Examinado el expediente iniciado por solicitud de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U., en la actualidad Naturgy Renovables, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Porto Vidros, constan los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El 26.10.2017 Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. solicitó la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.
Segundo. El 26.1.2018, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 22.3.2018 la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.
Tercero. El 21.1.2019, Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. El 23.12.2019 la promotora actualizó dicha solicitud, presentando la documentación técnica correspondiente.
La modificación sustancial solicitada por la promotora consiste, de forma general, en el desplazamiento de las posiciones de los aerogeneradores, en la eliminación de la subestación inicialmente proyectada, así como en la incorporación de las infraestructuras de evacuación al proyecto.
Cuarto. En fecha 4.11.2019 se procedió a la toma de razón de la subrogación de derechos y obligaciones del expediente administrativo, por el cambio de denominación social de Gas Natural Fenosa Renovables, S.L.U., a favor de Naturgy Renovables, S.L.U.
Quinto. El 7.5.2020 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustancial.
Sexto. El 9.2.2021 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009 (según la redacción anterior de la ley) en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.
Séptimo. El 1.10.2020 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 (según la redacción anterior de la ley) donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.
Octavo. El 19.2.2021 esta dirección general le remitió la documentación del proyecto del parque eólico Porto Vidros a la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación (en adelante, la Jefatura Territorial), para la continuación de la tramitación.
Noveno. Mediante Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, de aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y de declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico Porto Vidros, situado en los ayuntamientos de Cerdedo-Cotobade y Campo Lameiro, de la provincia de Pontevedra.
Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia del 8.4.2021 y en el periódico Faro de Vigo del 16.4.2021. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Cerdedo-Cotobade y Campo Lameiro), y en las dependencias de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.
Al mismo tiempo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.
Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por esta.
Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la Jefatura Territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Agencia Gallega de Infraestructuras, Ayuntamiento de Campo Lameiro, Ayuntamiento Cerdedo-Cotobade, Demarcación de Carreteras del Gobierno en Galicia, Retegal, S.A., Cellnex Telecom, S.A., Telefónica de España, S.A.U. y UFD Distribución Electricidad, S.A.
A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 25.5.2021 y 23.6.2021, Agencia Gallega de Infraestructuras el 28.5.2021, Retegal, S.A. el 6.6.2021 y Telefónica de España, S.A.U. el 24.5.2021.
El Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade emitió dos informes el 20.5.2021 y un escrito de alegaciones el 21.5.2021, en los que formula cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole (distancias a núcleos de población, afecciones, entre otros). El 8.6.2021 la promotora dio respuesta a estas cuestiones. Al respecto de estas, indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población, otras cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para la promotora, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver) y para el resto de cuestiones hay que remitirse a la contestación dada en los fundamentos de derecho a las alegaciones de contenido similar.
La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.
Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.
Undécimo. El 19.5.2022 Jefatura Territorial emitió informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.
Duodécimo. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal y Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade.
A consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta al informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural, el 11.8.2021 la promotora propuso modificaciones del proyecto consistentes, con carácter general, en la recolocación de las posiciones de los aerogeneradores T4-01 y T4-03, de la torre de medición y la traza de la línea de evacuación en el tramo de los apoyos núm. 28 a 32.
Cumplimentada la tramitación ambiental, el 25.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que la hizo pública mediante el Anuncio de 28 de noviembre de 2022 (DOG núm. 236, de 14 de diciembre).
Decimotercero. Derivada de la nueva configuración propuesta para el parque eólico Porto Vidros, como consecuencia del informe emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural, el 31.10.2022 esta dirección general, les remitió las nuevas separatas del proyecto de ejecución a los siguientes organismos y/o empresas de servicio público: Augas de Galicia, Agencia Gallega de Infraestructuras, Ayuntamiento de Campo Lameiro, Ayuntamiento Cerdedo-Cotobade, Demarcación de Carreteras del Gobierno en Galicia, Retegal S.A., Cellnex Telecom, S.A., Telefónica de España, S.A.U. y UFD Distribución Electricidad, S.A.
A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 15.12.2022, Ayuntamiento de Cerdedo-Cotobade el 4.12.2022, Retegal, S.A. el 24.11.2022, Telefónica de España, S.A.U. el 10.11.2022 y UFD Distribución Electricidad, S.A. el 20.1.2023.
La Agencia Gallega de Infraestructuras el 15.11.2022, informa favorablemente la separata técnica con estricta sujeción al condicionado técnico que se indica en el informe, asimismo, previa ejecución de las obras, la promotora deberá solicitar la preceptiva autorización del Servicio Provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras de Pontevedra.
La Demarcación de Carreteras del Gobierno en Galicia el 22.3.2023, en relación con la conexión de los accesos del parque eólico con la carretera N-541, realiza una serie de consideraciones para el cumplimiento con lo establecido en la normativa que regula los accesos a carreteras del Estado. En fecha 31.3.2023 la promotora contesta que presentará una modificación del proyecto en la que eliminará la afección a la carretera N-541.
La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos. Para el resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.
Decimocuarto. El 31.1.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.
Decimoquinto. El 24.2.2023 Naturgy Renovables, S.L. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el anterior antecedente de hecho, que incluye el parque eólico Porto Vidros. Proyecto de ejecución del parque eólico modificado núm. 1 y modificado núm. 1 de infraestructura eléctrica evacuación, febrero 2023, firmado por la ingeniera industrial Consolación Alonso Alonso (colegiada núm. 9746 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid) y visado el 24.2.2023.
Asimismo, incluye declaración responsable indicando que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico Porto Vidros no modifica las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar nuevas separatas.
En esta misma fecha la promotora presenta el acuerdo, vinculante para las partes, en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Decimosexto. El 5.4.2023 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m con las diferentes delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable.
Decimoséptimo. El 10.4.2023 la Jefatura Territorial de Pontevedra emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico presentado el 24.2.2023, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Decimoctavo. En fecha 10.4.2023 Naturgy Renovables, S.L., para dar respuesta al informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, presentó el proyecto de ejecución parque eólico Porto Vidros. Proyecto de ejecución del parque eólico modificado núm. 1 y modificado núm. 1 de infraestructura eléctrica evacuación, febrero 2023, firmado por la ingeniera industrial Consolación Alonso Alonso (colegiada núm. 9746 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid) y visado en el referido colegio con el núm. 201802560 de 10.4.2023, en el que se incorpora la modificación consistente en la retirada de la actuación considerada con incidencia en la carretera N-541, de modo que no se originaría afección a dicha vía. Al mismo tiempo, declara responsablemente que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico no modifica las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar nuevas separatas.
Decimonoveno. El 19.4.2023 la Jefatura Territorial, a solicitud de esta dirección general, emite informe del proyecto recogido en el anterior antecedente de hecho, en el que se reafirma en lo ya informado el 10.4.2023, no observando impedimento para la continuación de la tramitación del procedimiento de autorización correspondiente.
Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 10,35 MW, según el informe del gestor de la red de 22.3.2021.
A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho:
Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).
Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.
Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, la jefatura territorial remitió el 3.4.2023 informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:
1. «Respecto de las alegaciones que se refieren a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.
Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.
Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997. Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia. En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.
Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.
La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, define al Plan sectorial eólico de Galicia como el instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio.
Asimismo, define área de desarrollo eólico (en adelante, ADE) como el espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
2. Respecto de las alegaciones que refieren la fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible, mediante el fraccionamiento, evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.
Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.
Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados, evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria.
Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto “fraccionamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.
3. El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con un ámbito de estudio de un radio de 20 km y otro de 5 km alrededor del parque proyectado, dentro de cada una de las envolventes en el entorno del parque se incorpora el resto de las infraestructuras existentes, y actualmente en funcionamiento, ya sean aerogeneradores o líneas eléctricas de evacuación. En la envolvente de 20 km desde la área de desarrollo eólico de Porto Vidros se desarrolló un estudio paisajístico y de visibilidad mientras que en la envolvente de 5 km de radio se analizaron los efectos acumulativos y sinérgicos sobre la fauna, sobre la posibles pérdida de conectividad ecológica y sobre las emisiones acústicas.
Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11.12.2013 cuando dice que “(…) una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.
Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia del 11.12.2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.
Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.
En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
Al objeto de poder realizar la evacuación de la energía generada en el parque eólico Porto Vidros se desarrolla una línea eléctrica que une el centro de seccionamiento de este parque con el centro de seccionamiento del parque eólico Campo das Rosas, actualmente en proceso de tramitación. A partir de ese punto evacuará conjuntamente hasta el apoyo número 1 del circuito de 220 kV Tibo-Pico Touriñán que se encuentra en proceso de tramitación.
En cumplimiento de la normativa de aplicación y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en relación con la fragmentación, a los efectos de la evaluación ambiental, de las infraestructuras compartidas, es necesario subrayar que se sometió a información pública la solicitud de las referidas instalaciones de evacuación para el conocimiento general y para que todas aquellas personas que se consideren perjudicadas en sus derechos puedan presentar sus alegaciones.
– Mediante Resolución de 24.3.2021, de esta jefatura territorial, se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del proyecto del parque eólico Porto Vidros que incluye como parte de la instalación de evacuación un centro de seccionamiento con celdas blindadas de interior en 30 kV desde donde partirá una línea aero-subterránea de 30 kV, de 6.634 m, hasta el centro de seccionamiento del parque eólico Campo das Rosas.
– Por Resolución de 19.2.2021 de esta jefatura territorial se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y la solicitud de autorizaciones administrativas previa y de construcción, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la solicitud de declaración de utilidad pública en concreto, del proyecto del parque eólico Campo das Rosas, que incluye como parte de la instalación de evacuación un centro de seccionamiento con celdas blindadas de interior en 30 kV, en el que se enlaza la línea de evacuación del parque eólico Porto Vidros, desde donde partirá una línea aero-subterránea de 30 kV, de 1.700 m, que finaliza en una subestación elevadora 220/30 kV Quireza, que verterá a la red la energía generada por los parques eólicos Porto Vidros y Campo das Rosas.
– Por Resolución de 29.10.2018 de esta jefatura territorial se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental y la solicitud de autorizaciones administrativas previa y de construcción, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y declaración de utilidad pública en concreto de una instalación eléctrica en los ayuntamientos de Cerdedo-Cotobade, A Estrada, Campo Lameiro, Moraña, Portas y Caldas de Reis formada por una línea eléctrica de evacuación de doble circuito 66/220 kV desde la subestación del parque eólico Pico Touriñán a la subestación de Tibo para permitir la evacuación de la energía eléctrica producida por los parque eólicos Acibal, Touriñán III-2, Rosa dos Ventos, Campo das Rosas, Porto Vidros, Borreiro, Monte Arca y Ampliación Monte Arca Fase II, Monte Arca Oeste, Monte Arca Norte y Monte Arca Sur.
4. Respecto a las alegaciones sobre la falta de difusión y claridad de la información pública, las referidas resoluciones se publicaron en el Diario Oficial de Galicia, en la página web de la actual Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Empresa e Innovación y en el Faro de Vigo, así como nos tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se consideraran perjudicadas es sus derechos pudieran presentar las alegaciones que estimaran oportunas.
Asimismo, se realizó la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, a los titulares privados y comunidades de montes en mano común recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluidas en las resoluciones de información pública, para que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos que se afectan o formular las alegaciones que estimen oportunas.
En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.
5. Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, es necesario indicar que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.
6. Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental e incumplimiento de la legislación de aplicación indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
7. Asimismo, respecto de la evaluación del recurso eólico, es necesario indicar que el proyecto técnico de ejecución y de manera resumida el estudio de impacto ambiental contemplan los recursos eólicos presentes cuantificándolos en una producción neta anual estimada de 37.384 MWh, equivalentes a 3.612 horas de funcionamiento.
8. En relación con las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden relacionarse con la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidencia sobre los núcleos de población, salud humana, la contaminación acústica, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural, posibles efectos acumulativos o sinérgicos e impacto turístico, hay que indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del que, el 25.11.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.
Durante el trámite de evaluación ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de las siguientes administraciones: Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Gallega de Turismo y Augas de Galicia.
9. Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural emite el 15.11.2021 un primer informe en el que concluye que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación presentada y se tengan en cuenta las consideraciones recogidas en dicho informe para la protección de las masas de arbolado autóctono, especies protegidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, y arroyos. Así como las medidas previstas para la reducción del impacto por colisiones en aves y quirópteros, incluidas las actuaciones a desarrollar en el marco del programa de vigilancia ambiental para verificar la eficiencia de dichas medidas.
Al mismo tiempo, exige el cumplimiento del punto 18.5 del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo de Galicia, mediante la elaboración de un estudio con datos sólidos de la presencia de lobos en el área de influencia así como una evaluación y seguimiento de las afecciones sobre la población de lobos.
La DIA recoge la necesidad de hacer un seguimiento sobre la posibles apariciones de efectos acumulativos (aditivos o sinérgicos) sobre la avifauna y los quirópteros entre los parques eólicos que existan en el entorno en el momento en que este parque entre en funcionamiento, teniendo en cuenta las infraestructuras de evacuación, en su caso.
10. Se debe subrayar que, en relación a las alegaciones que refieren afecciones a espacios naturales protegidos, la Dirección General de Patrimonio Natural teniendo en cuenta la información presentada por el Servicio de Patrimonio Natural de Pontevedra afirma que el lugar donde se localiza el proyecto no ostenta ninguna figura de espacios naturales protegidos de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, ni está comprendida dentro de los límites de ningún área protegida por instrumentos internacionales. Asimismo, revisado el Inventario de humedales de Galicia concluye que el proyecto no afecta a ninguna zona húmeda recogida en el referido inventario.
El proyecto no afecta a áreas prioritarias para avifauna amenazada y/o zonas de protección de la avifauna contra líneas eléctricas de alta tensión, según lo establecido en la Resolución de 18.10.2021, de la Dirección General de Patrimonio Natural, por la que se actualiza la delimitación de las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local de aves incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia en que serán de aplicación medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en línea eléctrica de alta tensión.
11. En relación con la afección sobre el patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emite un primero en fecha 25.5.2021 en el que concluye que existen bienes de patrimonio cultural que se ven afectados por el diseño de la infraestructura que no están recogidos en el estudio de impacto ambiental. Por cuanto requiere, de cara a una correcta conservación y protección del patrimonio cultural, la incorporación, valoración y evaluación adecuada de dichos elementos del patrimonio cultural.
En fecha 27.8.2021 la empresa promotora aporta el documento denominado Memoria técnica. Actualización del estudio de impacto ambiental del parque eólico Porto Vidros y su línea de evacuación, como documento adicional al estudio de impacto ambiental, que propone una serie de medidas correctoras específicas y distintas modificaciones, entre las que destaca la modificación de las posiciones de los aerogeneradores T4-01 y T4-03 con sus plataformas, viales y zanjas de cableado, la torre de medición y su vial y la línea de evacuación entre varios apoyos. El documento señala una nueva prospección intensiva de la zona de obra en la que se recogen un total de 39 elementos del patrimonio cultural, incluido el grabado denominado Outeiro do Raposo al que refieren alguna de las alegaciones presentadas.
El 10.12.2021 la Dirección General de Patrimonio Cultural informa favorablemente el estudio de impacto ambiental parque eólico Porto Vidros y su línea de evacuación asociada (enero 2021) con las modificaciones del proyecto recogidas en el documento Memoria técnica. Actualización del estudio de impacto ambiental del parque eólico Porto Vidros y su línea de evacuación debiéndose ejecutar las medidas correctoras que recoge la documentación evaluada y teniendo en cuenta las consideraciones y condicionantes que recoge su informe.
Esa dirección general exige la realización de la totalidad de los trabajos de construcción bajo control arqueológico, así como un seguimiento especial en aquellas zonas que no pudieron ser prospectadas adecuadamente y en el caso de que se constate la existencia de nuevos bienes arqueológicos, se evaluarán los impactos sobre los mismos primando su conservación.
12. En relación con las alegaciones que refieren afecciones al paisaje e integración paisajística, el Instituto de Estudios del Territorio en un primer informe refiere en el estudio de impacto ambiental que existen carencias en el análisis de los impactos, y como consecuencia, en las medidas preventivas y correctoras precisas. Por cuanto concluye que el proyecto puede producir efectos significativos sobre valores paisajísticos que es necesario evaluar para establecer las oportunas medidas preventivas y correctoras.
Ponen de manifiesto que existen afecciones a áreas de especial interés paisajístico (en adelante, AEIP), miradores, sendas panorámicas y lugares de especial interés paisajístico (en adelante, LEIP).
El Instituto de Estudios del Territorio requiere la mejora del estudio de impacto e integración paisajística (en adelante, EIIP) mediante una identificación pormenorizada de valores y lugares de interés paisajístico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, una estimación del impacto previsto sobre los miradores y las AEIP y analizar los efectos sinérgicos derivados de la presencia de otros parques en el entorno así como determinar los impactos que puedan producirse sobre los elementos que caracterizan el paisaje, en particular los que presentan interés paisajístico.
Tras la presentación de un nuevo EIIP, el Instituto de Estudios del Territorio emite nuevo informe en el que refiere que el principal impacto paisajístico será la incidencia visual producida por los aerogeneradores, que por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias, incidencia que perdurará durante el tiempo que estén instalados los aerogeneradores e incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. Destaca que entre las zonas afectadas por la incidencia visual cabe destacar los núcleos de población, las AEIP y miradores próximos.
Concluye que la incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras excepto en los núcleos rurales, no supone un impacto crítico. Considera adecuadas las medidas recogidas en el EIIP de prever la ejecución de pantallas vegetales en los núcleos de población de existir una manifiesta preocupación social por el impacto visual de los aerogeneradores.
13. En relación con la afección al medio hídrico, Augas de Galicia informa que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar y las consideraciones a tal efecto referidas en su informe.
En su informe pone de manifiesto que el proyecto no atraviesa ninguna de las zonas protegidas recogidas en el Catálogo de zonas protegidas del Plan hidrológico de la demarcación hidrográfica Galicia-Costa. Al mismo tiempo indica que existe una zona de captación subterránea para abastecimiento humano próxima a las actuaciones previstas (considerando una distancia de 500 m alrededor de las obras) denominada Zona de protección Pedre.
En cuanto a las áreas protegidas a nivel europeo, tanto el parque eólico como la línea de evacuación se encuentran en Zona de captación de Zona sensible y la línea atraviesa de modo aéreo una Zona de interés piscícola. En relación a las áreas protegidas a nivel estatal y autonómico la más próxima se encuentra a 2,5 km.
Respecto de los aprovechamientos hídricos, Augas de Galicia refiere que el estudio de impacto ambiental no recoge afecciones a captaciones de agua. Pero indica que le constan dos captaciones en el entorno del ámbito de actuación inscritas en el libro de Registro de Augas de Galicia. Exigiendo que en el caso de afectar a alguna de las captaciones de aguas inscritas, a consecuencia de las actuaciones propuestas, debe contemplarse su reposición. Consideraciones a las que la promotora da su conformidad.
En todo caso, indica que toda actuación o afección en el dominio público hidráulico o en la zona de servidumbre y policía de cauces, incluyendo zonas de flujo preferente y zonas inundables así como cualquier captación o vertido, en su caso, precisarán de la autorización o permiso del organismo de cuenca competente, previa al inicio de las obras.
14. En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, es necesario indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa el posible impacto del proyecto en la salud humana, a través del medioambiente en tres fases: caracterizando a la población en situación de riesgo, determinando los potenciales peligros e identificando las posibles vías de exposición.
Los principales peligros potenciales asociados a esta actividad que recoge esta dirección general son: la presencia de contaminantes, como aguas residuales, gases o polvo y partículas procedentes del movimiento de las tierras, voladuras o desplazamiento de vehículos; ruido y vibraciones originados por excavaciones, movimiento de camiones y maquinaria, voladuras puntuales, construcción de las infraestructuras y funcionamiento de los aerogeneradores; residuos peligrosos y no peligrosos generados en las distintas fases del proyecto, productos peligrosos empleados en las instalaciones y en el mantenimiento de las mismas y los residuos generados en su eliminación; electrocución, campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el efecto shadow flicker.
15. Respecto del ruido refiere que el estudio acústico presentado por la empresa promotora contiene un estudio preoperacional con mediciones directas en puntos próximos a los aerogeneradores y en diferentes núcleos de población y una modelización acústica de la emisión de los aerogeneradores. Dicho estudio concluye que a una distancia entre 250 y 350 m de cualquier aerogenerador, el nivel de presión sonora generado es inferior a 45 dB. Por otra parte, los valores de inmisión de ruidos generados por el parque eólico más el ruido de fondo cumplen los objetivos marcados por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, con excepción de un punto que la promotora justifica, de forma muy exigua, consecuencia de la existencia de más ruido de fondo en horario nocturno.
Al mismo tiempo, consta un estudio acústico para diferentes niveles sonoros en relación a la distancia a las turbinas, según el que los valores obtenidos en las edificaciones potencialmente habitables y núcleos urbanos son menores a los umbrales de inmisión sonora establecidos. Pero no contempla un plan de seguimiento de los niveles sonoros durante la fase de operación.
El estudio de impacto ambiental incluye una evaluación del posible efecto acumulativo o sinérgico en relación con otros parques, según la que no se estima que se pueda producir ningún efecto sinérgico.
16. Respecto de los campos electromagnéticos, la promotora no presenta ningún estudio de los campos eléctricos para poder concluir que se cumplen las medidas establecidas en el Real decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente las emisiones radioeléctricas que regula los valores máximos admitidos. Tampoco menciona el cumplimiento tanto de la turbina como del equipo relacionado con respecto a lo establecido en la Directiva 2014/30/EU en materia de compatibilidad electromagnética.
17. Respecto del efecto parpadeo de sombras, para valorar su zona de influencia la empresa promotora analizó este en el peor de los escenarios (teórico) y para un caso real.
La modelización empleada concluye que, en el caso teórico, existen puntos receptores que podrían estar afectados por el parpadeo de sombras, al superar las 30 horas/año, señalando que, en el caso real, las horas quedan por debajo de los umbrales establecidos. En las horas en las que se generaría afección, esta sería de baja intensidad.
No se incluye una evaluación de los posibles efectos sinérgicos o acumulativos de otros parques eólicos en el entorno ni un plan de seguimiento específico durante el primer año para verificar el cumplimiento de los umbrales de referencia, con una previsión de medidas correctoras o mitigadoras en el caso de superar esos umbrales.
Por cuanto concluye que la documentación no es suficiente y requiere su mejora. Una vez presentada por parte de la empresa promotora de una nueva versión del proyecto a Dirección General de Salud Pública considera satisfechos los requerimientos realizados.
18. Respecto de la calidad del aire, la Dirección General de Salud Pública concluye que el impacto no va a ser significativo, limitándose a la fase de construcción y desmantelamiento del parque. Entre otros, se identifican emisiones de polvo y partículas en la fase de construcción y desmantelamiento a consecuencia de la obra civil y de la circulación de vehículos. Así como emisiones de gases de combustión de vehículos debido al tráfico inducido en la zona y de maquinaria asociada a las obras. La empresa promotora propone medidas correctoras y protectoras, así como protocolos de seguimiento ambiental de las mismas.
19. Respecto a la contaminación lumínica derivada de las balizas luminosas y afecciones a las observaciones astronómicas de los objetos celestes, subrayar que los aerogeneradores que componen el parque eólico, por sus dimensiones, se consideran obstáculos para la navegación aérea y, por tanto, resulta obligado su balizamiento luminoso, tanto diurno como nocturno, para garantizar la seguridad del tráfico aéreo.
Para evitar riesgos para la navegación aérea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, toda construcción, instalación o plantación afectada requiere de la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA), entidad encargada de su control, que solicitará la propia promotora ante AESA, quien, en su caso, establecerá las directrices relacionadas con la señalización e iluminación del parque eólico.
20. Respecto de las alegaciones referidas a los riesgos de desprendimiento, accidentes e incendios la empresa promotora incluye en el estudio de impacto ambiental medidas de prevención de incendios en la fase de construcción y tanto la Dirección General de Salud Pública como la Dirección General de Emergencias e Interior refieren que el riesgo de accidentes graves o catástrofes es bajo, sin perjuicio de que, de acuerdo con la normativa de seguridad industrial, la promotora deberá elaborar e implantar en la fase de operación, previo a la autorización de inicio de la actividad, un plan de autoprotección, que es el documento que prevé las emergencias que se pueden producir por consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, catástrofe y de calamidades públicas que puedan afectar al proyecto.
Al mismo tiempo, el Servicio de Montes de la Consellería del Medio Rural de Pontevedra requiere que alrededor del aerogenerador y de las demás estructuras del proyecto se deberá cumplir la normativa de prevención de incendios forestales. En el parque eólico existirán, además, diversas instalaciones que implican cierto riesgo de ocasionar un incendio forestal, como los propios aerogeneradores o el transformador.
21. En relación al impacto económico negativo generados por el proyecto sobre las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, madereras y establecimientos turísticos, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.
22. Respecto a las afecciones en el turismo rural local y en su entorno la Agencia de Turismo de Galicia informa de un impacto en el turismo rural así como en su entorno reducido y que deberán ser atenuados por las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental.
23. En cuanto a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado; actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables; otras actuaciones de protección del medioambiente y el espacio natural.
24. Respecto de las posibles afecciones de las señales de televisión digital, telefonía móvil y transmisión analógica, es necesario indicar que en el trámite de solicitud de informes a distintas administraciones u organismos afectados, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos se remitió separata del proyecto a los siguientes organismos Cellnex-Retevisión, Telefónica de España, S.A.U. y Retegal.
Retegal emite condicionado técnico en el que concluye que si bien no se observan obstrucciones directas de las señales de televisión TDT, no se pueden descartar al 100 % afectaciones.
Por tanto, exige compromiso de la promotora de la instalación para la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de proceder a la comprobación de que no se produce pérdida o degradación de la misma. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT. A lo que la promotora manifestó su conformidad.
Por su parte, Telefónica de España, S.A.U. indica que no tiene objeción alguna a la ejecución del proyecto siempre que cumpla la normativa vigente en relación con los paralelismos y cruces con línea de telecomunicación y en particular los reglamentos electrotécnicos de alta y baja tensión.
Telefónica de España se reserva el derecho de llevar a cabo las actuaciones que procedan, en el caso de que se produzcan daños en sus instalaciones o perturbaciones en las comunicaciones electrónicas a causa del proyecto.
25. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que refiere el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico.
26. En relación a las alegaciones que refieren incumplimientos en las distancias a núcleos de población, el proyecto cuenta con un informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1.10.2020, en el que se recoge que: «Comprobado el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado (Plan general de ordenación municipal de Cerdedo aprobado definitivamente el 23.9.2014 y Normas subsidiarias de planeamiento municipal de Cotobade aprobadas definitivamente el 25.2.1997) y las coordenadas de las posiciones de los tres aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable».
27. En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural de Pontevedra emite informe el 31.5.2022 en base a lo establecido por el personal técnico de los distritos forestales XVI y XIX.
Los informes del personal técnico de los distritos forestales hacen referencia a la relación de los montes vecinales en mano común (en adelante, MVMC) afectados: Corredoira, Fornelos, Pedre, Limeres, Chamadoira, San Bernabé, Bugarín y Quireza.
Se establece que las superficies de afección del parque al medio forestal vendrán determinadas por las áreas ocupadas directamente por el generador de energía eólica y las demás infraestructuras del parque eólico, por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo y, además, por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación de la Ley de montes de Galicia y la normativa de prevención de incendios relativa a redes de fajas de gestión de biomasa. Indica la necesidad de constituir las fajas de biomasa descritas en la Ley 3/2007 alrededor de las instalaciones que produzcan, almacenen o transporten energía eléctrica de manera aérea y de las edificaciones y caminos que se construyan.
En cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, el Servicio de Montes de Pontevedra, precisa en su informe que será necesario el informe sobre la compatibilidad y prevalencia de ambas utilidades públicas, por afectar a montes vecinales en mano común. En relación con la modificación de los usos del suelo, procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y por las vías del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras.
Como consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en el proyecto se propone una modificación de los planeamientos municipales de los ayuntamientos afectados. Procedería declarar las superficies afectadas por los aerogeneradores y vías del parque eólico como suelo rústico de especial protección de infraestructuras. En este tipo de proyectos y dentro de las superficies de vocación forestal, conviene siempre superponer la nueva clasificación (suelo rústico de protección de infraestructuras) a la de protección forestal de manera que, en cada caso, prevalezcan las condiciones de uso más restrictivas dentro de las correspondientes a las dos clasificaciones, y que los montes conserven íntegramente la clasificación que incide en la conservación de sus valores forestales. Además, este servicio considera que para estos proyectos el cambio de clasificación debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y vías, con el objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.
Pero en este sentido, sobre concurrencia de utilidades públicas y su compatibilidad o prevalencia, cabe responder que esta cuestión será abordada en la fase del expediente correspondiente a la declaración de utilidad pública del parque eólico.
28. En relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública y la RBDA; errores de titularidad, características de los bienes y derechos afectados y compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, es necesario indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.
No obstante, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiente a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características.
En lo que respecta a las compensaciones por afecciones generadas por el proyecto, en el caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora y las personas afectadas durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.
En relación con las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44, de la Ley 8/2009, especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se considera necesaria la expropiación».
En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.
En relación con los escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Porto Vidros, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 25.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho duodécimo de esta resolución:
a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Porto Vidros, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».
b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Porto Vidros.
En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:
4. Condiciones ambientales.
4.1. Condiciones particulares.
4.2. Condiciones generales.
4.2.1. Protección de la atmósfera.
4.2.2. Protección de las aguas y cauces fluviales.
4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.
4.2.4. Gestión de residuos.
4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.
4.2.6. Integración paisajística y restauración.
4.3. Otras condiciones.
5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
5.1. Aspectos generales.
5.2. Aspectos específicos.
5.3. Informes del programa de vigilancia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, le corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.
De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,
RESUELVO:
Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Porto Vidros, situado en los ayuntamientos de Cerdedo-Cotobade y Campo Lameiro (Pontevedra) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., para una potencia de 10,35 MW.
Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Porto Vidros, compuesto por el documento Parque Eólico Porto Vidros. Proyecto de ejecución del parque eólico modificado núm. 1 y modificado núm. 1 de infraestructura eléctrica evacuación, febrero 2023, firmado por la ingeniera industrial Consolación Alonso Alonso (colegiada núm. 9746 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid) y visado en el referido colegio con el núm. 201802560 del 10.4.2023.
Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:
Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.
Domicilio social: avenida de América, 38, 28028 Madrid (Madrid), España.
Denominación: parque eólico Porto Vidros.
Potencia instalada: 10,35 MW.
Potencia autorizada/máxima evacuable: 10,35 MW.
Producción neta: 37.384 MWh/año.
Ayuntamientos afectados: Cerdedo-Cotobade y Campo Lameiro (Pontevedra).
Presupuesto de ejecución por contrata: 10.657.682 euros.
Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:
|
Vértice poligonal |
Coordenadas UTM |
|
|
(Huso 29 ETRS89) |
||
|
X |
Y |
|
|
P1 |
546.090,00 |
4.708.625,00 |
|
P2 |
547.750,00 |
4.708.625,00 |
|
P3 |
547.750,00 |
4.707.895,00 |
|
P4 |
548.870,00 |
4.707.895,00 |
|
P5 |
548.870,00 |
4.705.905,00 |
|
P6 |
546.090,00 |
4.705.905,00 |
|
P7 |
546.090,00 |
4.708.257,54 |
|
P8 |
546.065,36 |
4.708.293,90 |
|
P9 |
546.065,36 |
4.708.588,64 |
Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:
|
Aerogenerador |
Coordenadas UTM |
|
|
(Huso 29 ETRS89) |
||
|
X |
Y |
|
|
T4-01 |
546.881,04 |
4.707.053,76 |
|
T4-02 |
547.356,00 |
4.707.066,00 |
|
T4-03 |
547.349,90 |
4.706.452,29 |
Coordenadas de la envolvente del centro de seccionamiento del parque eólico:
|
Centro seccionamiento |
Coordenadas UTM |
|
|
(Huso 29 ETRS89) |
||
|
X |
Y |
|
|
A |
547.107,02 |
4.707.008,48 |
|
B |
547.114,13 |
4.706.998,82 |
|
C |
547.106,08 |
4.706.992,89 |
|
D |
547.098,96 |
4.707.002,55 |
Coordenadas de la torre meteorológica:
|
Torre meteorológica |
Coordenadas UTM |
|
|
(Huso 29 ETRS89) |
||
|
X |
Y |
|
|
547.037,00 |
4.706.916,00 |
|
Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:
– 3 aerogeneradores modelo ENERCON-138 o similar, de 3.450 kW de potencia nominal unitaria, 138 m de diámetro de rotor y con una altura de buje de 81 m para el aerogenerador T4-02 y 94 m para los aerogeneradores T4-01 y T4-03.
– 3 centros de transformación de 4.000 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,65/30 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.
– 1 torre meteorológica autosoportada, equipada con veletas, anemómetros, medidores de temperatura, medidores de presión y registrador de datos.
– 1 circuito de 30 kV de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores hasta el centro de seccionamiento (CS), dividido en dos subcircuitos denominados subcircuito 1 (aerogeneradores T4-02 y T4-03 hasta el centro de seccionamiento) y subcircuito 2 (aerogenerador T4-01 hasta el centro de seccionamiento).
Los conductores de media tensión serán de tipo RHZ1-2OL y sección de 240 mm2.
– Centro de seccionamiento (CS) del parque eólico Porto Vidros con celdas blindadas de interior en 30 kV desde donde partirá una línea de evacuación de MT de 30 kV, hasta el CS del parque eólico Campo das Rosas, que se detalla a continuación.
– Una línea aero-subterránea de 30 kV, que discurre entre el CS parque eólico Porto Vidros hasta el CS parque eólico Campo das Rosas, y que se divide en tres tramos:
• Línea soterrada de 30 kV entre el CS del parque eólico Porto Vidros y el apoyo núm. 1 de paso aéreo-soterrada, de hasta 35 m. Tipo de cable RHZ1-2OL 18/30 kV de 400 mm2.
• Línea aérea de 30 kV entre el apoyo núm. 1 de la LAMT y el apoyo núm. 33 PAS de la LAMT, de 6.713 m. Tipo de cable LA-280.
• Línea soterrada de 30 kV entre el apoyo núm. 33 PAS de la LAMT y el CS del parque eólico Campo das Rosas, de hasta 36 m. Tipo de cable RHZ1-2OL 18/30 kV de 400 mm2.
La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 87.906,70 euros.
Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.
2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).
4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.
5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.
En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.
Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Gallega de Infraestructuras, y del organismo titular de la carretera para la conexión con los accesos del parque eólico.
Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.
6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 25.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.
De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública.
7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por este acuerdo se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.
8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este acuerdo y las demás que sean de aplicación.
9. De conformidad con el artículo 34.2 la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.
11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.
12. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.
13. Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.
Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.
Santiago de Compostela, 22 de abril de 2023
Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación
Energética y Recursos Naturales


