DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 215 Lunes, 13 de noviembre de 2023 Pág. 62459

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

ORDEN de 17 de octubre de 2023 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Lugo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 59/2023, de 14 de junio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Lugo, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de octubre de 2023

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia,
Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Lugo

TÍTULO I

CAPÍTULO I

De la personalidad, naturaleza y denominación del Colegio

Artículo 1. Naturaleza del Colegio

1. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Lugo es una corporación de derecho público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por el presente estatuto, el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo, por las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Estatuto general de la abogacía española, la Ley de colegios profesionales y las demás disposiciones estatales y autonómicas pertinentes.

3. El acceso y el ejercicio a la profesión de sus miembros se rige por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio

1. El ámbito territorial del Colegio se extiende a toda la provincia de Lugo.

2. El Colegio tendrá su sede en la en la ciudad de Lugo, siendo su domicilio actual la calle Pascual Veiga, 2.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá trasladar a otro lugar dentro de la misma ciudad.

3. El Colegio podrá establecer sedes auxiliares y otras dependencias, dentro de su ámbito territorial, donde resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones colegiales.

Artículo 3. Ámbito personal

El presente estatuto es de aplicación a todos los colegiados/as de esta corporación, así como a todos aquellos profesionales de la abogacía que ejerzan en su ámbito territorial.

CAPÍTULO II

Fines y funciones

Artículo 4. Fines

1. Son fines esenciales del Colegio de la Abogacía, en su ámbito territorial, el servicio a la sociedad, a la justicia y a sus colegiados mediante la ordenación del ejercicio de la profesión, su exclusiva representación institucional, la defensa de los derechos e intereses profesionales de la abogacía, el control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria, la formación inicial y permanente de los colegiados, la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de la justicia, la organización y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes, la intervención en el proceso de acceso a la profesión, la defensa del estado social y democrático de derecho, la promoción y defensa de los derechos humanos y los demás que contemple el Estatuto general de la abogacía española y la normativa estatal y autonómica, en su caso, de aplicación.

Igualmente, es fin esencial del Colegio la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros.

2. A los efectos de cumplir con este fin, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá a la Junta de Gobierno para su resolución.

3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

Artículo 5. Funciones del Colegio

Son funciones del Colegio de la Abogacía:

a) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

b) Elaborar y aprobar sus estatutos, reglamentos y normas de régimen interior.

c) Ordenar la actividad profesional de los colegiados y colegiadas, velando por la formación, la deontología, la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus miembros. La recepción de este tipo de servicios por los colegiados será voluntaria, previa solicitud expresa. Igualmente, los precios que se puedan cobrar a los colegiados no incluirán costes ajenos a la prestación específica de que se trate.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir aportaciones económicas.

h) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, en su caso.

i) Establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de jura de cuentas de los profesionales de la abogacía, que serán igualmente válidos para el cálculo de los honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asuntos de asistencia jurídica gratuita; así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales en los procesos judiciales en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

l) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente, a través de la Escuela de Práctica Jurídica, con la organización de cursos para la formación continua, perfeccionamiento y especialización profesional de los colegiados.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

ñ) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección, en los términos establecidos en las leyes.

o) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración como en los organismos o asociaciones interprofesionales; así como designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.

p) Informar los proyectos normativos de la Administración sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

q) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la participación en los órganos que proceda de conformidad con sus normas reguladoras, así como la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.

r) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

s) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

En especial, el Colegio de la Abogacía velará para que a ninguna persona se le niegue la asistencia letrada para la defensa de sus derechos, ya sea de su libre elección o bien de oficio, en consonancia a los requisitos establecidos para su efecto. Igualmente velará con los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de la abogacía, incluidos los normativos, como para que se le reconozca la exclusividad de su actuación.

t) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación, arbitraje o cualesquiera otros métodos alternativos de resolución de conflictos en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes.

u) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, de los servicios de sus colegiados y de cualesquiera otras establecidas en el Estatuto general de la abogacía o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

v) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la ley siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.

w) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros.

x) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales y aquellas que vengan impuestas por la legislación estatal y autonómica.

Artículo 6. Tratamiento y símbolos corporativos

1. El Colegio de la Abogacía de Lugo tendrá su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre, y su decano o decana el de Excelentísimo/a señor/a. Tanto dicho tratamiento, como la denominación honorífica de decano o decana, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. Consideraciones honoríficas del decano y decana. El decano o decana del Colegio tendrá la consideración honorífica de presidente o presidenta de Sala de la Audiencia Provincial.

El decano o decana llevará encajes en las mangas de su toga, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio de estos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de la abogacía llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

3. El Escudo. Es la seña de identidad del Colegio, su formato y características serán establecidas por la Junta de Gobierno y se utilizarán en sus documentos oficiales como membrete y sello, así como en las medallas e insignias.

Artículo 7. De la acción social del Colegio

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello, podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

2. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

De las personas integrantes del Colegio

Artículo 8. De las formas de ejercicio

La abogacía se podrá ejercer en régimen de ejercicio individual, de colaboración profesional, de relación laboral especial o común, de ejercicio colectivo en forma societaria o no societaria, en régimen de colaboración multiprofesional y, en general, en cualquiera de las modalidades admitidas en la ley, con sujeción a los términos establecidos por esta y, en particular, por el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 9. Los profesionales de la abogacía

1. Son profesionales de la abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentren incorporados a un colegio de la abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.

2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados al Colegio como ejercientes.

3. También se denominarán abogados y abogadas, los profesionales de la abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo; tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «profesional de la abogacía inscrito», en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el Estatuto de la abogacía española.

Artículo 10. De las personas colegiadas

Pueden ser:

a) Ejercientes, que son las que se dedican profesionalmente al ejercicio de la abogacía. Pueden ser residentes o no residentes según si tienen en el ámbito colegial su despacho único o principal.

b) No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la abogacía pues carecen del derecho a denominarse abogadas o abogados.

c) Inscritas, que son las que, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con el título de su país de origen.

Artículo 11. Distinciones y honores

1. Las personas colegiadas podrán ser nombradas decanos/as de honor y colegiados/as de honor. Ostentarán dichos títulos con efectos estrictamente honoríficos.

2. Igualmente, con el fin de reconocer los méritos contraídos en beneficio e interés de la abogacía y del derecho, los servicios prestados a la corporación y la dedicación constante al ejercicio profesional, a iniciativa de la Junta de Gobierno o de al menos un 25 % de sus colegiados y colegiadas, se podrá conceder el título de miembro de honor.

3. Cualquier otra distinción se podrá otorgar por acuerdo mayoritario de la Junta de Gobierno, salvo que considere oportuno su sometimiento a acuerdo adoptado en Junta General.

CAPÍTULO II

Requisitos de incorporación al Colegio

Artículo 12. Como abogado y abogada ejerciente

Son requisitos necesarios para la incorporación al Colegio, en la modalidad de ejercientes residentes, los que determina el Estatuto general de la abogacía española y, concretamente, los siguientes:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, que se acreditará mediante la aportación del título universitario correspondiente y el título habilitante referido o, en su caso, mientras no se posea, la certificación de haber superado la prueba de acceso a la profesión de la abogacía expedido por el Ministerio de Justicia, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley, para determinados funcionarios públicos. La acreditación de la titulación habilitante de los nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se ajustará a los requisitos de homologación que se establezcan en la ley.

c) Contar con despacho profesional abierto en el ámbito territorial del Colegio y facilitar al mismo una dirección física y otra electrónica a efectos de comunicaciones.

d) Satisfacer la cuota de incorporación fijada por el Colegio, así como las cuotas que puedan establecer el Consejo General de la abogacía Española o el Consejo de la abogacía Gallega, al igual que facilitar una cuenta bancaria en la que se domiciliarán las cuotas y obligaciones colegiales. La cuota de inscripción o colegiación no podrá, en ningún caso, superar los costes asociados a su tramitación colegial.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

f) No haber sido condenado o condenada por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido la persona sancionada disciplinariamente con la expulsión de un colegio de la abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incursa en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española y declaración jurada.

i) Formalizar y acreditar el ingreso en el Régimen de Seguridad Social o en una entidad o mutua de previsión social alternativa a ese régimen, de conformidad con la legislación vigente.

j) Acreditar el cumplimiento de la lengua castellana y, en su caso, de las lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

No siendo un requisito necesario para la incorporación colegial, salvo que legalmente se establezca en un futuro, se recomendará adherirse a los colegiados al seguro de responsabilidad civil suscrito por el Colegio de Abogacía de Lugo cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el profesional de la abogacía por razón de su ejercicio profesional o, en su defecto, el tener contratado un seguro de responsabilidad civil privado con cuyo objeto sea el mencionado anteriormente con similares coberturas.

Artículo 13. Del colegiado o colegiada no residente

Para colegiarse como no residente, la persona solicitante deberá acreditar todas las circunstancias anteriormente señaladas salvo la obligación de contar con despacho profesional abierto del apartado c) del artículo anterior.

Artículo 14. Como colegiado o colegiada no ejerciente

Para colegiarse como no ejerciente, la persona que lo solicite deberá cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 12, salvo la obligación de contar con despacho profesional abierto del apartado c). Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía en la forma prevista en el apartado h).

Artículo 15. De las personas que hayan ejercido previamente en otro Estado miembro de la UE

Cuando la persona solicitante de colegiación haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Colegio podrá solicitar de las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, por él mismo o, en su caso, a través del Consejo General de la Abogacía Española, información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad para el ejercicio de la abogacía previstas en el presente Estatuto o en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 16. Como Abogado inscrito o Abogada inscrita

1. Las personas colegiadas de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que deseen ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen de acuerdo con la normativa vigente, podrán incorporarse al Ilustre Colegio Provincial de Abogacía de Lugo, bajo la denominación de «Abogado inscrito» o «Abogada inscrita».

2. Las personas ejercientes como «inscritas» podrán ejercer la profesión según las modalidades previstas con carácter general en el presente Estatuto, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente.

3. Los profesionales de la abogacía visitantes y los profesionales de la abogacía inscritos deberán actuar concertadamente con un profesional de la abogacía colegiado en España en los términos previstos en las normas aplicables.

4. El concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía ante cuyo Decanato se haya presentado la persona ejerciente visitante o donde la persona ejerciente «inscrita» figure registrada, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

5. El concierto obliga al ejerciente colegiado/a acompañar y asistir al Abogado o Abogada «inscrito» o visitante en las actuaciones profesionales.

Artículo 17. Solicitud de incorporación

1. La solicitud se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática.

2. En todo caso, el o la solicitante deberá cumplimentar los impresos normalizados de los que dispone el Colegio para tramitar el alta, baja o cambio de situación colegial.

Además de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del presente estatuto, habrá que acompañar la siguiente documentación:

a) Presentar solicitud al respecto, en la que aparte de solicitar el ingreso, exprese si se propone ejercer la profesión o no, si pertenece o ha pertenecido a otros colegios determinando cuáles han sido, y los períodos de ejercicio; en todo caso designarán una dirección para comunicaciones oficiales y demás relaciones con la corporación y un número de cuenta bancaria para la domiciliación de cuotas y obligaciones colegiales.

b) Junto a dicha solicitud deberán acompañar:

1) Alta en el impuesto de actividades económicas, si la incorporación se hace en calidad de ejerciente, salvo que únicamente realice su trabajo por cuenta ajena.

2) Dos fotografías tamaño carnet y en formato digital.

3) Fotocopia del documento nacional de identidad.

4) En su caso, título habilitante para el ejercicio de la profesión de la abogacía.

5) Declaración jurada del solicitante en la que manifieste no estar incurso en causa de incompatibilidad o incapacidad para el ejercicio de la abogacía, el certificado emitido por el CGAE y la aportación del certificado de antecedentes penales.

6) Declaración escrita del juramento o promesa de guardar la Constitución del Estado, así como cumplir fielmente sus obligaciones según las normas deontológicas que rigen la profesión. Ello no exime de tener que acudir al acto formal descrito en el párrafo siguiente salvo que, por el decano/a, atendiendo a circunstancias excepcionales, se entienda cumplido el trámite con la declaración escrita.

7) Y cuanta documentación complementaria que se pudiera solicitar por el Colegio atendiendo a los requisitos y normas de aplicación en cada momento.

3. La incorporación a la profesión por primera vez será solemne, exigirá el juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respecto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

Artículo 18. Incorporación de profesionales de la Abogacía procedentes de otros Colegios.

1. Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los procedentes de otros colegios de España, o como residentes, si se trata de un cambio de domicilio profesional, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación de residencia.

2. Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la abogacía por otros colegios, mediante las correspondientes certificaciones.

Artículo 19. Aprobación y denegación de la incorporación

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previa la tramitación que proceda, por la Junta de Gobierno mediante acuerdo motivado, debiendo ser admitidos quienes reúnan los requisitos establecidos para colegiarse.

2. La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los colegios de la abogacía.

3. La resolución que deniegue la incorporación será motivada y puede ser objeto de los pertinentes recursos.

4. Por colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan carácter profesional, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación pertinente con las limitaciones que establece.

Artículo 20. Acreditación de la condición de persona colegiada

En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá tarjeta y/o documento acreditativo de tal condición.

Artículo 21. Actuación de profesionales de la abogacía de otros colegios

1. Los profesionales de la abogacía pertenecientes a otros colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta corporación cuando actúen en su ámbito territorial teniendo derecho a la utilización de los servicios y recursos colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de tener que satisfacer, en su caso, el coste asociado a dichos servicios.

2. La libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este Colegio.

CAPÍTULO III

De las Sociedades profesionales y su Registro

Artículo 22. De las sociedades profesionales

1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la abogacía se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales o legislación que la sustituya, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto general de la abogacía española y por los presentes Estatutos.

2. El Colegio mantendrá un Registro de sociedades profesionales a los efectos de su incorporación al Colegio con el fin de poder ejercer sobre las mismas las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados.

Se inscribirán:

a) Obligatoriamente, las sociedades profesionales de Abogados y Abogadas sean o no multidisciplinares, que tengan el domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio.

b) Podrán hacerlo las sucursales domiciliadas dentro de la demarcación territorial del Colegio, de sociedades profesionales de la abogacía, sean o no multidisciplinares, que tengan por objeto el ejercicio de la actividad profesional propia de la abogacía y que tengan el domicilio social fuera del ámbito territorial del Colegio.

3. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate y, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad. Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado.

b) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

c) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia.

d) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

e) Cualquier cambio de socios y administradores al igual que cualquier modificación del contrato o estatuto social que serán objeto de inscripción en el Registro de sociedades profesionales.

4. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales inscritas las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre las personas ejercientes, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora. La falta de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales no será óbice para la acreditación de la existencia de sociedad profesional por cualquier otro medio admitido en derecho y la sujeción de la misma a las obligaciones colegiales correspondientes, particularmente a las deontológicas.

5. Las sociedades profesionales podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a mediación.

CAPÍTULO IV

De las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

Artículo 23. De la incapacidad para el ejercicio de la abogacía

1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la abogacía se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier colegio de la abogacía.

d) En general, la pérdida de alguno de los requisitos de ejercicio establecidos en el artículo 12, en cuyo caso la persona colegiada lo notificará en el plazo de quince días, sin perjuicio de que haya de cesar en el ejercicio de sus funciones propias inmediatamente de producirse el hecho impeditivo y sin que la falta de notificación sea óbice para la actuación del Colegio en caso de que tenga noticia de la concurrencia de la causa de incapacidad por cualquier otro medio.

2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el presente estatuto y en el artículo 13 del Estatuto general de la abogacía.

3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier colegio de la abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la abogacía en los términos previstos en los estatutos del Colegio que impuso la expulsión o, en su defecto, en el Estatuto general de la abogacía o en los presentes estatutos.

Artículo 24. De las incompatibilidades

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de la Administración estatal, autonómica o local y de las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

Las personas ejercientes que pasen a desempeñar cargos, funciones o empleos públicos que consideren compatibles con el ejercicio de la abogacía, deberán solicitar el correspondiente certificado de compatibilidad al organismo o ente en el que desarrolle dichas funciones. Asimismo, deberá notificar el contenido del citado certificado a este colegio profesional a los efectos de asegurar la compatibilidad de las funciones.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por normas con rango de ley.

2. Las personas ejercientes no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley. Tampoco podrán compartir locales, servicios ni actividades con ellas cuando pueda ponerse en peligro el deber de secreto profesional.

3. Los profesionales de la abogacía que incurran en alguna de las causas de incompatibilidad deberán cesar de inmediato en el ejercicio de una de las actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderles cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 25. La pérdida de la condición de persona colegiada

1. La condición de persona colegiada se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por dejar de satisfacer, reiteradamente, las cuotas ordinarias, con falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado, o las extraordinarias acordadas, así como las demás cargas colegiales a que viniera obligada en los plazos establecidos por establecidos en el Estatuto general de la abogacía.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado o colegiada por las causas expresadas en el apartado anterior, será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada que deberá ser notificada debidamente a la persona colegiada y comunicada al Consejo General.

3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos; cumpliendo, en su caso, los requisitos que puedan establecerse sobre el trámite de rehabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto general de la abogacía.

Artículo 26. La reincorporación

1. Las personas colegiadas a propia iniciativa, cuando hubieran causado baja por esta causa, y en los demás casos cuando hubiere desaparecido la causa de la baja, podrán solicitar su reincorporación al Colegio. Se exceptúa la baja por sanción de expulsión, en cuyo caso únicamente procederá la rehabilitación en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. La reincorporación quedará condicionada a la acreditación de que se reúnen las condiciones de ejercicio o que han desaparecido las que lo impedían y, en su caso, al abono de las cuotas pendientes de reincorporación que establezca la Junta de Gobierno.

3. Cuando la causa de baja fuera el impago de cuotas, la reincorporación quedará condicionada a las cuotas que hubieran resultado impagadas hasta la fecha de baja e intereses señalados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 27. La rehabilitación del profesional de la abogacía expulsado

1. El profesional de la abogacía que haya sufrido la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2. La rehabilitación del abogado expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que, en materia de deontología profesional, establezca el Colegio, con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como su reparación.

c) Cualquiera otra que permita apreciar la incidencia de la conducta del abogado/a sobre su futuro ejercicio de la profesión.

4. Las resoluciones de los colegios por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas y serán susceptibles de los recursos que se establezcan por ley.

CAPÍTULO V

De los derechos y deberes de las personas integrantes del Colegio

Artículo 28. Derechos y deberes fundamentales

1. Es deber fundamental del miembro de la abogacía incorporado a este colegio, como partícipe de la función pública de la Administración de justicia, es cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados, con libertad e independencia y de buena fe. En ningún caso, la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a la que la abogacía está vinculada. La defensa jurídica es una obligación profesional, tanto para la abogacía como para los abogados y abogadas, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

2. Los abogados y las abogadas con ocasión del ejercicio de la profesión y en relación con sus clientes, con los tribunales de justicia, los demás poderes públicos, los compañeros y compañeras, las demás partes y cualesquiera terceros, gozarán de los derechos y estarán sujetos a los deberes que establezcan las leyes, el Estatuto general de la Abogacía española, el Código deontológico aprobado por el Consejo General de la abogacía Española, el Código Deontológico de los Abogados Europeos, los presentes estatutos y reglamentos internos del colegio, los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio y cuantas normas regulen el Estatuto profesional de la abogacía.

Artículo 29. De los derechos de los colegiados y de las colegiadas

Son derechos de las profesionales de la abogacía en relación con el Colegio:

a) Participar en la gestión corporativa y, por lo tanto, ejercer el derecho de petición, así como los de sufragio activo y pasivo en las condiciones establecidas en el presente estatuto, normas legales o estatutarias.

El voto de los profesionales de la abogacía ejercientes tendrá doble valor que el de las personas colegiadas no ejercientes.

b) Solicitar del Colegio la protección de su independencia y libertad de actuación profesional, la consideración debida a la abogacía, la salvaguarda del secreto profesional y la protección del derecho y deber de defensa en los supuestos en que se vean limitados o perturbados por cualquier causa. Corresponderá a la Junta de Gobierno determinar en cada caso la extensión y forma del amparo concedido, así como su denegación.

c) Participar en las actividades que promueva el colegio y utilizar las dependencias y servicios colegiales en los términos establecidos por la Junta de Gobierno.

d) A la formación profesional continuada ofrecida por el Colegio, así como plantear, a la Junta de Gobierno, sugerencias en relación a jornadas y cursos sobre materias de interés para todas las personas colegiadas.

e) Solicitar información respecto a los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados sin perjuicio de la publicidad que a los mismos se les hubiere dado institucionalmente.

f) Igualmente son derechos corporativos, a todos los efectos, aquellos que, en su caso, deriven de la normativa o regulación de rango superior de aplicación, así como cualesquiera otros recogidos en los presentes estatutos, en los reglamentos internos, los otorgados por el Estatuto general de la abogacía española y demás normas aplicables.

Artículo 30. Deberes de los miembros del Colegio

Son deberes de los colegiados y colegiadas en relación con el Colegio:

a) Cumplir lo dispuesto en estos estatutos, en el Estatuto general de la abogacía española, el Estatuto del Consejo de la Abogacía Gallega, en las leyes y demás normas de aplicación estatal, autonómicas y corporativas.

b) Comunicar al Colegio el domicilio profesional, una cuenta de correo electrónico, los cambios de estos y demás datos de interés profesional; la dirección y el correo designados serán los utilizados por el Colegio a efectos de notificaciones y comunicaciones que también se podrán realizar a través de la sede electrónica o sistema similar que el Colegio implante.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas, ordinarias y extraordinarias, y soportar todas las condiciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza.

A tal efecto se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de la Abogacía Gallega, y el Consejo General de la Abogacía Española, así como las correspondientes a su previsión social, ya sea a la Mutualidad de la abogacía o al régimen de la Seguridad Social.

En el supuesto de incumplimiento en el pago de cuotas, ordinarias o extraordinarias, el Colegio requerirá previamente de pago al colegiado o colegiada, y, de no atender el requerimiento efectuado, se acordará la baja de la persona colegiada a tenor de lo establecido en los presentes estatutos.

d) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por falta de colegiación en un colegio de abogados, como por darse los supuestos de incompatibilidad, suspensión o inhabilitación o prohibición.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con los profesionales de la abogacía contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. Excepcionalmente, y por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo. En todo caso se estará a lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía y en el Código deontológico.

f) Denunciar al Colegio los agravios que surjan o presencie en el ejercicio profesional como cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de cualquier integrante del Colegio en el ejercicio de sus funciones.

g) Intentar la solución amistosa como trámite previo a la acción judicial en aquellos asuntos en los que le sea encomendada su dirección jurídica y que afecten a los intereses materiales y al honor de otro compañero.

h) Poner en conocimiento previo de la Junta de Gobierno, a efectos de la intervención del decano/a, si esto fuera posible y pertinente, la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro abogado/a derivada del ejercicio profesional.

i) El abogado o abogada a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo -lo que tradicionalmente se conoce como sustitución que nunca podrá denegarse-, a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente y antes de realizar cualquier intervención.

El o la profesional de la abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

j) Los demás recogidos en el Estatuto general de la abogacía española, el Código deontológico y demás normas legales y estatutarias.

Artículo 31. De los derechos y deberes en relación con los tribunales

1. Son obligaciones de las personas colegiadas para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones y manifestaciones y el respeto en cuanto a la forma de su intervención a dichos órganos, otros operadores jurídicos y al resto de profesionales de la abogacía defensores de las demás partes.

Las personas colegiadas comparecerán ante los tribunales vistiendo toga, sin distintivo de clase alguna salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la justicia.

2. Los profesionales de la abogacía tendrán derecho a intervenir sentadas ante los tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa y en los asientos situados dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del tribunal ante quienes actúen, a ambos lados de la mesa que el tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público y con igual trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

3. El colegiado o la colegiada actuante podrá designar un compañero o compañera en ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, bastando para la sustitución la declaración del abogado o la abogada sustituta hecha bajo su propia responsabilidad.

4. Las personas colegiadas que se hallen procesadas, inculpadas o encartadas y se defiendan a sí mismos o colaboren en su defensa, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados y letradas.

5. Los abogados y abogadas esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual, sin causa justificada, formularán la pertinente queja ante el mismo órgano. Asimismo, deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las medidas y realizar las gestiones pertinentes.

Artículo 32. Los derechos y deberes en relación con las partes

1. El o la profesional de la abogacía debe facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica.

Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica.

2. Son obligaciones del profesional para con la parte cuya defensa asuma, además de las que se deriven de la relación contractual que hayan pactado, la del cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. En el desempeño de esta función, se atendrá a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

3. Deberán realizar diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado para lo que podrá auxiliarse de colaboradores y otros compañeros.

4. Si no le interesara continuar dirigiendo a su cliente, vendrá obligado a hacerle saber su desistimiento con la antelación necesaria para que no queden indefensos los intereses que le fueron confiados.

5. El abogado o la abogada deberá devolver a su cliente puntualmente la documentación que le hubiera confiado a la terminación de la relación contractual. También deberá entregar, previa petición, fotocopia de los escritos y resoluciones relacionados con el asunto encomendado, con gastos a cargo del cliente, así como facilitar la información complementaria descrita en el Estatuto general de la abogacía y en demás normas legales y estatutarias.

6. El abogado o abogada tiene obligación de dispensar, para con la parte contraria, un trato considerado y cortés, así como abstenerse de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta.

Artículo 33. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

1. La abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto general de la abogacía española y en la legislación vigente.

2. Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones que el resto de los miembros colegiados con las particularidades que le sean propias.

3. Los deberes de información e identificación que establece el Estatuto general de la abogacía española recaen también sobre las sociedades multidisciplinares en las que son socios profesionales abogados o abogadas.

4. Igualmente, el secreto profesional incumbe también a las sociedades de abogados y abogadas, a los despachos colectivos y a las sociedades multidisciplinares con participación de profesionales de la abogacía.

5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que se le atribuyen en relación a las personas colegiadas, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.

6. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, de los despachos colectivos y de las sociedades multidisciplinares, en su caso.

7. En la denominación subjetiva u objetiva de los despachos colectivos deberá figurar la denominación «despacho colectivo» y la forma de agrupación elegida.

Artículo 34. De la sustitución

1. La sustitución en la defensa o en el asesoramiento se regirá por las normas contenidas en el Estatuto general de la abogacía española, en el Código deontológico y en el presente estatuto.

2. Las obligaciones que imponen son exigibles en el ámbito del Colegio y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera, incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.

Artículo 35. Honorarios profesionales

1. Los profesionales de la abogacía tienen derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como el reintegro de los gastos que se le causaran. El abogado o la abogada, tan pronto como cuenten con los datos necesarios al efecto, deberán informar al cliente sobre los honorarios correspondientes a su actuación profesional y los criterios que pretendan utilizar para determinar su cuantificación.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida con el cliente y debe ser objeto de acuerdo previo a través de la utilización de la hoja de encargo o medio equivalente. El profesional de la abogacía o la sociedad profesional deberán entregar la factura al cliente.

3. Los profesionales pertenecientes al Ilustre Colegio de abogacía de Lugo fijarán sus honorarios profesionales en régimen de libertad y de libre competencia, sin incurrir en competencia desleal con el resto de los compañeros.

4. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes que, a falta de pacto expreso, deberán ser satisfechas efectivamente al profesional.

5. El Colegio elaborará unos criterios orientadores de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas. En todo caso, la interpretación de dichos criterios orientadores de honorarios corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio.

6. El Colegio podrá percibir los derechos económicos que se fijen, en el futuro, por laudos, dictámenes judiciales o extrajudiciales e informes en materia de fijación de honorarios o en sus impugnaciones.

7. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los letrados o letradas que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los y las profesionales cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

Artículo 36. Función arbitral de la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno ejercerá la función arbitral respecto a los honorarios cuando se le someta, por escrito, por el colegiado o colegiados interesados o por la parte que deba satisfacer los honorarios, todo ello sin perjuicio de las facultades que competen a los tribunales de justicia conforme a las leyes procesales.

En todo caso, a fin de evitar las impugnaciones y la intervención judicial, el abogado o abogada de la parte que obtuviese la condena en costas se verá obligado inexcusablemente a poner en conocimiento del compañero defensor de la parte condenada el importe de la minuta de sus honorarios debidamente.

El letrado o letrada obligatoriamente informará a su compañero o compañera, si encuentra o no la minuta ajustada a las normas y, por lo tanto, si la acepta o no su abono, exponiendo, en su caso, las razones que fundamenten la oposición. Si la contestación fuese considerada satisfactoria, el profesional de la parte que obtuviera la condena expresará la conformidad por escrito.

Si la contestación no fuese considerada satisfactoria y no hubiese posibilidad de conciliación entre los compañeros o la parte que obtuviera la condena, elevará copia de su minuta y el escrito que provocara la oposición, a la Junta de Gobierno; y esta, tras la audiencia de los nombrados profesionales de la abogacía, que tendrá lugar en los treinta días hábiles siguientes a contar desde la recepción de tales documentos, emitirá dictamen en el plazo de quince días también hábiles contados desde esta audiencia.

Artículo 37. De la asistencia jurídica gratuita

El Colegio dictará normas que regulen la prestación de los servicios en su ámbito territorial, velará por el cumplimiento de las obligaciones profesionales en la prestación del servicio al igual que exigirá las responsabilidades a las que hubiere lugar conforme a la legislación vigente, a las establecidas en el Estatuto general de la abogacía y demás normas de aplicación.

TÍTULO III

Régimen de responsabilidad de los profesionales de la abogacía y de las sociedades profesionales

CAPÍTULO I

Responsabilidad disciplinaria

Artículo 38. De la responsabilidad civil, penal y administrativa

1. Las personas integrantes de un colegio de la abogacía y las sociedades profesionales están sujetas a responsabilidad penal por los delitos que cometan en el ejercicio de su actividad profesional.

2. Los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales, en su ejercicio profesional, están sujetas a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada; responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los tribunales de justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

3. Los abogados, abogadas o la sociedad profesional que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro u otra sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional deberán informar al decano o decana, con carácter previo, para que pueda realizar una labor de mediación si la considera oportuna.

Artículo 39. De la responsabilidad disciplinaria

1. El decano o decana y la Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia.

2. Las personas integrantes del Colegio y las sociedades profesionales que, en el ejercicio de la profesión, incumplan los deberes previstos en los presentes estatutos, el Estatuto general de la abogacía, el Código deontológico y las demás normas de aplicación a la profesión, incurrirán en responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad penal, civil o administrativa que proceda.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto a los profesionales de la abogacía integrantes del Colegio y las sociedades profesionales corresponde a la Junta de Gobierno y se extiende a todas las acciones u omisiones susceptibles de sanción que tengan lugar en su ámbito territorial, aun cuando se trate de abogados, abogadas o sociedades profesionales incorporados a otros colegios. La Junta de Gobierno es igualmente el órgano encargado de ejecutar las sanciones impuestas, una vez firmes.

4. La potestad disciplinaria cuando recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno se estará a lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española y Estatuto del Consejo de la abogacía Gallega, salvo que la legislación autonómica o las normas estatutarias establezcan otra cosa.

5. La tipificación de las infracciones disciplinarias y las sanciones correspondientes, el procedimiento contradictorio a seguir para su examen e imposición, así como el régimen de cancelación y rehabilitación, se regirá por lo dispuesto en las leyes que regulen las profesiones tituladas y los colegios profesionales, el Estatuto general de la abogacía española, los códigos deontológicos y el Reglamento de procedimiento disciplinario aprobado por el Consejo General de la abogacía Española, u otras normas de aplicación o que, en su caso, los sustituyan.

6. Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal de la persona integrante del Colegio o sociedad profesional, hasta que proceda su cancelación.

7. Todas las sanciones disciplinarias graves y muy graves que conlleven la suspensión temporal en el ejercicio de la abogacía o la expulsión del Colegio, se comunicarán al Consejo General de la abogacía Española, Consejo de la abogacía Gallega y, en su caso, al Ministerio de Justicia para su efectividad.

8. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar, en todo caso, en el expediente personal del colegiado, colegiada o, en su caso, de la sociedad profesional.

Artículo 40. Potestad disciplinaria

1. El decano o decana y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. La responsabilidad disciplinaria se declarará previa formación de expediente seguido por los trámites que se especifiquen en el Estatuto general de la abogacía española y el Reglamento de procedimiento disciplinario, cuando se trate de faltas graves o muy graves. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el decano o decana del Colegio, mediante expediente, limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

3. Las correcciones que podrán aplicarse a los abogados y abogadas en ejercicio serán las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

4. Los colegiados/as no ejercientes quedan sometidos a idénticas responsabilidades disciplinarias en todo aquello que les sea de aplicación en relación a su actuación colegial.

5. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las contenidas en el Estatuto general de la abogacía española.

6. Las sanciones a los profesionales de la abogacía en el turno de oficio por infracciones cometidas en el desempeño de la defensa en turno de oficio serán las que prevé el Estatuto general de la abogacía y demás normas legales de aplicación.

Artículo 41. Principio de proporcionalidad

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Artículo 42. Suspensión de ejercicio profesional o expulsión

1. El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión deberá ser tomado exclusivamente por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquella.

2. A esta sesión están obligados a asistir todos los miembros de la Junta, salvo causa justificada.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la abogacía

Artículo 43. Infracciones

Son infracciones disciplinarias las conductas contenidas en el Estatuto general de la abogacía española, en el presente estatuto y en los códigos deontológicos. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 44. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves de los profesionales de la abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto general.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto general de la abogacía.

Artículo 45. Infracciones graves

Son infracciones graves de los profesionales de la abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto general.

ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la abogacía o a su cliente.

IV. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la abogacía.

V. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

VI. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

VII. La citación de un profesional de la abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto general, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c) de dicho texto.

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General.

e) La falta de respeto debido a quienes intervengan en la Administración de justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta de respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de la abogacía española.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto general.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) La falta de respeto y consideración a los miembros de la Junta de Gobierno, delegados, representantes o cualquier profesional que actúe en nombre de la corporación, incluido el personal del Colegio.

v) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto general y otras normas legales.

Artículo 46. Infracciones leves

Son infracciones leves de los profesionales de la abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Cualesquiera otros incumplimientos de lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española o en el Código deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 47. Sanciones para los profesionales de la abogacía

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito o suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del turno de oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 48. Regla general sobre infracciones y sanciones a sociedades profesionales

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto general de la abogacía española.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto general de la abogacía española, por las infracciones cometidas por los abogados que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el abogado a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los abogados o abogadas, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Estatuto general de la abogacía española.

4. Las infracciones y sanciones para las sociedades profesionales son las fijadas y establecidas en el Estatuto general de la abogacía española y demás normas de aplicación.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 49. Del procedimiento

1. El procedimiento disciplinario se tramitará de acuerdo con el Reglamento de régimen disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, con otros reglamentos que puedan ser de aplicación.

2. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

3. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

4. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio.

5. La Junta de Gobierno y el decano o decana podrán delegar sus facultades de instrucción de expediente disciplinario y de propuesta de resolución en el órgano que se pueda crear a tal fin. La resolución del expediente o el acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

6. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

Artículo 50. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de la abogacía y al Consejo de la Abogacía Gallega testimonio de sus acuerdos de sanción en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los abogados por faltas graves y muy graves.

3. La ejecución de las sanciones de multa pecuniaria será concretada reglamentariamente. Se podrán alcanzar acuerdos de colaboración entre colegios para que hacer efectiva su ejecución cuando haya sido impuesta a un profesional de la abogacía incorporado a otro colegio.

Artículo 51. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la abogacía

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo establecido en el presente estatuto y a lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto general de la abogacía en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 52. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

En todo caso, se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 53. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 54. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la abogacía

1. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar, en todo caso, en el expediente personal del colegiado o colegiada.

2. La anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la abogacía se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

3. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

4. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionado.

5. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de la abogacía Gallega testimonio de los expedientes de rehabilitación de que conozca.

TÍTULO IV

De los órganos de gobierno del colegio. Estructura y funciones

CAPÍTULO I

De los órganos de gobierno del Colegio

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 55. Principios rectores y órganos de gobierno

1. El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía, participación colegial, transparencia e igualdad entre mujeres y hombres.

2. Son sus órganos de gobierno el decano o decana, la Junta de Gobierno y la Junta General.

3. En su organización y funcionamiento, los órganos colegiales se rigen por la ley, los presentes estatutos y el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 56. De la transparencia

1. El Colegio está sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o la legislación que la sustituya, en su condición de corporación de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

2. La Junta de Gobierno será el órgano responsable del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecidas en la ley, así como de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos establecidos en la misma.

3. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto. También podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las juntas generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.

Específicamente, a través de ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso y ejercicio de la abogacía.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes, incluyendo la de colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.

Asimismo, para hacer eficaz una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá a través de la ventanilla única y de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:

a) El acceso al registro de colegiados, que deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales de la abogacía, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que pueden interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio respectivo.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d) El acceso al registro de sociedades profesionales que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

4. El Colegio de la abogacía está sujeto al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión. Por ello, elaborará una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta, en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de Gobierno.

La Memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 57. De la adopción de acuerdos

1. Las juntas de Gobierno serán presididas por el decano o decana o quien estatutariamente le sustituya.

2. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta que firmará el titular de la Secretaría. Las actas se someterán a aprobación, de así acordarse, en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

3. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en la orden del día, salvo los que el decano o decana o la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno consideren de urgencia.

4. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de su ulterior aprobación.

Artículo 58. Del régimen jurídico de los actos y de su impugnación

1. Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno y de la Junta General podrán ser objeto de recurso ante el Consejo de la abogacía Gallega o, en su caso, ante el Consejo General de la Abogacía Española, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo al órgano competente con sus antecedentes y el informe que proceda dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su presentación.

2. Aquellos acuerdos que afectaren a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

3. Al plantearse el recurso, el recurrente, podrá solicitar y el órgano competente podrá discrecionalmente acordar, si no lo hubiere hecho la Junta de Gobierno, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

4. Los actos emanados de las juntas generales y de la Junta de Gobierno, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección Segunda. Del Decanato y la Junta de Gobierno

Artículo 59. Del decano o decana

1. El Decanato es el órgano unipersonal superior del Colegio, elegido conforme a lo previsto en los presentes estatutos.

2. Corresponde al Decanato:

a) Ostentar la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones, judiciales y extrajudiciales, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, organizaciones, corporaciones, y demás entidades de cualquier orden.

b) Ejercer las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los estatutos reserven a su autoridad.

c) Dirigir y coordinar la actividad del Colegio y, en particular, velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

d) Convocar, presidir, aprobar el orden del día, dirigir y levantar las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de cualesquiera otros órganos, comisiones o comités colegiales o especiales a los que asista, con voto de calidad en caso de empate.

e) Mantener con todos los compañeros y compañeras una relación asidua de amparo y consejo y velar por el mantenimiento de las relaciones de lealtad y compañerismo, procurando que su actuación constituya una alta tutela ética, de suerte que su rectitud y afecto pongan de manifiesto la dignidad sustancial de la abogacía.

f) Acordar la incorporación de una nueva persona colegiada en casos de urgencia, sin perjuicio de su ratificación en la siguiente reunión de la Junta de Gobierno.

g) Representar al Colegio en la realización y formalización de cualquier negocio o acto jurídico.

h) Expedirá, además, los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los abogados y abogadas que deban formar parte de los tribunales de oposición entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

i) Todas las demás funciones que se le encomienden o atribuyan en las leyes, los reglamentos, el Estatuto general de la abogacía española y estos estatutos y, en general, todas las que sean precisas para el mejor cumplimiento de todas las anteriores.

3. Las facultades atribuidas al Decanato serán delegables en los términos y con los límites establecidos en la legislación vigente y en estos estatutos.

Artículo 60. Composición de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio.

2. La Junta de Gobierno estará compuesta por nueve miembros. Estará constituida por ejercientes e integrada por los profesionales de la abogacía que ostenten los cargos del Decanato, el Vicedecanato, la Secretaría, la Tesorería, un o una bibliotecario/a contador/a, así como cuatro vocales o diputados o diputadas, numerados ordinalmente, del 2º al 5º. El ordinal 1º corresponde a la persona que ocupa el cargo de Vicedecanato.

Artículo 61. Del vicedecano o vicedecana

Quien ostente el cargo al que corresponda el numeral uno de los miembros de la Junta tendrá la consideración de vicedecano o vicedecana, desempeñando todas aquellas funciones que le confiera el decanato, asumiendo las de este en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante. En caso de que le afecte alguna de esas circunstancias será sustituido por el diputado o diputada que el siga en orden de numeración.

Artículo 62. Del secretario o secretaria

Quien desempeñe la secretaría del Colegio también actuará en ese carácter en la Junta de Gobierno y en la Junta General y tendrá las siguientes funciones:

a) Redactar las actas de las juntas generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno.

b) Recibir y dar cuenta al Decanato de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

c) Preparar el despacho de los asuntos a tratar en las sesiones que celebren la Junta General y la Junta de Gobierno.

d) Efectuar las convocatorias de la Junta General y de la Junta de Gobierno conforme a lo previsto en estos estatutos, redactar, dirigir y cualesquiera otros oficios de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones que pudiera darle el Decanato.

e) Expedir, con el visto bueno del Decanato, las certificaciones que se soliciten por los interesados.

f) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal.

g) Tener a su cargo el archivo, sello y, en su caso, la firma electrónica del Colegio.

h) Llevar el censo de colegiados y colegiadas con todas las especificaciones precisas que afecten a la situación de su ejercicio profesional.

i) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.

j) Remitir cada año las listas de los abogados ejercientes incorporados al Colegio, a todos los juzgados y tribunales de la provincia, así como los centros penitenciarios y de detención.

k) En general, todas las funciones que corresponden a la Secretaría de los órganos administrativos colegiados y las demás inherentes a las anteriores y que sean precisas para el mejor desempeño de sus funciones de Secretaría y cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 63. Del tesorero o tesorera

Corresponde al miembro de la Junta nombrado como tesorera o tesorero las siguientes funciones:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos debidamente autorizados por el Decanato.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos, así como de la marcha del presupuesto.

d) Redactar para su presentación a la Junta General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con el decano o decana, sin perjuicio de la autorización expresa de la Junta de Gobierno a la Tesorería para llevar a efecto los pagos y libramientos aprobados.

f) Llevar el inventario minucioso de los bienes del Colegio.

g) Controlar la recaudación, la contabilidad y verificar la caja.

h) Hacer las gestiones de cobro sobre cualquiera de los recursos económicos del Colegio.

i) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 64. Del bibliotecario/a contador o contadora

Podrá adoptar las medidas oportunas a fin de que la biblioteca se encuentre en adecuado uso, actualizando permanentemente los fondos que deba acoger, tanto bibliográficos como informáticos o en cualquier otro soporte, llevando los oportunos registros y catálogos. Deberá proponer a la Junta de Gobierno las adquisiciones de todo orden que entendiere precisas o convenientes para el buen servicio.

En su función de contador/a para intervenir las operaciones de tesorería y las restantes funciones que se le encomienden.

Artículo 65. De los y las vocales o diputados o diputadas de la Junta

Los vocales o diputados de la Junta tendrán las concretas atribuciones o competencias que la propia Junta de Gobierno fije. En todo caso, asumirán las delegaciones que por el decano o por la propia Junta se les encomienden.

Sus cargos serán numerados con el fin de sustituir por orden de categoría al decano en caso de enfermedad, ausencia, o vacante.

Artículo 66. De las sustituciones

Quienes desempeñen las funciones de Secretaría, Tesorería o bibliotecario/a contador/a serán sustituidos, en el supuesto de ausencia temporal o definitiva, por los vocales que designe la Junta de Gobierno hasta que se celebren elecciones, y en otro caso, se proveerá empezando por el último.

Artículo 67. Atribuciones de la Junta de Gobierno

Además de las que establece el Estatuto general de la abogacía española y demás normativa aplicable, son atribuciones de la Junta de Gobierno las siguientes:

En relación con las personas colegiadas:

a) Acordar la realización de cuantas actividades estime convenientes a los intereses de la corporación y de las personas colegiadas.

b) Acordar la colegiación de quienes soliciten incorporarse al Colegio, en condición de abogados o abogadas ejercientes o personas colegiadas no ejercientes, pudiendo ejercer esta facultad el decanato, en casos de urgencia, siendo sometida posteriormente a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Determinar las cuotas de incorporación, reincorporación y las ordinarias para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales y acordar su exención cuando proceda. Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias.

d) Otorgar a las personas colegiadas amparo cuando su independencia y libertad, la consideración debida a la abogacía, la salvaguarda del secreto profesional y la protección del derecho y deber de defensa se vean limitados o perturbados por cualquier causa.

e) Velar porque los abogados y las abogadas observen buena conducta con relación a los tribunales de justicia, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional, así como propiciar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal conforme a la legalidad vigente.

f) Buscar y promover el respeto y cumplimiento, la divulgación, el conocimiento y la enseñanza de las normas deontológicas.

g) Atender las quejas de las personas colegiadas, así como de terceros, que le fueren planteadas.

h) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados y las colegiadas, en los términos establecidos por los presentes estatutos, el Estatuto general de la abogacía, el Código deontológico, el Reglamento de procedimiento disciplinario de la abogacía y demás normativa de aplicación.

i) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

j) Promover, actividades para la formación profesional inicial y continuada de las personas colegiadas y establecer sistemas de ayuda.

k) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.

l) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior.

m) Someter a referéndum, por sufragio secreto, asuntos concretos de interés colegial.

n) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

ñ) Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

o) Ejercer las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

p) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticia en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros.

q) Procurar facilitar, en la medida de lo posible, a través del Colegio, el aseguramiento de la responsabilidad profesional de las personas colegiadas.

r) Fomentar los vínculos de compañerismo entre las personas integrantes del Colegio.

s) Crear las delegaciones, comisiones o agrupaciones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, el Colegio o para la defensa y promoción de la abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, delegue.

t) Constituir sociedades, asociaciones o fundaciones para la mejor consecución de los fines del Colegio.

u) Cuantas otras establezcan los presentes estatutos y el Estatuto general de la abogacía española.

En relación con los tribunales de justicia:

a) Fomentar y estrechar las relaciones entre el Colegio y las personas colegiadas y la Magistratura, los miembros del Ministerio Fiscal, letrados y letradas de la Administración de justicia, forenses, y demás estamentos de la Administración de justicia.

b) Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

En relación con los organismos oficiales:

a) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados y colegiadas en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Promover, cerca del Gobierno y de las autoridades, cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

c) Emitir, en nombre del Colegio, informes o dictámenes que se le requieran y soliciten en proyectos o iniciativas del Gobierno, o de las cámaras legislativas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Galicia y otros organismos, y sean procedentes.

En relación con los recursos económicos:

Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; aprobar el anteproyecto de presupuestos elaborado por el tesorero o la tesorera para su sometimiento a la Junta General; rendir las cuentas anuales y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

Artículo 68. Funcionamiento de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, salvo durante el mes de agosto, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia o urgencia de los asuntos lo requiera o lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

2. La convocatoria para las reuniones se hará por la Secretaría, por mandato del/de la decano/a, con al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se formulará por escrito o por vía telemática e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de esta no se podrán tratar otros asuntos, salvo los que el/la decano/a o la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno consideren de urgencia.

3. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

4. La Junta será presidida por el decano, decana o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decanato o, en su caso, de quien presida. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o se precise una mayoría cualificada.

6. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaría del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta, con al menos, veinticuatro horas de antelación a la celebración de la sesión de que se trate.

7. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a ella una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

8. La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a cinco sesiones consecutivas o diez alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de la condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se podrá convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido.

9. La Junta de Gobierno podrá crear las comisiones que estime convenientes, que deberán, en todo caso, ser presididas por el decano o en quien él mismo delegue, atribuyéndole las funciones que considere oportunas.

10. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta que firmará el titular de la Secretaría. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión, de así acordarlo, que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

11. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de su ulterior aprobación.

12. La Junta de Gobierno podrá acordar la delegación de la firma de la Secretaría en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la Junta o bien en un trabajador del Colegio.

Sección Tercera. De las juntas generales

Artículo 69. Clases de juntas generales

1. Es el órgano máximo de gobierno del Colegio en el que se manifiesta la voluntad colegial en los asuntos propios de su competencia y sus acuerdos válidamente adoptados son obligatorios incluso para los/las ausentes.

2. Las reuniones de la Junta General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

3. Todos los colegiados y colegiadas podrán asistir con voz y voto a las juntas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren salvo las excepciones que en estos estatutos se determinan.

4. El voto de los ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados.

Artículo 70. Atribuciones de la Junta General

Tendrá las siguientes atribuciones además de las establecidas en el Estatuto general de la abogacía española y demás normativa aplicable:

a) Aprobar el Estatuto del colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.

e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.

g) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente estatuto.

Artículo 71. Convocatoria de las juntas generales

1. Se reunirán con carácter ordinario en 2 ocasiones cada año y con carácter extraordinario cuando sea debidamente convocada a iniciativa del decano o decana, de la Junta de Gobierno o de un número de 10% de miembros ejercientes.

2. Las juntas generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días naturales, salvo en los casos de urgencia, en que a juicio del Decanato o la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo.

3. La convocatoria, que contenga el orden del día, se publicará en la página web colegial del Colegio, notificándose a todos los miembros por comunicación escrita o telemática en la que igualmente se insertará el orden del día; la citación de los colegiados y colegiadas, se podrá hacer por el Decanato o la Secretaría indistintamente; citación personal que, en el caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por la publicación de esta en el tablón de anuncios colegial o en un medio provincial de comunicación escrita de los de mayor difusión.

4. La citación señalará la fecha, hora y lugar de celebración y expresará debidamente numerado el orden del día. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de las personas colegiadas deberá indicarse tal circunstancia.

5. Los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada estarán a disposición de los colegiados y colegiadas con al menos veinticuatro horas antes de su celebración durante las horas de despacho en la Secretaría del Colegio.

Artículo 72. De la celebración de las juntas generales

1. Las juntas generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados y colegiadas concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exija un quorum de asistencia determinado. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos salvo en los casos en que se exija otro por estos estatutos.

2. Las juntas generales ordinarias y extraordinarias podrán ser convocadas, en segunda convocatoria, media hora después de la primera, para el supuesto de que no se obtuviera el quorum necesario en la primera, cuando fuese necesario dicho quorum; si bien en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos que se adopten por la mayoría exigida, cualquiera que sea el número de los asistentes.

3. Se permitirá la delegación por escrito del voto, que deberá ser específico para la Junta General a la que se refiera la delegación siempre que conste debidamente acreditada su autenticidad y recaiga en un colegiado o colegiada. No puede delegarse el voto para las elecciones y votaciones de censura y se permitirá un máximo de 3 delegaciones por votante. El voto para participar en las juntas generales donde deba tratarse el cambio de denominación, la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio tampoco será delegable.

4. Los acuerdos serán obligatorios para todas las personas colegiadas sin perjuicio de los recursos que legalmente puedan ser interpuestos.

5. Del contenido de la Junta se levantará acta, que será firmada por quien presida y por quien desempeñe la Secretaría.

6. El voto de censura a la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 73. De las juntas generales ordinarias

Se celebrarán dos juntas generales ordinarias cada año:

a) Antes del día treinta y uno del mes de marzo será celebrada la primera junta general ordinaria de cada año, conforme al siguiente orden del día:

1. Reseña que hará el decano/a de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior tuvieran lugar en relación con el Colegio.

2. Lectura, discusión y votación de la Cuenta General de ingresos y gastos del año anterior.

3. Lectura, discusión y votación de los dictámenes y proposiciones que se consignen en la convocatoria, incluyéndose en este apartado los asuntos sobre los cuales, bien la Junta de Gobierno, bien los colegiados, sometan a la deliberación del Colegio y que deberán entregarse a la Secretaría del Colegio con una antelación mínima de treinta días naturales a la celebración de la Junta General.

4. Proposiciones.

5. Ruegos y preguntas.

6. Toma de posesión,en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda cesar.

b) La segunda Junta General Ordinaria de cada año se celebrará en el último trimestre, conforme al siguiente orden del día:

1. Examen y votación del presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno cuando proceda.

3. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4. Ruegos y preguntas.

Artículo 74. De las juntas generales extraordinarias

Las juntas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del decano o decana, de la Junta de Gobierno o a solicitud del diez por ciento de los profesionales de la abogacía ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que deban de tratarse en ellas. La Junta se celebrará en el plazo señalado dentro de los treinta días naturales desde el acuerdo del Decanato o de la Junta de Gobierno, en el primer caso, o desde la presentación de la solicitud en el segundo, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

En todo caso será necesaria una Junta General Extraordinaria para los supuestos de modificación de los Estatutos y voto de censura a la Junta de Gobierno, y los requisitos específicos que se señalan en el artículo 81 del Estatuto general de la abogacía española.

CAPÍTULO II

De las elecciones a los órganos de gobierno

Artículo 75. Del mandato y renovaciones de cargos

1. La Junta de Gobierno se renovará cada 5 años, total o parcialmente, pudiendo optar sus componentes a más de una reelección al mismo cargo. A estos efectos el cargo de diputado es único cualquiera que sea el número correlativo que se le asigne.

2. En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta podrá designar a otro miembro para ocupar el cargo vacante por el tiempo restante hasta la próxima renovación.

3. Serán electores todos los colegiados y colegiadas con una antigüedad de más de seis meses de incorporación a la fecha de la convocatoria, que, a dicha fecha, no se encuentren cumpliendo una sanción disciplinaria y estén al corriente de sus obligaciones colegiales.

4. Podrán participar, como elegibles, las personas integrantes del Colegio que sean profesionales de la abogacía ejercientes residentes dentro del ámbito territorial del Colegio.

En el caso de la elección del Decanato, la persona elegible que aspire ostentar el cargo además deberá cumplir con el requisito de llevar colegiado o colegiada como ejerciente al menos los últimos diez años a la fecha de la presentación de la candidatura.

5. En todo caso, no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las siguientes situaciones a la fecha de cierre del plazo para la presentación de candidaturas:

a) Los condenados o condenadas por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos en tanto estas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados o sancionadas en cualquier Colegio de la abogacía mientras no hayan sido rehabilitados o rehabilitadas. A estos efectos, se solicitará la colaboración del Consejo General de la abogacía para comprobar que no concurre esta causa de inelegibilidad.

c) Ser integrantes de órganos rectores de otro Colegio profesional.

d) No estar al corriente del pago de las cuotas colegiales.

6. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta entre los del Colegio en los términos y condiciones que establece el Estatuto general de la abogacía española. No se permitirá la delegación de voto.

7. En las elecciones, el voto de los ejercientes y de los inscritos tendrá el doble valor que el voto de los no ejercientes.

8. En el caso de que opte por presentarse a las elecciones algún miembro de la Junta de Gobierno, defensor del Colegiado, Junta Electoral, delegados de la Junta de Gobierno en los partidos judiciales, director de la Escuela de Práctica Jurídica, miembros de juntas directivas de agrupaciones, coordinadores, presidentes de secciones y comisiones, o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario, se le tendrá por renunciado automáticamente de todos sus cargos, siempre y cuando se presenten para un cargo distinto al que ocupasen, una vez presentada la candidatura.

9. Si por esta circunstancia quedaran vacantes más de la mitad de los integrantes de la Junta de Gobierno, esta se completará provisionalmente con los colegiados o colegiadas ejercientes residentes con más años de ejercicio profesional que hayan sido miembros de la Junta de Gobierno, que serán llamados siguiendo el orden de su colegiación, comenzando por el de incorporación menos reciente. Si vacasen por esta razón todos los miembros de la Junta, el llamamiento lo efectuará el Consejo Autonómico o el Consejo General de la abogacía Española y ostentará –en ese caso– el Decanato el más antiguo de los llamados y la Secretaría el más moderno.

10. Esta norma se aplicará también cualquiera que sea la razón de la vacancia.

Artículo 76. De la convocatoria electoral

Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno debiendo celebrarse las de su renovación en la fecha de la última junta general ordinaria del año en que finalice su mandato rigiéndose, en todo lo no recogido en el presente estatuto, por lo establecido en esta materia por el Estatuto general de la abogacía española.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1. La convocatoria se efectuará por la Junta de Gobierno y se anunciará con una antelación mínima de dos meses a la fecha de celebración de la elección.

2. En los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por la Secretaría se verificarán los siguientes particulares:

a) Se publicará en la web colegial la convocatoria electoral y, en su caso, en los demás medios de difusión de los que disponga el Colegio, la convocatoria electoral en la que deberán constar los siguientes extremos:

– Cargos que tienen que ser objeto de elección y requisitos de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de estos.

– Día y hora de celebración de la Junta General y hora a la que se cerrarán las urnas para el comienzo del escrutinio, según lo dispuesto sobre lo particular en los presentes estatutos.

b) Asimismo, se expondrán en la web colegial del Colegio las listas separadas de abogados y colegiados no ejercientes con derecho a voto.

Artículo 77. De las candidaturas

1. Las candidaturas se deberán de presentar en la Secretaría del Colegio ante la Mesa Electoral con, al menos, un mes de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas, para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.

2. Con la presentación de la candidatura se reconoce a cada candidato o candidata el derecho a obtener de la Junta de Gobierno una lista de colegiados con sus direcciones y teléfonos profesionales, tanto en soporte electrónico como en papel, que deberán hacerlo a su cargo y con la debida observancia de lo dispuesto en la LOPD y demás normativa aplicable.

3. Los colegiados y colegiadas que quisieran formular reclamaciones contra las listas de electores deberán verificarlo dentro del plazo de los diez días siguientes a la exposición de estas.

La Junta de Gobierno, en el caso de haber reclamaciones contra dichas listas, resolverá sobre ellas dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los tres días siguientes.

4. La Mesa Electoral, dentro de los tres días siguientes de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, declarando electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente se publicará en la web colegial y se lo comunicará a los interesados.

5. Los plazos señalados por días en este artículo se computarán por días hábiles.

Artículo 78. De la mesa electoral

1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una mesa electoral a quien le corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se llevaren a cabo durante el periodo para el que fueran elegidos sus componentes.

2. Actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.

3. En el momento de la convocatoria de las elecciones, la Junta de Gobierno designará una Mesa Electoral, formada por 5 miembros, que regulará el desarrollo del proceso sin perjuicio de las atribuciones que los estatutos otorgan a la propia Junta. Estará constituida por dos miembros de la Junta de Gobierno cuyos cargos no sean objeto de renovación en esa convocatoria electoral, así como un anterior miembro que haya pertenecido a la Junta de Gobierno y por el abogado residente de mayor y por el de menor antigüedad en el ejercicio profesional, los cuales serán sustituidos -en el caso- de incapacidad, incompatibilidad o imposibilidad- por el siguiente en antigüedad, respectivamente.

4. La validez de los acuerdos de la Junta Electoral requerirá un quorum de al menos la mayoría de sus miembros. En caso de empate en las deliberaciones, quien presida tendrá voto de calidad.

5. En el supuesto de que en la citada Mesa Electoral no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componerla por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados o colegiadas ejercientes residentes de su libre elección, preferentemente entre antiguos miembros de anteriores juntas de gobierno.

6. Igualmente, será la Junta de Gobierno la que designe a los miembros de la Mesa Electoral en el supuesto de vacancia de la totalidad o de algunos de sus integrantes.

7. Presidirá la Mesa Electoral el componente que se elija o, si no hay acuerdo, el de mayor antigüedad en el ejercicio profesional. Ejercerá las funciones de Secretaría el profesional de la abogacía de menor tiempo de incorporación en el ejercicio.

8. La Mesa Electoral acordará el número e instalación de mesas electorales para el acto de la votación y en otras dependencias. Designará asimismo entre sus componentes o de otros miembros del Colegio quien presida o desempeñe la secretaría de cada una de las mesas electorales.

9. Serán competencia de la Mesa Electoral todas las incidencias que afecten al proceso electoral, desde el momento de la presentación de las candidaturas hasta el momento de la proclamación de los elegidos.

10. Los acuerdos de la Mesa serán recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que esta adopte serán recurribles ante el Consejo de la abogacía Gallega.

Artículo 79. Votación anticipada. Voto por medios telemáticos

1. La Junta podrá establecer mecanismos o procedimientos de voto por medios telemáticos o electrónicos que garanticen la identidad del votante y el secreto del voto.

2. Se podrá ejercer el derecho al voto de manera anticipada dentro de los 5 días hábiles anteriores al señalado para las elecciones ininterrumpidamente, conforme se disponga en la convocatoria al efecto.

3. El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante a través del programa de voto telemático al que se accederá desde la página web colegial o plataforma creada al efecto.

Artículo 80. Votación anticipada. Voto por correo

1. Para ejercitar el voto por correo será imprescindible que el colegiado o colegiada solicite previamente el impreso que le reconozca el carácter de votante por correo. La solicitud deberá hacerse personalmente mediante escrito dirigido por correo electrónico a la Junta de Gobierno, confirmado por la Secretaría del Colegio, con la firma, en todo caso, del interesado y la acreditación de su identidad mediante aportación inexcusable de fotocopia o reproducción de DNI por ambas caras.

2. La Secretaría del Colegio hará entrega inmediata de la solicitud de voto por correo a la Comisión que, en su caso, acuerde constituir la Junta de Gobierno y que, al menos 3 veces por semana, se reunirá para dar trámite a las peticiones.

3. Se podrá designar por la Junta de Gobierno una comisión que confeccionará los impresos que autoricen la emisión del voto por correo, que tendrán la misma redacción y una numeración correlativa que permita remitirlos por el orden de petición. Los impresos serán autorizados con la firma de uno de los miembros de la Comisión.

4. El impreso que autoriza el voto por correo será enviado al solicitante, acompañado de un sobre numerado en el que inexcusablemente habrá de remitir el voto por correo, así como las papeletas de votación editadas por el Colegio y el sobre que habrá de contener el voto.

5. Dentro del sobre numerado, que deberá ser remitido al Colegio por correo certificado con acuse de recibo o ser recogido presencialmente en la sede colegial, el votante introducirá el impreso al que se refieren los apartados anteriores, juntamente con el sobre en el que, para garantizar el secreto del voto, deberá ir introducida la papeleta.

Artículo 81. Desarrollo de las votaciones

1. La elección de cargos de la Junta de Gobierno se verificará en la segunda Junta General de los años que corresponda. El día fijado para las elecciones se constituirán mesas electorales en la sede del Colegio o en las demás dependencias de este.

2. Se constituirá la Mesa Electoral acompañada de los interventores que, en el número de dos como máximo, podrán designar cada una de las candidaturas; interventores que les representarán durante el desarrollo de las votaciones.

3. Las votaciones comenzarán a las diez de la mañana del día de las elecciones y continuarán ininterrumpidamente hasta las siete de la tarde en que se cerrarán las urnas para proceder al correspondiente escrutinio.

4. En la sede electoral se habilitarán dos urnas, una para los ejercientes e inscritos y otra para los no ejercientes.

5. Las papeletas de votación que edite el Colegio deberán ser blancas y deberán llevar impresos en su anverso exclusivamente la relación de los cargos que se eligen sin perjuicio de que se puedan introducir en la papeleta de voto las modificaciones que sean necesarias e imprescindibles para su lectura y/o recuento por medios telemáticos, requiriéndose, en todo caso, para su edición la aprobación del formato por la Mesa Electoral.

6. Finalizado el acto de la votación, en cada mesa el presidente procederá a introducir en las urnas los votos anticipados emitidos por correo y, una vez terminadas estas operaciones, podrán ejercitar su derecho al voto los integrantes de las mesas restantes. Los votantes deberán acreditarse ante las mesas electorales.

7. La papeleta deberá introducirse en un sobre de color blanco que a tal efecto será facilitado por el Colegio.

8. La mesa comprobará la identidad y la inclusión en el censo electoral del votante, y pronunciará en voz alta su nombre, indicando qué vota, tras lo cual introducirá el sobre en la urna que corresponda.

9. Transcurrido el tiempo de votación se cerrarán las puertas del local, votarán los que se encuentren dentro y no lo hubiesen hecho, y después votarán los integrantes de las mesas en último lugar y se dará por concluida la votación.

10. Seguidamente en cada mesa electoral, si son varias, las urnas, debidamente precintadas, se abrirán para proceder a su recuento. Una vez finalizadas las votaciones en todas las mesas, comenzará el escrutinio y, una vez finalizado, se proclamará electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría.

11. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio; y si aún se mantuviere el empate, el de mayor edad.

12. De la elección y el escrutinio se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los/las integrantes de la Mesa electoral.

Artículo 82. De los candidatos electos y de la toma de posesión

1. Las personas elegidas tomarán posesión de sus cargos, en acto solemne, en la primera Junta General, que tendrá que celebrarse en el primer trimestre del año siguiente al de la elección, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, se les impondrán los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos, momento en el cual cesarán los sustituidos; a mayores, en supuestos excepcionales, podrán tomar posesión provisional con anterioridad a la celebración de dicha Junta, solemnizando la toma de posesión en esta.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución del órgano de gobierno, la Junta lo comunicará al Consejo de la abogacía Gallega, al Consejo General de la abogacía y a la consellería competente en materia de colegios profesionales, a efectos de la preceptiva anotación en el Registro de Colegios Profesionales, el resultado de la elección con indicación de la nueva composición del órgano de gobierno, identificación de sus miembros, cargos para los que fueron elegidos, período de mandato y cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 83. Disposiciones comunes a la elección

1. Los plazos señalados en días excluirán los días inhábiles.

2. Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de los electos.

Artículo 84. Cese

En defecto de otra regulación específica, los miembros de la Junta de Gobierno de los colegios de la abogacía cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o diez alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, conforme a lo establecido en el artículo 68 del presente estatuto.

f) Aprobación de una moción de censura según lo regulado en este estatuto y en los estatutos particulares del Colegio.

Artículo 85. Voto de censura al/a la decano/a y demás miembros de la Junta de Gobierno

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

CAPÍTULO III

De las delegaciones, comisiones y agrupaciones colegiales

Artículo 86. De las delegaciones

1. Para el mejor cumplimiento de sus fines y la mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá establecer, por acuerdo de su Junta de Gobierno, delegaciones en aquellos partidos judiciales en que así lo requieran los intereses profesionales y que funcionarán conforme a las indicaciones o al reglamento que aprobará la Junta de Gobierno. La demarcación de cada delegación podrá comprender uno o varios partidos judiciales.

2. La Delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con esta bajo cuyas directrices y funciones asignadas actuará.

3. Las delegaciones estarán a cargo de uno o más colegiados o colegiadas cuya designación corresponde a la Junta de Gobierno.

4. Las delegaciones podrán ser disueltas en cualquier momento por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 87. Creación de comisiones

1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las comisiones que se creen mediante acuerdo de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.

2. Las comisiones podrán designar de entre sus miembros dos personas para que desempeñen uno la coordinación y otro la secretaría y podrán organizarse mediante subcomisiones.

3. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de 50 colegiados o colegiadas, podrá crear cuantas secciones o agrupaciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre especializados en materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre el tema que se trate. Las secciones deberán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.

Artículo 88. Comisión de Deontología Profesional

1. Con esa denominación existirá en el ámbito del Colegio una comisión cuyo cometido será la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia disciplinaria sean incoados por la Junta de Gobierno, ateniéndose tanto a lo preceptuado en el Estatuto general de la abogacía española como a lo regulado en el Reglamento de procedimiento disciplinario.

2. Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de las denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo, proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.

3. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.

4. Las fases de instrucción de los procedimientos disciplinarios viene atribuida a los instructores, que deberán ser ejercientes, no pertenecientes a la Junta de Gobierno, con más de 10 años de antigüedad en calidad de abogados/as, designados por acuerdo de ésta.

5. La resolución de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios está atribuida a la Junta de Gobierno.

6. Corresponde a la Junta de Gobierno el fijar su composición, miembros y las normas de funcionamiento.

Artículo 89. De la Agrupación de la abogacía joven

1. En la Corporación podrá existir una Agrupación de la abogacía joven a la que podrán pertenecer quienes cuenten con una edad inferior a los 35 años cumplidos y con menos de 7 años de ejercicio profesional.

2. La organización, régimen y funcionamiento de la Agrupación se regularán en sus estatutos particulares que, en ningún caso, podrán ser contrarios a los del Colegio.

3. En los presupuestos generales del Colegio se podrá prever una partida como dotación económica para atender al mantenimiento de la Agrupación debiendo darse cuenta en el mes de enero de cada año a la Junta de Gobierno del concreto destino dado a los fondos que se le hubieren entregado a fin de que se justifiquen debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.

4. Corresponderá a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de la agrupación, así como sus estatutos y sus modificaciones.

Artículo 90. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por sus miembros.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de las personas colegiadas se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de los profesionales de la abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través del servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas:

a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Archivando el expediente.

d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

CAPÍTULO IV

De la defensa del colegiado

Artículo 91. Funciones, mandato y atribuciones

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la creación de la figura de defensor o defensora del/de la colegiado/a para que asuma la función de estudiar y canalizar las quejas que se formulen por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales o actuación de sus distintos órganos de gobierno y podrá realizar cuantas sugerencias de carácter general estime oportunas a la Junta de Gobierno para la salvaguardia de los derechos de los miembros del Colegio y los fines de la corporación.

2. El cargo será desempeñado, por un abogado o abogada en ejercicio que cuente con más de 10 años de ejercicio profesional en la corporación y que no esté incurso en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto ésta subsista.

b) Haber sido disciplinariamente sancionado, mientras no haya sido rehabilitado.

3. Su período de mandato tendrá una duración máxima de 5 años y, en todo caso, por el tiempo que reste de mandato de la Junta de Gobierno por la que fue designado, pudiendo optar a una sola reelección por igual periodo.

Artículo 92. Elección y voto de censura

1. El defensor o defensora del/de la colegiado/a será elegido por la Junta de Gobierno.

2. El defensor o defensora del/de la colegiado/a podrá ser removido de su cargo mediante acuerdo de la Junta de Gobierno por el incumplimiento de las obligaciones y atribuciones encomendadas en dicho cargo.

Artículo 93. Modo de actuación

1. Las quejas serán dirigidas al defensor o defensora del/de la colegiado/a mediante escrito presentado en el Colegio del que se le dará inmediato traslado a fin de que proceda a realizar cuantas gestiones estime pertinentes, solicitando de la Junta de Gobierno la información oportuna. A la vista de todo ello, si estima fundada la queja, elevará informe a la Junta en el que motivadamente propondrá cuál debe ser, a su juicio, el acuerdo que deba adoptarse o posibles soluciones a adoptar.

2. Si la Junta de Gobierno no atendiere las peticiones de la persona defensora del/de la colegiado/a, esta podrá solicitar de aquella que se incluya, la cuestión de que se trate, como punto del orden del día en la primera Junta General que se celebre; solicitud que deberá acoger la Junta de Gobierno obligatoriamente, indicando en el orden del día que dicho punto se incluye a propuesta del defensor o defensora del/de la colegiado/a.

3. Anualmente, se le deberá solicitar al defensor o defensora redactar una memoria en la que recogerá las quejas que se le hubieren formulado y las decisiones adoptadas al respecto por la Junta de Gobierno o, en su caso, por la Junta General, así como las iniciativas o peticiones que, a su propia instancia, hubiere elevado; memoria a la que se le dará la debida publicidad.

TÍTULO V

Escuela de Práctica Jurídica Decano Pedro González

Artículo 94. Escuela de Práctica Jurídica

1. El Colegio tiene creada la Escuela de Práctica Jurídica “Decano Pedro González”. Su funcionamiento, actividades que se realizan y funciones que se le atribuyen dependen de la Junta de Gobierno que podrá nombrar a un director o directora de la escuela, bien de entre los miembros de dicha junta o bien de entre las personas ejercientes pertenecientes a la corporación.

2. Su función principal consiste en canalizar, a través de la misma, la organización de actividades formativas para sus colegiados y colegiadas. También podrán organizar este tipo de actividades conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las universidades.

3. A través de la Escuela de Práctica también se podrá cumplir, de ser acordado así por la Junta de Gobierno, la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua de todos los profesionales de la abogacía, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.

TÍTULO VI

Servicio de mediación del colegio

Artículo 95. Servicio de mediación

1. El Servicio de Mediación del Ilustre Colegio de abogacía de Lugo es un servicio, integrado en la estructura colegial y dependiente directamente de la Junta de Gobierno, creado con el objeto el de facilitar el acceso a las modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de los litigios promoviendo el uso de la mediación. A través del mismo se llevará a cabo la administración y gestión de los procedimientos de mediación que se soliciten al Colegio, de conformidad con Reglamento de procedimiento y demás legislación vigente en materia de mediación.

2. La Junta de Gobierno, conforme a la legislación vigente, establecerá los requisitos de especialización, años de ejercicio, formación inicial y continua y demás para el acceso al Servicio de Mediación, centro dependiente del Colegio a través del cual se prestará el servicio.

3. Podrán someterse a mediación las cuestiones o pretensiones susceptibles de renuncia, transacción o arbitraje, es decir, aquellas que no afecten a derechos o a obligaciones indisponibles. El alcance y efectos de la mediación serán aquellos que les sean propios según la materia de que se trate y que no prohíban las leyes españolas.

4. El Colegio dispone de un Registro de Personas Mediadoras inscritas en el Centro de Mediación; listado que se aplicará, por el turno que corresponda, en defecto de designación específica por las partes implicadas en el procedimiento de mediación, conforme lo dispuesto en el Reglamento del servicio existente.

5. El Colegio podrá participar en instituciones de carácter nacional, europeo o internacional, formalizará convenios y desarrollará, en general, cuantas actividades tengan por objeto la difusión y el fomento de la mediación, así como de otros métodos alternativos de resolución de controversias o conflictos.

TÍTULO VII

Del régimen economico del colegio

Artículo 96. Principios informadores y cuentas anuales

1. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española, el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

2. La corrección de sus cuentas y la realidad de sus ingresos y gastos deberá ser auditada, mediante informe emitido por persona externa al Colegio, habilitada legalmente, cuando menos al producirse la renovación ordinaria de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno.

3. Todos los colegiados y colegiadas podrán examinar las cuentas durante los 15 días naturales anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado.

Artículo 97. Recursos económicos

Constituyen recursos ordinarios económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones y de comunicaciones.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que se concedan por cualesquiera administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas.

g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) La participación del Colegio que corresponda por la gestión de las mutualidades de previsión social.

i) Los intereses, rentas, pensiones y valores que produzcan los bienes o derechos que integran el capital o el patrimonio del Colegio.

j) Todos los demás ingresos que la Junta General o la Junta de Gobierno, en sus respectivas atribuciones, acuerde establecer con este carácter, así como los posibles ingresos que se obtengan por servicios prestados por el Colegio por publicación, documentación, informaciones o dictámenes.

k) Las sanciones de multa que, en su caso, se apliquen.

l) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 98. Presupuesto

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Artículo 99. De la contabilidad

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan general de contabilidad que esté vigente en cada momento.

TÍTULO VIII

Del personal y funcionamiento administrativo del colegio

Artículo 100. Expedientes, actos y comunicaciones

1. La actividad del Colegio se ajustará, en lo no previsto en este estatuto ni en el Estatuto general de la abogacía española, a lo dispuesto en las leyes administrativas o laborales, según la naturaleza de los asuntos desarrollados.

2. Las convocatorias, circulares y toda clase de notificaciones y comunicaciones colegiales se podrán practicar por medios telemáticos, fax, listas de correo de distribución electrónica o mensajes de correo electrónico, que hayan comunicado, o al domicilio profesional del colegiado o colegiada y, en su caso, al de las sociedades profesionales que se hubieran facilitado al Colegio. Se procederá a la regulación detallada de dichas notificaciones por la Junta de Gobierno.

3. Las comunicaciones, notificaciones y demás escritos oficiales del Colegio de la abogacía de Lugo se utilizarán, indistintamente, los dos idiomas cooficiales de la comunidad autónoma, el gallego y castellano, sin perjuicio de su traducción, si así se requiriese.

Artículo 101. Del gerente o director/a letrado/a o el secretario/a técnico/a del Colegio y personal administrativo y auxiliar

El Colegio de la abogacía podrá contar con los servicios de gerencia o dirección letrada o secretaría técnica, que organizará administrativamente el Colegio y tendrá las demás funciones y competencias que la propia Junta determine o delegue, excepto la competencia para resolver los expedientes disciplinarios.

La Junta de Gobierno procederá a la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos que sean necesarios para la buena marcha del Colegio.

TÍTULO IX

De la modificación de los estatutos

Artículo 102. Modificación del Estatuto

La modificación del presente Estatuto será competencia de la Junta General, en los términos y con los requisitos que prevé el Estatuto general de la abogacía española, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de más de un 25 % de colegiados y colegiadas que, al menos, lleven seis meses incorporados al Colegio.

Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los miembros del Colegio para su conocimiento, y cualquiera podrá formular enmiendas, totales o parciales, que deberán presentar en el plazo fijado al efecto y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de dicho proyecto, siendo estas las únicas que se sometan a discusión y votación.

La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas, debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria. Requerirá para su válida constitución a este fin, en esta primera convocatoria, la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto. Si no se alcanzare dicho quorum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General en la que no se exigirá quorum especial alguno.

En la Junta General el miembro de la Junta que por esta se designe, defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiere propuesto la enmienda, o si fueren varias, la persona que de entre ellos designen, podrá hacer uso del derecho a su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.

Finalizado el turno de enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, en su caso, se elevará al Consejo correspondiente para su aprobación. Se remitirá también a la consellería competente en materia de colegios profesionales para su aprobación definitiva, previa calificación de legalidad.

Se habilita expresamente a la Junta de Gobierno para introducir las eventuales modificaciones estatutarias que fuesen requeridas o propuestas por el Consejo General de la abogacía Española, el Consejo de la abogacía Gallega o el órgano competente de la Xunta de Galicia en el trámite de calificación de su legalidad o por impositivo legal.

TÍTULO X

Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación

Artículo 103. La fusión, disolución y liquidación del Colegio

El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de seis meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente al menos la mitad más uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.

En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente y requerirá acuerdo unánime de sus miembros adoptado en Junta General convocada al efecto y ratificado por la disposición legal correspondiente. En cuanto a la liquidación se llevará a cabo conforme a las disposiciones vigentes legales y prescripciones contenidas en el acuerdo de disolución adoptado por la Junta General a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición adicional

En todo lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo prevenido en las leyes que regulan los colegios profesionales y el Estatuto general de la abogacía española y el Estatuto del consejo de la abogacía gallega, las normas de desarrollo que los citados Consejos dicten y la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas.

Disposición transitoria

Con carácter general, los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto proseguirán hasta su terminación conforme a la normativa a cuyo tenor se hubieran iniciado. No obstante, lo dispuesto sobre régimen jurídico e impugnación de los actos colegiales, en todo lo relativo a normativa aplicable, cómputo de plazos, ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a derecho administrativo, notificación de las resoluciones colegiales y recursos, será de aplicación a todos los procedimientos en tramitación desde la misma entrada en vigor de los presentes estatutos.