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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 219-Bis Viernes, 30 de octubre de 2020 Pág. 43466

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 178/2020, de 30 de octubre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 ha generado una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas, como la gallega, de medidas de prevención, por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas, como las previstas, a nivel estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que fueron adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria ha sido, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, ordinaria y orgánica, de medidas de prevención, tanto de carácter general para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extiende, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020, habiendo sido autorizada la prórroga por el Congreso de los Diputados hasta el 9 de mayo de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administración alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, en el artículo 5 se contempla, como medida eficaz en todo el territorio nacional, con la excepción de Canarias, desde la entrada en vigor del real decreto, la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público durante el período comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, salvo las excepciones previstas en el precepto, y con la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente pueda determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5.00 y las 7.00 horas.

Y en los artículos 6 a 8 se contemplan medidas relacionadas con la limitación de la entrada y salida de personas en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, con la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y con la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Dichas medidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, no pudiendo ser la eficacia de la medida inferior a siete días naturales.

Por lo demás, conforme al artículo 10, la autoridad competente delegada respectiva podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, podrá imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación del real decreto.

Respecto del rango y alcance del real decreto de declaración del estado de alarma y de sus eventuales prórrogas, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 83/2016, de 28 de abril, estamos ante normas con valor de ley que establecen el concreto estatuto jurídico del estado de alarma, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. Disponen, por lo tanto, la legalidad aplicable durante la vigencia del estado de alarma, integrando en cada caso, junto con la Constitución y la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, el sistema de fuentes del derecho de excepción que será de aplicación en el concreto estado declarado, por lo que son de obligado cumplimiento por los poderes públicos.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en determinados territorios de la Comunidad Autónoma de Galicia impone la necesidad de adoptar medidas al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, en la condición de autoridad competente delegada que ostenta la presidencia de la comunidad autónoma. Estas medidas deben entenderse sin perjuicio de aquellas complementarias que se adoptan, con esta misma fecha, por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, y en lo que sea compatible con el presente decreto, con las medidas de prevención actualmente vigentes.

Asimismo, mantiene su eficacia, al no haberse agotado aún, y en lo que sea compatible con este decreto, la Orden de 21 de octubre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, ratificada judicialmente por el Auto 123/2020, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin perjuicio de la evaluación que de tales medidas deberá hacerse en el período máximo de catorce días naturales desde su publicación, conforme a lo indicado en el punto quinto de dicha orden.

En lo que atañe, por lo tanto, a las medidas que, como autoridad competente delegada del estado de alarma, procede adoptar en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia, debe indicarse lo siguiente.

El artículo 6.2 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Tal y como se indicó antes, conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 contempla la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

Como se indicó anteriormente, en la actualidad, la situación epidemiológica y sanitaria en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia exige la adopción de medidas al amparo de dichos artículos 6, 7 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica puesta de manifiesto en los informes de la Dirección General de Salud Pública y tras escuchar las recomendaciones el Subcomité Clínico reunido a estos efectos, procede la adopción, como autoridad competente delegada, de las siguientes medidas al amparo del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre:

a) Limitación de la entrada y salida de personas, con las excepciones previstas en el artículo 6.1 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña y Arteixo, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Poio y Marín, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Teo y Ames, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Verín, Oímbra y Vilardevós, así como en los ayuntamientos de Lugo, Vigo y Vimianzo.

b) Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, a los constituidos solo por personas convivientes, en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Lugo, Pontevedra, Poio, Marín, Santiago de Compostela, Teo, Ames, Vigo, Ferrol, Narón, Fene, Neda, Ourense, Barbadás, Verín, Oímbra, Vilardevós, O Barco de Valdeorras, en todos los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño y en el ayuntamiento de Vimianzo.

Respecto de la eficacia de las medidas, las medidas previstas en este decreto tendrán efectos desde las 15.00 horas del día 30 de octubre de 2020. En aras de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso, serán revisadas en un período máximo de 7 días.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales

1. Queda restringida la entrada y la salida de personas en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña y Arteixo, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Poio y Marín, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Teo y Ames, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Narón, Fene y Neda, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense y Barbadás, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de O Carballiño, O Irixo y Boborás, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Verín, Oímbra y Vilardevós, así como en los ayuntamientos de Vigo, Lugo y Vimianzo.

2. Quedan exceptuados de la anterior limitación aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluida las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en los que resulte de aplicación la limitación prevista en el número anterior.

Segundo. Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados en determinados ámbitos territoriales

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solo por personas convivientes en los ayuntamientos de A Coruña, Arteixo, Lugo, Pontevedra, Poio, Marín, Santiago de Compostela, Teo, Ames, Vigo, Ferrol, Narón, Fene, Neda, Ourense, Barbadás, Verín, Oímbra, Vilardevós, O Barco de Valdeorras, en todos los ayuntamientos de la comarca de O Carballiño (Beariz, Boborás, O Carballiño, O Irixo, Maside, Piñor, Punxín, San Amaro y San Cristovo de Cea) y en el ayuntamiento de Vimianzo.

Esta limitación no impedirá la reunión con personas no convivientes que se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de práctica de deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades previstas en las órdenes de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en las que se recojan medidas de prevención específicas para estos territorios respecto de las cuales se contemple expresamente la posibilidad de que los grupos sean de convivientes y no convivientes.

Tercero. Eficacia, seguimiento y evaluación

Este decreto tendrá efectos desde las 15.00 horas del 30 de octubre de 2020.

En aras de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. En todo caso serán revisadas en un período máximo de 7 días.

Cuarto. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2020

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia