estado natural. No se permitirán actuaciones que puedan suponer una obra transversal en el cauce.
b) En los tramos de interés piscícola, se estará a lo dispuesto con carácter general en esta normativa, en la legislación en materia de aguas y en la demás normativa específica que resulte de aplicación.
c) En las zonas húmedas, con carácter general, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
– Dentro de su ámbito de competencias, la Administración hidráulica de Galicia impulsará la delimitación y, en su caso, la incorporación al dominio público hidráulico de estas zonas, adoptando las medidas necesarias para garantizar su correcto funcionamiento hidrológico, preservando las fluctuaciones de su nivel natural, asegurando la calidad natural de las aguas superficiales y subterráneas que abastecen estas zonas, y limitando y/o controlando todos los vertidos directos e indirectos que puedan afectarles.
– En los expedientes de autorización de obras o actividades que tramite la Administración hidráulica de Galicia, cuando se puedan ver afectadas las disponibilidades hídricas de estas zonas o la morfología de sus cubetas y cuencas, se requerirá la evaluación previa de la incidencia sobre los ecosistemas acuáticos asociados o ecosistemas terrestres dependientes.
d) Con carácter general, para los tramos que requieren protección especial debido a la existencia de especies amenazadas, se evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce que puedan alterar las condiciones del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
4. Las actuaciones que tengan como objetivo la protección eficaz de los recursos hídricos de estas zonas de protección especial serán coordinadas por la Administración hidráulica de Galicia y la Administración medioambiental competente.
Los programas de protección, conservación, restauración o investigación que se desarrollen en estas zonas identificarán y definirán sus prioridades atendiendo a los criterios dispuestos con carácter general en las normas empleadas para la valoración del estado de las masas de agua.
5. Estas zonas se revisarán y actualizarán conforme al artículo 25.2. Una vez revisadas y actualizadas, las condiciones específicas de protección recogidas en el apartado 3 del presente artículo también serán de aplicación en ellas.
Artículo 25. Registro de zonas protegidas
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 y 99.bis del texto refundido de la Ley de aguas, en el artículo 24 del Reglamento de la planificación hidrológica y en el artículo 7 del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia, en el anexo VI del plan hidrológico se recoge el registro de zonas protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, así como el inventario de zonas protegidas que deberá figurar en dicho registro, junto con su caracterización y representación cartográfica, que se puede consultar en la Infraestructura de datos espaciales de la demarcación definida en el artículo 2 de esta normativa.
2. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la planificación hidrológica y el artículo 7.5 del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia, el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa se actualizará con la incorporación de nuevas zonas que sean objeto de protección especial por las administraciones competentes.
CAPÍTULO V
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Artículo 26. Objetivos medioambientales de las masas de agua
A efectos de lo señalado en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento de la planificación hidrológica, en el apéndice 10 del presente documento se definen los objetivos medioambientales a alcanzar en las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y los plazos previstos para su consecución.
Artículo 27. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 38.1 del Reglamento de la planificación hidrológica, se considerarán causas naturales o de fuerza mayor en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua las siguientes:
a) Graves inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas asociadas a un período de retorno mínimo de 100 años.
b) Situaciones excepcionales por sequía, declaradas en los términos previstos en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, y en el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
c) Accidentes no previstos razonablemente, tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales y las señaladas en el artículo 259 ter.4 del Reglamento del dominio público hidráulico.
d) Cualquier otra causa natural o de fuerza mayor diferente de las anteriores, siempre que se justifique adecuadamente su excepcionalidad o que no hayan podido preverse razonablemente.
2. Para admitir el deterioro señalado en el apartado anterior, deberán cumplirse las condiciones señaladas en el artículo 38.2 del Reglamento de la planificación hidrológica.
3. Los causantes del deterioro temporal del estado de las masas de agua estarán obligados a describir y justificar ese deterioro temporal y a adoptar las medidas necesarias tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
4. Augas de Galicia llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del plan hidrológico.
Artículo 28. Modificaciones o alteraciones de las masas de agua
1. Las condiciones para admitir nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o alteraciones de nivel de una masa de agua subterránea se regirán por los preceptos recogidos en el artículo 39, 39.bis y 39.ter del Reglamento de la planificación hidrológica. Además, en su caso, las condiciones para la realización de actuaciones que supongan la modificación física de las masas de agua serán las establecidas en la disposición adicional única del Reglamento de la planificación hidrológica.
La Administración hidráulica de Galicia, en el ámbito de la gestión del dominio público hidráulico, podrá imponer las medidas de mitigación y compensatorias que considere necesarias, que deberán ser asumidas por el promotor de la actuación. En cualquier caso, el promotor asumirá cualquier responsabilidad que se derive de la ejecución de la actuación.
2. En los informes de seguimiento a los que se refiere el artículo 79 de estas disposiciones normativas y en las revisiones del plan hidrológico se comprobarán los efectos de estas actuaciones sobre el estado de las masas de agua. En los casos en los que las medidas de mitigación o compensatorias no resulten suficientes o efectivas, la Administración hidráulica de Galicia podrá proceder a su revisión.
CAPÍTULO VI
Medidas de protección relativas a las condiciones
morfológicas de las masas de agua
Artículo 29. Medidas relativas a las actuaciones de conservación fluvial
1. Con la condición de que no suponga un riesgo para las poblaciones, Augas de Galicia orientará las labores de conservación de cauces al mantenimiento de sus condiciones naturales, a la recuperación de su funcionalidad geomorfológica y a la eliminación de especies invasoras.
2. Se consideran tramos fluviales urbanos aquellos que discurren por zonas de asentamiento de población o de actividades económicas, dispuestas en trama urbana, donde predominen edificaciones e infraestructuras sobre los espacios rurales o naturales.
Fuera de los tramos fluviales urbanos, se evitarán las actuaciones de dragado o de retirada de vegetación.
3. Las actuaciones de conservación fluvial que realice Augas de Galicia que estén destinadas a facilitar la evacuación, reducir los impactos de las avenidas e inundaciones o a eliminar obstáculos que puedan suponer cambios locales en el régimen hidráulico son consideradas actuaciones de mínima intervención sin incidencias en el medio ambiente, por lo que únicamente será realizará una comunicación previa a los organismos competentes.
Artículo 30. Medidas relativas a garantizar la continuidad del cauce
1. Con carácter general, no podrán imponerse límites a la continuidad longitudinal y la conectividad lateral de los cauces, cuando ello suponga el deterioro del estado de la masa de agua implicada.
2. Cualquier obra o actividad que se desarrolle en el dominio público hidráulico evitará la ruptura de la continuidad del cauce.
3. En concordancia con el artículo 126.bis del Reglamento del dominio público hidráulico, cualquier obra que se realice sobre el cauce deberá respetar su franqueabilidad, tanto en ascenso como en descenso, por la ictiofauna autóctona presente en el tramo afectado o por la que potencialmente corresponde que pueble el mismo. A tal efecto, las citadas obras e instalaciones contarán con los correspondientes dispositivos de paso por los que deberá circular un caudal de agua y sedimentos adecuado al propósito perseguido.
En el caso de infraestructuras o instalaciones cuya altura u otra limitación haga que resulte técnicamente inviable la adopción de dispositivos de remonte efectivos, como pueden ser escalas, ascensores, esclusas u otros similares, deberá preverse la construcción de capturaderos que permitan el remonte de las especies, dotados de vehículos adaptados. El dispositivo deberá ser informado favorablemente por el organismo competente en materia de pesca fluvial de la Comunidad Autónoma.
La franqueabilidad de las nuevas infraestructuras se incorporará en los condicionados de las nuevas concesiones, así como en las que sean revisadas o modificadas.
Las actuaciones señaladas en este apartado correrán a cargo del titular de la infraestructura, con independencia de que el coste de la adecuación se pueda repercutir a los beneficiarios de la infraestructura en la forma que reglamentariamente corresponda.
4. Con carácter general, la continuidad lateral entre el cauce y la zona de inundación, fuera de tramos urbanos, deberá ser respetada. En consecuencia, se evitarán defensas sobreelevadas (motas) que aíslen el cauce de su llanura de inundación sin contar con un adecuado análisis de las afecciones que la actuación pueda producir tanto hidrológicamente como al ecosistema. Augas de Galicia podrá analizar con las debidas garantías de seguridad para personas y bienes la viabilidad de eliminar, retranquear o suavizar las motas y demás defensas sobreelevadas existentes que limiten la movilidad natural del cauce. No obstante, sí serán autorizables las defensas de fincas para evitar erosiones y desprendimientos de propiedades privadas, siempre que no supongan sobreelevación del terreno. Las mencionadas defensas no deberán conllevar la alteración de la dinámica fluvial, debiendo recurrir preferiblemente a técnicas de bioingeniería para su realización.
5. En canales de más de 500 m de longitud se deberán habilitar pasos para las personas, el ganado y la fauna silvestre.
Artículo 31. Medidas relativas a presas y embalses
1. Con carácter general, toda variación del caudal del curso fluvial motivada por cualquier tipo de maniobra en las presas o infraestructuras de regulación existentes deberá hacerse de forma paulatina.
2. Con el objeto de facilitar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales, todas las presas, diques o canales de nueva construcción deberán disponer de sistemas adecuados para el remonte de la fauna piscícola.
3. En las presas de nueva construcción, se garantizará que las tomas estén dispuestas a cota variable, para poder adecuar la calidad y la temperatura de las aguas que se incorporen al río aguas abajo de la presa.
En los expedientes de autorización de estas instalaciones se podrá exigir la realización de estudios sobre el posible grado de eutrofia en el futuro embalse, de acuerdo con su emplazamiento y con las características del proyecto, al objeto de poder identificar sus causas y origen y poder imponer medidas para reducir su efecto.
Artículo 32. Medidas relativas al transporte de sedimentos
1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce garantizará en todo momento el paso del caudal sólido, salvo que se justifique su imposibilidad durante los episodios de sequía. El transporte de material sólido, mediante suspensión, saltación o rodamiento, se reconoce como parte integrante del caudal natural de los ríos, esencial para su evolución y desarrollo morfológico.
2. Las normas de explotación de los aprovechamientos deberán prever la descarga periódica de sedimentos, garantizando el cumplimiento de los objetivos medioambientales y normas de calidad medioambiental aguas abajo de los mismos.
3. Para el caso de nuevos aprovechamientos, los órganos de desagüe deberán permitir el flujo de sedimentos. En caso contrario deberá aplicarse cualquier otra solución técnica que permita el citado flujo.
Artículo 33. Medidas relativas a nuevas plantaciones y talas
1. En la zona de servidumbre se prohíbe la realización de nuevas plantaciones, salvo cuando tengan como finalidad la restauración medioambiental y se utilicen se utilicen variedades locales de especies autóctonas propias de la zona de ribera, en patrones de plantación irregulares, debiendo quedar conectadas funcionalmente con el cauce, debiendo incluir la inhibición del crecimiento de especies no propias de la zona de ribera.
2. Con carácter general, en los tramos fluviales catalogados como red hidrográfica básica, en las franjas de 10 metros anexas a las zonas de servidumbre solo se permitirán plantaciones de cultivos arbóreos de las especies de frondosas incluidas en el anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
3. No será necesaria autorización de Augas de Galicia para realizar plantaciones, siembras o trabajos silvícolas de mantenimiento tales como desbroces, podas, entresacas o selección de brotes, en la zona de policía de cauces, fuera de la zona de servidumbre, con la condición de que no supongan un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de las masas de agua, del ecosistema acuático o, en general, del dominio público hidráulico, en concordancia con el artículo 9.1 del Reglamento del dominio público hidráulico, sin perjuicio de la aplicación de la legislación medioambiental y de la obtención de otras autorizaciones, en caso de ser preceptivas, según lo especificado en los artículos 92 y 92.bis de la citada Ley 7/2012.
En todo caso, se respetará el condicionado establecido en la Orden de 25 de marzo de 2020, conjunta de la Consellería del Medio Rural, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad, por la que se aprueban los pliegos de condiciones a los que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, en terrenos sujetos a algún régimen de protección o afectados por legislación de protección del dominio público.
4. No se permitirá ningún tipo de explotación forestal en la zona de servidumbre. Cualquier tala asociada a una explotación existente deberá contar con una propuesta de restauración ambiental que, como mínimo, incluya un compromiso, por parte del titular de los terrenos, de utilizar variedades locales de especies autóctonas propias de la zona de ribera, en patrones de plantación irregulares, debiendo quedar conectadas funcionalmente con el cauce e incluir la inhibición de especies no propias de la zona de ribera.
5. Con carácter general, y a fin de evitar la erosión de los márgenes, en la zona de servidumbre no se permitirá cortar ni arrancar los tocones de árboles apeados que estén en condiciones de buen estado fitosanitario, salvo cuando sea preciso por motivos de restauración ambiental.
6. La vegetación resultante después de una tala debe quedar conectada funcionalmente con el cauce, es decir, debe mantener las funciones de acompañamiento como refugio para la fauna y flora de la zona, de hábitat adecuado para las especies piscícolas y de alimentación y sombra de especies asociadas al ecosistema fluvial.
7. En los casos de talas sin autorización o de incumplimiento de las condiciones de la autorización de Augas de Galicia, esta podrá exigir la reposición a su estado natural.
Artículo 34. Medidas relativas a labores agrícolas
1. Con carácter general, en la zona de servidumbre no se permitirá la realización de labores agrícolas que impliquen un deterioro del ecosistema fluvial.
A estos efectos, se considera que implica un deterioro del ecosistema fluvial la aplicación de abonos o de productos fitosanitarios, la realización de laboreo mecanizado y aquellas actuaciones que supongan una alteración de la morfología de dicha zona de servidumbre, como pastos y siegas.
2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, se permitirán en esta zona labores superficiales de mantenimiento, labores con la finalidad de evitar la proliferación de plagas, matorral y enfermedades que puedan constituir un riesgo para los cultivos adyacentes. En todo caso, se mantendrá la vegetación de ribera y no será afectada la conectividad lateral de los cauces.
Artículo 35. Medidas relativas a instalaciones eléctricas
1. Las solicitudes de autorización de nuevas líneas eléctricas deberán especificar expresamente la distancia a la que sobrevuelan la vegetación de ribera y justificar que el mantenimiento de las líneas no supondrá sacrificar esta vegetación.
2. Respecto a las líneas eléctricas existentes, las empresas suministradoras de electricidad deberán presentar semestralmente ante Augas de Galicia una declaración responsable con el plan de trabajo de las zonas donde van a efectuar mantenimiento, debiendo priorizar la poda, compensada en porte y altura, y la eliminación selectiva de especies de crecimiento rápido, con la finalidad de proteger la vegetación de ribera.
3. Queda prohibida cualquier actuación en zonas de vaguada que no sea necesaria por la distancia existente entre la vegetación de ribera y las líneas eléctricas.
Artículo 36. Medidas relativas a especies exóticas invasoras
1. En los expedientes de autorización de obras o actividades que tramite Augas de Galicia, cuando estas actuaciones se vayan a ejecutar en zonas próximas a los sistemas acuáticos, se podrán imponer medidas específicas de prevención para evitar la entrada o expansión de especies exóticas invasoras.
2. Cuando se detecte la presencia de especies exóticas invasoras que puedan tener afección sobre el estado de las masas de agua, Augas de Galicia, en coordinación con la consellería competente en materia de conservación del patrimonio natural, adoptará medidas para evitar su propagación y conseguir su erradicación.
3. En caso de que se lleven a cabo trasvases o transferencias de agua entre cuencas, deberán establecerse los mecanismos de control necesarios para evitar la dispersión de las especies exóticas invasoras.
Artículo 37. Medidas relativas al seguimiento y control de cianobacterias
La Administración hidráulica de Galicia, en colaboración con la consellería competente en materia de medio ambiente y con la consellería competente en materia de sanidad, efectuarán un programa de seguimiento y control de cianobacterias en embalses destinados a abastecimiento humano, situados dentro de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa. Los resultados de este programa se pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos.
CAPÍTULO VII
Medidas de protección relativas a la utilización del dominio público hidráulico
Artículo 38. Distancias de protección entre aprovechamientos
1. Con carácter general, la distancia entre un nuevo aprovechamiento otorgado mediante uso privativo por disposición legal y otro aprovechamiento preexistente legalizado, otorgado mediante uso privativo por disposición legal o mediante concesión, no podrá ser inferior a 20 m.
Se considerará cumplida la distancia prevista en este apartado si la captación para el uso privativo por disposición legal se encuentra situada a más de veinte metros de los límites de la finca en la que se emplaza, siempre que no existan otras captaciones legalizadas en la citada finca.
2. Con carácter general, la distancia entre un nuevo aprovechamiento de agua otorgado mediante concesión y otro aprovechamiento preexistente legalizado, otorgado mediante uso privativo por disposición legal o mediante concesión, no podrá ser inferior a 100 m.
En captaciones de escasa importancia esta distancia podrá reducirse hasta 20 m, salvo que Augas de Galicia considere que se debe cumplir otra, dependiendo de la situación de la captación y de las peculiaridades de la zona donde esta se sitúa.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran captaciones de escasa importancia aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
– Volumen máximo anual extraído inferior a 7.000 m3.
– Caudal instantáneo inferior a 1 l/s.
Artículo 39. Medidas relativas a las masas de agua superficial
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 del texto refundido de la Ley de aguas y 93 y sucesivos del Reglamento del dominio público hidráulico, para las nuevas concesiones el proyecto o anteproyecto que acompañe a la solicitud de concesión justificará adecuadamente la evaluación de las necesidades hídricas, adecuándose a los valores establecidos en este plan hidrológico sobre dotaciones y cálculo de demandas y especificando no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también el régimen de derivación.
2. Los límites cuantitativos establecidos en los artículos 128 y 130 del Reglamento del dominio público hidráulico se entenderán referidos al caudal medio de derivación en el mes de máximo consumo.
3. Todos los sistemas de almacenamiento de purines y de silos deberán estar impermeabilizados, natural o artificialmente, de manera que eviten el riesgo de filtración y la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento, filtración o por inestabilidad geotécnica, y garantizando su correcto funcionamiento durante toda la vida útil de su estructura, previendo las oportunas acciones de conservación y mantenimiento. Además, los sistemas de almacenamiento de purines deberán disponer de una cubierta adecuada que impida la incorporación a los mismos de aguas pluviales.
Cuando estos sistemas de almacenamiento de purines se vayan a instalar en la zona de policía deberán presentar ante Augas de Galicia un estudio de estabilidad geotécnica.
4. En la zona de servidumbre no se podrán instalar sistemas de almacenamiento de purines o de silos, ni se podrá proceder a la aplicación de fertilizantes orgánicos tipo purines, lodos de depuradora y productos fitosanitarios peligrosos para el medio acuático. Previa autorización de Augas de Galicia, se podrá permitir la aplicación puntual de productos fitosanitarios cuando tengan por objeto el control de especies invasoras.
5. Respecto a la aplicación de tecnosuelos, la prohibición se extenderá a toda la zona de policía.
Artículo 40. Medidas relativas a las masas de agua subterránea
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 186.1 del Reglamento del dominio público hidráulico y a efectos de lo estipulado en el artículo 130 del mismo, se considerarán concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia los aprovechamientos para usos domésticos hasta 50 personas, para riego de menos de 4 l/s de caudal y para otros destinos diferentes a los anteriores de menos de 2 l/s de caudal, entendiendo dichos caudales como medios equivalentes a derivar en el mes de máximo consumo.
2. En relación con lo establecido en el artículo 184.4 del Reglamento del dominio público hidráulico, para determinar la posible afección de nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas a captaciones anteriormente legalizadas, Augas de Galicia podrá exigir al peticionario que aporte un informe hidrogeológico justificativo de las posibles afecciones, basado en datos obtenidos de la ejecución de ensayos de bombeo o aforos realizados en las nuevas captaciones.
3. A efectos del mantenimiento del régimen de caudales ecológicos, se podrá exigir a los nuevos aprovechamientos de aguas subterráneas que se encuentren próximos a ríos o manantiales un informe justificativo de las posibles afecciones a los mismos, que deberá cumplir con los mismos requerimientos técnicos establecidos en el apartado anterior.
4. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en relación con la caducidad concesional en el artículo 53 del texto refundido de la Ley de aguas, la Administración hidráulica de Galicia velará, mediante las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a su titular y dictadas previa audiencia al mismo, por que los pozos que se abandonen o estén en desuso sean sellados de forma tal que se evite el deterioro de las masas de agua subterránea.
5. El abandono de una captación de agua subterránea asociada a una concesión o a una autorización requerirá autorización de Augas de Galicia, independientemente del procedimiento de extinción del título que, en su caso, corresponda. Para tramitar la autorización indicada, el titular del aprovechamiento deberá presentar una memoria que describa el procedimiento que se seguirá y que abordará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Identificación inequívoca de la captación que se pretende abandonar, indicando su localización sobre mapa catastral y ortofotografía aérea a escala 1:5.000.
b) Procedimiento de extracción del equipo de bombeo y la tubería del pozo.
c) Procedimiento de rellenado de la perforación y características del material inerte y de baja permeabilidad a utilizar.
Augas de Galicia, a la vista de la información aportada, autorizará el abandono de la captación cuando se evidencie que la acción prevista da lugar al sellado con material inerte de la perforación, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se proceda a la retirada de todos los materiales, eléctricos y mecánicos, para su entrega a un gestor de residuos autorizado para su reutilización o reciclado.
Cuando Augas de Galicia detecte que se ha producido algún incumplimiento significativo en la forma o en el plazo de las condiciones autorizadas para el abandono y sellado de la captación, o si carece de la citada autorización habiendo quedado la mencionada captación en desuso, podrá iniciar un procedimiento sancionador que incorporará la valoración de los daños causados, en especial al dominio público hidráulico.
Augas de Galicia podrá, de forma subsidiaria, y previo requerimiento al titular, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiéndole los costes de dichas actuaciones.
6. Los pozos, tanto de las concesiones como de los usos privativos por disposición legal, deberán estar debidamente tapados para proteger a las personas y a los animales de caídas accidentales y para preservar el agua de la contaminación. Esta obligación recae sobre la persona titular del mismo y resulta aplicable independientemente de que el pozo esté o no en uso, siendo obligatorio en este último supuesto el sellado definitivo del mismo.
7. En los usos privativos de más de 3.000 m3/año, Augas de Galicia podrá exigir que la profundidad de perforaciones esté avalada por estudios hidrogeológicos que justifiquen la necesidad de dichas profundidades. En cuanto a la profundidad de instalación de la bomba, como norma general, se aconseja que esta no sobrepase 2/3 de la columna de agua en acuíferos cautivos (confinados) y de 1/3 no caso de acuíferos libres.
Artículo 41. Limitaciones a los plazos concesionales
1. La prórroga de hasta 10 años del plazo concesional, regulada en el artículo 59.6 del texto refundido de la Ley de aguas respetará, en todo caso, el límite máximo de 75 años establecido en el artículo 59.4 de dicha norma legal y el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
2. En todo caso, las concesiones estarán sujetas a las exigencias que, para garantizar un adecuado uso y conservación del recurso, se establezcan en los sucesivos planes hidrológicos o en sus actualizaciones.
3. Cuando parte de las infraestructuras inherentes a una concesión sea una gran presa o pequeña presa de categoría A o B, el otorgamiento de una prórroga del plazo de la concesión o cualquier otra modificación de la misma estará condicionada a que se adapten las infraestructuras existentes a los requisitos de la normativa de seguridad de presas.
4. Al extinguirse el derecho concesional, cuando así se requiera, revertirán a la Administración hidráulica de Galicia, gratuitamente y libres de cargas y en condiciones de funcionamiento, la totalidad de las obras e instalaciones que, según lo establecido en el título concesional o en sus modificaciones, constituyan el aprovechamiento, tanto las obras construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento como las restantes obras e instalaciones electromecánicas de la central, al objeto de garantizar la reversión en condiciones de explotación.
Artículo 42. Criterios para la evaluación de concesiones para riego
1. En los proyectos para la concesión de los aprovechamientos para riego, Augas de Galicia podrá exigir, cuando lo considere oportuno, un estudio sobre la red de drenaje y la relación agua/suelo, así como las buenas prácticas a implementar para limitar la contaminación difusa por nutrientes y exportación de sales, especialmente en las zonas que pudieran ser declaradas como vulnerables, en función de lo establecido en el Real decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
2. En el caso de nueva concesión, o modificación de la existente, para una comunidad de regantes será obligatorio que la correspondiente comunidad apruebe en sus ordenanzas y reglamentos medidas de control de consumos de agua por parte de los comuneros, con penalizaciones por excesos de consumos.
3. Se priorizarán aquellas concesiones que fomenten un ahorro en el uso del agua y que implementen tecnologías de uso eficiente del recurso.
Artículo 43. Criterios para la evaluación de concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos
1. En ningún caso serán objeto de otorgamiento aquellas solicitudes de nuevas concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos que supongan la implantación de nuevos obstáculos transversales en el cauce de una masa de agua superficial o cualquier otro elemento que comprometa, a juicio de la Administración hidráulica de Galicia, el mantenimiento de la continuidad longitudinal fluvial.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, serán objeto de valoración aquellas solicitudes de modificación de concesiones hidroeléctricas vigentes que impliquen la repotenciación y/o modernización y mejora de las infraestructuras ya existentes.
2. Se iniciará expediente de extinción por caducidad de los títulos concesionales relativos a aprovechamientos hidroeléctricos de aquellas concesiones otorgadas que no hayan sido construidos y cuyos titulares no hayan hecho uso del derecho transitorio dispuesto en el Real decreto 1332/2012, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
3. Las propuestas de repotenciación y/o modernización y mejora de las infraestructuras existentes no deberán producir alteración de la capacidad de almacenamiento actual del vaso e incorporarán medidas tendentes a minimizar la afección ambiental. Asimismo, su otorgamiento estará condicionado a que adapten las infraestructuras existentes a los requisitos para presas nuevas de la normativa de seguridad de presas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero de este artículo, no será objeto de autorización el incremento del plazo de vigencia de aquellas concesiones que se encuentren en las siguientes ubicaciones:
a) En una reserva hidrológica.
b) En tramos de interés natural.
c) En tramos de interés piscícola de Galicia-Costa.
d) En humedales.
5. Podrán renovarse aquellas concesiones vigentes, cualquiera que sea su destino, que pretendan un aprovechamiento hidroeléctrico para autoconsumo, sin que la potencia nominal de los equipos electromecánicos a instalar supere los 300 kW.
En todo caso, cuando la concesión implique la presencia de un obstáculo transversal en el cauce fluvial, esta será objeto de revisión a fin de garantizar, en todo momento, su franqueabilidad por las especies piscícolas, el transporte de sedimentos y el régimen hidrológico establecido en este plan.
6. En la tramitación del desarrollo de un nuevo aprovechamiento hidroeléctrico se exigirá un análisis de las características y funcionamiento de la actuación propuesta, de la posible alteración del patrón natural de caudales circulantes y de su afección sobre el cauce fluvial o sus riberas, de modo que, como mínimo, sea posible valorar su influencia sobre:
a) La composición y abundancia de fauna bentónica de invertebrados, la composición y abundancia de flora acuática y la composición, abundancia y estructura de edades de fauna ictiológica.
b) El régimen hidrológico, analizando la posible alteración de los caudales, tanto líquidos como sólidos, la hidrodinámica del flujo de las aguas y las posibles afecciones sobre la conexión con las masas de agua subterránea.
c) La continuidad fluvial, estudiando el posible efecto barrera producido por la infraestructura proyectada, tanto para los distintos grupos de especies piscícolas como para las migraciones en ascenso y descenso, así como el posible efecto acumulativo con otras actuaciones existentes en la masa de agua.
d) Las condiciones morfológicas, analizando, como mínimo, los siguientes aspectos:
1º) La posible variación de la profundidad y anchura del río, de la morfología en planta, de los remansos existentes o del equilibrio erosivo-sedimentario, que pueda producir acumulaciones excesivas o descalce de los márgenes.
2º) Las afecciones que, en su caso, se puedan producir sobre la estructura y sustrato del cauce, de modo que se altere la clasificación y movilidad de los sedimentos, las formas y depósitos en el cauce o el tipo de estructura longitudinal.
3º) Las posibles variaciones en la zona de ribera, tales como alteraciones de la conectividad de la vegetación o de su naturalidad.
La viabilidad de estas actuaciones quedará condicionada a que sus posibles afecciones sean compatibles con el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos para la masa de agua en que se localizan, prestando particular atención al principio de no deterioro, así como los establecidos para las masas de agua relacionadas que pudieren verse afectadas.
Para realizar la justificación anterior se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 39, 39.bis y 39.ter del Real decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la planificación hidrológica, así como los procedimientos de caracterización y valoración del estado de las masas de agua, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en el presente plan hidrológico y en aquellos otros que por razón de la materia sean desarrollados por los organismos competentes.
Artículo 44. Criterios para la evaluación de concesiones para acuicultura y otros
1. En la evaluación de concesiones para piscifactorías, se examinarán las necesidades de acuerdo con el número de renovaciones diarias del agua de las balsas necesarias. A falta de justificación en contra, el agua necesaria se determinará del siguiente modo:
– Incubación: 30 renovaciones/día.
– Alevinaje: 20 renovaciones/día.
– Engorde: 15 renovaciones/día.
2. En la evaluación de concesiones para lucha contra incendios, se tendrá en cuenta el volumen necesario para el llenado de las balsas o depósitos y su uso, limitando la derivación posterior solamente para su reposición por pérdidas o por la existencia de incidentes.
3. En la evaluación de concesiones para molinos, el caudal máximo a otorgar se establecerá mediante la siguiente expresión:
Q= (300 × D2) / H
Q= caudal en litros/segundo.
D= diámetro en metros de la muela mayor del juego molar.
H= altura del salto en metros.
En la solicitud, a fin de evaluar la disponibilidad del recurso, deberá indicarse cuáles son los turnos de molienda, las características del azud u obra de toma, tipo de molino y canal de desagüe, salto útil, etc., además de cualquier documentación necesaria para el correcto examen de la petición. Se podrá solicitar el uso con fines etnográficos.
Artículo 45. Criterios para la evaluación de aprovechamientos mineros
Con carácter general, en la zona de policía no se autorizarán instalaciones de residuos mineros. Excepcionalmente, fuera de la zona inundable, podrán autorizarse siempre que quede garantizada la estabilidad y la no afección al dominio público hidráulico.
Artículo 46. Criterios para la evaluación de aprovechamientos hidráulicos para la refrigeración de centrales térmicas
1. Como condiciones generales de un aprovechamiento hidráulico para la refrigeración de una central térmica destinada a ser conectada a la red eléctrica nacional, se establecen las siguientes:
– La central de que se trate deberá adaptarse al Plan energético nacional.
– En base a los estudios específicos de aportaciones, deberá asegurarse una garantía de suministro del 100 % en el punto de toma, aunque no se prevén inconvenientes en este sentido en ningún punto del ámbito territorial del plan hidrológico.
– Se justificará, en cada caso, los volúmenes perdidos por evaporación.
Se priorizará la central térmica de ciclo combinado, o centrales con tipo de refrigeración en circuito cerrado, no permitiéndose centrales térmicas con tipo de refrigeración en circuito abierto. Según el tipo de central térmica, las condiciones generales se ajustarán también a los establecidos para los demás aprovechamientos consuntivos.
2. Criterios de evaluación: para la evaluación de los aprovechamientos hidráulicos para refrigeración de centrales térmicas, además de considerar criterios técnicos, económicos, sociales y de demanda y oportunidad, se tendrá en cuenta su incidencia y compatibilidad con otros usos dentro del subsistema, así como su incidencia en el medio social y su afección al medio ambiente.
3. Condicionantes para su ejecución: el preceptivo proyecto de concesión, además de justificar el caudal y desnivel solicitados y definir las instalaciones con claridad y detalle suficiente, incluirá el cálculo de las elevaciones de temperatura que se prevén en el embalse y/o cauce de vertido y la justificación de los caudales mínimos que permanecerán en el río aguas abajo del punto de toma. Se exigirá con carácter previo, la evaluación ambiental correspondiente y el control de calidad previsto para garantizar la calidad del efluente.
Sin perjuicio de los estudios anteriores citados con carácter general, Augas de Galicia podrá requerir al solicitante ampliaciones o aclaraciones de los mismos, e incluso nuevos estudios y documentos de análisis que se consideren necesarios.
Artículo 47. Criterios para la evaluación de aprovechamientos energéticos de fuerza motriz
1. Como condición general de un aprovechamiento hidráulico de fuerza motriz, se estudiará la consideración de su incidencia y compatibilidad con otros usos dentro del subsistema y con el aprovechamiento integral del tramo, así como su incidencia en el medio social y su afección al medio ambiente.
2. Criterios de evaluación: para la evaluación de los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz, además de considerar criterios técnicos, económicos, sociales y de demanda y oportunidad, se tendrán en cuenta sus ventajas e inconvenientes en relación con otras alternativas, en especial la de su conexión a la red eléctrica.
En el caso de que se trate de una instalación con regulación, se considerará aparte de la capacidad de regulación y de laminación de avenidas posibles, el régimen de modulación y demodulación de caudales, teniendo en cuenta las afecciones por estos conceptos a otros aprovechamientos de aguas abajo y al medio ambiente.
3. Condicionantes para su ejecución: el preceptivo proyecto de concesión deberá justificar el caudal y desnivel solicitados, definir las instalaciones con claridad y detalle suficiente y justificar los caudales mínimos que permanecerán en el río aguas abajo del punto de toma. Se exigirá, asimismo, con carácter previo la evaluación ambiental correspondiente.
Además de los estudios anteriores citados, Augas de Galicia podrá solicitar al peticionario ampliaciones de los mismos e incluso nuevos estudios y documentos de análisis que se consideren necesarios.
4. Los expedientes relativos a la modificación de concesiones para aprovechamientos energéticos de fuerza motriz, cuyo objeto sea la adaptación para un aprovechamiento de autoconsumo de caudal medio igual o inferior a 5 l/s, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento del dominio público hidráulico.
Artículo 48. Criterios para la evaluación de Instalaciones geotérmicas
1. Los aprovechamientos geotérmicos que se pretendan instalar para la producción de calor o frío, bien sea mediante sistemas cerrados que requieran una perforación vertical mayor de 20 m o mediante sistemas abiertos con doble perforación, requerirán, sin menoscabo del resto de tramitaciones administrativas que deban respetar y desarrollar, autorización expresa de Augas de Galicia, donde se acrediten las condiciones de las instalaciones y su seguimiento para garantizar la protección de los acuíferos.
2. Se establecen las siguientes recomendaciones generales para las instalaciones geotérmicas abiertas, bien entendido que la adopción de otras soluciones, que en principio no son aconsejables, requerirá su justificación adicional.
a) El agua utilizada deberá ser inyectada en el mismo acuífero del que se haya extraído.
b) En caso de que la instalación se realice donde existan acuíferos superpuestos, se aprovechará únicamente el superior.
c) Este tipo de aprovechamientos queda prohibido en perímetros de protección establecidos para abastecimiento urbano y en acuíferos con mal estado químico.
Artículo 49. Criterios para la evaluación de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento
1. Para la autorización de nuevas redes de suministro fuera de núcleos urbanos o rurales se deberán tener en consideración los criterios de planificación territorial, de planificación hidrológica y las previsiones establecidas en el Plan de abastecimiento de Galicia y en el Plan de saneamiento de Galicia.
2. Con carácter general, el abastecimiento para actividades que se desarrollen en suelo rústico se realizará a través de medios propios. En los casos en los que ya exista una red de abastecimiento en las proximidades, se podrá servir de la misma, siempre que no se comprometa el abastecimiento de las viviendas preexistentes. En cualquier caso, este abastecimiento estará sujeto a las autorizaciones previas que exija la normativa existente.
3. Para la ejecución de nuevos desarrollos residenciales, industriales o comerciales, dotacionales, o explotaciones agroforestales o mineras, se deberá garantizar el abastecimiento de agua y el saneamiento de aguas residuales y la gestión de las aguas pluviales, aspecto que deberá ser justificado por el promotor a través de los informes o certificados establecidos por la Administración competente. En cualquier caso, se priorizarán aquellas ubicaciones en las que se puedan aprovechar redes existentes frente a las que implican la construcción de nuevas redes.
4. Cuando por la naturaleza del nuevo desarrollo las aguas de escorrentía pluvial sean susceptibles de alterar los objetivos medioambientales de la masa de agua receptora, el promotor analizará la mejor opción, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Si se implementa una red unitaria, tendrá que adaptar la red a los criterios de diseño reflejados en las instrucciones técnicas de obras hidráulicas de Galicia y el conjunto del sistema de saneamiento tendrá que tener capacidad para asumir esas aguas sin modificar los objetivos medioambientales del medio receptor al que se vierte.
b) Si se implementa una red separativa con un tratamiento adecuado del agua pluvial susceptible de generar contaminación, tendrá que garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales en el medio receptor. Además, deberá introducir técnicas de drenaje urbano sostenible.
5. Las canalizaciones e infraestructuras hidráulicas enterradas se proyectarán, salvo en zonas puntuales en que no exista una solución técnicamente viable, fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. Con carácter general, las infraestructuras hidráulicas y los pozos de registro de redes de aguas residuales deberán localizarse fuera de los tres primeros metros de la citada zona de servidumbre.
Cuando los pozos de registro de las canalizaciones de redes de saneamiento de aguas residuales de redes unitarias o separativas se sitúen en la zona de flujo preferente, deberá quedar garantizada su estanqueidad.
Artículo 50. Medidas de gestión de aprovechamientos hidráulicos
1. Los titulares de las presas situadas en el ámbito del plan hidrológico deben facilitar a Augas de Galicia los datos relativos a la explotación, conservación y seguridad de las presas.
2. Los titulares de estas presas facilitarán a Augas de Galicia los datos relativos a la explotación de la presa con frecuencia diaria (nivel del embalse, volumen embalsado, caudal de entrada y de salida) y, cuando así se les requiera, también con frecuencia horaria, a fin de poder analizar la gestión del aprovechamiento de forma exhaustiva.
3. Asimismo, los titulares redactarán un informe anual en el que se recogerán los resultados de las inspecciones realizadas y de la auscultación, identificarán las deficiencias observadas y propondrán las acciones de corrección oportunas. Este informe será enviado por el titular a Augas de Galicia, que, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección, realizará las observaciones y propuestas que estime pertinentes.
4. Los titulares de las presas situadas en el ámbito del plan hidrológico deberán permitir el acceso de los representantes de Augas de Galicia a todas las instalaciones, cuando fuese necesario para el ejercicio de las funciones de vigilancia e inspección.
5. Augas de Galicia podrá condicionar la explotación de los embalses cuando se considere que pueda peligrar la seguridad de la presa, las personas y bienes situadas aguas abajo o se puedan provocar alteraciones en la calidad del agua.
En este último caso se tendrá en cuenta que dichas alteraciones de la calidad puedan:
– Amenazar el suministro a usos prioritarios, en particular el abastecimiento a poblaciones.
– Provocar daños a la fauna y flora, en particular las poblaciones piscícolas y especies protegidas.
– Provocar un empeoramiento del estado de la masa de agua o el cumplimento de los objetivos medioambientales.
Artículo 51. Medidas relativas a la navegación
1. Las normas específicas para navegar en aguas de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa serán las que se aprueben por resolución de la Dirección de Augas de Galicia y estén publicadas su portal web (actualmente https://augasdegalicia.xunta.gal, accesible también desde el sitio web https://www.xunta.gal).
2. Se considerarán medios complementarios del baño:
a) Las tablas de windsurf y paddle-surf, los patos o float tube y las embarcaciones de fabricación casera usadas en pruebas puntuales supervisadas por una organización. Este tipo de dispositivos solamente se podrá utilizar en masas de agua donde no esté prohibido el baño.
b) Las embarcaciones propulsadas a remo con eslora inferior a 2,5 metros.
Los medios complementarios del baño quedan sujetos al régimen de usos comunes del dominio público hidráulico, por lo que no precisarán de la presentación de declaración responsable.
3. El apéndice 12 recoge la clasificación de los embalses de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa en función de las actividades de navegación permitidas. Además, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se prohíbe la navegación, así como la flotación con medios distintos a los complementarios de baño, en embalses en los que el uso principal sea el abastecimiento, salvo en los que expresamente se indique lo contrario.
b) Se eximen de las limitaciones impuestas a la navegación las actividades de salvamento, de protección civil y de defensa, y los trabajos relacionados con la inspección u obras en las infraestructuras de los embalses o con actividades de conservación fluvial o de control de la calidad de las aguas que promueva Augas de Galicia, así como la navegación a motor con fines de auxilio y apoyo en el ejercicio del deporte náutico.
c) Se podrán admitir otro tipo de excepciones para actividades autorizadas mediante resolución administrativa de Augas de Galicia.
4. La navegación en ríos debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Con carácter general se prohíbe la navegación a motor.
b) Se eximen actividades de salvamento, protección civil y defensa.
c) Se podrán admitir otro tipo de excepciones para actividades autorizadas mediante resolución administrativa de Augas de Galicia.
5. Se prohíbe la navegación en las siguientes zonas:
a) En embalses, en una franja de 200 m medidos desde el borde de la presa, de los órganos de desagüe o de elementos de amarre.
b) En embalses, cuando así lo decida Augas de Galicia por motivos debidamente justificados.
c) En las zonas protegidas designadas conforme a los puntos 6.2.1, 6.2.2, 6.2.9, 6.2.10 del capítulo 6 de la Memoria del plan hidrológico de Galicia-Costa.
d) En las restantes zonas protegidas se respetará, en todo caso, lo establecido en las normas que las regulan.
e) A menos de 20 m de la orilla, en las zonas incluidas en el Censo de zonas de aguas de baño vigente de la Consellería de Sanidad.
6. Se prohíbe fondear y utilizar elementos de balizamiento sin autorización.
7. Todas las embarcaciones y medios complementarios del baño que pretendan ser utilizados en las aguas de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa deben cumplir antes y después de su utilización el correspondiente Protocolo de desinfección de embarcaciones y medios complementarios de baño, formado por un conjunto de medidas preventivas y de desinfección, que deben realizarse antes de ejercer la navegación o flotación.
Si se detecta la presencia de cualquier especie exótica invasora, se deberá poner en conocimiento inmediato de Augas de Galicia, del órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural y del Seprona.
Los organizadores de cualquier prueba o evento deberán preparar una instalación adecuada para la desinfección de embarcaciones y asegurarse de que todas las embarcaciones participantes cumplan el referido protocolo de desinfección.
Las autorizaciones para el uso de embarcaderos e instalaciones deportivas en el dominio público hidráulico estarán condicionadas a la existencia de instalaciones adecuadas para que las embarcaciones usuarias puedan recibir el tratamiento de desinfección.
8. Quedará prohibida la navegación en aquellas masas de agua en las que los parámetros de calidad de las aguas así lo aconsejen. Debido a la variabilidad temporal de determinados parámetros de calidad de las aguas, los declarantes se comprometen a consultar previamente al ejercicio de la navegación la existencia de avisos en las diferentes masas de agua de Galicia-Costa.
Artículo 52. Medidas relativas a las actividades de aventura
1. La práctica de actividades de turismo de aventura que se desarrollen en el medio acuático en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa se realizará en las condiciones más adecuadas para hacer compatible las mismas con la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.
2. Se permite la práctica de actividades de aventura, en las siguientes condiciones:
a) Si la actividad no conlleva obras en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, y no supone flotación y navegación, la actividad se considerará baño y, por tanto, un uso común general no sometido a autorización, ni concesión, excepto que por su especial intensidad pueda afectar a la utilización del dominio público hidráulico por terceros. Los medios complementarios del baño deben cumplir el Protocolo de desinfección de medios de navegación, flotación o complementarios del baño en las aguas de Galicia-Costa.
b) Si la actividad no conlleva obras en dominio público hidráulico o sus zonas de protección, pero se realiza mediante un instrumento que se pueda considerar navegación o flotación, deberá presentarse la oportuna declaración responsable de navegación prevista en el apartado anterior.
c) Si la actividad conlleva la realización de obras fijas o temporales en dominio público hidráulico o en sus zonas de protección, se tendrá que solicitar y obtener la oportuna autorización o concesión administrativa.
d) Si la actividad, por su especial intensidad, puede afectar a la utilización del dominio público hidráulico por terceros, se deberá obtener autorización o concesión administrativa.
3. Augas de Galicia podrá establecer ríos o tramos de ríos en los que no se permita la práctica de estas actividades.
CAPÍTULO VIII
Medidas de protección relativas al estado de las masas de agua
Artículo 53. De los vertidos
En defecto de disposición de carácter general aplicable, durante la vigencia del presente plan hidrológico se establecen en relación con la gestión de los vertidos de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa los criterios de los artículos 54 a 60, ambos inclusive, en orden a alcanzar los objetivos medioambientales recogidos en este plan hidrológico.
Artículo 54. Autorizaciones de vertido
1. Será preceptivo el informe del Área de Calidad de las aguas de Augas Galicia en las autorizaciones de vertido siguientes:
a) Estaciones depuradoras de aguas residuales con capacidad igual o mayor de 2.000 habitantes equivalentes.
b) Vertidos de instalaciones industriales con una carga contaminante superior a 2.000 habitantes equivalentes.
c) Vertidos de instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación.
d) Los vertidos de proyectos sometidos a la normativa de evaluación de impacto ambiental.
e) En aquellos casos en que se entienda necesario, por razón de las características del medio receptor o de la especial configuración del efluente.
2. En aquellos casos en los que se considere necesario, por razón de las características del medio receptor o de la especial configuración del efluente, Augas de Galicia podrá imponer a los vertidos a dominio público hidráulico la obligación de su regulación y que esta regulación se haga antes del proceso de depuración.
3. Asimismo, en aquellas masas de agua en que la consecución del buen estado ecológico y/o químico se vea comprometida por los vertidos, Augas de Galicia podrá requerir a los titulares de las autorizaciones de vertido en esa masa la implantación o adopción de medidas adicionales de reducción de la contaminación y, en su caso, denegar nuevas autorizaciones de vertido en la masa afectada y en las masas aguas arriba que se determinen. También se podrá requerir la constitución de comunidades de vertidos de acuerdo con los artículos 90 del texto refundido de la Ley de aguas y 253.3 del Reglamento del dominio público hidráulico.
4. En ningún caso el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido a dominio público hidráulico correspondiente podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución, independientemente de la naturaleza del vertido.
5. Con carácter general, se evitarán vertidos a cauces naturales que no hayan sido considerados como masa de agua, salvo que se justifique, técnica, medioambiental, social y económicamente, que son la mejor solución posible y se apliquen en su tratamiento las mejores técnicas disponibles.
En estos cauces, en la tramitación de la autorización de vertido correspondiente a aguas residuales urbanas asociadas a aglomeraciones superiores a 250 habitantes equivalentes e inferiores a 1.000 habitantes equivalentes, se entenderá como mejores técnicas aquellas que permitan alcanzar los valores fijados por la Directiva de aguas residuales urbanas para aglomeraciones mayores de 2.000 habitantes equivalentes que viertan a aguas dulces en zona normal.
Los requisitos establecidos en el plan de vigilancia ambiental asociado a las autorizaciones de estos vertidos permitirán verificar que no se pone en riesgo el incumplimiento de los objetivos de calidad aplicables a la masa de agua con la que confluya.
6. La autorización de vertido a los cauces a los que se refiere el apartado 5 se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las normas de emisión y de calidad ambiental aplicables a las masas de agua con las que confluyan.
7. Las nuevas autorizaciones de vertido a masas de agua de la categoría río y lago, o las modificaciones de las vigentes, correspondientes a aglomeraciones urbanas de más de 2.000 habitantes equivalentes, incluirán limitaciones a los parámetros microbiológicos, teniendo en cuenta las características de las masas a las que se vierte.
Artículo 55. Vertidos procedentes de zonas urbanas
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 9/2010, los vertidos de aguas residuales urbanas cuya depuración conste en la programación de actuaciones de saneamiento de la Administración hidráulica de Galicia quedan autorizados en las condiciones actuales hasta que entren en servicio las actuaciones previstas en este plan hidrológico.
En ese momento, y previa audiencia de las entidades que deban encargarse de su explotación y mantenimiento, se dictarán las condiciones concretas de la autorización, que habrán de atenerse a las especificaciones y límites previstos en el proyecto conforme al cual se hayan ejecutado aquellas actuaciones, y en todo caso contendrán límites respecto de los parámetros contaminantes más significativos, a los efectos de la autorización de vertido y de los planes de vigilancia ambiental que se establezcan y de acuerdo con lo exigido en la normativa vigente.
Mientras no se dicten por parte de Augas de Galicia las condiciones en que han de realizarse los mencionados vertidos, se deberán respetar los valores límite de emisión previstos en el anexo I del Real decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y, en su caso, los previstos en el anexo III de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
2. Cuando la masa de agua se encuentre en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales, Augas de Galicia podrá exigir que se instalen en las redes de saneamiento municipal instrumentos de cuantificación del caudal de aguas residuales que discurre por ellas.
Las autorizaciones de vertido incorporarán medidas para el control del desbordamiento de aguas de escorrentía con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Reglamento del dominio público hidráulico.
3. Augas de Galicia podrá exigir en los sistemas de saneamiento separativos la instalación de sistemas de tratamiento adecuados para las aguas de escorrentía pluvial cuando se prevea que estas pueden presentar niveles de contaminación significativos para comprometer los objetivos medioambientales establecidos en el presente plan hidrológico.
4. Cuando como consecuencia del fallo de una estación depuradora de aguas residuales, o en supuestos de operaciones de reparación o conservación, sean previsibles daños importantes en el medio receptor a juicio de Augas de Galicia, se podrá imponer, siempre que sea posible, la condición de aumentar el número de líneas de depuración.
5. Los sistemas de saneamiento urbanos en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos y, cuando así lo decida Augas de Galicia, las estaciones depuradoras dispondrán de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, así como de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas, y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 ter.2.b) del Reglamento del dominio público hidráulico.
6. Los vertidos de aguas residuales asimilables a urbanas procedentes de núcleos de población, viviendas unifamiliares o industrias, siempre que la población sea menor a 50 habitantes equivalentes, deberán de instalar un sistema de depuración que garantice, como mínimo, los siguientes límites o porcentajes de reducción:
Parámetro (unidades) |
Límite |
Porcentaje mínima de reducción |
DQO |
300 (mg/L) |
≥ 30 % |
DBO5 |
200 (mg/L) |
≥ 20 % |
Sólidos en suspensión |
150 (mg/L) |
≥ 50 % |
Aceites y grasas |
25 (mg/L) |
- |
Detergentes |
3 (mg/L) |
- |
Artículo 56. Vertidos procedentes de zonas industriales
1. Cuando se produzca la incorporación a la red de colectores de una industria, de las aguas residuales de otra, y esa incorporación se realice después de la depuración, se requerirá autorización administrativa para cada uno de los efluentes, pudiendo utilizarse una red común de evacuación de efluentes depurados.
2. No se permitirá el alivio de aguas de proceso industrial ni de aguas con una concentración de las sustancias prioritarias y otros contaminantes y de las sustancias preferentes previstas, respectivamente, en los anexos IV y V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, superior a la establecida en las normas de calidad ambiental. En consecuencia, se deberán recoger y evacuar, de forma independiente, las aguas pluviales interiores de la implantación industrial no susceptibles de contaminarse, de los restantes flujos de aguas residuales de la actividad. Por ello, se estará a lo dispuesto en el artículo 259.ter del Reglamento del dominio público hidráulico.
3. Para evitar alivios de aguas de proceso industrial, se podrá imponer al titular de una autorización de vertido de naturaleza industrial la obligación de su regulación, así como la de implantar las instalaciones precisas para esta regulación, antes de la depuración o en el tratamiento primario.
Igualmente, podrá imponerse la obligación de instalar un sistema de medida que garantice el registro y la comprobación de los caudales vertidos, mediante dispositivos verificables, precintables y no manipulables.
4. Los peticionarios de autorización de vertidos de aguas residuales industriales presentarán ante la Administración competente una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final a dominio público hidráulico, a dominio público marítimo-terrestre o de conexión a la red de colectores generales. En este último supuesto se estará a lo dispuesto en el Reglamento marco del servicio público de saneamiento y depuración de aguas residuales de Galicia aprobado por el Decreto 141/2012, de 21 de junio.
5. Se exigirá la aplicación de las mejores técnicas disponibles de acuerdo con lo dispuesto en las decisiones comunitarias correspondientes, en particular en lo que respecta a recirculaciones internas que redunden en un uso del agua más eficiente, disminuyendo el volumen de vertido generado y, cuando resulte posible, evitándolo.
6. En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a las redes de alcantarillado del polígono industrial.
En los polígonos industriales será obligatoria la implementación de redes de recogida de aguas pluviales. Cuando estas aguas pluviales entren en contacto con alguna sustancia susceptible de contaminarlas, deberán ser objeto de tratamiento previo a su vertido y, en consecuencia, dicho vertido requerirá autorización de vertido.
Si el efluente se trata en una planta conjunta de la propia zona o polígono industrial, será necesaria la constitución de una comunidad de usuarios para el vertido o de una empresa de vertido, a los efectos de emitir una única autorización. La comunidad de usuarios será la responsable del control de los vertidos a la red interna.
Si no dispone de sistema propio de depuración y el efluente fuera tratado en una planta de aguas residuales urbanas, las características del efluente del área industrial deberán adecuarse a las normas establecidas en el Decreto 141/2012, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento marco del servicio público de saneamiento y depuración de aguas residuales de Galicia y, en su caso, a las ordenanzas de vertido, a fin de garantizar que no se obstaculice el funcionamiento de las instalaciones de depuración.
En los informes a emitir en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento marco del servicio público de saneamiento y depuración de aguas residuales de Galicia, aprobado por el Decreto 141/2012, de 21 de junio, la entidad gestora podrá exigir para incorporar en el permiso de vertido valores límite de emisión, tanto en concentraciones máximas horarias como en cargas máximas diarias, así como caudales punta horarios y máximos diarios.
7. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radiactivos que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias peligrosas tendrán sistemas de seguridad y obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al medio receptor o a las redes de saneamiento colectivas.
8. En las estaciones depuradoras de aguas residuales industriales, en función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que dispongan, Augas de Galicia podrá exigir la instalación de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pueda originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas.
9. En el supuesto de vertidos de aguas residuales industriales procedentes de instalaciones de acuicultura y auxiliares de acuicultura (piscifactorías, cetáreas, depuradoras de moluscos, criaderos, etc.), los valores límite de emisión aplicables al vertido en relación con el agua de entrada en las instalaciones serán los determinados en el apéndice 13.1.
10. En el supuesto de vertidos de aguas residuales industriales a ría o a mar, procedentes de instalaciones de cocederos, los valores límite de emisión serán los determinados en el apéndice 13.2 y dependerán del valor de la dilución inicial (Sm) alcanzada por la conducción de vertido existente.
11. En el supuesto de vertidos de aguas residuales industriales a dominio público hidráulico, los valores límite de emisión aplicables con carácter orientativo serán los determinados en el apéndice 13.3, sin perjuicio de que en cada caso concreto se analizarán las circunstancias del vertido particular y de su afección conjunta con otros vertidos sobre la calidad de las masas de agua.
12. En el supuesto de vertidos de aguas residuales industriales a dominio público marítimo-terrestre, los valores límite de emisión aplicables serán los determinados en el anexo III de la Ley 9/2010 para los vertidos de aguas residuales a las rías de Galicia, sin perjuicio de que para aquellos vertidos que se realicen fuera del ámbito territorial definido en el artículo 80.4 de la citada ley, Augas de Galicia pueda establecer valores límite menos restrictivos siempre y cuando, con ello, no se incumplan las normas de calidad medioambiental del medio litoral.
13. Los valores límite especificados en los apartados 10, 11 y 12 del presente artículo podrán ser modificados cuando sea necesario para el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
Artículo 57. Vertidos procedentes de instalaciones de depósito y gestión de residuos sólidos
1. Cuando un vertedero controlado de residuos sólidos afecte al dominio público hidráulico, la petición de autorización a presentar ante Augas de Galicia se acompañará, necesariamente, de un estudio de los efectos medioambientales esperados. El contenido del mismo se ajustará a lo determinado en los apartados 2 y 3 del artículo 237 del Reglamento del dominio público hidráulico. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y demás normativa aplicable.
2. Todo depósito de residuos sólidos o semisólidos que pueda producir la contaminación de las aguas continentales se realizará en vertederos controlados, disponiendo de un sistema de desvío de aguas pluviales exteriores al recinto y de recogida de lixiviados que garantice el total control de los mismos e impida su filtración en el terreno, lo que se justificará con el estudio correspondiente. Si existiera vertido al dominio público hidráulico o desde tierra al mar, se deberá disponer de la preceptiva autorización de vertido emitida por Augas de Galicia.
3. Los depósitos de residuos sólidos no inertes y de aquellos que, siendo inertes, sean lavables por las aguas deberán disponer de un colector de lixiviados. Los efluentes recibirán el tratamiento administrativo de los vertidos líquidos, debiendo estar amparados por la correspondiente autorización de vertido. Ahora bien, cuando debido a sus características los lixiviados puedan tener la consideración de residuos líquidos, estos deberán gestionarse conforme a la legislación vigente en materia de residuos, quedando prohibido su vertido al dominio público hidráulico.
4. Los efluentes y lixiviados de depósitos de residuos sólidos que contengan sustancias del anexo IV o V del Real decreto 817/2015, de 11 de septiembre, así reguladas en la citada normativa sobre vertederos, deberán recogerse de manera separada del resto, evitando en todo momento su contacto con aguas de lluvia y disponer de estrictas condiciones de impermeabilización de sus parámetros y de estanqueidad en el sistema de recogida de los mismos.
Artículo 58. Vertidos procedentes de instalaciones ganaderas
La aplicación al suelo de deyecciones ganaderas con la finalidad de su abono no tendrá la consideración de vertido a los efectos de esta normativa, siempre que el titular del terreno abonado justifique que dicha operación se lleva a cabo de acuerdo con las normas o métodos validados por la consellería competente en materia de medio rural.
Artículo 59. Vertidos a las aguas subterráneas
1. Queda prohibido el vertido directo a las aguas subterráneas dentro del ámbito territorial de este plan hidrológico, sin menoscabo de que se puedan autorizar actuaciones de recarga artificial o aprovechamientos geotérmicos abiertos.
2. Cuando Augas de Galicia identifique que parte o la totalidad de una masa de agua subterránea se encuentra contaminada por vertidos directos, voluntarios o accidentales, podrá desarrollar un plan de actuación dirigido a solventar el problema identificado, cuyo coste podrá repercutirse sobre los causantes de la contaminación.
3. Los valores umbral respecto a los contaminantes a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa se calcularán atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
Artículo 60. Seguimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas fluviales
1. En consonancia con el artículo 19 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, a lo largo de este ciclo de planificación, Augas de Galicia, en colaboración con la consellería competente en materia de cambio climático, y en base a lo establecido en la Estrategia de cambio climático gallega, elaborará un estudio específico de adaptación a los efectos del cambio climático en la demarcación, para su futura consideración en la revisión de este plan hidrológico que, al menos, analice los siguientes aspectos:
a) Escenarios climáticos e hidrológicos que recomiende en la citada estrategia, incorporando la variabilidad espacial y la distribución temporal.
b) Identificación y análisis de impactos, nivel de exposición y vulnerabilidad de los ecosistemas terrestres y acuáticos y de las actividades socioeconómicas en la demarcación.
c) Medidas de adaptación que disminuyan la exposición y la vulnerabilidad, así como su potencial para adaptarse a nuevas situaciones, en el marco de una evaluación de riesgo.
2. Augas de Galicia, en colaboración con la consellería competente en materia de cambio climático, pondrá en marcha un programa específico de seguimiento de los efectos del cambio climático sobre los sistemas fluviales, al objeto de obtener información a largo plazo que permita la evaluación y valoración de estos efectos en la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
3. Dicho programa de seguimiento, con carácter general, estará localizado en tramos fluviales con escasas presiones antrópicas, de modo que se facilite la interpretación de los cambios observados. Además, estos tramos estarán situados en lugares representativos de las zonas geográficas más vulnerables frente a los efectos derivados del cambio climático, que se determinarán en función de los estudios disponibles.
4. El número de estaciones de control a incluir en el programa de seguimiento se definirá en función de la diferente vulnerabilidad frente a los efectos del cambio climático de los tipos de masas de agua continental superficial identificados en la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, así como en función de la variabilidad geográfica de la propia demarcación.
5. Los seguimientos a realizar consistirán, como mínimo, en un control meteorológico (temperatura, precipitación, humedad, radiación solar), hidrológico (caudal circulante) y fisicoquímico (temperatura del agua y oxígeno disuelto) que en la medida de lo posible se realizarán a través de toma de datos en continuo con instrumentación específica, así como los parámetros geomorfológicos y biológicos que se determinen.
CAPÍTULO IX
Medidas de protección relativas a las inundaciones y sequías
Sección 1ª. Delimitación y criterios generales
Artículo 61. Delimitación de zonas inundables
1. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquellas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1 apartado b) del texto refundido de la Ley de aguas de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía.
2. Para la delimitación de las zonas inundables, la cartografía de referencia en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación (ARPSI) será la ofrecida en el sistema de información IDE-DHGC, definido en el artículo 2 de esta normativa, y en el sistema nacional de cartografía de zonas inundables.
Artículo 62. Criterios para determinar los caudales de avenida
Los caudales de avenida se determinarán a partir de estudios foronómicos o métodos hidrometeorológicos calibrados realizados por técnicos competentes y validados por Augas de Galicia, pudiéndose utilizar, en caso de que sean de aplicación por sus hipótesis y limitaciones, los estudios regionales y/o específicos ya disponibles en Augas de Galicia, que estarán accesibles desde su portal web.
Sección 2ª. Medidas enfocadas a disminuir los riesgos de inundación
Artículo 63. Contenido de los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico
1. Cualquier instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico que, en aplicación de la legislación vigente, tenga que ser informado por Augas de Galicia y afecte a un área donde se estime que hay un riesgo potencial significativo de inundación incluirá, entre su contenido, la siguiente información:
a) Planos donde se reflejen, sobre la ordenación propuesta, el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía.
b) Planos donde se reflejen, sobre la ordenación propuesta, las zonas inundables.
c) Planos donde se reflejen, sobre la ordenación propuesta, las zonas de flujo preferente.
2. Para elaborar los planos de zonas inundables y de zonas de flujo preferente a los que se refiere el apartado anterior, se tomarán de referencia los mapas de riesgo y de peligrosidad publicados por Augas de Galicia. Cualquier modificación con respecto a los mapas publicados se acompañará de los estudios hidráulicos justificativos correspondientes. En las áreas donde no existan mapas publicados, los planos de zonas inundables y de flujo preferente se acompañarán de los estudios que justifiquen la delimitación propuesta.
Cuando el instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico que tenga que ser informado por Augas de Galicia afecte a un tramo de río que no esté definido como ARPSI, pero en el que exista información cartográfica de inundabilidad publicada por Augas de Galicia, dicha información también se incorporará a dichos instrumentos, con el contenido establecido en el apartado 1.
3. La representación de las zonas inundables y de flujo preferente se realizará sobre la situación de inundabilidad actual. Si como resultado de actuaciones estructurales de prevención de inundaciones, previstas en cualquier instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico, se produce una modificación significativa de la zona inundable o de la zona de flujo preferente o una disminución del riesgo de inundación, se podrán aplicar en la representación las condiciones que resulten una vez ejecutadas esas obras. En esos casos, esas actuaciones deberán ser autorizadas expresamente por Augas de Galicia. Hasta el momento en que estas actuaciones no estén totalmente ejecutadas, no se podrá desarrollar en la zona afectada el contenido de esos instrumentos de planificación.
Artículo 64. Autorizaciones en zonas inundables dentro de la zona de policía
1. La ejecución de cualquier obra o trabajo que se vaya a llevar a cabo en zonas inundables incluidas dentro de la zona de policía deberá ser autorizada por Augas de Galicia.
2. En la tramitación de esta autorización se podrá exigir la presentación de un estudio hidráulico de detalle en el que se definan y justifiquen las afecciones a la zona inundable o la vulnerabilidad frente a las avenidas y las medidas correctoras, estructurales o de gestión, necesarias para hacer factible la actividad. Estas medidas deberán ser medioambientalmente asumibles y no modificarán el régimen de avenidas ni agravarán el riesgo asociado al mismo.
3. En todo caso, será potestativo de Augas de Galicia solicitar estudios hidrológicos e hidráulicos para determinar la zona de flujo preferente y/o zonas inundables en la tramitación de expedientes de autorización de obras cuando se estime que estas puedan afectar a zonas inundables o aumentar el riesgo de inundación.
4. De acuerdo con lo establecido en el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, se exigirá a los titulares de dichas actividades, preexistentes o futuras, la adopción de instrumentos de gestión del riesgo.
Artículo 65. Obras de protección y defensa
1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del río, tomando en consideración, cuando sea posible, el mantenimiento o el restablecimiento de las llanuras aluviales. Estas obras de protección deberán buscar que se compatibilice la nueva zona de flujo preferente y las nuevas zonas inundables con los usos del suelo existentes y previstos. Estas obras, además de cumplir lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, serán compatibles con lo establecido en el plan hidrológico de cuenca sobre el estado de la masa de agua y su objetivo medioambiental.
2. Para el dimensionamiento de infraestructuras de defensa en zonas inundables se incluirá un estudio de viabilidad en función del número de víctimas a evitar y de la relación coste-beneficio. Se determinarán las zonas inundables teniendo en cuenta las prescripciones establecidas por Augas de Galicia, en correspondencia con lo establecido en el Real decreto 903/2010.
Artículo 66. Obras de paso de infraestructuras de transporte
1. En el diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal de las carreteras y ferrocarriles, con carácter general, se procederá para no alterar de forma significativa la zona de flujo preferente. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá considerar un nivel de protección inferior si se elabora un análisis comparativo de riesgos y costes para las diferentes alternativas a considerar.
Los puentes, pasarelas u obras de drenaje transversal se dimensionarán con carácter general para el período de retorno de 500 años, salvo que Augas de Galicia admita otro periodo de retorno debidamente justificado en el proyecto de la nueva infraestructura, atendiendo a las peculiaridades de la zona, la entidad del cauce y las características de la propia infraestructura.
Se establecen las siguientes recomendaciones con respecto al resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero, siendo el que resulte de interpolar entre los siguientes datos:
Cuenca (km2) |
Resguardo (m) |
5 |
0,25 |
10 |
0,5 |
25 |
0,5 |
50 |
0,5 |
100 |
0,75 |
1.000 |
1 |
>2.000 |
1,5 |
3. Con carácter general, para el diseño de las infraestructuras contempladas en el apartado 1 no se pondrán apoyos intermedios en el cauce, siendo solo autorizables en caso de que sea la única solución técnica viable. Se recomienda en luces de hasta 25 m que las estructuras de paso tengan un solo vano, y que para luces mayores tengan un vano con luz mayor de 20 m y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 20 m se situará en el centro y en tramos curvos, en el exterior de la curva. En todo caso, en los cursos catalogados como red hidrográfica básica en ámbitos no urbanos no estará permitido el uso de marcos o entubaciones que modifiquen la morfología del cauce.
4. En zonas rurales, los puentes de caminos vecinales o pistas rurales tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Resulta aconsejable que hasta 20 m de luz el cauce se salve con un solo vano; para luces mayores se intentará disponer de un vano de 15 m y otro u otros dos con luces mayores de 2 m. Es aconsejable que la parte inferior del tablero quede a 25 cm por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso, cuyos 20 m antes y después del puente quedarán al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente.
5. Las obras de drenaje se dimensionarán de modo que no se produzca acumulación de las escorrentías en una determinada zona o que no se añadan a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia. En todo caso, las obras de drenaje transversal se dimensionarán para la avenida de T=500 años, debiendo justificarse debidamente ante Augas de Galicia el uso de un período de retorno menor o, en el caso del drenaje longitudinal, justificando el período de retorno utilizado, atendiendo a las peculiaridades de la zona y las características de las infraestructuras, así como su afección al dominio público hidráulico. La sección hidráulica tendrá una superficie mínima equivalente a una circular de 800 mm de diámetro y será siempre superior al ancho del cauce en las secciones próximas aguas arriba y aguas abajo.
6. Fuera de zona urbana o urbanizable, y en el caso de infraestructuras importantes, los puentes y obras de paso se dimensionarán para un caudal de avenida de período de retorno de 500 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Con carácter excepcional, en el caso de las infraestructuras que soporten una menor intensidad de tráfico, los puentes y obras de fábrica se podrán dimensionar para un caudal de avenida de período de retorno de 100 años, siempre que esta circunstancia se justifique de forma adecuada, teniendo en cuenta, al menos, la entidad del cauce y que no se produce un incremento significativo del riesgo de inundación con respecto al período de retorno de 500 años. Para la valoración del riesgo se tendrán en cuenta los aspectos marcados por el Real decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación.
En todo caso, se adaptarán las luces y distribución de los vanos y el resguardo desde la superficie libre del agua para la avenida de diseño a la parte inferior del tablero a lo definido en el apartado 1.
Los estribos deberán situarse siempre fuera del cauce y, si fuese necesario, dejar libre la zona de servidumbre de ambos márgenes, a fin de permitir su uso público y proteger el ecosistema fluvial, salvo casos muy justificados.
7. Para pasarelas peatonales se aplicarán supletoriamente los criterios indicados en apartados anteriores atendiendo, entre otros, a causas de seguridad, importancia de la pasarela e intensidad del tránsito, pudiéndose admitir, en atención a su relevancia según los criterios anteriores, que sean rebasables siempre y cuando se sitúen sus estribos fuera del dominio público hidráulico y no provoquen una modificación relevante del perfil de velocidades del flujo ni aumento de la cota de inundación en la zona.
8. No se permitirán los encauzamientos cubiertos, máxime cuando se prevean arrastres de sólidos y flotantes, salvo que se justifique que técnicamente es la mejor solución posible, que el tramo no cuenta con valores naturales relevantes y que se drenen adecuadamente las aguas confluyentes por los laterales en el tramo encauzado. En el supuesto de que sea inevitable la cobertura de un cauce, esta debe reducirse a la longitud mínima imprescindible, estableciendo Augas de Galicia los requisitos mínimos que deben cumplir las secciones proyectadas, de forma que se minimicen los efectos negativos sobre el medio ambiente, garantizándose la existencia de un calado mínimo en aguas bajas para procurar el desplazamiento de la fauna piscícola y la capacidad de arrastre suficiente para la no deposición de materiales. En estos supuestos inevitables se tenderá preferentemente a la instalación de una única conducción, evitando en la medida en que sea posible los encauzamientos constituidos por varias conducciones dispuestas en paralelo, con capacidad de desagüe suficiente según lo establecido en esta normativa y sin introducir modificaciones en la morfología del cauce.
9. Para las canalizaciones y rectificaciones de lechos, se buscarán soluciones blandas (taludes verdes, diques revegetables, dobles lechos…) que compatibilicen la prevención de inundaciones con la conservación de la vegetación de ribera y que sean compatibles con el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
10. En el caso de nuevas obras de drenaje transversal que materialicen pasos entre parcelas, únicamente serán autorizables en el caso de que no exista otro modo de acceso alternativo. En estos casos, la longitud máxima de obra de fábrica será de seis (6) metros, salvo necesidades de paso debidamente justificadas.
Artículo 67. Criterios para el diseño del drenaje en las nuevas áreas a urbanizar
1. Los proyectos que se refieran a nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanísticos e infraestructuras lineales que puedan producir alteraciones en el drenaje de la cuenca o cuencas interceptadas deberán introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o es irrelevante.
2. Cuando se estime necesario, dadas las características de la cuenca, en la fase de redacción de proyecto podrá exigirse la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que justifique que el eventual aumento de la escorrentía producida por la impermeabilización-urbanización de una superficie no resulta significativo. Este estudio será exigible, en cualquier caso, cuando la superficie de la nueva actuación suponga al menos el 25 % de la superficie total de la cuenca.
Artículo 68. Otras obras y actuaciones
1. Las actuaciones de todo tipo realizadas en el cauce o la zona de policía deberán, con carácter general, dimensionarse para T=500 años, pudiendo Augas de Galicia autorizar el dimensionamiento para T=100 años, siempre que se justifique con el correspondiente estudio técnico que se puede asegurar la evacuación sin daños de las avenidas de hasta 100 años de período de retorno y evaluando los efectos en caso de presentarse la avenida de 500 años.
2. Las vías de comunicación evitarán en su trazado discurrir por zonas inundables. En todo caso, las obras de drenaje transversal se dimensionarán para la avenida de T=500 años, debiendo justificarse debidamente ante Augas de Galicia el uso de un período de retorno menor o, en el caso del drenaje longitudinal, justificando el período de retorno utilizado, atendiendo a las peculiaridades de la zona y a las características de las infraestructuras (tráfico, importancia… ), así como su afección al dominio público hidráulico, de modo que no se produzca acumulación de las escorrentías en una determinada zona o que no se añadan a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10 % a la superficie de la cuenca propia.
3. Cualquier obra a realizar en el entorno de un río, especialmente en zonas de protección de cauces y en las zonas inundables que impliquen un cambio de los usos del suelo y una modificación cuantitativamente sustancial de la escorrentía producida en la zona, deberá presentar una modelización hidrológica-hidráulica que refleje el comportamiento del río antes y tras la realización de las obras para distintos períodos de retorno hasta T=500 años. Se deberá analizar el tramo aguas arriba y aguas abajo de la actuación, así como la posible influencia en las zonas inundables del río en la zona de las obras.
4. A los efectos de esta normativa, se entiende por senderos fluviales los itinerarios, tradicionales o no, en forma de caminos, sendas o pistas, a través de los cuales se pueden visitar lugares considerados de interés paisajístico, ambiental, cultural, histórico, turístico o social. Asimismo, se entiende por paseos fluviales los itinerarios que discurren al lado de los ríos, que implican cierto grado de urbanización, con la instalación de elementos urbanos y accesibles para la mayoría de la población.
Con respecto a los senderos fluviales, cuando se sitúen en la zona de servidumbre, la afección a esta zona será la mínima posible y su ejecución será respetuosa con la vegetación de ribera existente.
Con respecto a los paseos fluviales, solo se permitirán en zona de servidumbre los vinculados a tramos urbanos. Con carácter general, estos paseos deberán localizarse fuera de los tres primeros metros de la zona de servidumbre, respetando la vegetación de ribera; entre los tres y los cinco metros de la zona de servidumbre solamente se permitirá en su construcción el empleo de materiales naturales, como zahorras, y el mobiliario urbano, la señalización y la cartelería se emplazarán fuera de la zona de servidumbre.
5. Con la finalidad de minimizar los efectos de la impermeabilización del suelo, en las nuevas urbanizaciones se reducirá al mínimo posible el sellado del mismo, mediante la utilización de pavimentos filtrantes y la interposición de espacios verdes o sin pavimentar.
6. Los resguardos para laminación de avenidas deberán respetarse en todos los embalses, de acuerdo con sus normas de explotación y planes de emergencia.
Sección 3ª. Medidas enfocadas a la predicción de las inundaciones
Artículo 69. Sistemas de alerta temprana
1. Augas de Galicia dispone de una red de dispositivos de control de caudales, con puntos de control en sus principales cursos fluviales, que le permite la realización de aforos y el seguimiento de las crecidas en caso de avenidas.
2. Estos datos, que están a disposición pública, junto con los procedentes de otros organismos públicos, permiten la creación de herramientas y servicios de utilidad para la seguridad de bienes y personas en las zonas inundables que requieren de un plan de autoprotección.
Sección 4ª. Medidas enfocadas a la gestión de los eventos de inundación
Artículo 70. Operación de los órganos de desagüe en embalses durante los episodios de avenidas
1. Durante la gestión de un evento de inundación, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en las normas de explotación de la presa, en los planes de emergencia y en el artículo 23 del Decreto 32/2012, de 12 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 del Reglamento del dominio público hidráulico.
2. A fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del período de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.
Artículo 71. Daños producidos por las avenidas
Las inundaciones producidas por las crecidas no ordinarias se consideran un fenómeno natural aleatorio de ocurrencia periódica, de intensidad y magnitud no previsible, por lo que tienen la consideración, en caso de producirse, de fuerza mayor.
Artículo 72. Revisión de las normas de explotación de embalses en relación con las avenidas
1. En los plazos que establece el Real decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, los titulares de las presas de las categorías A y B deberán presentar ante la autoridad competente sus normas de explotación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Plan de gestión del riesgo de inundación vigente en la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa. Para ello, se deberán considerar los siguientes aspectos:
a) A fin de conocer las curvas características actuales del embalse, realizarán estudios batimétricos que permitan definir con precisión los gráficos altura-superficie-volumen de cada embalse.
b) Se evaluarán los hidrogramas de las avenidas afluentes al embalse y sus probabilidades de ser superadas para, al menos, los períodos de retorno de 1, 10, 50, 100 y 500 años. Para esta evaluación se considerarán los datos o referencias de las avenidas precedentes.
c) Se determinará la distribución estacional de las avenidas según los meses, para tener en cuenta su eventual coincidencia con los niveles previsibles del embalse en distintas épocas del año.
d) Se analizará y se evaluará la incidencia de los caudales desaguados por los embalses de aguas arriba y la laminación que produzcan los de aguas abajo.
e) Se estudiarán los efectos producidos aguas abajo de la presa para diferentes caudales desaguados, así como su combinación con distintos valores de caudales circulantes por el cauce procedentes de otras posibles aportaciones.
f) A la vista de todo lo anterior, se analizará la contribución que ofrecen diferentes resguardos estacionales a la disminución de los riesgos de inundación aguas abajo del embalse.
2. Los titulares de las presas a que se refiere el apartado anterior deberán instalar y mantener a su costa un sistema de registro en continuo de los niveles del embalse, así como de los caudales realmente desaguados por todos los órganos disponibles para ello. Los datos se incorporarán al sistema de información hidrológica de Augas de Galicia, con la forma y periodicidad que este organismo determine.
Sección 5ª. Protección frente a las sequias
Artículo 73. Medidas de protección contra las sequías
1. Durante los episodios de sequía deberán adoptarse las medidas para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua previstas en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario.
2. El Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa verificará que tanto el sistema de indicadores como las medidas de prevención y mitigación de las sequías son concordantes con los objetivos de la planificación hidrológica según estos se vayan actualizando en las sucesivas revisiones del plan hidrológico.
Sección 6ª. Régimen económico-financiero de la utilización
del dominio público hidráulico
Artículo 74. Aplicación del principio de recuperación de costes
1. En el anexo XI de la memoria se recoge la información sobre la aplicación del principio de recuperación de los costes de los servicios del agua.
2. La estructura tarifaria, incluidos, en su caso, los mínimos exentos de los tributos relacionados con los sistemas de abastecimiento a la población, alcantarillado y sistemas de depuración que establezcan las administraciones públicas responsables en cada caso de la prestación de los servicios, deberá diseñarse de modo que responda a los principios de uso eficiente del agua, consumo responsable, equidad, transparencia y recuperación de los costes de estos servicios.
Las administraciones públicas responsables revisarán sus ordenanzas o normas reguladoras de los distintos servicios al objeto de conseguir una estructura tarifaria ajustada a estos principios.
En particular, de acuerdo con el principio de equidad, las administraciones públicas responsables solo podrán facturar a las personas usuarias aquellos servicios previstos en el primer párrafo de este apartado que sean efectivamente prestados.
Asimismo, para el cumplimiento de los principios antes indicados, la estructura tarifaria del servicio de abastecimiento, sin perjuicio de la existencia de una cantidad fija por el hecho de la prestación del servicio, diferenciará los tramos en función del volumen de agua consumida, sin que puedan establecerse mínimos exentos que desincentiven el consumo responsable del agua. La adecuación de la estructura tarifaria a estos principios deberá justificarse especialmente en el expediente de elaboración de las ordenanzas o en el procedimiento de elaboración de las normas reguladoras del servicio.
El sistema de facturación será fácilmente comprensible por la persona usuaria y los costes administrativos derivados del sistema responderán al principio de eficiencia.
3. Solo podrán establecerse excepciones a dicho principio si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de aguas.
4. Los rendimientos que obtenga la Administración hidráulica de Galicia procedentes de la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos serán destinados al cumplimiento de las funciones atribuidas en los artículos 23 y 24 del texto refundido de la Ley de aguas. Dentro del marco de sus competencias, la Administración hidráulica de Galicia fomentará la restitución económica y social del territorio donde se genera la energía, así como la restauración medioambiental y la satisfacción de las necesidades energéticas en la prestación de los servicios públicos relacionados con la gestión del agua de la cuenca.
5. Con independencia de la gestión de otras figuras impositivas, corresponde a la Administración hidráulica de Galicia la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos establecidos en título VI del texto refundido de la Ley de aguas, cuando los bienes de dominio público hidráulico a que se refieren esos tributos estén en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, y de lo establecido en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando la autorización de vertido sea otorgada por Augas de Galicia.
CAPÍTULO X
Programa de medidas
Artículo 75. Programa de medidas
El programa de medidas viene constituido por las medidas que se incluyen en el apéndice 14 del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, correspondientes a los grupos siguientes:
a) Abastecimiento.
b) Saneamiento y depuración.
c) Planificación hidrológica.
d) Gestión del dominio público hidráulico.
e) Fenómenos extremos.
f) Presas.
g) Redes de control.
h) Restauración fluvial.
i) Recuperación de costes.
j) Costas.
k) Puertos.
l) Otros.
Artículo 76. Seguimiento del programa de medidas
1. Augas de Galicia realizará un seguimiento del grado de ejecución del programa de medidas informando, con carácter anual, de los costes de inversión, mantenimiento y explotación de cada medida, de su inicio y grado de ejecución y de los efectos de las mismas sobre el logro de los objetivos medioambientales establecidos en las masas de agua, con objeto de mitigar los efectos de las presiones, para así reducir los impactos y avanzar hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
2. Los resultados de este seguimiento se recogerán en los informes anuales de seguimiento del Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, en cumplimiento del artículo 13 del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia.
CAPÍTULO XI
Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Artículo 77. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública
Augas de Galicia establecerá el sistema organizativo y un cronograma marco asociado al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa, para el seguimiento y revisión de este plan hidrológico.
Igualmente, coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente al de evaluación ambiental estratégica para la revisión del Plan hidrológico de Galicia-Costa.
La Administración hidráulica de Galicia fomentará una participación activa, para lo cual empleará aquellos métodos y técnicas de participación más adecuados.
Los puntos de contacto para la consulta e información relacionada con el plan hidrológico durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa serán los correspondientes a las oficinas de Augas de Galicia y su portal web (actualmente https://augasdegalicia.xunta.gal, accesible también desde el sitio web https://www.xunta.gal).
Para el desarrollo de la participación pública, se podrá utilizar un registro de partes interesadas para informar a las entidades inscritas de los hitos más relevantes.
Artículo 78. Grupos de trabajo técnico del Comité de Autoridades Competentes
El Comité de Autoridades Competentes, creado por la disposición adicional sexta del Decreto 32/2012, de 12 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, podrá acordar la creación de grupos de trabajo técnico para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito de cada una de ellas.
Estos grupos de trabajo técnico estarán constituidos por representantes de las distintas administraciones y organismos con competencias relacionadas con la gestión de los recursos hídricos que puedan tener incidencia en la planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa.
CAPÍTULO XII
Seguimiento del plan hidrológico
Artículo 79. Seguimiento del plan hidrológico
Augas de Galicia llevará a cabo el seguimiento del presente plan hidrológico con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la planificación en materia de aguas de Galicia y en el artículo 87.5 del Reglamento de la planificación hidrológica.
Disposición adicional única. Régimen de caudales ecológicos exigible a las autorizaciones y concesiones vigentes
1. En las autorizaciones y concesiones se deberá respetar el régimen de caudales ecológicos recogidos en el apéndice 8, dejándose sin efecto los caudales ecológicos recogidos previamente en cualquier instrumento de intervención administrativa previo.
2. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones ya otorgadas por la Administración, entendiendo como tal la simple cláusula que impone su mantenimiento, aunque no precise cifras, no exonerará al concesionario del cumplimiento de las obligaciones generales que, respecto a tales caudales, quedan establecidas en este plan hidrológico.
Disposición transitoria primera. Normas de explotación de aprovechamientos existentes
Las normas de explotación de los aprovechamientos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente plan hidrológico deberán adecuarse a lo previsto en el artículo 32.2 en el momento en que se produzca cualquier modificación de la concesión.
APÉNDICES
Apéndice 1. Sistemas de explotación y recursos hídricos naturales.
Escorrentía total (hm³) para la serie larga (1940/41-2017/18) |
||
Nº |
Sistema de explotación |
Anual |
1 |
Río Verdugo, ría de Vigo y ría de Baiona |
888,6 |
2 |
Costa de Pontevedra |
47,2 |
3 |
Río Lérez y ría de Pontevedra |
735,9 |
4 |
Río Umia y ría de Arousa (margen izquierda) |
602,0 |
5 |
Río Ulla e ría de Arousa (margen derecha) |
2.863,9 |
6 |
Río Tambre e ría de Muros y Noia |
1.924,6 |
7 |
Río Xallas, costa de A Coruña y ría de Corcubión |
645,6 |
8 |
Río O Castro |
165,1 |
9 |
Río Grande, ría de Camariñas y costa de A Coruña hasta río Anllóns |
422,6 |
10 |
Río Anllóns, costa de A Coruña hasta límite de Arteixo |
504,6 |
11 |
Río Mero, Arteixo y ría de A Coruña |
345,6 |
12 |
Río Mandeo y ría de Betanzos |
528,9 |
13 |
Río Eume y ría de Ares |
590,2 |
14 |
Ferrol |
478,2 |
15 |
Río Mera, ría de Sta. Marta de Ortigueira y ría de Cedeira |
435,3 |
16 |
Río Sor, ría de Sta. Marta de Ortigueira y ría de Viveiro |
270,1 |
17 |
Río Landro y río Ouro |
496,2 |
18 |
Río Masma |
197,1 |
19 |
Ría de Ribadeo |
25,2 |
Escorrentía total (hm³) para la serie corta (1980/81-2017/18) |
||
Nº |
Sistema de explotación |
Anual |
1 |
Río Verdugo, ría de Vigo y ría de Baiona |
882,2 |
2 |
Costa de Pontevedra |
44,6 |
3 |
Río Lérez y ría de Pontevedra |
699,9 |
4 |
Río Umia y ría de Arousa (margen izquierda) |
577,6 |
5 |
Río Ulla y ría de Arousa (margen derecha) |
2.709,9 |
6 |
Río Tambre y ría de Muros y Noia |
1.930,3 |
7 |
Río Xallas, costa de A Coruña y ría de Corcubión |
681,9 |
8 |
Río Castro |
179,5 |
9 |
Río Grande, ría de Camariñas y costa de A Coruña hasta río Anllóns |
429,7 |
10 |
Río Anllóns, costa de A Coruña hasta límite de Arteixo |
480,0 |
11 |
Río Mero, Arteixo y ría de A Coruña |
338,3 |
12 |
Río Mandeo y ría de Betanzos |
517,2 |
13 |
Río Eume y ría de Ares |
562,4 |
14 |
Ferrol |
490,0 |
15 |
Río Mera, ría de Sta. Marta de Ortigueira y ría de Cedeira |
452,7 |
16 |
Río Sor, ría de Sta. Marta de Ortigueira y ría de Viveiro |
281,1 |
17 |
Río Landro y río Ouro |
532,0 |
18 |
Río Masma |
200,0 |
19 |
Ría de Ribadeo |
24,9 |
Apéndice 2. Masas de agua superficial.
Apéndice 2.1. Masas de agua superficial-ríos.
Código |
Nombre |
Tipo de masa |
Tipología* |
ES-014-MR-305-000-01-00 |
Río Lagares |
Muy modificada |
R-T30 |
ES-014-NR-300-000-01-00 |
Río Cabeiro |
R-T30 |
|
ES-014-MR-248-000-01-01 |
Río de O Con |
R-T30 |
|
ES-014-MR-244-100-04-00 |
Río Sar |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-028-02-00 |
Río Furelos |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-100-24-00 |
Río Rois |
R-T21 |
|
ES-014-NR-171-000-01-00 |
Río Castro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-000-02-00 |
Río Grande |
R-T31 |
|
ES-014-MR-122-000-03-00 |
Río Mero |
R-T31 |
|
ES-014-MR-126-000-01-00 |
Rego de Campos, de Beneirón o Mesoiro |
R-T30 |
|
ES-014-MR-069-000-03-01 |
Río de As Forcadas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-091-000-01-00 |
Río Magalofes |
R-T30 |
|
ES-014-MR-298-025-03-01 |
Río Oitavén o de Xesta |
Natural |
R-T31 |
ES-014-MR-311-006-01-01 |
Río de Zamáns (embalse) |
R-T21 |
|
ES-014-NR-292-000-01-00 |
Rego de O Río Mayor |
R-T30 |
|
ES-014-NR-297-000-01-00 |
Río de Ponte Nova |
R-T30 |
|
ES-014-NR-298-000-01-00 |
Río Verdugo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-000-02-01 |
Río Verdugo |
R-T31 |
|
ES-014-NR-298-000-02-02 |
Río Verdugo |
R-T31 |
|
ES-014-NR-298-000-03-00 |
Río Verdugo |
R-T31 |
|
ES-014-NR-298-005-01-00 |
Rego do Carrascal |
R-T25 |
|
ES-014-NR-298-020-01-00 |
Río Barbeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-025-01-00 |
Río Oitavén o de Xesta |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-025-15-00 |
Río Parada de Valdohome |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-025-16-00 |
Río Parada de Valdohome |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-025-23-00 |
Río Barragán o Freaza |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-025-29-00 |
Río Pequeno |
R-T21 |
|
ES-014-NR-298-030-01-00 |
Rego Campechán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-310-000-01-00 |
Rego de Ponte Muíñas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-311-000-01-00 |
Río Miñor o rego de Morgadáns |
R-T21 |
|
ES-014-NR-311-000-02-00 |
Río Miñor o rego de Morgadáns |
R-T30 |
|
ES-014-NR-311-006-02-01 |
Río Zamáns |
R-T21 |
|
ES-014-NR-311-007-01-00 |
Río de Grova |
R-T30 |
|
ES-014-NR-312-000-02-00 |
Río de Baíño |
R-T30 |
|
ES-014-NR-315-000-01-00 |
Río Mougás |
R-T30 |
|
ES-014-MR-273-052-03-01 |
Río Cortés |
R-T21 |
|
ES-014-NR-271-000-01-00 |
Rego do Mouro |
R-T31 |
|
ES-014-NR-273-000-01-00 |
Río Lérez |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-000-02-00 |
Río Lérez |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-000-03-01 |
Río Lérez |
R-T31 |
|
ES-014-NR-273-000-03-02 |
Río Lérez |
R-T31 |
|
ES-014-NR-273-009-01-00 |
Rego de Ponte Freixeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-013-01-00 |
Río do Castro o rego de Alfonsín |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-013-02-00 |
Río do Castro ou rego de Alfonsín |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-013-06-00 |
Río Vertoxo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-013-07-00 |
Río do Seixo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-026-01-00 |
Rego de Quireza |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-029-01-00 |
Rego de Cabanelas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-034-01-00 |
Rego dos Calvos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-035-01-00 |
Río Almofrei |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-035-02-00 |
Río Almofrei |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-035-09-00 |
Rego Borela |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-036-01-00 |
Rego Maneses |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-048-02-00 |
Rego de Couso |
R-T21 |
|
ES-014-NR-273-052-01-00 |
Rego de Granda |
R-T30 |
|
ES-014-NR-274-000-01-00 |
Río Tomeza |
R-T30 |
|
ES-014-NR-278-000-01-00 |
Río Loira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-281-002-01-00 |
Rego do Frade |
R-T30 |
|
ES-014-MR-253-000-03-01 |
Río Umia |
R-T31 |
|
ES-014-NR-253-000-01-00 |
Río Umia |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-000-02-01 |
Río Umia |
R-T31 |
|
ES-014-NR-253-000-02-02 |
Río Umia |
R-T31 |
|
ES-014-NR-253-000-04-00 |
Río Umia |
R-T31 |
|
ES-014-NR-253-011-01-00 |
Rego de Barro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-029-01-00 |
Rego de Xundeiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-029-02-00 |
Río Agra |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-029-03-00 |
Río Chaín o rego de As Zamas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-029-04-00 |
Río Chaín o rego de As Zamas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-030-01-00 |
Río Galo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-031-01-00 |
Río Canón |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-035-01-00 |
Rego Armenteira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-253-036-01-00 |
Río Bermaña o regueiro do Galo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-253-038-01-00 |
Rego de Follente |
R-T21 |
|
ES-014-NR-257-000-01-00 |
Río de Chanca |
R-T30 |
|
ES-014-NR-224-004-01-00 |
Río Artes |
R-T30 |
|
ES-014-NR-231-000-01-00 |
Río Pedras |
R-T30 |
|
ES-014-NR-231-007-01-00 |
Río Lérez |
R-T30 |
|
ES-014-NR-233-000-01-00 |
Río Coroño |
R-T30 |
|
ES-014-NR-237-001-01-00 |
Río Brea o río Grande |
R-T30 |
|
ES-014-NR-238-000-01-00 |
Río Beluso |
R-T30 |
|
ES-014-NR-239-000-01-00 |
Río Té |
R-T30 |
|
ES-014-NR-244-000-01-00 |
Río Ulla |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-000-02-01 |
Río Ulla |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-000-02-02 |
Río Ulla |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-000-02-03 |
Río Ulla |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-000-05-01 |
Río Ulla |
R-T28 |
|
ES-014-NR-244-000-05-02 |
Río Ulla |
R-T28 |
|
ES-014-NR-244-009-01-00 |
Río Pequeno o de San Martiño |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-010-01-00 |
Rego de Lourentín |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-014-01-00 |
Río Vao |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-016-01-00 |
Río Pontevilela |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-024-01-00 |
Río Pambre |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-024-13-00 |
Rego Ruxián |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-026-01-00 |
Río Seco |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-028-01-00 |
Río Furelos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-028-05-00 |
Rego de Irago |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-028-16-00 |
Rego Pedrouzos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-028-18-00 |
Río Catasol o dos Pasos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-029-01-00 |
Rego de Fontevella |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-036-01-00 |
Rego de Besena |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-01-00 |
Río Arnego |
R-T25 |
|
ES-014-NR-244-037-02-00 |
Río Arnego |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-03-00 |
Río Arnego |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-037-04-00 |
Río Arnego |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-037-10-00 |
Río de Santa Mariña o Achacán o Pequeno |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-12-00 |
Rego do Turubelo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-14-00 |
Río da Sara o da Raposa |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-16-00 |
Rego de Vidueiros |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-25-00 |
Rego das Abellas o Chancelas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-037-27-00 |
Rego de Borbón |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-044-01-00 |
Río Iso |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-044-05-00 |
Río Rendal |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-044-10-00 |
Río Brandeso |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-044-11-00 |
Río Boente |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-058-01-00 |
Río Lañas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-058-09-00 |
Río Baseno |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-01-00 |
Río Asneiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-02-00 |
Río Asneiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-03-03 |
Río Asneiro |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-059-03-04 |
Río Deza |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-059-03-02 |
Río Deza |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-059-05-00 |
Río Seixas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-11-00 |
Río Lebozán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-13-00 |
Río Deza |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-14-01 |
Río Deza |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-059-14-02 |
Río Deza |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-059-15-00 |
Río Grobas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-17-00 |
Río do Candán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-19-00 |
Rego de Cortegada |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-22-00 |
Río Portos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-24-00 |
Rego de Cavirias |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-25-00 |
Río Toxa |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-26-00 |
Río Toxa |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-27-00 |
Rego de Caseta |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-38-00 |
Rego Orza |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-059-40-00 |
Rego de Abialla |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-067-01-00 |
Río Riobó o Portocelo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-070-01-01 |
Río Brandelos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-070-02-00 |
Rego de Amenal |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-070-10-00 |
Río das Carballas-Quintas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-073-01-00 |
Río Liñares |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-073-02-00 |
Río Liñares |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-073-06-00 |
Río Curantes |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-073-11-00 |
Barranco de Pontenovo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-078-01-00 |
Río do Pontillón |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-079-01-00 |
Río Vea |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-088-01-00 |
Río Pereiro o Freixido |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-089-01-00 |
Río Valga |
R-T30 |
|
ES-014-NR-244-090-01-00 |
Río de Santa Lucía o Aríns |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-090-02-00 |
Río de Santa Lucía ou Aríns |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-090-12-00 |
Río Tella |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-091-01-00 |
Río Louro |
R-T30 |
|
ES-014-NR-244-093-01-00 |
Río Catoira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-244-100-01-01 |
Río Sar |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-100-03-00 |
Río Sar |
R-T31 |
|
ES-014-NR-244-100-06-00 |
Río Sarela |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-100-12-00 |
Río de Roxos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-100-13-00 |
Río Tinto |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-100-14-00 |
Rego de Riamonte |
R-T21 |
|
ES-014-NR-244-100-16-00 |
Rego de Sanín |
R-T21 |
|
ES-014-MR-204-000-06-00 |
Río Tambre |
R-T28 |
|
ES-014-MR-204-038-05-01 |
Río de Pórtigo de Vilasenín |
R-T21 |
|
ES-014-NR-193-000-01-00 |
Río Valdexeira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-194-000-01-00 |
Río Rateira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-196-000-01-00 |
Río Mayor |
R-T30 |
|
ES-014-NR-199-000-01-00 |
Río de Bendimón |
R-T30 |
|
ES-014-NR-201-000-01-00 |
Río Tines o río de Santa Baia |
R-T30 |
|
ES-014-NR-203-000-01-00 |
Río Donas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-204-000-01-00 |
Río Tambre |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-000-02-01 |
Río Tambre |
R-T31 |
|
ES-014-NR-204-000-03-00 |
Río Tambre |
R-T31 |
|
ES-014-NR-204-000-04-01 |
Río Tambre |
R-T28 |
|
ES-014-NR-204-000-04-02 |
Río Tambre |
R-T28 |
|
ES-014-NR-204-005-01-00 |
Río Batán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-009-02-00 |
Río Pequeno o Gandeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-010-01-01 |
Río Cabalar |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-010-06-01 |
Río dos Muíños |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-012-01-00 |
Río de As Gándaras |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-027-01-00 |
Río Noa |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-028-01-00 |
Río Maruzo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-030-01-00 |
Río Samo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-030-02-00 |
Río Samo |
R-T31 |
|
ES-014-NR-204-030-12-00 |
Río Travieso |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-030-16-00 |
Río Buxán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-031-01-00 |
Río Mera |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-036-01-00 |
Río Cabeceiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-01-00 |
Río Pedrouzo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-02-00 |
Río Beduído o Cerdeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-04-00 |
Río Pontepedra o Bustelo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-06-00 |
Río Lengüelle |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-07-00 |
Río Lengüelle |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-08-00 |
Rego Lodeiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-09-00 |
Río Lengüelle |
R-T31 |
|
ES-014-NR-204-038-10-00 |
Rego de Carballa |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-11-01 |
Río Cabrón |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-11-02 |
Río Cabrón |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-11-03 |
Rego de A Fraga o Mercurín |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-12-00 |
Rego de Castaños |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-038-13-00 |
Rego Ponte Ribeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-042-01-00 |
Rego Prado |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-053-01-00 |
Río Sionlla |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-053-02-00 |
Rego Portagueiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-053-03-00 |
Río Sionlla |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-054-01-00 |
Río Chonia do Carpio |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-062-01-00 |
Río Dubra |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-062-02-00 |
Río Dubra |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-062-03-00 |
Rego de Erviñou |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-062-04-00 |
Rego de Rodis |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-062-06-00 |
Rego de Porto Novo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-062-07-00 |
Rego de Porto Caínzo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-074-01-00 |
Río Barcala |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-074-02-00 |
Río Barcala |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-074-15-00 |
Río Albariña o Suevos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-076-01-00 |
Río Pequeno |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-077-01-00 |
Rego de Viceso o Naveira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-080-01-00 |
Río de Corzán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-204-082-01-00 |
Rego Xallas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-208-000-01-00 |
Río Vilacoba o río Manlle |
R-T21 |
|
ES-014-NR-208-000-02-00 |
Río Vilacoba o río manlle |
R-T30 |
|
ES-014-NR-208-001-01-00 |
Río Soñora |
R-T21 |
|
ES-014-NR-208-005-01-00 |
Río Pesqueira o rego de Rabaceiros |
R-T21 |
|
ES-014-NR-208-006-01-00 |
Río de San Xusto |
R-T21 |
|
ES-014-NR-209-000-01-00 |
Rego Tállara |
R-T30 |
|
ES-014-NR-213-000-01-00 |
Rego da Igrexa |
R-T30 |
|
ES-014-NR-216-001-01-00 |
Río Quintáns |
R-T30 |
|
ES-014-NR-217-000-01-00 |
Rego de Portovello |
R-T30 |
|
ES-014-NR-218-000-01-00 |
Río Maior |
R-T30 |
|
ES-014-NR-221-000-01-00 |
Río Sieira |
R-T30 |
|
ES-014-MR-184-000-03-05 |
Río Xallas |
R-T31 |
|
ES-014-NR-179-000-01-00 |
Río de Cee |
R-T30 |
|
ES-014-NR-180-000-01-00 |
Río de Brens o río Buxantes |
R-T30 |
|
ES-014-NR-184-000-01-00 |
Río Xallas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-000-02-00 |
Río Xallas |
R-T31 |
|
ES-014-NR-184-008-01-00 |
Río Mira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-008-04-00 |
Rego de Esternande |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-012-01-00 |
Rego de Braña Ancha |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-016-01-00 |
Río García |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-017-01-00 |
Río Abuín |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-019-01-00 |
Río de Maronas o de Santa Mariña |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-030-01-00 |
Rego de Touzas o de Santa Comba |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-031-01-00 |
Río de Mazaricos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-033-01-00 |
Río de Beba o rego das Brañas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-033-02-00 |
Río de Beba ou rego das Brañas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-184-043-01-00 |
Río de Arcos o rego da Pedra de Bailouro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-187-000-01-00 |
Río Pedrafigueira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-187-000-01-01 |
Río de Loureda |
R-T30 |
|
ES-014-NR-187-000-01-02 |
Río Valdebois |
R-T30 |
|
ES-014-NR-171-000-02-00 |
Río do Castro |
R-T31 |
|
ES-014-NR-171-005-01-00 |
Rego Alvarellos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-171-007-01-00 |
Río Fragoso |
R-T21 |
|
ES-014-NR-154-000-01-00 |
Río de Traba |
R-T30 |
|
ES-014-NR-161-000-01-00 |
Rego de Lamastredo o Barranco Brañas Verdes |
R-T30 |
|
ES-014-NR-163-000-01-00 |
Río Grande |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-003-01-00 |
Río Zas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-005-01-00 |
Río de Vilar o Torrente |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-005-05-00 |
Río Xora o rego de Aneina |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-011-01-00 |
Río Castro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-015-01-00 |
Rego de Campeda o San Maguedo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-163-022-01-00 |
Rego do Cuncheiro |
R-T30 |
|
ES-014-NR-163-023-01-00 |
Rego Riotorto |
R-T30 |
|
ES-014-NR-165-000-01-01 |
Río Negro e rego de Bouzas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-165-000-01-02 |
Río Lago o río de Ozón |
R-T30 |
|
ES-014-NR-135-000-01-00 |
Regato de Rapadoira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-143-000-01-00 |
Río do Vaa |
R-T30 |
|
ES-014-NR-149-000-01-00 |
Río Anllóns |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-000-02-00 |
Río Anllóns |
R-T31 |
|
ES-014-NR-149-000-03-00 |
Río Anllóns |
R-T31 |
|
ES-014-NR-149-012-01-00 |
Rego Maior |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-013-01-00 |
Río Acheiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-019-01-00 |
Río Rosende |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-019-02-00 |
Río Rosende |
R-T31 |
|
ES-014-NR-149-019-03-00 |
Río de Carral |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-019-11-00 |
Río Grande |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-021-01-00 |
Rego de Balsa o de Segufe |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-024-01-00 |
Rego Pineiro o de Bandeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-025-01-00 |
Río Vao o rego de Pego de Rabuñenta |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-035-01-00 |
Río de Cundiás |
R-T21 |
|
ES-014-NR-149-036-01-00 |
Rego Bouzas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-149-037-01-00 |
Río de Anos |
R-T30 |
|
ES-014-MR-131-000-01-01 |
Río de Seixedo o rego Buzarillo |
R-T30 |
|
ES-014-NR-121-000-01-00 |
Rego de San Pedro |
R-T30 |
|
ES-014-NR-122-000-01-01 |
Río Mero |
R-T31 |
|
ES-014-NR-122-000-01-02 |
Río Mero |
R-T31 |
|
ES-014-NR-122-014-01-00 |
Rego Carboeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-122-015-01-00 |
Rego de Fontao |
R-T21 |
|
ES-014-NR-122-017-01-00 |
Río Govia |
R-T21 |
|
ES-014-NR-122-019-01-00 |
Río Barcés |
R-T21 |
|
ES-014-NR-122-019-02-01 |
Río Barcés |
R-T31 |
|
ES-014-NR-122-019-02-02 |
Río Barcés |
R-T31 |
|
ES-014-NR-122-023-01-00 |
Río Brexo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-122-025-01-00 |
Río Valiñas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-122-030-01-00 |
Rego de Gándara |
R-T21 |
|
ES-014-NR-124-000-01-00 |
Rego de Trabe |
R-T30 |
|
ES-014-NR-132-000-01-00 |
Río de Arteixo |
R-T30 |
|
ES-014-NR-133-000-01-00 |
Rego Sisalde |
R-T30 |
|
ES-014-NR-109-000-01-00 |
Río Lambre |
R-T30 |
|
ES-014-NR-109-006-01-00 |
Río Lambruxo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-000-01-00 |
Río Mandeo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-000-02-00 |
Río Mandeo |
R-T31 |
|
ES-014-NR-111-000-03-00 |
Río Mandeo |
R-T31 |
|
ES-014-NR-111-007-01-00 |
Río Deo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-008-01-00 |
Río de Puntuluela |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-010-01-00 |
Rego de Ramalleira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-012-01-00 |
Río Casteirón o Portocastro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-014-01-00 |
Rego de Portabenza |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-016-01-00 |
Rego Portarrosa |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-018-01-00 |
Rego Cambás |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-019-01-00 |
Río Vexo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-024-01-00 |
Río Zarzo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-025-01-00 |
Río Mendo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-111-025-02-01 |
Río Mendo |
R-T30 |
|
ES-014-NR-111-025-02-02 |
Río Mendo |
R-T30 |
|
ES-014-NR-111-025-12-00 |
Río Miñatos |
R-T21 |
|
ES-014-NR-112-000-01-00 |
Río Xaralleira |
R-T30 |
|
ES-014-NR-115-003-01-00 |
Río da Ponte |
R-T30 |
|
ES-014-NR-100-000-01-00 |
Rego de Laraxe |
R-T30 |
|
ES-014-NR-101-000-01-00 |
Río Eume |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-000-02-01 |
Río Eume |
R-T31 |
|
ES-014-NR-101-000-02-02 |
Río Eume |
R-T31 |
|
ES-014-NR-101-000-03-01 |
Río Eume (aguas abajo embalse Ribeira) |
R-T31 |
|
ES-014-NR-101-000-04-00 |
Río Eume |
R-T31 |
|
ES-014-NR-101-000-06-00 |
Río Eume (aguas abajo embalse Eume) |
R-T31 |
|
ES-014-NR-101-000-07-00 |
Río Eume |
R-T31 |
|
ES-014-NR-101-031-01-00 |
Río Chamoselo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-036-03-00 |
Río Ponte da Pedra |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-038-01-00 |
Río Maciñeira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-046-01-00 |
Río de Rebordille |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-047-01-00 |
Río Frai Bermuz |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-047-08-00 |
Rego de Curros |
R-T21 |
|
ES-014-NR-101-057-01-00 |
Río de San Bartolomé |
R-T21 |
|
ES-014-NR-108-000-01-00 |
Río Baxoi o Anduriña |
R-T21 |
|
ES-014-NR-108-000-02-00 |
Río Baxoi o Anduriña |
R-T30 |
|
ES-014-NR-069-000-01-01 |
Río das Forcadas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-069-005-01-00 |
Río do Porto |
R-T21 |
|
ES-014-NR-070-000-01-00 |
Rego de Riomaior |
R-T30 |
|
ES-014-NR-071-000-01-00 |
Río de Vilar |
R-T30 |
|
ES-014-NR-073-000-01-00 |
Rego de San Vicente |
R-T30 |
|
ES-014-NR-076-000-01-00 |
Rego de San Xurxo |
R-T30 |
|
ES-014-NR-087-002-01-00 |
Rego Seco o Freixeiro |
R-T30 |
|
ES-014-NR-088-000-01-00 |
Río Grande de Xuvia |
R-T21 |
|
ES-014-NR-088-000-02-00 |
Río Grande de Xuvia |
R-T31 |
|
ES-014-NR-088-004-01-00 |
Rego de Fonte Ramírez |
R-T21 |
|
ES-014-NR-088-006-01-00 |
Río Ferreiras |
R-T21 |
|
ES-014-NR-088-011-01-00 |
Río Pequeno |
R-T21 |
|
ES-014-NR-088-015-01-00 |
Río Castro o Canlo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-089-000-01-00 |
Río Belelle |
R-T30 |
|
ES-014-NR-049-000-01-00 |
Río Baleo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-049-000-02-00 |
Río Baleo |
R-T30 |
|
ES-014-NR-051-000-01-00 |
Río Mayor |
R-T30 |
|
ES-014-NR-053-000-01-00 |
Río Mera |
R-T21 |
|
ES-014-NR-053-000-02-00 |
Río Mera |
R-T31 |
|
ES-014-NR-053-003-01-00 |
Río Soutochao |
R-T21 |
|
ES-014-NR-053-008-01-00 |
Río Pulgueira o Caroceiros |
R-T21 |
|
ES-014-NR-053-009-01-00 |
Rego Loureiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-055-000-01-00 |
Río Seixo de Landoi |
R-T30 |
|
ES-014-NR-058-000-01-00 |
Rego do Lourido |
R-T30 |
|
ES-014-NR-065-000-01-00 |
Río Condomiñas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-068-000-01-00 |
Río das Mestas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-068-000-02-00 |
Río das Mestas |
R-T30 |
|
ES-014-NR-068-001-01-00 |
Río Pontellas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-068-001-02-00 |
Río Porto do Cabo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-041-000-01-00 |
Río Escourido |
R-T30 |
|
ES-014-NR-045-000-01-00 |
Río Tras da Serra |
R-T21 |
|
ES-014-NR-045-000-02-00 |
Río Sor |
R-T31 |
|
ES-014-NR-045-005-01-00 |
Rego de Santar |
R-T21 |
|
ES-014-NR-045-007-01-00 |
Rego do Batán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-045-014-01-00 |
Rego de Porto Cabanas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-045-016-01-00 |
Rego de Riobarba |
R-T21 |
|
ES-014-NR-046-000-01-00 |
Río Esteiro |
R-T30 |
|
ES-014-NR-048-000-01-00 |
Río Dola |
R-T30 |
|
ES-014-NR-020-000-01-00 |
Río Centiño |
R-T30 |
|
ES-014-NR-021-000-01-01 |
Río Ouro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-000-01-02 |
Río Ouro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-000-01-03 |
Río Ouro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-000-01-04 |
Río Ouro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-000-02-00 |
Río Ouro |
R-T31 |
|
ES-014-NR-021-002-01-00 |
Río Beloi |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-005-01-00 |
Rego de As Cancelas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-006-03-00 |
Río Facelude |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-009-01-00 |
Río Vao |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-011-01-00 |
Río Ferreira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-021-013-01-00 |
Rego da Faia |
R-T21 |
|
ES-014-NR-022-000-01-00 |
Rego da Lagoa |
R-T30 |
|
ES-014-NR-023-000-01-00 |
Río de Moucide |
R-T30 |
|
ES-014-NR-027-000-01-00 |
Río Xunco |
R-T30 |
|
ES-014-NR-028-000-01-00 |
Río Lieiro o Covo |
R-T21 |
|
ES-014-NR-028-000-03-00 |
Río Covo (aguas abajo embalse río Covo) |
R-T30 |
|
ES-014-NR-029-000-01-00 |
Río Guillán |
R-T30 |
|
ES-014-NR-029-004-01-00 |
Río Regueira |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-000-01-00 |
Río Landro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-000-02-01 |
Río Landro |
R-T31 |
|
ES-014-NR-038-000-02-02 |
Río Landro |
R-T31 |
|
ES-014-NR-038-003-01-00 |
Río Xestosa o Xanceda |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-005-01-00 |
Río Grandal |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-006-01-00 |
Rego de Ponte Coruxas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-009-01-00 |
Rego dos Bravos o San Martiño |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-014-01-00 |
Río Besteburiz |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-016-01-00 |
Río das Balsadas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-038-020-01-00 |
Río de Loureiro |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-000-01-00 |
Río Masma |
R-T25 |
|
ES-014-NR-017-000-02-00 |
Río Masma |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-000-03-01 |
Río Masma |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-000-03-02 |
Río Masma |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-000-04-00 |
Río Masma |
R-T31 |
|
ES-014-NR-017-011-01-00 |
Río Figueiras |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-014-01-00 |
Río Valiñadares o Carballo á Brea |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-014-05-00 |
Río Cesuras |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-018-01-00 |
Río Batán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-018-02-00 |
Río Batán |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-018-05-00 |
Río Baus |
R-T21 |
|
ES-014-NR-017-022-01-00 |
Rego Puxigas |
R-T21 |
|
ES-014-NR-013-001-02-00 |
Rego de A Barranca |
R-T30 |
|
*Tipología definida de acuerdo al apartado 2-2-1-2-1 de la Instrucción 2/2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa. |
Apéndice 2.2. Masas de agua superficial-transición.
Código |
Nombre |
Tipología* |
ES01439 |
Grande de Xuvia |
AT-T09 |
ES01426 |
Oitavén-Verdugo (San Simón) |
AT-T08 |
ES01427 |
Lérez (Pontevedra) |
AT-T08 |
ES01428 |
Umia |
AT-T08 |
ES01429 |
Ulla |
AT-T09 |
ES01430 |
Corrubedo (Artes-Carregal) |
AT-T11 |
ES01431 |
Tambre (Noia) |
AT-T08 |
ES01432 |
Carnota-Caldebarcos |
AT-T11 |
ES01433 |
Grande |
AT-T09 |
ES01434 |
Anllóns |
AT-T08 |
ES01435 |
Baldaio |
AT-T11 |
ES01436 |
Mero (ría do Burgo) |
AT-T09 |
ES01438 |
Eume (Pontedeume) |
AT-T08 |
ES01440 |
Frouxeira |
AT-T11 |
ES01441 |
Porto do Cabo (ensenada de Esteiro) |
AT-T09 |
ES01442 |
Mera (Ortigueira) |
AT-T09 |
ES01443 |
Sor (O Barqueiro) |
AT-T09 |
ES01444 |
Landro (Viveiro) |
AT-T09 |
ES01445 |
Masma (ría de Foz) |
AT-T09 |
ES01454 |
Río Castro (ría de Lires) |
AT-T09 |
ES01437 |
Mendo-Mandeo (Betanzos) |
AT-T08 |
ES01425 |
Miñor (A Ramallosa) |
AT-T09 |
*Tipología definida de acuerdo al apartado 2-2-1-2-3 de la Instrucción 2/2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa. |
Apéndice 2.3. Masas de agua superficial-costeras naturales.
Código |
Nombre |
Tipología* |
ES0149 |
Ribeira |
AC-T16 |
ES0143 |
Cíes-Ons |
AC-T17 |
ES01419C |
A Mariña Leste |
AC-T14 |
ES0144 |
Vigo |
AC-T16 |
ES0145 |
Moaña |
AC-T16 |
ES0146 |
Rande |
AC-T16 |
ES0147 |
Ría de Aldán |
AC-T16 |
ES0148 |
Marín |
AC-T16 |
ES01410 |
Vilagarcía |
AC-T16 |
ES0142 |
Oia |
AC-T17 |
ES01411 |
Muros |
AC-T17 |
ES01412 |
Noia |
AC-T16 |
ES01413 |
Ría de Corcubión |
AC-T16 |
ES01414 |
Costa da Morte |
AC-T15 |
ES01415A |
Bens |
AC-T15 |
ES01415B |
Dexo |
AC-T15 |
ES01415C |
Ferrol |
AC-T15 |
ES01416 |
A Coruña |
AC-T18 |
ES01417 |
Ares |
AC-T18 |
ES01418 |
Costa Ártabra |
AC-T15 |
ES01419A |
A Mariña Oeste |
AC-T14 |
ES01419B |
A Mariña Centro |
AC-T14 |
*Tipología definida de acuerdo al apartado 2-2-1-2-4 de la Instrucción 2/2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa. |
Apéndice 2.4. Masas de agua superficial-embalses.
Código |
Nombre |
Tipología* |
ES-014-MR-312-000-01-00 |
Embalse de Baiona |
E-T01 |
ES-014-MR-298-025-02-00 |
Embalse de Eiras |
E-T03 |
ES-014-MR-311-006-01-00 |
Embalse de Zamáns |
E-T01 |
ES-014-MR-273-052-03-00 |
Embalse de Pontillón de Castro |
E-T01 |
ES-014-MR-248-000-01-02 |
Embalse de O Con |
E-T01 |
ES-014-MR-253-000-03-00 |
Embalse de Caldas |
E-T03 |
ES-014-MR-244-000-03-00 |
Embalse de Portodemouros |
E-T03 |
ES-014-MR-244-000-04-00 |
Embalse de Brandariz y embalse de Touro |
E-T01 |
ES-014-MR-204-000-05-00 |
Embalse Barrié de la Maza |
E-T03 |
ES-014-MR-204-038-03-00 |
Embalse de Vilagudín |
E-T01 |
ES-014-MR-204-038-05-00 |
Embalse de San Cosmade |
E-T01 |
ES-014-MR-184-000-03-01 |
Embalse Santa Uxía |
E-T03 |
ES-014-MR-184-000-03-03 |
Embalse da Ponte Olveira y embalse de Castrelo |
E-T03 |
ES-014-MR-184-000-03-04 |
Embalse da Fervenza |
E-T03 |
ES-014-MR-122-013-01-00 |
Embalse de Meicende |
E-T01 |
ES-014-MR-126-000-01-01 |
Embalse de Beche |
E-T01 |
ES-014-MR-122-000-02-00 |
Embalse de Cecebre |
E-T03 |
ES-014-MR-131-000-01-00 |
Embalse de Rosadoiro |
E-T03 |
ES-014-MR-101-000-03-00 |
Embalse da Ribeira |
E-T03 |
ES-014-MR-101-000-05-00 |
Embalse del Eume |
E-T03 |
ES-014-MR-069-000-03-00 |
Embalse de As Forcadas |
E-T03 |
ES-014-MR-028-000-02-00 |
Embalse del río Covo |
E-T03 |
*Tipología definida de acuerdo al apartado 2-2-2-3-1 de la Instrucción 2/2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa. |
Apéndice 2.5. Masas de agua superficial-lagos artificiales.
Código |
Nombre |
Tipología* |
ES-014-MR-122-019-01-00 |
Lago de Meirama |
E-T01 |
ES-014-MR-101-038-05-00 |
Lago das Pontes |
E-T01 |
Apéndice 2.6. Masas de agua superficial-puertos.
Código |
Nombre |
Tipología* |
ES01451 |
Puerto de A Coruña |
AMP-T03 |
ES01449 |
Puerto de Vilagarcía |
AMP-T03 |
ES01448 |
Puerto de Marín |
AMP-T03 |
ES01447 |
Puerto de Vigo |
AMP-T03 |
ES01452 |
Puerto de Ferrol |
AMP-T03 |
ES01453 |
Puerto de San Cibrao |
AMP-T03 |
ES01450 |
Punta Langosteira |
AMP-T04 |
*Tipología definida de acuerdo al apartado 2-2-2-3-2 de la Instrucción 2/2015, de 17 de abril, de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa. |
Apéndice 3. Indicadores y límites de cambio de clase para los elementos de calidad de masas de agua superficial.
Apéndice 3.1.Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua río.
Condiciones de referencia y límites de cambio de clase para el METI en las tipologías de ríos presentes en Galicia Costa:
Tipología |
Condición de referencia |
Límite de cambio de clase |
||||
Intercalibración UE |
Tipo |
Muy bueno/bueno |
Bueno/moderado |
Moderado/deficiente |
Deficiente/malo |
|
RC2 |
R-T30. Ríos costeros cántabro-atlánticos |
7,8174 |
0,93 |
0,70 |
0,50 |
0,25 |
RC3 |
R-T21. Ríos cántabro-atlánticos silíceos |
5,9643 |
0,93 |
0,70 |
0,50 |
0,25 |
RC3 |
R-T25. Ríos de montaña húmeda silícea |
5,9643 |
0,93 |
0,70 |
0,50 |
0,25 |
RC4 |
R-T31. Pequeños ejes cántabro-atlánticos silíceos |
5,9032 |
0,93 |
0,70 |
0,50 |
0,25 |
RC5 |
R-T28. Ejes fluviales principales cántabro-atlánticos silíceos |
4,9356 |
0,93 |
0,70 |
0,50 |
0,25 |
Límites de cambio de clase de indicadores fisicoquímicos generales, variables por tipología:
Tipos ríos |
Condición de referencia |
Umbrales-oxígeno (mg/l) |
|
Muy bueno/bueno |
Bueno/moderado |
||
R-T21 |
9 |
7,6 |
6,7 |
R-T25 |
9,2 |
7,8 |
6,9 |
R-T28 |
10,1 |
8,5 |
7,5 |
R-T30 |
9,3 |
7,9 |
6,9 |
R-T31 |
8,4 |
7,1 |
6,3 |
Límites de cambio de clase de indicadores fisicoquímicos generales no variables por tipología:
Indicador |
Umbrales |
|
Muy bueno/bueno |
Bueno/moderado |
|
pH |
6-8,4 |
5,5-9 |
% de oxigeno |
70-105 |
60-120 |
Amonio |
0,2 |
0,6 |
Fosfatos |
0,2 |
0,4 |
Fósforo |
0,368 |
0,4 |
Nitratos |
10 |
20 |
Temperatura |
22,08 |
24 |
Apéndice 3.2. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua de transición.
Condiciones de referencia y límites entre estados para la valoración del estado del fitoplancton en masas de transición:
Límites de cambio de clase |
EQR |
Clorofila a (µg/l) |
Condición de referencia |
1 |
5,33 |
Muy bueno/bueno |
0,67 |
8 |
Bueno/moderado |
0,44 |
12 |
Moderado/deficiente |
0,33 |
16 |
Deficiente/malo |
0,17 |
32 |
Condiciones de referencia y límites entre estados aplicables a la saturación de oxígeno:
Umbrales |
Percentil 10- % de saturación de O2 |
EQR |
Condición de referencia |
81 |
1 |
Muy bueno/bueno |
67,23 |
0,83 |
Bueno/moderado |
54,27 |
0,67 |
Límites entre clases y condiciones de referencia para sólidos en suspensión:
Umbrales |
Percentil 90- Sólidos en suspensión (mg/l) |
EQR |
Condición de referencia |
12 |
1 |
Muy bueno/bueno |
15 |
0,80 |
Bueno/moderado |
18,5 |
0,65 |
Condiciones de referencia y límites entre clases para la turbidez (NTU) en masas de transición:
Umbrales |
Percentil 90- Turbidez (NTU) |
EQR |
Condición de referencia |
8 |
1 |
Muy bueno/bueno |
10 |
0,80 |
Bueno/moderado |
12,3 |
0,65 |
Condiciones de referencia y límites entre clases para los nutrientes en masas de transición:
Nutrientes |
Umbrales |
EQR |
||||
(µmol/l) |
Condición de referencia |
Muy bueno/ bueno |
Bueno/ moderado |
Condición de referencia |
Muy bueno/ bueno |
Bueno/ moderado |
NO3 |
45 - 1,1429 × Sal |
CR/0,83 |
CR/0,67 |
1 |
0,83 |
0,67 |
NH4 |
4,5 - 0,0771 × Sal |
CR/0,83 |
CR/0,67 |
|||
PO4 |
0,7 - 0,0086 × Sal |
CR/0,83 |
CR/0,67 |
Apéndice 3.3. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua costeras.
Condiciones de referencia y límites entre clases para la concentración de clorofila a en las masas costeras:
Estado |
Fitoplancto-Indicador de biomasa: clorofila a |
|||
NEA1/26e Tipo 15, 16, 17 y 18 (IPH) |
NEA1/26a Tipo 14 (IPH) |
|||
EQR |
Límite entre clases (µg/l) |
EQR |
Límite entre clases (µg/l) |
|
Muy bueno/bueno |
0,67 |
6-8 |
0,67 |
3 |
Bueno/moderado |
0,44 |
9-12 |
0,33 |
6 |
Condiciones de referencia y límites de cambio de clase aplicables a la saturación de oxígeno en aguas costeras:
Umbrales |
Percentil 10- % de saturación de O2 |
EQR |
Condición de referencia |
81 |
1 |
Muy bueno/bueno |
67,23 |
0,83 |
Bueno/moderado |
54,27 |
0,67 |
Límites entre clases y condiciones de referencia para sólidos en suspensión:
Umbrales |
Percentil 90- Sólidos en suspensión (mg/l) |
EQR |
Condición de referencia |
6 |
1 |
Muy bueno/bueno |
7,5 |
0,80 |
Bueno/moderado |
9,2 |
0,65 |
Condiciones de referencia y límites entre clases para la turbidez (NTU) en masas de agua costeras:
Umbrales |
Percentil 90- Turbidez (NTU) |
EQR |
Condición de referencia |
2 |
1 |
Muy bueno/bueno |
2,5 |
0,80 |
Bueno/moderado |
3,1 |
0,65 |
Condiciones de referencia y límites entre estados según la presencia de los diferentes nutrientes en las masas costeras:
Nutriente (µmol/l) |
Umbrales por tipología |
|||||
CR |
EQR |
MB-B |
EQR |
B-Md |
EQR |
|
AC-T14 |
||||||
NO3 |
5,00 |
1 |
6,02 |
0,83 |
7,46 |
0,67 |
NO2 |
0,55 |
1 |
0,66 |
0,83 |
0,82 |
0,67 |
NH4 |
1,80 |
1 |
2,17 |
0,83 |
2,69 |
0,67 |
PO4 |
0,40 |
1 |
0,48 |
0,83 |
0,60 |
0,67 |
AC-T15 y AC-T18 |
||||||
NO3 |
9,16 |
1 |
11,04 |
0,83 |
13,67 |
0,67 |
NO2 |
0,62 |
1 |
0,75 |
0,83 |
0,93 |
0,67 |
NH4 |
2,36 |
1 |
2,84 |
0,83 |
3,52 |
0,67 |
PO4 |
0,65 |
1 |
0,78 |
0,83 |
0,97 |
0,67 |
AC-T16 y AC-T17 |
||||||
NO3 |
9,75 |
1 |
11,75 |
0,83 |
14,55 |
0,67 |
NO2 |
0,81 |
1 |
0,98 |
0,83 |
1,21 |
0,67 |
NH4 |
3,80 |
1 |
4,58 |
0,83 |
5,67 |
0,67 |
PO4 |
0,88 |
1 |
1,06 |
0,83 |
1,31 |
0,67 |
Apéndice 3.4. Indicadores y cambio de clase de masas de agua costeras muy modificadas
Límites entre clases para la concentración de clorofila en las masas costeras muy modificadas:
Estado |
Percentil 90-clorofila a |
|
EQR |
Umbrales entre clases (µg/l) |
|
Bueno o superior |
1,00 |
5,33 |
Muy bueno/bueno |
0,67 |
8 |
Bueno/moderado |
0,44 |
12 |
Moderado/deficiente |
0,33 |
16 |
Deficiente/malo |
0,17 |
32 |
Condiciones de referencia y límites entre estados aplicables a la saturación de oxígeno:
Tipos costera |
Umbrales-oxígeno (%) |
|
Muy bueno/bueno |
Bueno/peor que bueno |
|
AMP-T03 |
70 |
30 |
AMP-T04 |
90 |
40 |
Condiciones de referencia y límites entre clases para la turbidez (NTU) en masas de agua portuarias:
Tipos costera |
Turbidez (NTU) |
|
Muy bueno/bueno |
Bueno/peor que bueno |
|
AMP-T03 |
4 |
12 |
AMP-T04 |
2 |
9 |
Apéndice 3.5. Indicadores y límites de cambio de clase de masas de agua lagos muy modificadas (embalses) y lagos artificiales
Umbrales adoptados para evaluar el potencial ecológico con base en indicadores biológicos en embalses y lagos artificiales:
Indicador |
Condición de referencia |
Bueno/moderado |
Bueno/moderado (EQR) |
Índice de grupos algales |
0,10 |
10,6 |
0,97 |
Porcentaje de cianobacterias (%) |
0 |
9,2 |
0,91 |
Concentración de clorofila a (mg/m3) |
2,00 |
9,5 |
0,21 |
Biovolumen total de fitoplancton (mm3/l) |
0,36 |
1,9 |
0,19 |
Potencial ecológico en embalses y lagos artificiales con base en indicadores fisicoquímicos:
Indicador |
Bueno o superior |
Bueno/moderado |
Disco de Secchi (m) |
12 |
6 |
P total (µg/L) |
4 |
10 |
Oxígeno hipolimnético (%) |
80 |
60 |
Apéndice 4. Masas de auga subterránea.
Código |
Nombre de la masa |
14001 |
O Morrazo-Pontevedra-Vigo-Baiona |
14002 |
Caldas-O Salnés |
14003 |
A Barbanza |
14004 |
Santiago-Sar |
14005 |
Ulla |
14006 |
Muros-Noia |
14007 |
Tambre |
14008 |
Cee-Corcubión |
14009 |
Costa da Morte |
14010 |
Mero-Mandeo |
14011 |
A Coruña-Betanzos-Ares-Ferrol |
14012 |
Eume |
14013 |
As Pontes |
14014 |
San Sadurniño |
14015 |
Ortegal-A Mariña |
14016 |
Ribadeo-Valadouro |
14017 |
Interior Sur |
14018 |
Xallas |