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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 240-Bis Viernes, 27 de noviembre de 2020 Pág. 47067

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 197/2020, de 27 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se modifica el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Dicha declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del real decreto sin que para ello sea preciso tramitar ningún procedimiento administrativo, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6.2 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto de personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de aforo para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que dicha limitación pueda afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En concreto, en dicho decreto se recogen, a la vista de lo indicado en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 4 de noviembre de 2020, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, tres tipos de limitaciones:

a) Limitaciones de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, salvo ciertas excepciones, contenidas en el apartado primero del decreto.

b) Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y de uso privado, salvo supuestos excepcionales y justificados, contenidas en el apartado segundo del decreto. Con carácter general, se establece una limitación de grupos a los formados por un máximo de seis personas, excepto que sean personas convivientes. No obstante, en determinados ámbitos territoriales y atendida la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos o en ayuntamientos con los cuales existe una fuerte interrelación, es aplicable la medida más restrictiva, consistente en la limitación de grupos a los constituidos solo por personas convivientes. Actualmente, estos últimos ámbitos territoriales son los mismos en que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

c) Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto, contenidas en el apartado tercero del decreto, en el cual se establecen limitaciones de aforo de carácter general para el territorio autonómico y limitaciones de aforo más restrictivas en los ámbitos territoriales en que rigen las limitaciones de entrada y salida de personas.

Conforme al apartado quinto del decreto, las medidas previstas en él mantendrán su eficacia hasta las 15.00 horas del 4 de diciembre de 2020. No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Posteriormente se dictaron el Decreto 181/2020, de 9 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, que dio nueva redacción al apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, relativo a las limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto, y el Decreto 182/2020, de 13 de noviembre, por el que se dispuso la aplicación, en los ayuntamientos de la comarca de Bergantiños, excepto el ayuntamiento de A Laracha, y en el ayuntamiento de Ribadavia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el apartado primero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero de dicho decreto.

Asimismo, se dictó el Decreto 186/2020, de 18 de noviembre, en que se amplió el ámbito territorial de aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas al ámbito delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Sanxenxo y de O Grove, y se extendieron al ayuntamiento de Sanxenxo las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente.

Seguidamente, se dictó el Decreto 187/2020, de 20 de noviembre, en que, por una parte, se levantó en el ayuntamiento de O Carballiño la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre. Y, por otra parte, se dispuso la aplicación, en los ayuntamientos de Vilalba y A Laracha, de dichas limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto. Además, respecto del ayuntamiento de A Laracha, la limitación de entrada y salida de personas, salvo ciertas excepciones, se estableció en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de la comarca de Bergantiños sometidos al mismo nivel de restricciones. Y, en el caso de Vilalba, se estableció la limitación de entrada y salida de personas, salvo ciertas excepciones, en el ámbito territorial del propio ayuntamiento.

Finalmente, se dictó el Decreto 194/2020, de 25 de noviembre, en que se levantaron las medidas más restrictivas del apartado primero, del número 2 del apartado segundo y del número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en los ayuntamientos de Verín, Monforte de Lemos, Campo Lameiro, Amoeiro, Coles, Boqueixón, Val do Dubra y Trazo, y se acordó la aplicación de tales medidas más restrictivas en el ayuntamiento de Moaña.

III

La evolución de la situación en los ayuntamientos de Viveiro, Toén, San Cibrao das Viñas, Mugardos, Vedra y O Pino ha experimentado una mejora significativa, por lo que resulta necesario adaptar las medidas específicas de prevención a la situación epidemiológica actual en estos ayuntamientos. Así, en los informes de la Dirección General de Salud Pública, de 27 de noviembre de 2020, sobre las comarcas respectivas, a la vista de las tasas acumuladas a 14 días en los ayuntamientos antes indicados, se recomienda que se levanten las medidas más restrictivas que se venían aplicando en ellos.

Por otro lado, la situación sanitaria y epidemiológica en los ayuntamientos de Cee, Dumbría, Muxía, Meaño, Meis y Ribadumia hace necesario aplicar en estos ayuntamientos medidas más restrictivas.

En este sentido, el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 27 de noviembre de 2020, sobre la comarca de Fisterra, indica que la tasa de incidencia global de los últimos 14 días para la comarca de Fisterra tiene un valor superior al registrado en Galicia. Esta tasa es debida fundamentalmente a la situación epidemiológica del ayuntamiento de Muxía, cuya tasa acumulada a 14 días es de 751,6 casos por cada cien mil habitantes, y de los ayuntamientos de Dumbría y Cee, que presentan tasas acumuladas a 14 días de 704 casos por cada cien mil habitantes y 238,5 casos por cada cien mil habitantes, respectivamente. Por otro lado, el promedio de las tasas acumuladas a 3, 7 y 14 días presenta una tendencia ascendente, al igual que el valor del número reproductivo instantáneo que, además, muestra un valor por encima del 1. De acuerdo con lo expuesto, el informe recomienda aplicar medidas más restrictivas en los ayuntamientos indicados.

Asimismo, el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 27 de noviembre de 2020, sobre la comarca de O Salnés, indica que la tasa acumulada a 14 días en la comarca ha sido superior a la observada en el global de Galicia. Aunque la mayoría de los ayuntamientos de esta comarca tienen medidas restrictivas adicionales a las establecidas para la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos siguen sin mejorar, lo que indica que el brote no está aún controlado. El valor del número reproductivo instantáneo aún muestra un valor por encima del umbral de 1, lo que significa que sigue manteniéndose la transmisión. Por otro lado, casi todos los indicadores de riesgo de la comarca muestran criterios con valores de alto riesgo, como la incidencia acumulada a tres días en el área y en el período estudiado, el número de pacientes que ingresan en unidades de hospitalización o el porcentaje de PCR positivas entre los contactos estrechos de un caso confirmado. Asimismo, es necesario destacar que, salvo el ayuntamiento de A Illa de Arousa, el resto de los ayuntamientos de la comarca presentan tasas acumuladas a 14 días superiores a la de Galicia. Así, el ayuntamiento de Meis muestra una tasa acumulada a 14 días de 521,8 casos por cada cien mil habitantes, y los de Meaño y Ribadumia, unas tasas de 493,2 casos por cada cien mil habitantes y 316,7 casos por cada cien mil habitantes, respectivamente. La situación epidemiológica actual de la comarca de O Salnés indica que la transmisión sigue manteniéndose. La presencia de indicadores de brote en niveles de alto riesgo y el hecho de que el grupo en que se recogen las tasas más altas sea la gente joven, en que la infección puede ser asintomática o pauciasintomática, favoreciendo de este modo la transmisión, indican que la situación en la comarca no está controlada. De acuerdo con lo expuesto, el informe recomienda que todos los ayuntamientos de la comarca de O Salnés mantengan las medidas que ya tienen establecidas, salvo en el caso de los ayuntamientos de Meis, Meaño y Ribadumia, para los cuales se propone adoptar las mismas medidas restrictivas que ya tienen los ámbitos territoriales formados por Vilagarcía de Arousa, Vilanova de Arousa y Cambados, por un lado, y Sanxenxo y O Grove, por otro.

Teniendo en cuenta lo indicado en dichos informes, y tras escuchar las recomendaciones del subcomité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de Viveiro, Toén, San Cibrao das Viñas, Mugardos, Vedra y O Pino determina que procede levantar, en dichos ayuntamientos, la limitación perimetral, así como las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre.

En lo que atañe a los ayuntamientos de Cee, Dumbría, Muxía, Meaño, Meis y Ribadumia, la situación epidemiológica y sanitaria determina la necesidad de aplicación en dichos ayuntamientos, con urgencia, de las limitaciones de entrada y salida de personas previstas en el apartado primero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, y de las limitaciones más restrictivas a las agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero de dicho decreto, en su redacción vigente.

En concreto, la limitación de entrada y salida de personas, salvo ciertas excepciones, se establece, por una parte, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Cee, Dumbría y Muxía y, por otra parte, en el ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Meaño, Meis y Ribadumia, y tiene por finalidad controlar la transmisión de la enfermedad y contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los ámbitos territoriales delimitados.

La medida, consistente en la limitación de agrupaciones de personas a las constituidas solo por personas convivientes, tiene por finalidad intentar controlar la transmisión aumentando en los ayuntamientos citados en el párrafo precedente el nivel de restricción de los contactos familiares y sociales, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable existente en ellos. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Procede advertir, además, que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que está matizada por una serie de importantes excepciones.

En la misma línea, debe extenderse a los ayuntamientos indicados la medida más restrictiva de limitación de aforo en los lugares de culto a un tercio, prevista en la redacción vigente del número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, para los ayuntamientos con una situación epidemiológica y sanitaria más desfavorable, a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo más restrictivos que se prevén para otras actividades, con el objetivo de prevenir y reducir el riesgo de transmisión. Cabe indicar, en este sentido, que con esta misma fecha se acuerda, mediante orden de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica, la extensión a los ayuntamientos indicados de la aplicación de las medidas más restrictivas contenidas en los anexos II y III de la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Procede, en consecuencia, introducir en el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, las modificaciones necesarias, con fundamento normativo en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, antes citados.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Modificación del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

El Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado como sigue:

Uno. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Mugardos, se excluye dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado primero, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente, modificando a tal fin la letra d) del número 1 del apartado primero de dicho decreto, que queda redactada como sigue:

«d) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ferrol, Ares, Neda, Narón y Fene».

Dos. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de San Cibrao das Viñas y Toén, se excluyen dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado primero, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente, modificando a tal fin la letra e) del número 1 del apartado primero de dicho decreto, que queda con la siguiente redacción:

«e) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Ourense, Barbadás y O Pereiro de Aguiar».

Tres. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en los ayuntamientos de O Pino y Vedra, procede excluir dichos ayuntamientos de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado primero, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, modificando a tal fin la letra f) del número 1 del apartado primero de dicho decreto, que queda con la siguiente redacción:

«f) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Santiago de Compostela, Ames, Oroso y Teo».

Cuatro. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en el ayuntamiento de Viveiro, se excluye dicho ayuntamiento de la aplicación de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado primero, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente. Dichas limitaciones deben, en cambio, ser aplicadas en los ayuntamientos de Cee, Dumbría y Muxía, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria en dichos ayuntamientos. En consecuencia, se modifica la letra j) del número 1 del apartado primero de dicho decreto, que queda con la siguiente redacción:

«j) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Cee, Dumbría y Muxía».

Cinco. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica y sanitaria de los ayuntamientos de Meaño, Meis y Ribadumia, procede la aplicación en los citados ayuntamientos de las limitaciones de entrada y salida de personas y de las limitaciones más restrictivas a la permanencia de agrupaciones de personas en espacios de uso público y de uso privado y en lugares de culto, contenidas, respectivamente, en el apartado primero, en el número 2 del apartado segundo y en el número 2 del apartado tercero del Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, en su redacción vigente, añadiendo una letra u) al número 1 del apartado primero de dicho decreto con la siguiente redacción:

«u) Del ámbito territorial delimitado de forma conjunta por los ayuntamientos de Meaño, Meis y Ribadumia».

Segundo. Eficacia

Este decreto tendrá efectos desde las 00.00 horas del 28 de noviembre de 2020.

Tercero. Recursos

Contra este decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, veintisiete de noviembre de dos mil veinte

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia