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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 70 Miércoles, 10 de abril de 2024 Pág. 22699

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga la autorización de desmantelamiento de las instalaciones actuales del parque eólico Monte Redondo, así como la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico, ubicado en el ayuntamiento de Vimianzo (A Coruña) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U. (IN408A/2020/029).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Naturgy Renovables, S.L.U. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte Redondo, constan los seguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 24.11.2000, mediante la Resolución de la Dirección General de Industria (actualmente la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) se autorizaron las instalaciones electromecánicas y se aprobó el proyecto de ejecución de la primera fase del parque eólico denominado Monte Redondo (expediente 15/1999) (DOG nº 2, de 3 de enero de 2001).

Segundo. El 20.2.2001, mediante la Resolución de la Dirección General de Industria (actualmente la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales), se autorizaron las instalaciones electromecánicas y se aprobó el proyecto de ejecución de la segunda fase del parque eólico denominado Monte Redondo, y se incluyeron la primera y la segunda fase en el régimen especial de producción de energía eléctrica (expediente 15/1999) (DOG nº 62, de 28 de marzo de 2001).

Tercero. El 26.12.2001 la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio (actualmente la Consellería de Economía, Industria e Innovación) de A Coruña autorizó la puesta en servicio del parque eólico.

Cuarto. El 14.2.2020 la promotora, Naturgy Wind, S.L.U. presentó la solicitud de autorización administrativa de la modificación de las instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación del proyecto denominado Parque Eólico Monte Redondo, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, consistente en forma general en la retirada de las actuales infraestructuras (con una potencia total de 49,50 MW, repartida en 66 aerogeneradores de 750 kW de potencia unitaria) y la instalación de nuevas máquinas e infraestructuras de conexión entre ellas, reduciéndose el número de aerogeneradores a 12 unidades, aumentando la dimensión y la potencia unitaria de cada una y modificando la actual subestación transformadora, manteniendo la misma potencia total instalada. El 11.12.2020 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Quinto. El 21.1.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó los informes a los que hacía referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, según la redacción anterior de la ley, a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático y a la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Sexto. El 23.2.2021 la Dirección General de Calidad Ambiental Sostenibilidad y Cambio Climático emitió la relación de organismos que deben emitir informe sobre el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Séptimo. El 3.3.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33 de la Ley 8/2009, donde se indica que los 12 aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el punto 2.1.1 del Psega respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable recogidas en la planificación municipal, y se recogen los organismos que deben emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Oitavo. El 17.2.2021 Naturgy Renovables, S.L.U. solicita la transmisión de titularidad y mediante la Resolución de 19.5.2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se autoriza la transmisión de titularidad del expediente del parque eólico Monte Redondo de Naturgy Wind, S.L.U., a favor de Naturgy Renovables, S.L.U.

Noveno. El 17.6.2021 el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Monte Redondo (expediente IN408A/2020/029), promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., y mediante la Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Monte Redondo (expediente IN408A/2020/029), promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Décimo. El 23.7.2021 esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Monte Redondo a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña (en adelante, la Jefatura Territorial) para la continuación de la tramitación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009.

Decimoprimero. Mediante el Acuerdo de 16 de agosto de 2021, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción y el proyecto de interés autonómico del proyecto parque eólico Monte Redondo, en el municipio de Vimianzo (expediente IN408A 2020/29).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico La Voz de Galicia de 26.8.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del municipio afectado (Vimianzo), y en las dependencias de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, la mencionada resolución estuvo expuesta en el portal web de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación).

Decimosegundo. Vista la Sentencia 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y aunque la misma no adquirió firmeza y está siendo objeto de impugnación y discusión en vía de casación por la Xunta de Galicia, en base al principio de seguridad jurídica y por un criterio de precaución, se sometió de nuevo a información pública durante un plazo de treinta (30) días la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Monte Redondo, en el municipio de Vimianzo (A Coruña) (expediente IN408A 2020/29), de la Jefatura Territorial de A Coruña.

La mencionada resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico La Voz de Galicia el 28.3.2022. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del municipio afectado (Vimianzo) y en las dependencias de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, la mencionada resolución estuvo expuesta en el portal web de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación. Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Décimo terceiro. Durante el trámite del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de A Coruña remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Ayuntamiento de Vimianzo, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, UFD Distribución, Retegal, S.A., Retevisión-Cellnex Telecom, S.A. y EDP Renovables España.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa el 9.9.2021, Ayuntamiento de Vimianzo el 9.9.2021, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal el 16.9.2021, UFD Distribución el 6.9.2021 y Retevisión-Cellnex Telecom, S.A. el 17.9.2021.

El Ayuntamiento de Vimianzo emitió un informe, que versa fundamentalmente sobre aspectos de planeamiento urbanístico, calificación del suelo, instrumentos de ordenación del territorio o planes y proyectos sectoriales. Debemos señalar que el proyecto cuenta con el informa de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, tal y como se recoge en el antecedente de hecho séptimo.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no emitieron condicionado en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimocuarto. El 22.12.2021 la Jefatura Territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimoquinto. En cuanto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia-Demarcación Galicia Costa, Agencia de Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Vimianzo, Subdirección General de Residuos, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 8.3.2023 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la DIA relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 13 de marzo de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda (DOG nº 57, de 22 de marzo).

Decimosexto. El 9.3.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimoséptimo. El 22.3.2023 Naturgy Renovables, S.L.U. respondió al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior presentando una declaración responsable en la que indica que la documentación definitiva fue presentada el 26.7.2022, proyecto de ejecución refundido denominado Modificación del parque eólico Monte Redondo en explotación, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia el 1.7.2022 con número 20221961, así como el archivo shape con la configuración final del parque.

Decimoctavo. El 27.3.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo informe de distancias conforme al artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en los términos indicados en la disposición transitoria séptima, en relación con el refundido aportado por la promotora el 26.7.2022, donde se recoge la reubicación del aerogenerador 01, debido al informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 8.11.2021.

Decimonoveno. El 5.5.2023 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se concluye que las coordenadas de los 12 aerogeneradores «cumplen la distancia mínima de 500 m con las diferentes delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable».

Vigésimo. El 1.6.2023 Naturgy Renovables, S.L.U. respondió a un requerimiento hecho por esta dirección general sobre el tipo de visado del documento aportando el proyecto de ejecución Modificación del parque eólico Monte Redondo en explotación, firmado electrónicamente el 30.5.2023 por Javier Regueira Miguéns colegiado número 2938 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, y visado por el mismo colegio el 1.6.2023, con número 20231753, el cual recoge la configuración final del parque, así como una declaración responsable en la que manifiesta: «no es necesario solicitar nuevos informes sobre el condicionado técnico a los siguientes organismos/empresas de interés público o general: Ayuntamiento de Vimianzo, Consellería del Medio Rural, Augas de Galicia, EDP, Retegal, Cellnex y Unión Fenosa Distribución».

Vigesimoprimero. El 4.8.2023 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido del parque eólico mencionado en el antecedente de hecho decimonoveno.

Vigesimosegundo. El 18.10.2023 la promotora presentó ante esta dirección general autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) de 17.10.2023.

Vigesimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 49,6 MW, según el informe del gestor de la red de 21.8.2020 y 7.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento en virtud del Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación) (DOG nº 126, de 4 de julio), del Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministración y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, con el 7.6.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas de las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución.

a) «La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el troceamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido troceamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el troceamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, debido a la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el troceamiento que se alega como adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores contemplen los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto “troceamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico contiene un estudio de efectos acumulativos y sinérgicos con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas situadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Alto da Croa, Alto da Croa II, Cabo Vilano, Do Vilán, Miñón, Monte Tourado-Eixe, Monte Tourado, Mouriño, Muxía I, Muxía II Modificado, Pena Forcada, Singular O Barrigoso, Ponte Rebordelo, Valsagueiro y sus líneas de evacuación.

Es importante señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, se puede colegir el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Asimismo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia para autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada sea superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la DIA emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 8.3.2023, donde se considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de la DIA, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en la DIA.

Además del obligado cumplimiento de las condiciones señaladas, si se manifiesta cualquier tipo de impacto no considerado hasta el momento, dicho órgano ambiental podrá dictar, según proceda, los condicionados adicionales que resulten oportunos.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el proyecto, se recibieron informes de los siguientes organismos: Ayuntamiento de Vimianzo, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Planificación y Ordenación Forestal, de Defensa del Monte, de Desarrollo Rural, de Emergencias e Interior, Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático y de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y de Augas de Galicia.

d) El organismo Augas de Galicia informó el 9.9.2021 que se concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, a fin de no afectar al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en los documentos sometidos a informe.

e) En relación con la posible afectación del aerogenerador 9 a una captación de agua vecinal, el proyecto no prevé una afectación directa por ninguna infraestructura del parque. Sin embargo, en caso de que la ejecución del proyecto afecte a alguna captación de aguas, se deberá contemplar su reposición.

f) En el expediente consta un informe de la Dirección General de Salud Pública de 25.8.2022 favorable, condicionado a la inclusión en el proyecto de la programación de paradas técnicas temporales, de ser necesario, para asegurar la ausencia de efectos negativos sobre la salud de la población. Además, se deberá realizar un seguimiento del efecto parpadeo durante el primer año en todos los aerogeneradores, para comprobar que los resultados modelizados son correctos.

g) En el expediente consta un informe del Instituto de Estudios del Territorio de 1.10.2021, que concluye que el estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) incluye un capítulo con la justificación de cómo se incorporaron al proyecto las determinaciones de las directrices de paisaje. Más concretamente, las directrices para parques eólicos (DX.20), para miradores y puntos de observación (DX.26), para construcciones y suelo rústico (DX.17), y para las unidades de paisaje afectadas por el proyecto (matorral y roquedo, plantaciones forestales y litoral). Se puede considerar cumplimentado lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008.

h) En relación con la afectación al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 8.11.2021 un informe en el que se requiere el desplazamiento de la plataforma y cimentación del aerogenerador CO01 de manera que se respete un entorno de protección del bien Cruz de Carboeiro, de 20 m. Previamente al inicio de las obras, deberá presentarse un proyecto arqueológico ajustado a lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de patrimonio cultural de Galicia, y en el Decreto 199/1997, de 10 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia. El proyecto deberá incorporar las medidas correctoras incluidas en el anexo VIII del EIA y las consideraciones técnicas que figuran en su informe. La totalidad de las obras que comporten movimientos o remociones de tierras deberán llevar aparejado su control arqueológico, que deberá ser presencial y continuo en los entornos de protección de los yacimientos arqueológicos documentados en el anexo VIII del EIA. Se realizará un seguimiento especial del desbroce de las zonas de obra, así como el control de los perfiles y cortes que se generen. En caso de que se constate la existencia de restos arqueológicos, se priorizará su conservación. Finalizadas todas las obras, se certificará el estado final de los elementos arqueológicos.

i) En cuanto a la posible afectación a unas ruinas de una explotación minera de volframio, en el estudio arqueológico no se localizó ningún elemento de minería susceptible de ser afectado por el proyecto. Sin embargo, si durante las obras de construcción se apreciase la existencia de elementos de arqueología industrial, deberá realizarse un análisis de los mismos con miras a su posible puesta en valor.

j) En cuanto al Plan de vigilancia ambiental propuesto, las metodologías de seguimiento y recomendaciones para reducir el impacto ambiental recogidas en el proyecto están adaptadas al contexto específico.

k) Respecto a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto aprobado mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. El artículo fue modificado por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas.

l) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, se debe indicar que no están previstas afectaciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, que deberán ser compensadas adecuadamente por la promotora a los titulares de los terrenos afectados.

m) En lo que respecta a las posibles afectaciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 16.9.2021 que la instalación del parque eólico afecta a varios montes vecinales en mano común. También podría verse afectado el monte Carantoña, perteneciente al Catálogo de montes de utilidad pública. No afecta a infraestructuras de gestión forestal, salvo a pistas forestales.

La empresa promotora y las comunidades propietarias podrán firmar de común acuerdo un acto de disposición (cesión, ocupación o derecho de superficie) que no obligue a la expropiación de las superficies afectadas.

Tampoco afectará a masas de frondosas autóctonas ni a masas o rodales selectos. En cuanto al desmantelamiento de los aerogeneradores existentes, en el proceso de demolición de la cimentación deberán retirarse los restos hasta una profundidad mínima de 80 cm, para no comprometer en el futuro la productividad de las especies forestales que puedan ocupar a dichos terrenos.

Las afecciónes vendrán determinadas por las superficies ocupadas directamente por los aerogeneradores, además de por las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo de acuerdo con su normativa específica, y además por la superficie necesaria para el cumplimiento de las distancias de plantación recogidas en el anexo II de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.

Habrá que tener en cuenta la delimitación de las franjas de gestión de biomasa, conforme a los artículos 20 y 20 bis de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia: 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a personas y 50 metros en las subestaciones eléctricas en las que existan edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil. En cuanto a la presencia de ganado caballar y otros en la zona de afectación del proyecto, se tendrán en cuenta las posibles afectaciones a los elementos de cierre de las parcelas en las que exista ganado, que deberán ser restituidos en conformidad con los titulares de los terrenos.

n) Sobre el riesgo de incendios y accidentes por rotura de los aerogeneradores, en el EIA se incluye un análisis sobre la posible incidencia de catástrofes y accidentes graves en el que se contemplan esas eventualidades.

o) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe destacar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

p) Al margen de lo anterior, es importante recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

q) En relación con errores en magnitudes recogidas en el proyecto, en particular una indicación de producción anual en GWh en lugar de MWh, se puede comprobar que la errata no altera las conclusiones finales del proyecto en cuanto a la viabilidad del parque eólico.

r) En lo que respecta a las alegaciones contra el acuerdo de 17.6.2021 del Consello de la Xunta de Galicia, en el que se declara, entre otros, la modificación del parque eólico Monte Redondo como iniciativa empresarial prioritaria, este es un acto administrativo firme que no es objeto de este expediente.

s) En relación con los posibles perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, cabe indicar que no están previstas afectaciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, respecto a las compensaciones por los perjuicios generados por el proyecto, en caso de que no se llegase a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

t) En cuanto a posibles errores en la titularidad o naturaleza de los terrenos incluidos en la RBDA, la promotora del proyecto tomará nota de las modificaciones propuestas por los alegantes.

En cuanto a las alegaciones presentadas con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la DIA de 8.3.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la DIA no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la DIA de las instalaciones del parque eólico Monte Redondo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 8.3.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se propone formular la DIA del proyecto en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monte Redondo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones..

Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo anterior, y en el ejercicio de las competencias que esta dirección general tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Conceder la autorización para el desmantelamiento de las instalaciones actuales del parque eólico Monte Redondo, siendo sus características principales las siguientes:

Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.

Dirección social: avda. de América, 38, 28028 Madrid.

Denominación del proyecto: Desmantelamiento del PE Monte Redondo y ejecución de modificación del parque eólico Monte Redondo en explotación.

Potencia instalada: 49,5 MW.

Ayuntamientos afectados: Vimianzo (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 1.795.104,91 €.

Instalaciones a desmantelar:

• 66 aerogeneradores Ecotecnia/ECO 48, de 750 kW de potencia nominal unitaria y con una altura del buje de 55 m y un diámetro de rotor de 48 m.

• 66 centros de transformación instalados en el interior de las góndolas de los aerogeneradores.

• Red eléctrica de media tensión subterránea a 20 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación de evacuación existente, compuesta por 4 circuitos. Desmantelamiento y restauración de las canalizaciones que queden sin uso.

• 2 torres meteorológicas de 55 m de altura.

• Desmantelamiento y restauración de los caminos que queden sin uso.

Segundo. Conceder autorización administrativa previa a las instalaciones del modificado parque eólico Monte Redondo, ubicado en el municipio de Vimianzo (A Coruña) y promovido por Naturgy Renovables, S.L.U., para una potencia de 49,5 MW.

Tercero. Conceder autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monte Redondo, compuesto por el documento Modificación del parque eólico Monte Redondo en explotación, firmado electrónicamente el 30.5.2023 por Javier Regueira Miguéns, colegiado número 2938 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia y visado por el mismo colegio el 1.6.2023 con el número 20231753.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Naturgy Renovables, S.L.U.

Dirección social: avda de América, 38, 28028 Madrid.

Denominación: Parque eólico Monte Redondo.

Potencia instalada: 49,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 49,5 MW.

Producción neta: 199.830 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 4.036 h.

Municipio afectado: Vimianzo (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 46.165.035,27 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico en las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

01

495.588,19

4.775.785,58

02

495.588,19

4.771.285,57

03

493.374,42

4.771.285,56

04

492.124,41

4.772.785,57

05

492.624,42

4.773.285,58

06

492.374,42

4.773.571,27

07

492.374,42

4.774.535,57

08

494.124,43

4.774.535,58

09

494.124,43

4.775.785,58

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

C001

494.382,00

4.775.646,00

C002

495.168,65

4.775.088,24

C003

494.843,17

4.774.270,19

C004

492.780,42

4.772.553,42

C005

495.189,70

4.773.670,44

C006

494.110,00

4.773.863,00

C007

493.585,30

4.774.226,85

C008

492.882,32

4.773.807,57

C009

492.965,75

4.773.272,09

C010

493.382,82

4.773.002,80

C011

494.079,21

4.772.623,73

C012

493.162,00

4.772.137,00

Coordenadas de la subestación:

Vértice

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

01

494.424,16

4.772.994,13

02

494.428,18

4.772.992,78

03

494.423,63

4.772.979,00

04

494.383,02

4.772.987,52

05

494.390,19

4.773.021,74

06

494.434,61

4.773.012,52

Coordenadas de las torres meteorológica y de comunicaciones:

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

TM1

494.697,00

4.775.395,00

TM2

492.632,00

4.773.485,00

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• Doce (12) aerogeneradores de tripala Vestas V162, con una potencia nominal unitaria de 4,125 MW, con velocidad y paso variables, una altura hasta el buje de 119 m y un diámetro de rotor de 162 m.

• Doce (12) centros de transformación con aislamiento seco, con una potencia aparente unitaria de 6.300 kVA y una relación de transformación de 0,72/30 kV, instalados en el interior de las góndolas de los aerogeneradores.

• Dos (2) torres meteorológicas de 119 metros de altura.

• Red eléctrica subterránea de media tensión (30 kV) para canalizar la energía generada por los aerogeneradores hasta la subestación transformadora del parque. La red constará de 4 circuitos ejecutados en cable RHZ1-2OL 18/30 kV H16 con conductor de aluminio, con varias secciones según la necesidad del tramo.

• Red de comunicaciones constituida por cable de fibra óptica de 8 hilos monomodo 9/125 μm.

• La subestación transformadora 30/66 kV del parque eólico estará compuesta por:

– Una posición combinada de línea-transformador a 66 kV con los equipos necesarios de protección y medida exigidos por la compañía distribuidora.

– Cuatro posiciones de línea a 30 kV.

– Una posición de batería de condensadores a 30 kV.

– Una posición de transformador de potencia a 30 kV y una de transformador de servicios auxiliares.

– Una posición de medida de tensión de barras de 30 kV.

– Un transformador de dos devanados, de potencia nominal 55 MVA ONAF, relación de transformación 66/32 kV y regulación en carga.

– Una reactancia de puesta a tierra con seccionador en 30 kV, con limitación de corriente a 500 A, 30 segundos.

– Un transformador de servicios auxiliares 30/0,42-0,242 kV de 50 kVA.

– Un grupo electrógeno de 40 kVA en servicio continuo.

– Un grupo de baterías de condensadores de 10,5 MVAr.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Naturgy Renovables, S.L.U. constituirá, previamente al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático propone lo siguiente: «Se propone como importe de la garantía, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, la cantidad de 838.390 €, de los cuales 359.310 € corresponden a la fase de obras (incluyendo el desmontaje del parque actual) y 479.080 € a la de desmantelamiento y abandono del parque renovado».

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia, regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Las actuaciones de desmantelamiento de las instalaciones iniciales del parque eólico se realizarán de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto de ejecución aprobado por esta resolución, así como las consideraciones efectuadas por la Subdirección General de Residuos, de acuerdo con el apartado 4.1.5 de la DIA.

5. De acuerdo con las condiciones establecidas en la DIA de 8.3.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, la promotora deberá contar, previamente al inicio de las obras de construcción, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y la Dirección General de Salud Pública, de acuerdo con los apartados 4.1.2 y 4.1.3 de la DIA.

6. Antes del plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

7. Con carácter previo a la comunicación de inicio de obras, la promotora deberá acreditar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales que cuenta con los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística de los terrenos de implantación del parque y sus infraestructuras de evacuación, recogidos en la presente autorización administrativa, de acuerdo con el artículo 40.2 de la Ley 8/2009.

8. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los cuales mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado por esta resolución, así como con las prescripciones de la regulación técnica aplicables a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano As built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la DIA de 8.3.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia de la persona interesada.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas

16. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 22 de marzo de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales