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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 16-Bis Martes, 26 de enero de 2021 Pág. 4670

I. Disposiciones generales

Presidencia de la Xunta de Galicia

DECRETO 8/2021, de 26 de enero, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

I

La expansión del coronavirus COVID-19 ha generado una crisis sanitaria sin precedentes recientes. Así, tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública por dicha causa a nivel de pandemia internacional y la adopción, por algunas comunidades autónomas como la gallega, de medidas de prevención, mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, declaración que afectó a todo el territorio nacional, con una duración inicial de quince días naturales, pero que fue objeto de sucesivas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados.

El levantamiento de ese estado de alarma, no obstante, no puso fin a la crisis sanitaria, lo que justificó la adopción de medidas como las previstas, en el ámbito estatal, en el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las medidas de prevención que han ido adoptando las diferentes comunidades autónomas. En concreto, en el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, la respuesta a la crisis sanitaria fue, fundamentalmente, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de marzo de 2020, la adopción, al amparo de la legislación sanitaria, común y orgánica, de medidas de prevención tanto de carácter general, para todo el territorio autonómico, como de manera específica, a través de diferentes órdenes de la persona titular de la Consellería de Sanidad, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esa declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendía, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de dicho real decreto, a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien desempeñe la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea preciso tramitar procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En concreto, el artículo 6 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, prevé que la autoridad competente delegada que corresponda podrá limitar la entrada y salida de personas en el territorio de cada comunidad autónoma o en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferiores a la comunidad autónoma, con las excepciones previstas en el artículo 6.1.

Por su parte, el artículo 7 del mismo texto normativo dispone que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación con dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas. Conforme al artículo 9, la eficacia de esta medida en una comunidad autónoma se producirá cuando la autoridad competente delegada lo determine. Además, el artículo 7 recoge la posibilidad de que la autoridad competente delegada correspondiente determine, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Asimismo, las autoridades competentes delegadas podrán, en su ámbito territorial, establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación.

De acuerdo con el artículo 8 del real decreto, la autoridad competente delegada podrá limitar la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación de limitación de capacidad para reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pueda resultar de los encuentros colectivos, sin que tal limitación pueda afectar, en ningún caso, al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Y, conforme al artículo 10 de la norma, la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma podrá, en su ámbito territorial, en vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que se pueden adoptar para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, como destaca la propia exposición de motivos del real decreto, durante la vigencia del estado de alarma las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esa norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, conforme a la legislación sanitaria, en particular, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, así como la normativa autonómica correspondiente.

II

En este contexto normativo derivado del estado de alarma vigente, y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Posteriormente, ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estos decretos han sido objeto de diversas modificaciones, para mantener las medidas adaptadas a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma.

III

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia impone en el momento actual la necesidad de que, al amparo del marco normativo derivado del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma adopte nuevas medidas en la condición de autoridad competente delegada, sin perjuicio de las que, de modo complementario y compatible con ellas, adopte con esta misma fecha la persona titular de la Consellería de Sanidad, en el ejercicio de sus competencias como autoridad sanitaria autonómica.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 25 de enero de 2021, se observa que, en la Comunidad Autónoma de Galicia, las tasas de incidencia a 3, 7 y 14 días, presentan valores muy superiores a los anteriores, llegando a 176,37; 405,41 y 696,35 casos por cien mil habitantes, respectivamente.

Por lo tanto, el conjunto de Galicia presenta, a día 24 de enero, una tasa de incidencia a 14 días de casi 700 casos por cien mil habitantes, lo que significa una subida de 1,4 veces respecto a los datos de los informes anteriores.

Por áreas sanitarias, las tasas a 14 días alcanzan valores superiores a los 500 casos por 100.000 habitantes en todas ellas, excepto la de Lugo, pero que está próxima (492,13 casos por 100.000 habitantes) superando incluso los 600 casos por cien mil habitantes en 5 de ellas: A Coruña, Santiago, Ferrol, Ourense y Vigo.

En el grupo de edad de más de 64 años, también se superan los 500 casos por cien mil habitantes en todas las áreas sanitarias, excepto en Lugo y Pontevedra con 409,36 y 485,32 casos por cien mil habitantes, respectivamente.

Por otra parte, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, continúa mostrando valores superiores al umbral situado en el 1 en todas las áreas sanitarias y en el global de Galicia, lo que indica que sigue habiendo transmisión.

En cuanto al porcentaje de positividad del total de las pruebas PCR realizadas en Galicia, se observan valores superiores al 7 % en los últimos 14 días, estando en el momento de realizar este informe en el 10,8 %.

Asimismo, se observan, en la actualidad, brotes identificados que están en vigilancia epidemiológica y bajo medidas restrictivas, pero la situación actual se caracteriza por la presencia de casos en prácticamente casi todos los ayuntamientos. Así, del total de ayuntamientos (N = 313), en los últimos 14 días ha habido casos de COVID-19 en todos ellos, excepto en 19, lo que significa que el número de ayuntamientos sin casos se ha reducido prácticamente a la mitad desde el día 17 de enero, cuando eran 34.

En relación a las hospitalizaciones, en los últimos 28 días (desde el día 28.12.2020 al 24.1.2021) se han superado los 20 ingresos diarios, registrándose más de 55 ingresos en 20 de esos días y llegando a superar los 100 ingresos en cinco de ellos.

Asimismo, es necesario tener en cuenta el mayor porcentaje de personas de edad entre los hospitalizados y que, en la actualidad, todas las áreas sanitarias tienen casos ingresados en las UCI.

Por consiguiente, a la vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exige la adopción, en la condición de autoridad competente delegada, de las siguientes medidas:

a) Limitaciones a la entrada y salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia con efectos desde las 00.00 horas del día 27 de enero de 2021, excepto ciertas excepciones, con la finalidad de controlar la transmisión de la enfermedad y de contener la irradiación a otros lugares limítrofes de los correspondientes ámbitos territoriales delimitados.

b) Limitación, con efectos desde las 00.00 horas del día 27 de enero de 2021, y con carácter general en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la permanencia de grupos de personas, que habrán de estar conformados únicamente por convivientes, en espacios de uso público y de uso privado, excepto en determinados supuestos excepcionales y justificados.

La medida de limitación de grupos resulta necesaria, adecuada y proporcionada al fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad. En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros de carácter familiar o social entre personas no convivientes, a fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y reducir el riesgo de contacto físico o cercanía en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril de 2020, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. En particular, la medida de limitación de las agrupaciones de personas va dirigida a prevenir o, por lo menos, restringir numéricamente la participación en reuniones familiares o sociales en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias en que se realizan, por existir una mayor confianza y relajación de las medidas de seguridad, ya que tienen lugar fuera de ambientes profesionales, laborales u otros protocolizados en los que se debe usar mascarilla y que se rodean de otras garantías que dificultan la transmisión y el contagio.

Procede advertir, además, de que la medida de limitación de grupos no es absoluta, sino que seguirá estando matizada por una serie de importantes excepciones.

c) Como excepción a las limitaciones de entrada y salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos gallegos y de permanencia en grupos constituidos solamente por convivientes, se contempla en el punto sexto de este decreto la posibilidad de llevar a cabo acciones de caza colectiva sobre las especies cinegéticas del jabalí y del lobo en los supuestos expresamente recogidos en dicho punto sexto.

d) Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. Se trata de mantener, con efectos desde las 00.00 horas del día 27 de enero de 2021, los límites de aforo que se venían aplicando actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia, adaptando su aplicación a la nueva situación existente. Todo ello a fin de evitar concentraciones de personas y de mantener la coherencia con los límites de aforo que se prevén para otras actividades a fin de prevenir y reducir el riesgo de transmisión.

e) Limitación de la movilidad nocturna en el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas, durante el cual solamente se podrá circular por las vías y espacios públicos para la realización de determinadas actividades.

f) Limitación de la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde las 00.00 horas del día 27 de enero hasta las 00.00 horas del día 17 de febrero con la finalidad de evitar desplazamientos de población, salvo en los supuestos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 2 del punto primero de este decreto, y sin perjuicio de la circulación en tránsito prevista en el numero 3 del punto primero.

De acuerdo con el artículo 9 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, dado que el cierre perimetral pretendido afecta a la frontera terrestre con un tercer Estado, se comunicará la adopción de la medida, con carácter previo, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Por último, es necesario indicar que estas medidas surtirán efecto entre las 00.00 horas del día 27 de enero de 2021 y las 00.00 horas del día 17 de febrero de 2021. Y en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas serán objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria, a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

IV

Teniendo en cuenta lo indicado, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia determina que proceda dictar un nuevo decreto en el que se adapten las medidas existentes a la indicada situación.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y en la condición de autoridad competente delegada, por delegación del Gobierno de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2,

DISPONGO:

Primero. Limitaciones de la entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales

1. Quedan restringidas la entrada y la salida de personas del ámbito territorial de cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia considerados individualmente.

2. Quedan exceptuados de las anteriores limitaciones aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales, sindicales y de representación de trabajadores o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado, incluido el acompañamiento, a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de servicio en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Cuidado de huertas y animales.

k) Asistencia a academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

l) Desplazamiento a establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad en territorios limítrofes, cuando no exista alternativa en el propio ayuntamiento.

m) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

n) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en el número 1.

4. En todo caso, se recomienda limitar la movilidad lo máximo posible.

Segundo. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

1. En el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, quedará condicionada a los constituidos exclusivamente por personas convivientes.

Por lo tanto, se permiten únicamente las reuniones familiares, sociales y lúdicas, de carácter informal no reglado, de las personas que pertenecen al mismo núcleo o grupo de convivencia, con independencia de que se desarrollen al aire libre, y en el ámbito público o privado, en locales cerrrados o vehículos privados particulares.

2. Las limitaciones establecidas en el apartado anterior se exceptúan en los siguientes supuestos y situaciones:

a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.

b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.

c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.

d) La reunión para el cuidado, la atención, la asistencia o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables.

e) En el caso de actividades laborales, institucionales, empresariales, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento.

f) Las actividades previstas en el anexos de la Orden de la Consellería de Sanidad, de 26 de enero de 2021, por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, respecto a las cuales se prevea la posibilidad de grupos de personas que no sean convivientes.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

3. En todo caso, se recomienda restringir al máximo la interacción social y que los encuentros queden limitados únicamente a la unidad de convivencia.

Tercero. Limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el tercio de su capacidad y se deberá garantizar, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad de 1,5 metros entre las personas asistentes. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto.

2. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

3. Las limitaciones previstas en los puntos anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Cuarto. Limitación de la movilidad nocturna

Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV- 2, durante el período comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual, tras realizar algunas de las actividades previstas en este punto.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Abastecimiento en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Quinto. Limitación temporal de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Entre el día 27 de enero de 2021 a las 00.00 horas y el día 17 de febrero de 2021 a las 00.00 horas, se establece una limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el número 2 del punto primero de este decreto.

2. En particular, las personas desplazadas a Galicia deberán cumplir lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios, por el que las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia del COVID-19, en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma, deberán comunicar, en el plazo máximo de 24 horas desde su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos de contacto y de estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma establecida en la orden.

3. Las personas desplazadas a Galicia, una vez en el lugar a que se desplacen, deberán cumplir las limitaciones de entrada y salida previstas, en su caso, en este decreto, además del resto de las medidas aplicables.

4. En todo caso, se recomienda evitar o reducir la movilidad geográfica a lo máximo posible.

Sexto. Actividad cinegética del jabalí y del lobo

1. Quedan exceptuadas de las limitaciones a la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales previstos en el número 1 del punto primero, así como de las restricciones a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos previstas en el punto segundo, las acciones de caza colectiva que se realicen exclusivamente sobre las especies cinegéticas del jabalí y del lobo, en los siguientes supuestos:

a) Acciones de caza sobre el jabalí, de acuerdo con la planificación aprobada para la temporada de caza 2020/2021 en los planes anuales de aprovechamiento cinegético de los Tecor, y acciones autorizadas específicamente en terrenos de régimen cinegético común.

b) Acciones de caza con ocasión de daños a la agricultura o a la ganadería ocasionados por el jabalí y/o el lobo, previa su comprobación por parte de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de medio ambiente.

c) Acciones de caza como consecuencia de accidentes graves de tráfico reiterados en un mismo punto kilométrico.

2. En todo caso, durante el desarrollo de estas acciones de caza deberán cumplirse las condiciones establecidas por la consellería competente en materia de medio ambiente, así como las medidas de prevención que adicionalmente puedan ser establecidas por las autoridades sanitarias.

Séptimo. Eficacia, seguimiento y evaluación

La eficacia de las medidas previstas en este decreto comenzará a las 00.00 horas del día 27 de enero de 2021 y terminará a las 00.00 horas del día 17 de febrero de 2021.

No obstante lo anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas deberán ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, a fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria y a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento.

Octavo. Derogación del Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Queda derogado el Decreto 202/2020, de 3 de diciembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Noveno. Recursos

Contra el presente decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, conforme a los artículos 12.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, veintiséis de enero de dos mil veintiuno

Alberto Núñez Feijóo
Presidente de la Xunta de Galicia