DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Lunes, 17 de julio de 2023 Pág. 43626

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Industria e Innovación

ORDEN de 14 de julio de 2023 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga indefinida convocada a partir del 18 de julio de 2023, y que afectará a la empresa Ascensores Enor, S.L.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio).

Las organizaciones sindicales integrantes de la parte social de la mesa negociadora del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra han convocado una huelga indefinida de ámbito provincial desde las 0.00 horas del 18 de julio, quedando afectados todos los centros de trabajo de Ascensores Enor, S.L.

En esta convocatoria de huelga en Pontevedra resultan afectados dos centros, 69 empleados y 5.694 aparatos elevadores en los centros de trabajo de la empresa Ascensores Enor, S.L., ubicados en la provincia de Pontevedra.

Entre los servicios que presta la empresa Ascensores Enor, S.L. se consideran como esenciales para la comunidad los referidos a la atención de avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias de aparatos elevadores, tanto por la obligación legal y reglamentaria que les concede el carácter de servicios de inaplazable y de reconocible necesidad, como por la propia actividad conservadora de ascensores de la empresa.

El servicio de asistencia de los aparatos elevadores situados en edificios públicos afectos a servicios públicos debe calificarse de esencial y, por lo tanto, debe ser atendido, pese a la existencia de una situación legal de huelga. En efecto, la calificación del servicio de asistencia de los aparatos elevadores situados en edificios afectos a servicios públicos como actividad vital o básica para la comunidad es consecuencia de la grave incidencia que su perturbación causaría en el desarrollo de la vida cotidiana, tal y como se ha señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura en el servicio de atención de avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias, para evitar que se produzcan graves perjuicios irreparables a la ciudadanía y que pueden afectar a la vida de las personas.

Así pues, la necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a la Administración autonómica gallega, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales, que se concretan en esta orden.

El artículo 3 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, faculta a los conselleiros o conselleiras competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y en cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación. Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1

1. La convocatoria de huelga indefinida de ámbito provincial efectuada por las organizaciones sindicales desde las 0.00 horas del 18 de julio, por la que quedan afectados todos los centros de trabajo de Ascensores Enor, S.L., deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en la presente orden.

2. Por las características de los servicios dispensados por la empresa Ascensores Enor, S.L. es preciso señalar durante la huelga el siguiente número de empleados que puedan llevarlos a cabo en cada uno de los centros de trabajo de la compañía:

a) Prestación del servicio correspondiente a un día de guardia para poder hacer frente a las situaciones de emergencias y rescates de personas derivadas de averías que se produzcan en los aparatos elevadores (atención de avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias).

b) Deberá existir en cada centro un mínimo número de técnicos en función del número de unidades en mantenimiento al que sirve dicho centro de trabajo, según lo siguiente:

• Por cada 1.000 unidades en mantenimiento, 1 técnico.

• Entre 1.000 y 2.000 unidades, 2 técnicos.

• Entre 2.000 y 3.000 unidades, 3 técnicos.

• Más de 3.000 unidades, 4 técnicos.

c) La atención al servicio deberá realizarse durante las 24 horas.

La designación de los trabajadores que desarrollen estas labores la realizará la compañía; asimismo, deberán considerarse como servicio mínimo el servicio de atención de llamadas 24 horas, así como el de la asignación de los operarios disponibles para prestar los servicios mencionados.

Artículo 2

La empresa deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos fijados. En particular, requerirá a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente, a todos los trabajadores que designe para cubrir los servicios mínimos, cuyo incumplimiento conllevará las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3

Lo establecido en la presente resolución no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca a los trabajadores en dicha situación.

Disposición final

Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de julio de 2023

María Jesús Lorenzana Somoza
Conselleira de Economía, Industria e Innovación