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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230-Bis Viernes, 13 de noviembre de 2020 Pág. 45193

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 182/2020, de 13 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6.2 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluya tanto a personas convivientes como a personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisiones que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que contempla el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En concreto, en dicho decreto se recogen, a la vista de lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 4 de noviembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, tres tipos de limitaciones:

a) Limitaciones de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, salvo ciertas excepciones, contenidas en el apartado primero del decreto.

b) Limitaciones de permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, excepto supuestos excepcionales y justificados, contenidas en el apartado segundo del decreto. Con carácter general, se establece una limitación de grupos a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes. No obstante, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en los mismos o en ayuntamientos con los cuales existe una fuerte interrelación, es aplicable la medida más restrictiva, consistente en la limitación de grupos a los constituidos solamente por personas convivientes. Actualmente, estos últimos ámbitos territoriales son los mismos en los que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

c) Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto, contenidas en el apartado tercero del decreto, en el cual se establecen limitaciones de aforo de carácter general para el territorio autonómico y limitaciones de aforo más restrictivas en los ámbitos territoriales en que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

Conforme al apartado quinto del decreto, las medidas previstas en el mismo mantendrán su eficacia hasta las 15.00 horas del 4 diciembre de 2020. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Posteriormente se dictó el Decreto 181/2020, de 9 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, que dio nueva redacción al apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, relativo a las limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto.

III

Fruto del seguimiento y de la evaluación previstos en el apartado quinto del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y ante la evolución epidemiológica y sanitaria desfavorable que se ha producido en determinados ayuntamientos, resulta necesario ampliar los ámbitos territoriales en que deben aplicarse las limitaciones de entrada y salida de personas contenidas en el apartado primero de aquel decreto, así como las limitaciones más estrictas de permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto que actualmente son de aplicación en los ámbitos territoriales donde rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

En este sentido, en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 13 de noviembre de 2020, sobre la comarca de Bergantiños, se indica que la incidencia acumulada a 7 días en la comarca muestra una clara tendencia ascendente, al igual que la media de la tasa acumulada a 3, 7 y 14 días; y el valor del número reproductivo instantáneo muestra un valor por encima del 1, lo que indica que sigue manteniéndose la transmisión en la comunidad. Destaca la tasa de incidencia global de los últimos 14 días para el total de la comarca, 1,9 veces el valor alcanzado para el conjunto de Galicia en ese mismo momento temporal, y mostrando una tendencia ascendente al respecto de las tasas de incidencia global estimadas para 14 días calculadas en las tres últimas semanas. Tres de los ayuntamientos de la comarca muestran tasas superiores a los 1.000 casos por cada cien mil habitantes: Cabana de Bergantiños, Laxe y Malpica de Bergantiños; y, por número de casos acumulados en los últimos 14 días y una notificación diaria de casos, destaca también el ayuntamiento de Carballo. Por el contrario, A Laracha muestra la tasa más baja. Los indicadores de gestión del brote de la comarca de Bergantiños muestran valores de alto riesgo, como la incidencia media a tres días o el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos de un caso confirmado en el área y en el período de investigación del brote. El informe destaca, asimismo, el hecho de que el grupo en que se recogen las tasas más altas es el de gente joven, en que la infección puede ser asintomática o pauciasintomática, favoreciendo de esta manera la transmisión. El informe recomienda adoptar medidas más restrictivas que las actualmente existentes en toda la comarca, menos para el caso de A Laracha, ayuntamiento en que pueden mantenerse las medidas ya establecidas.

En el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 13 de noviembre de 2020, sobre la comarca de O Ribeiro, se indica que la incidencia acumulada a 7 días muestra una tendencia claramente ascendente, igual que la media de la tasa acumulada a 14 días. El número reproductivo instantáneo está por encima de la entrada de 1, lo que significa que sigue manteniéndose la transmisión. Por ayuntamientos destaca claramente la situación en Ribadavia, con una tasa de más de 700 casos por cada cien mil habitantes y una notificación diaria de casos. Además, este ayuntamiento muestra una tasa a 3, 7 y 14 días, que es 3,4, 3,2 y 2,6 veces más mayor que las tasas en esos mismos momentos temporales para el conjunto de Galicia. Por otro lado, los indicadores del riesgo de la comarca muestran valores de alto riesgo, como la incidencia acumulada a tres días en el área y en el período estudiado y el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos. El informe destaca también el hecho de que el grupo en que se recogen las tasas más altas es el de gente joven, en que la infección puede ser asintomática o pauciasintomática, favoreciendo de esta manera la transmisión. De acuerdo con lo expuesto, el informe recomienda que todos los ayuntamientos de la comarca de O Ribeiro mantengan las medidas que tienen ya establecidas, con la excepción del ayuntamiento de Ribadavia, en que se propone que se adopten medidas más restrictivas.

Teniendo en cuenta lo indicado en dichos informes y, tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de la comarca de Bergantiños, excepto el ayuntamiento de A Laracha, y en el ayuntamiento de Ribadavia determina la necesidad de aplicación en dichos ayuntamientos, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el apartado primero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto contenidas, respectivamente, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero de dicho decreto.

En concreto, las limitaciones de entrada y salida de personas, salvo ciertas excepciones, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Carballo, Coristanco, Laxe, Malpica de Bergantiños y Ponteceso, por una parte, y del ámbito territorial del ayuntamiento de Ribadavia, por otra parte, tienen por finalidad controlar la transmisión de la enfermedad y contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

La medida consistente en la limitación de agrupaciones de personas a las constituidas solamente por personas convivientes tiene por finalidad intentar controlar la transmisión aumentando en estos ayuntamientos, atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en los mismos, el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales. En efecto, en estos contactos cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, reseñó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Procede advertir, además, de que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que está matizada por una serie de importantes excepciones.

En la misma línea, debe extenderse a estos ayuntamientos la medida más restrictiva de limitación de aforo en los lugares de culto a un tercio, prevista en la redacción vigente del número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, para los ayuntamientos con una situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable, a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo más restrictivos que se prevén para otras actividades, con el objetivo de prevenir y reducir el riesgo de transmisión. Cabe indicar, en este sentido, que con esta misma fecha se acuerda, mediante orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica, la extensión a los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Carballo, Coristanco, Laxe, Malpica de Bergantiños y Ponteceso, de la comarca de Bergantiños, y al ayuntamiento de Ribadavia, de la aplicación de las medidas más restrictivas contenidas en los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Procede, en consecuencia, introducir en el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, las modificaciones necesarias, con fundamento normativo en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, antes citados.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del apartado primero queda con la siguiente redacción:

«1. Queda restringida la entrada y la salida de personas de los siguientes ámbitos territoriales:

a) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vigo, Mos, Nigrán, Redondela, O Porriño y Gondomar.

b) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Pontevedra, Marín, Vilaboa, Soutomaior, Ponte Caldelas, Barro, Cerdedo-Cotobade, Campo Lameiro y Poio.

c) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de A Coruña, Culleredo, Arteixo, Oleiros y Cambre.

d) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Ares, Neda, Narón, Fene y Mugardos.

e) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense, Amoeiro, Barbadás, Coles, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas y Toén.

f) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames, Boqueixón, Oroso, O Pino, Teo, Trazo, Val do Dubra y Vedra.

g) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Vilagarcía de Arousa, Vilanova de Arousa y Cambados.

h) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Lalín, Silleda y A Estrada.

i) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Lugo.

j) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Viveiro.

k) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Burela.

l) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Monforte de Lemos.

m) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Vimianzo.

n) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Xinzo de Limia.

ñ) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Cangas.

o) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ponteareas.

p) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Tui.

q) Del ámbito territorial del ayuntamiento de O Grove.

r) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Cabana de Bergantiños, Carballo, Coristanco, Laxe, Malpica de Bergantiños y Ponteceso.

s) Del ámbito territorial del ayuntamiento de Ribadavia».

Dos. El número 2 del apartado segundo queda con la siguiente redacción:

«2. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado, quedará limitada a los grupos constituidos solamente por personas convivientes, en todos los ayuntamientos enumerados en los números 1 y 2 del apartado primero de este decreto.

La limitación prevista en este número 2 no impedirá las reuniones con personas no convivientes que se produzcan por motivos de asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento a mayores, menores, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Asimismo, esta limitación no será aplicable en el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, así como en el caso de práctica de deporte federado, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

Tampoco resultará de aplicación en aquellas actividades del anexo II de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que puedan desarrollarse en los ayuntamientos indicados respecto de las cuales se considere expresamente la posibilidad de que los grupos sean de convivientes y no convivientes».

Segundo. Eficacia

Este decreto tendrá efectos desde las 00.00 horas del 14 de noviembre de 2020.

Tercero. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, trece de noviembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia