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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 16-Bis Martes, 26 de enero de 2021 Pág. 4683

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 26 de enero de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de dicho acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión, mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.

Asimismo, se indica en dicho punto sexto, en la redacción vigente, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo.

Mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta declaración afectó a todo el territorio nacional y su duración inicial se extendió, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 2 de ese real decreto, a efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 al 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El 29 de octubre de 2020, el Congreso de los Diputados autorizó la prórroga del estado de alarma hasta el día 9 de mayo de 2021. Conforme al artículo 2 del Real decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la prórroga establecida en dicho real decreto se extenderá desde las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que recoge el propio real decreto de prórroga.

En consecuencia, durante la vigencia del estado de alarma y de su prórroga, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, deberán adoptarse, en la condición de autoridad competente delegada, en los términos previstos en dicho real decreto y en el real decreto de prórroga.

No obstante, las medidas previstas en el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, no agotan todas las que pueden ser adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria. En este sentido, como prevé expresamente su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que considere necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el real decreto.

Por lo tanto, durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, las medidas que sea necesario adoptar para hacer frente, en la Comunidad Autónoma, a la crisis sanitaria serán las que pueda acordar, al amparo de la normativa del estado de alarma, el presidente de la Comunidad Autónoma, como autoridad competente delegada, y las complementarias que puedan adoptar, en el ejercicio de sus competencias propias, las autoridades sanitarias autonómicas y, entre ellas, la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, al amparo de lo dispuesto en el punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 citado.

II

Sentado lo anterior, en el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, se dictó el Decreto 179/2020, de 4 de noviembre, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco del estado de alarma declarado por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Tales medidas consistieron en el establecimiento de limitaciones de entrada y salida de personas de determinados ámbitos territoriales y en limitaciones de la permanencia de personas en espacios de uso público y de uso privado, y en lugares de culto. Conforme al punto quinto del decreto, la eficacia de estas medidas se extendía hasta las 15.00 horas del día 4 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo cual debían ser objeto de seguimiento y de evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria a los efectos, de ser necesario, de su modificación o levantamiento. Además, esas medidas debían ser complementadas, como indica el propio decreto, con otras que procede que adopte la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad en el ejercicio de sus competencias propias como autoridad sanitaria autonómica. Estas medidas complementarias se establecieron mediante la Orden de 4 de noviembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, que fue modificada en diversas ocasiones.

III

La situación de la evolución epidemiológica general en la Comunidad Autónoma de Galicia, unida a la necesidad de adaptar las medidas que se habían adoptado desde la Orden de 3 de diciembre de 2020 y sus sucesivas modificaciones, hacía necesario acometer una revisión de las mismas.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública, de 25 de enero de 2021, se observa que, en la Comunidad Autónoma de Galicia, las tasas de incidencia a 3, 7 y 14 días presentan valores muy superiores a los anteriores, llegando a 176,37; 405,41 y 696,35 casos por cien mil habitantes, respectivamente.

Por lo tanto, el conjunto de Galicia presenta, a día 24 de enero, una tasa de incidencia a 14 días de casi 700 casos por 100.000 habitantes, lo que significa una subida de 1,4 veces respecto de los datos de los informes anteriores.

Por áreas sanitarias, las tasas a 14 días alcanzan valores superiores a los 500 casos por 100.000 habitantes en todas ellas, excepto la de Lugo, pero que está próxima (492,13 casos por 100.000 habitantes), superando incluso los 600 casos por 100.000 habitantes en 5 de ellas, A Coruña, Santiago, Ferrol, Ourense y Vigo.

En el grupo de edad de más de 64 años, también se superan los 500 casos por 100.000 habitantes en todas las áreas sanitarias, excepto Lugo y Pontevedra con 409,36 y 485,32 casos por 100.000 habitantes, respectivamente.

Por otra parte, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de casos secundarios que ocurren por cada caso activo, continúa mostrando valores superiores al umbral situado en el 1 en todas las áreas sanitarias y en el global de Galicia, lo que indica que sigue habiendo transmisión.

En cuanto al porcentaje de positividad del total de las pruebas PCR realizadas en Galicia, se observan valores superiores al 7 % en los últimos 14 días, estando en el momento de realizar este informe en el 10,8 %.

Asimismo, se observan en la actualidad brotes identificados que están en vigilancia epidemiológica y bajo medidas restrictivas, pero la situación actual se caracteriza por la presencia de casos en prácticamente casi todos los ayuntamientos. Así, del total de ayuntamientos (N= 313), en los últimos 14 días ha habido casos de COVID-19 en todos ellos excepto en 19, el que significa que el número de ayuntamientos sin casos se ha reducido prácticamente a la mitad desde el día 17 de enero, cuando eran 34.

En relación a las hospitalizaciones, en los últimos 28 días (desde el día 28.12.2020 al 24.1.2021) se han superado los 20 ingresos diarios, registrándose más de 55 ingresos en 20 de esos días y llegando a superar los 100 ingresos en cinco de ellos.

Asimismo, es necesario tener en cuenta el mayor porcentaje de personas de edad entre los hospitalizados y que, en la actualidad, todas las áreas sanitarias tienen casos ingresados en las UCI.

Por consiguiente, a la vista de lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos, la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia exige una intensificación de las medidas a adoptar.

En ese sentido, toda la Comunidad Autónoma pasará al nivel de restricción máximo con un conjunto de medidas reforzadas.

IV

Teniendo en cuenta lo indicado en dichos informes, y tras escuchar las recomendaciones del comité clínico reunido a estos efectos procede, en consecuencia, establecer en un único texto las medidas a aplicar a corto plazo en toda la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de frenar la evolución de la epidemia y rebajar sus indicadores de manera inmediata.

Hay que reseñar también que, con la finalidad de conseguir una mayor claridad y seguridad jurídica, se opta por recoger en esta orden la relación completa de las medidas específicas de prevención a aplicar en todo el territorio de la comunidad autónoma sin que, por lo tanto, se identifiquen ayuntamientos concretos y niveles de intensidad, como venía sucediendo hasta ahora.

V

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto y alcance

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención aplicables en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como determinar las actividades no esenciales que deben quedar suspendidas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en el Decreto 8/2021, de 26 de enero, del presidente de la Xunta de Galicia, por el que se adoptan medidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para hacer frente a la crisis sanitaria, en la condición de autoridad competente delegada en el marco de lo dispuesto por el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En todo lo no previsto en dichas disposiciones y en esta orden, y en lo que sea compatible con ambas, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Medidas de prevención aplicables

1. En todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se recomienda a las personas mayores de 75 años, a las personas vulnerables al COVID-19 y a aquellas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que presenten alguna alteración que haga inviable su utilización, que eviten en su actividad diaria las salidas en las horas de previsible afluencia o concentración de personas en la vía pública y en espacios o establecimientos abiertos al público, con el fin de reducir los riesgos derivados de la coincidencia con otras personas.

2. Se mantiene, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como de las atracciones de ferias.

3. Asimismo, serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo de la presente orden.

4. Las medidas tendrán la duración temporal prevista en el punto cuarto.

Tercero. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden, y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía, corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Cuarto. Eficacia

Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 27 de enero de 2021, y extenderán su eficacia hasta el 17 de febrero de 2021. No obstante el anterior, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Como consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Quinto. Derogación

Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 2020 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Santiago de Compostela, 26 de enero de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO

Medidas de prevención específicas aplicables
en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con el COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuada y etiqueta respiratoria.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las condiciones establecidas en el número 1.3 del anexo del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente, con las reglas especiales siguientes:

1º) La obligación de uso de mascarilla será exigible en todo momento durante la realización de la práctica deportiva individual al aire libre.

2º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, sólo se podrá exceptuar la obligación de uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal modo que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

3º) Con el objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con el COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público, las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con el objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará para que se respete a distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse tapias o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de aforo en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 5 personas por túmulo, excepto convivientes, y 15 personas en el exterior.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas no convivientes, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber grupos de personas en los mismos. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá a lo estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios permanecerán cerrados al público.

3.4. Lugares de culto.

1. El aforo máximo de los espacios destinados al culto deberá publicarse en un lugar visible de los mismos.

2. No se podrá utilizar el exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público.

3. No se podrán realizar actuaciones de coros el agrupaciones vocales de canto.

4. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan sus particularidades, en la celebración de los actos de culto deberán observarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el apartado 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuera necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsados y separados.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desenvuelvan.

2. A las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia sólo podrán acudir las personas convivientes.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

2. Los establecimientos y locales comerciales minoristas abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales cerrarán a las 18 horas, salvo que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente un horario inferior.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes actividades comerciales, que podrán cerrar a las 21.30 horas, salvo que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente un horario inferior o superior.

a) Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

b) Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

c) Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

d) Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

e) Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

f) Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

g) Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

h) Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

i) Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

j) Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados.

k) Comercio al por menor de alimentos para animales de compañía en establecimientos especializados.

4. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

5. Deberá prestarse un servicio de atención preferente a mayores de 65 años.

3.7. Establecimientos que tengan a condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos y grandes superficies.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales, así como las grandes superficies, no podrán superar el treinta por ciento de su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia. Se entenderá como grandes superficies las que superen los 2500 metros cuadrados.

2. El aforo de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitado al 30 %. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el tránsito entre los establecimientos. Queda prohibida la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, que deben permanecer cerradas.

3. Los establecimientos y locales comerciales minoristas abiertos al público situados en centros y parques comerciales, así como las grandes superficies, deberán cerrar el público a las 18:00 horas, salvo que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente un horario inferior. Asimismo, deberán cerrar los sábados, domingos y festivos.

4. Las reglas establecidas en el apartado anterior no serán de aplicación a los establecimientos recogidos en el apartado 3.6.3.

5. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

6. Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, al número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

7. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, el cual deberá concretarse en medidas como control de accesos o cajas de pago específicos, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en dichos establecimientos y locales.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el cincuenta por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación, debiendo prestar especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y protocolos aplicables en estos entornos.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que los consumidores no manipulen los productos comercializados en ellos.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre el vendedor y el consumidor, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

4. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

5. Se realizará, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

6. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del cincuenta por ciento respecto del máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (on line) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles y alojamientos turísticos.

1. Estos establecimientos podrán mantener su actividad para clientes que se hayan desplazado por motivos justificados según la normativa vigente.

2. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

3. Podrán facilitar únicamente servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en dichos establecimientos.

4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, estas permanecerán cerradas.

3.11. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se realice con carácter individual o con personas convivientes.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se realice con carácter individual o con personas convivientes.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales actualmente vigentes.

3.13. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3 del Acuerdo del Consello de la Xunta de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

4. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales.

La realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativas, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, podrán realizarse siempre que se adopten las medidas previstas en los correspondientes protocolos de funcionamiento, si bien se recomienda que se realicen de forma telemática siempre que sea posible. No se podrá superar el treinta por ciento del aforo autorizado del local. En cualquier caso, deberá respetarse un máximo de 30 personas para lugares cerrados y de 75 personas si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, podrá ampliarse el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir acompañada de un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.15. Actividad deportiva y competiciones deportivas federadas y sus entrenamientos.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada solo podrá realizarse al aire libre de forma individual o con personas convivientes y con la utilización de mascarilla.

2. Quedan suspendidas las competiciones deportivas de nivel autonómico. Los correspondientes entrenamientos quedarán sometidos a las mismas limitaciones que el resto de la actividad física y deportiva prevista en este punto, debiendo respetarse las limitaciones de entrada y salida existentes en determinados ámbitos territoriales y las limitaciones establecidas a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

3. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

4. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán sin público de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se celebren en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar test serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar test serológicos o pruebas similares en origen por lo menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición. Al mismo tiempo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección COVID-19 a que hayan sido sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, con el objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, sólo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a en el caso de menores, mayores dependientes o mujeres gestantes.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, en su redacción vigente.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de aforo de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús -de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional- y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas del siguiente modo:

a) En los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos. Deberá mantenerse la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, y se establece como límite de ocupación máxima la de una sexta parte de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regular de transporte de viajeros de carácter interurbano, de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto de los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación del mismo antes de cada turno y, siempre que sea posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección, el uso de la mascarilla y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, gritar, compartir objetos, tocar superficies comunes u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. Está permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y sólo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza.

En estos casos, sólo se permitirán dos personas por fila de asientos, y deberán usar todas mascarilla.

4. En el caso de taxis, no podrá utilizarse el asiento delantero, y no podrán desplazarse en un mismo vehículo personas que no sean convivientes. El uso de mascarilla es obligatorio.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

Con el objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitar a los/a las transportistas profesionales un servicio de entrega de alimentos, aquellos establecimientos de hostelería y restauración que dispongan de cocina, servicio de restauración o de expendedores de comida preparada, ubicados en centros logísticos o en las áreas de servicio de la red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y red primaria básica de carreteras de Galicia, podrán permanecer abiertos, incluido en horario nocturno de acuerdo con la su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a dicha finalidad.

En todo caso, no se podrá realizar venta o dispensación de bebidas alcohólicas en dichos establecimientos.

4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto cuarto de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.1. Espectáculos cinematográficos.

I.2. Espectáculos teatrales y musicales.

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.5. Espectáculos deportivos.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.1. Actividades culturales y sociales.

II.2. Actividades deportivas.

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

II.7. Actividades de restauración.

II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.1. Cines.

III.1.2. Teatros.

III.1.3. Auditorios.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

III.1.7. Recintos feriales.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

III.2.2. Establecimientos para actividades deportivas.

III.2.2.1 Estadios deportivos.

III.2.2.2. Pabellones deportivos.

III.2.2.3. Recintos deportivos.

III.2.2.4. Pistas de patinaje.

III.2.2.5. Gimnasios.

III.2.2.6. Piscinas de competición.

III.2.2.7. Piscinas recreativas de uso colectivo.

Podrán permanecer abiertas las instalaciones deportivas en las que se celebren entrenamientos o competiciones de ámbito estatal, profesional o no profesional, cuyos vestuarios y zonas de ducha podrán ser usados con una ocupación de hasta el 30% del aforo máximo permitido, procediéndose a la limpieza y desinfección después de cada uso y al final de la jornada. En todo caso, queda prohibida la asistencia de público a las competiciones y entrenamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 15 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.4. Establecimientos para actividades culturales y sociales.

III.2.4.1. Museos.

III.2.4.2. Bibliotecas.

III.2.4.3. Salas de conferencias.

III.2.4.4. Salas polivalentes.

III.2.4.5. Salas de conciertos.

III.2.5. Establecimientos de restauración.

III.2.5.1. Restaurantes.

III.2.5.1.1. Salones de banquetes.

III.2.5.2. Cafeterías.

III.2.5.3. Bares.

Los establecimientos de hostelería y restauración (bares, cafeterías, restaurantes) permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida en el local y consumo a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas. La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo que limiten su actividad a los trabajadores de ellos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa, o agrupaciones de mesas, y deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de cuatro personas por mesa o agrupación de mesas, y deberán ser todas ellas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en el párrafo preferente para los docentes y trabajadores del centro. El alumnado solo podrá hacer recogida de alimentos o bebida. Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

III.2.6. Establecimientos para actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo.

III.2.7.5. Furanchos.

III.2.8. Centros de ocio infantil.

4.2. Se suspende la actividad lectiva presencial durante el período a que se extienda la eficacia de la medida conforme al punto cuarto de la orden, en los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas

2º) Escuelas de artes y superior de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Artes Dramáticas

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol; centros autorizados de futbito.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.

4.3. Se adopta la medida de cierre temporal al público de los albergues turísticos durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al punto cuarto de la orden.

4.4. La actividad docente en las enseñanzas universitarias correspondiente al segundo cuatrimestre comenzará, en las tres universidades públicas gallegas, el lunes 8 de febrero. La docencia se reanudará exclusivamente en modalidad no presencial durante el período a que se extienda la eficacia de la medida, conforme al punto cuarto de la orden. Las pruebas de evaluación de las materias del primer cuatrimestre podrán mantenerse en las fechas y modalidades previstas en cada universidad.

4.5. Se suspende la actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red Gallega de Espacios Protegidos.

4.6. Se suspende la actividad al público de los centros sociales, sociocomunitarios, clubes de jubilados y centros de naturaleza análoga. Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.