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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120-Bis Viernes, 25 de junio de 2021 Pág. 32322

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 25 de junio de 2021 por la que se establecen medidas de prevención específicas como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que se sigan adoptando por parte de las autoridades sanitarias autonómicas determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

Mediante la Resolución de 12 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se dio publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. El objeto de ese acuerdo fue establecer las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y hasta el levantamiento de la declaración de la situación de emergencia sanitaria de interés gallego efectuada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020.

Conforme al punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, las medidas preventivas previstas en él serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Con esta finalidad podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad. Se establece, además, que la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable y en vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el acuerdo que sean necesarias. Dentro de esta habilitación quedan incluidas aquellas medidas que resulten necesarias para hacer frente a la evolución de la situación sanitaria en todo o en parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que modifiquen o, de modo puntual y con un alcance temporalmente limitado, impliquen el desplazamiento de la aplicación de las medidas concretas contenidas en el anexo del citado acuerdo.

Con base en lo dispuesto en el citado punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 se adoptan, mediante la presente orden, una serie de medidas que tienen por objeto regular distintas actividades con la finalidad de que se puedan desarrollar en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Estas medidas específicas se traducen, en muchos casos, en el establecimiento de capacidades máximas y en la regulación de estas, ya que se demostró que, para lograr el fin propuesto, resulta imprescindible evitar las aglomeraciones y garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad, reduciendo el contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 719/2021, de 24 de mayo, estableció que las medidas limitativas de derechos fundamentales no surten efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente y aclaró que únicamente serán objeto de ratificación las medidas que no están ya previstas, sea por la legislación sanitaria, sea por la de policía administrativa o por la correspondiente a otras materias. Es el caso, entre otras, de las disposiciones relativas a horarios y aforos en establecimientos públicos, a actividades educativas, de las que intentan preservar los espacios públicos e impedir que en ellos se consuma alcohol, de las que tienen por objeto evitar la contaminación acústica o de otra naturaleza y, en general, de las dirigidas a mantener la convivencia.

En vista del pronunciamiento del Tribunal Supremo y a efectos de una mejor operatividad en la tramitación de las medidas, se optó por distinguir entre aquellas que precisaban de la correspondiente autorización judicial previa y aquellas que no, diferenciando dos tipos de órdenes.

La evolución de la situación epidemiológica no requiere, en este momento, adoptar medidas limitativas de derechos fundamentales que, en todo caso y de conformidad con lo expuesto, están sujetas a la obtención de la autorización judicial previa; sin embargo se mantienen, en los anexos I y II de esta orden, referencias a los ayuntamientos de nivel máximo (aunque en la actualidad no existe en la Comunidad Autónoma ningún ayuntamiento que se encuentre en esta situación) y reglas específicas que serían de aplicación en los mismos en el caso de producirse un empeoramiento de la situación epidemiológica que así lo exija.

En este sentido, la presente orden sustituye, en lo que respecta a las medidas de prevención específicas no limitativas de derechos fundamentales, a la Orden de 28 de mayo de 2021, que fue modificada por las órdenes de 2, 4 y 10 de junio de 2021 y prorrogada por la Orden de 10 de junio del mismo año, cuya eficacia finaliza a las 00.00 horas de 26 de junio. Esta orden también se adapta, además, a la realidad de la evolución epidemiológica y sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, debe indicarse que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.ter.4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las medidas recogidas en esta orden tendrán una duración determinada, tal y como se establece en su punto octavo. Además, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

II

Las medidas contenidas en esta orden resultan adecuadas y eficaces de acuerdo con los datos expuestos sobre la evolución de la situación epidemiológica y, por tanto, útiles para conseguir el fin propuesto de protección de la salud pública, en la espera de que la campaña de vacunación alcance los resultados que se persiguen.

También resultan necesarias, adecuadas y proporcionadas para el fin perseguido, que no es otro que controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad altamente contagiosa, respecto a la cual la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el cual no hay indicios externos de la enfermedad.

En concreto, se trata de evitar especialmente aglomeraciones o encuentros entre personas, con el fin de garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad y de reducir el riesgo de contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio. Debe recordarse, en este sentido, que el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, al ponderar la relevancia de las especiales circunstancias derivadas de la crisis sanitaria creada por la pandemia en el ejercicio del derecho de reunión, destacó cómo, ante la incertidumbre sobre las formas de contagio, sobre el impacto real de la propagación del virus, así como sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se vieron afectadas, las medidas de distanciamiento social y de limitación extrema de los contactos y de las actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha.

De este modo, las medidas de limitación de determinadas actividades van dirigidas a limitar los contactos y la interacción social y, por tanto, la transmisión de la enfermedad en situaciones en las cuales cabe apreciar un mayor riesgo por las circunstancias en que se realizan, especialmente en lugares cerrados.

En ese sentido, la presente orden establece, según se indicó anteriormente, una serie de medidas específicas que tienen por objeto la regulación de distintas actividades con la finalidad de que puedan desarrollarse en condiciones de seguridad, minimizando al máximo el riesgo de contagio y la propagación de la enfermedad. Para lograr ese fin resulta imprescindible evitar las aglomeraciones, garantizar el mantenimiento en todo momento de la distancia de seguridad y reducir el contacto físico o la proximidad en condiciones favorecedoras del contagio.

Estas medidas específicas consisten, en muchos casos, en la fijación de aforos máximos y determinación de reglas que deben observarse para el desarrollo de las distintas actividades recogidas en el anexo I, ya que las evidencias científicas apoyan las políticas de control de limitación y aforos y su eficacia frente a otras políticas sin esta limitación pero con reducción generalizada de la movilidad, lo que apoya la efectividad y la eficiencia de las medidas de control focalizadas en los sectores de mayor riesgo. A ello se une que la mayor parte de los brotes se produce en un contexto social, por consecuencia de exposiciones prolongadas a las secreciones respiratorias que se emiten en forma de aerosoles que contienen el virus. En esta línea hay estudios que prueban que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad de lentificar la velocidad de transmisión.

En el contexto actual, marcado por la mejora de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma, se lleva a cabo, con carácter general, una ampliación de esos aforos máximos. Del amplio catálogo de medidas específicas recogidas en el anexo I de esta orden se destacan las que permitirán retomar el desarrollo de actividades tales como las de ocio nocturno o, en determinados casos, las fiestas, verbenas y otros eventos populares.

También se adapta en esta orden la regulación del uso de mascarilla a las novedades que sobre esta materia introdujo el Real decreto ley 13/2021, de 24 de junio, por el que se modifican la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y el Real decreto ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto de la COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, en el que se exceptúa el uso de la mascarilla en espacios al aire libre siempre que se pueda mantener la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros.

III

De conformidad con lo dispuesto en el Informe de la Dirección General de Salud Pública, de 23 de junio de 2021, la adopción de las medidas recogidas en esta orden viene determinada por la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia. Se destacan los siguientes datos recogidos en dicho informe:

En cuanto a la situación epidemiológica de la Comunidad Autónoma de Galicia, el número reproductivo instantáneo (Rt), que indica el número de contagios originados por un caso activo, sigue manteniéndose en el 1, tal y como figuraba en el Informe de 16 de junio, lo que indica una estabilización en el nivel de transmisión en Galicia, excepto en las áreas de A Coruña, Santiago de Compostela y Pontevedra, donde se superó el 1.

Del total de ayuntamientos de Galicia, 169 no notificaron casos en los últimos 14 días (4 más que hace una semana). El número de ayuntamientos sin casos en los últimos 7 días fue de 212 (también 4 más que hace una semana).

Entre el 11 y el 17 de junio se realizaron 36.025 pruebas diagnósticas de infección activa por el virus SARS-CoV-2 (23.720 PCR y 12.305 tests de antígenos) con un porcentaje de positividad a siete días del 1,91 %, ligeramente superior al del período entre el 4 y el 10 de junio, que era del 1,73 %.

La incidencia acumulada a 7 y 14 días es de 21 y 41 casos por cien mil habitantes, respectivamente, valores similares a los observados hace una semana, que era de 20 y 41 casos por cien mil habitantes, respectivamente (ascenso del 4,8 % a 7 días).

La tendencia diaria muestra, desde el 28 de diciembre, cuatro tramos, dos de ellos con tendencia opuesta. Primero creciente, a un ritmo del 7,1 % hasta el 27 de enero, y después decreciente, con un porcentaje de cambio diario (PCD) de -6 %; le sigue otro tramo de tendencia ligeramente creciente, con un PCD del 0,8 %, y el 5 de mayo se detecta otro cambio en sentido decreciente, con un PCD del -2,2 %.

En lo que respecta a la situación de las áreas sanitarias, las tasas a 14 días están entre los 18,36 casos por 100.000 habitantes de Santiago de Compostela y los 73,65 de A Coruña. Las tasas de incidencia acumulada a 14 días están estabilizadas con respecto a las de hace 7 días. Ninguna de las áreas presenta tasas a 14 días con valores superiores a los 100 casos por 100.000 habitantes ni tasas a 7 días superiores a los 40 casos por 100.000 habitantes. Las áreas sanitarias de A Coruña, Santiago de Compostela, Lugo, Pontevedra y Ourense aumentaron sus tasas a 7 días, y la de A Coruña a 14 días, desde hace una semana.

Por su parte, la media de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos en los últimos 7 días fue de 38,0, lo que supone un descenso del 20,6 % con respecto a los datos de hace siete días. La tasa de pacientes COVID-19 en hospitalización de agudos es de 1,4 ingresados por 100.000 habitantes, lo que también supone un descenso del 20,6 % con respecto a los datos de hace 7 días. En cuanto a los ingresos COVID-19 en las unidades de críticos (UCI) en los últimos 7 días, la media fue de 14,6 y la tasa a 7 días de ingresados en las UCI es de 0,5 ingresados por 100.000 habitantes, lo que supone un descenso del -4,1 % respecto de hace siete días, tanto en la media como en la tasa.

Por lo que respecta a la situación epidemiológica de los ayuntamientos de Galicia, es necesario indicar que ninguno de los ayuntamientos con población igual o superior a diez mil habitantes presenta una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, igual que en el informe anterior. En lo que respecta a los ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes (259), 6 presentan una tasa de incidencia a 14 días igual o superior a los 250 casos por cien mil habitantes, 4 más que hace una semana. Ninguno de ellos presenta tasas de incidencia iguales o superiores a 500 casos por cien mil habitantes. Todas las comarcas se encuentran en nivel medio-bajo.

El informe concluye que las tasas de incidencia a 14 días están aumentando en el Área Sanitaria de A Coruña tanto a 7 como a 14 días. La tendencia mostró un nuevo cambio hacia el descenso, con un porcentaje de cambio diario del 2,2 %, a partir del 5 de mayo. El Rt en el global de Galicia está un poco por encima del 1 y parece que está subiendo en las áreas de A Coruña, Santiago de Compostela y Pontevedra, tal como lo indican sus tasas a 7 días.

La información del modelo de predicción indica que la incidencia aumenta ligeramente a 7 y tendría una cierta estabilización a 14 días. Como los intervalos de confianza siguen siendo amplios, hay que tomarla con cautela, ya que parte exclusivamente de los casos, por lo que podrían darse todos los escenarios (estabilización, ascenso o descenso de la ola).

La tasa de incidencia a 14 días en el global de Galicia está en los 41 casos por cien mil habitantes, por lo que se mantiene estable desde hay una semana.

En lo que respecta a los ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, no hay ningún ayuntamiento con tasas de incidencia a 14 días iguales o superiores a 250 casos por cada cien mil habitantes. En los de menos de diez mil, hay 6 ayuntamientos que superan una tasa de incidencia de 250 casos por cada cien mil habitantes, pero ninguno presenta una tasa a 14 días superior a los 500 casos por cada cien mil habitantes.

El hecho de que la cepa que está circulando, fundamentalmente, sea la cepa británica puede influir en un aumento de la transmisión, a lo que se suma la aparición de nuevas variantes como la P1 de Brasil y la de Sudáfrica y ahora también la delta, aunque los resultados de la secuenciación no pueden interpretarse en términos de prevalencia de cepas, ya que no obedece a un muestreo aleatorio.

Es necesario también indicar que el criterio utilizado para determinar los niveles de restricción aplicables a cada uno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma es, además del de la situación sanitaria, el de la tasa de incidencia acumulada según los casos por cada cien mil habitantes tanto a 14 días como a 7 días; esta última permite reaccionar con mayor rapidez y eficacia frente a los brotes.

El análisis de la situación de cada ayuntamiento se completa con la consideración de criterios demográficos, pues debe tenerse en cuenta que en ayuntamientos de escasa población pocos casos pueden dar lugar a tasas muy elevadas, que deben ser puestas en el debido contexto.

Además, los servicios de salud pública y el Comité y el Subcomité Clínico analizarán las características específicas de cada brote. En este sentido, se presta una especial atención a la existencia de brotes no controlados o de casos sin vínculo epidemiológico, así como al hecho de que no se observe una mejoría clara en la evolución de la situación epidemiológica.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe de la Dirección General de Salud Pública y después de escuchar las recomendaciones del Comité Clínico reunido a estos efectos, se acuerda que suban al nivel medio de restricciones los ayuntamientos de Castroverde, Poio y Cambre.

Por lo que respecta al ayuntamiento de Castroverde debe destacarse que, aunque sus tasas de incidencia acumulada son las propias del nivel máximo, se considera suficiente aplicarle las restricciones propias del nivel medio, ya que el incremento de las tasas se debe a un brote de origen conocido, con motivo del cual se hizo un cribado en el ayuntamiento que abarcó a 450 personas, resultando negativas todas las pruebas. También ascienden al nivel medio los ayuntamientos de Poio y Cambre por sus tasas de incidencia acumulada a 7 días. En Cambre, además, se observan dos brotes que aún no están bien trazados.

Se mantiene en el nivel medio de restricciones a los ayuntamientos de Camariñas y Malpica de Bergantiños, ya que, a pesar de la buena evolución de la situación, deben permanecer en el nivel medio de restricciones por sus tasas de incidencia acumulada a 14 días.

Por lo demás, el día 25 de junio se constata un empeoramiento de la situación epidemiológica del ayuntamiento de Sarria, por lo que, previo informe de la Dirección General de Salud Pública y reunión del Subcomité Clínico reunido a estos efectos, se adopta la medida de incluir a este ayuntamiento en el nivel alto de restricciones. En efecto, en este ayuntamiento se detecta un brote de COVID-19 de rápida evolución ya que se observa un ascenso rápido en los últimos 3 días del número de casos. Este brote originó 17 casos en los últimos 3 días que suponen una tasa de 127,46 casos por 100.000 habitantes. Las tasas a siete y 14 días son de 142,45 casos por cien mil habitantes y 202,43 casos por cien mil habitantes, respectivamente. La tasa a 7 días es la propia del nivel alto de restricciones, teniendo en cuenta, asimismo, que el brote aún no está claramente delimitado y que se está llevando a cabo un cribado de diferentes establecimientos que puede, con alta probabilidad, detectar nuevos casos en los próximos días.

El resto de ayuntamientos de Galicia se encuentra en el nivel medio-bajo de restricciones con base en los criterios epidemiológicos aplicados.

IV

Las medidas que se adoptan en esta orden tienen su fundamento normativo en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 a 38.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

Es necesario indicar también que las medidas recogidas en esta orden sobre el uso de la mascarilla y las limitaciones de aforo encuentran, asimismo, su fundamento en lo dispuesto en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

En su virtud, en aplicación del punto sexto del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente, y en la condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Objeto

1. Constituye el objeto de esta orden establecer medidas de prevención específicas, atendida la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las medidas contenidas en esta orden son complementarias de las previstas en la correspondiente orden por la que se establecen medidas calificadas de prevención para hacer frente a la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia que precisan para su eficacia de la autorización judicial, que se encuentre vigente en cada momento.

En todo lo no previsto en dicha disposición y en esta orden, y en lo que sea compatible con ella, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

Segundo. Alcance

1. Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en el anexo I.

2. Las medidas específicas aplicables recogidas en el anexo I vendrán condicionadas por la situación epidemiológica de los distintos ayuntamientos, de conformidad con lo indicado en el anexo II.

Tercero. Medidas de prevención en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.k) de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las personas desplazadas a Galicia deberán cumplir lo establecido en la Orden de 27 de julio de 2020 por la que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en relación con la llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia de personas procedentes de otros territorios.

Por consiguiente, las personas que lleguen a la Comunidad Autónoma de Galicia después de haber estado, dentro del período de los catorce días naturales anteriores a dicha llegada, en territorios con una alta incidencia de la COVID-19 en comparación con la existente en la Comunidad Autónoma, deberán comunicar, en el plazo máximo de 24 horas desde su llegada a la Comunidad Autónoma de Galicia, los datos de contacto y de estancia en la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma establecida en la orden.

Mediante la resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública se determinarán los territorios a que se refiere el párrafo anterior. Dicha resolución será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Servicio Gallego de Salud, y deberá ser objeto de actualización, como mínimo, cada 15 días naturales.

2. Los datos suministrados serán empleados por las autoridades sanitarias autonómicas exclusivamente para contactar con dichas personas para el cumplimiento de finalidades de salud pública, a efectos de facilitarles la información y las recomendaciones sanitarias que procedan, así como, en su caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, para la adopción de las medidas sanitarias que resulten necesarias, siempre de acuerdo con la legislación aplicable y buscando, de manera preferente, la colaboración voluntaria de la persona afectada con las autoridades sanitarias.

3. En particular, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, entre las medidas aplicables estará la oferta de la realización de una prueba diagnóstica de infección activa a estas personas, salvo que puedan acreditar documentalmente a través de un certificado emitido por el servicio público de salud competente o, en el caso de la letra b), por un laboratorio oficial autorizado, la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que recibieron la pauta completa de una vacuna contra la COVID-19 para la que se concedió una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004, y siempre que hayan transcurrido, por lo menos, 10 días desde la última dosis de esta.

b) Que disponen de una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa. En el caso de los tests rápidos de antígenos, deberán estar enumerados en la lista común y actualizada de tests rápidos de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación 2021/ C 24/01 del Consejo de Europa. La prueba debe ser realizada en las últimas 72 horas anteriores a la llegada a Galicia.

c) Que el titular se recuperó de una infección por el SARS-CoV-2 diagnosticada y está en el período comprendido entre el día 11 y el 180, ambos inclusive, después de la PDIA positiva. Esta situación se acreditará a través del certificado oportuno emitido por su servicio de salud.

A efectos de lo establecido en este punto, la exhibición de los certificados solo podrá ser solicitada cuando las personas interesadas aleguen las circunstancias que acrediten. No se conservarán los datos a que se refieren los certificados ni se crearán ficheros con ellos.

4. Las personas desplazadas a Galicia, una vez que estén en el lugar a que se desplacen, deberán cumplir las limitaciones de entrada y salida previstas, en su caso, en esta orden, además del resto de las medidas aplicables.

Cuarto. Recomendaciones relativas a la permanencia de grupos de personas en espacios públicos o privados

En el territorio de los ayuntamientos indicados en las letras B, C y D del anexo II se recomienda que los grupos no superen las seis personas, como máximo, en espacios cerrados, y las quince personas, como máximo, en espacios abiertos o al aire libre, sean de uso público o privado, excepto que se trate de convivientes.

Quinto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de prevención que se recogen en esta orden y la garantía de los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía corresponderán a los respectivos ayuntamientos dentro de sus competencias y sin perjuicio de las competencias de la Consellería de Sanidad, teniendo en cuenta la condición de autoridad sanitaria de los alcaldes y alcaldesas de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y las competencias de los ayuntamientos de control sanitario de actividades y servicios que impacten en la salud de su ciudadanía y de los lugares de convivencia humana, de acuerdo con el artículo 80.3 del mismo texto legal, así como de su competencia para la ordenación y control del dominio público.

2. Asimismo, los órganos de inspección de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de inspección y control oportunas para la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención aplicables.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad darán traslado de las denuncias que formulen, por el incumplimiento de las medidas de prevención, a las autoridades competentes.

Sexto. Plan de hostelería segura

1. La Xunta de Galicia, a través de la consellería competente en materia sanitaria, continuará desarrollando el «Plan de hostelería segura» puesto en marcha a través de la Orden de 25 de febrero de 2021, basado en las siguientes líneas fundamentales:

a) Corresponsabilidad de los operadores económicos en la aplicación, cumplimiento y seguimiento del plan y en la colaboración en el establecimiento de medidas e instrumentos que contribuyan al control y seguimiento de posibles brotes, incluida la rastreabilidad de los posibles contactos, con el objeto de garantizar una actividad en las adecuadas condiciones de seguridad.

b) Definición de criterios claros y precisos para la organización y utilización de espacios, condiciones de adecuada ventilación que velen por la calidad del aire interior y determinación de ocupación a efectos de la aplicación de las medidas sanitarias de prevención.

c) Colaboración con las entidades representativas del sector para el estudio, diseño e implementación de las medidas de prevención aplicables, incluida la promoción de la existencia de mecanismos de autocontrol y auditoría de cumplimiento.

d) Generación de confianza en los usuarios, así como información y concienciación de los mismos sobre las medidas de prevención y su necesario cumplimiento.

e) Establecimiento de un plan de control e inspección autonómico y la adecuada colaboración con las entidades locales en sus competencias de control e inspección, especialmente con aquellas de menor tamaño y medios.

f) Colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el control e inspección.

2. El Plan de hostelería segura tendrá la consideración de plan sanitario a efectos de lo previsto en el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por lo que las entidades locales participarán en su aplicación y cumplimiento mediante el ejercicio de sus competencias de control sanitario establecidas en la ley.

Séptimo. Teletrabajo

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica, desde el día 5 de julio de 2021 será aplicable el régimen ordinario de teletrabajo previsto en el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 3 de diciembre de 2020, publicado por la Orden de 14 diciembre de 2020 de la Consellería de Hacienda y Administración Pública.

Sin perjuicio de lo indicado, en caso de que el personal de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia incluido dentro del ámbito de aplicación del indicado acuerdo tuviese autorizado el teletrabajo por el régimen especial y hubiese solicitado el teletrabajo ordinario con anterioridad a la fecha de comienzo de la eficacia de esta orden de acuerdo con su apartado noveno, y aún no lo tuviese concedido, se entenderá prorrogada la eficacia de las resoluciones de teletrabajo dictadas por las distintas consellerías y entidades del sector público autonómico por razón de la situación sanitaria derivada de la COVID-19, hasta la resolución del procedimiento de autorización. Durante esta prórroga serán de aplicación en el teletrabajo las condiciones recogidas en el régimen especial establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La prórroga establecida en el párrafo anterior no será aplicable cuando los puestos de trabajo no sean susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 3 del acuerdo, y sin perjuicio de las excepciones establecidas en ese artículo.

Octavo. Derogación de la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se aprueba el Protocolo en materia de ocio nocturno, fiestas, verbenas y otros eventos populares y atracciones de feria para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

Se deroga la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se aprueba el Protocolo en materia de ocio nocturno, fiestas, verbenas y otros eventos populares y atracciones de ferias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Noveno. Eficacia

1. Las medidas previstas en esta orden tendrán efectos desde las 00.00 horas del día 26 de junio hasta las 00.00 horas del día 10 de julio.

2. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 25 de junio de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Medidas de prevención específicas aplicables

en la Comunidad Autónoma de Galicia

Serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las medidas de prevención específicas recogidas en este anexo.

1. Obligaciones generales.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con la COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos deberá permanecer en su domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario lo antes posible.

Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, a ser posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3. Distancia de seguridad interpersonal.

En la organización de las distintas actividades deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, establecida por la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 entre grupos de personas no convivientes. Cuando, por las condiciones de desarrollo de la actividad y aforo máximo autorizados en cada caso de acuerdo con las medidas de prevención previstas en este anexo, no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, deberá usarse mascarilla en todo momento, garantizar una adecuada ventilación y el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene aplicables, de acuerdo con lo establecido en este anexo, sin perjuicio de que se deba procurar mantener la máxima separación posible entre los diferentes grupos de personas no convivientes, así como el debido control para evitar las aglomeraciones.

Asimismo, en las actividades que se efectúen con los asistentes sentados en espacios cerrados, será suficiente que se mantenga un asiento de separación, o un espacio equivalente a la dimensión de un asiento en caso de que estos no sean fijos, entre los distintos grupos de personas convivientes asistentes sentados en la misma fila de asientos, así como inmediatamente delante y detrás, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se cuente con asiento preasignado.

b) Que se utilice siempre la mascarilla.

c) Que se utilicen medidas de ventilación adecuada.

d) Que se cumplan las medidas de prevención, aforo máximo e higiene aplicables.

e) Que no se permita el consumo de alimentos y bebidas.

1.4. Obligatoriedad del uso de mascarillas.

Será obligatorio el uso de la mascarilla en las siguientes condiciones:

a) Reglas generales.

Para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento en los siguientes supuestos:

1ª) Cuando estén en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

2ª) Cuando estén en la vía pública y en espacios al aire libre y, en ambos casos, por la aglomeración de personas, no resulte posible mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre personas no convivientes.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros y, por lo tanto, será obligatorio el uso de la mascarilla siempre que se transite o se esté en movimiento por la vía pública y en espacios al aire libre y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar, atendiendo al número de personas y a las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad.

3ª) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús y por ferrocarril, incluidas las estaciones de viajeros y sus andenes, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor.

4ª) En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o, si están sentados, cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas no convivientes.

5ª) En los ayuntamientos que se encuentren en el nivel de restricción máxima de acuerdo con lo establecido en la letra A) del anexo II, tanto cuando estén en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando estén en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

b) Reglas específicas.

1ª) En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.

2ª) En el caso de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, se aplicarán las reglas específicas del número 2.9 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, y, respecto de la producción y rodaje de obras audiovisuales, se aplicarán las medidas previstas en el número 2.10 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020.

3ª) En el caso de los coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, se observará lo indicado específicamente en las medidas recogidas en los números 2.11, 2.12, 3.34 y 3.42 del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, respectivamente.

4ª) En los centros docentes se observará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el correspondiente protocolo.

5ª) Con el objeto de evitar la propagación de contagios y asegurar el mantenimiento de los servicios, en la prestación de asistencia o ayuda en el hogar a personas dependientes, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por parte del personal prestador del servicio como por parte de las personas dependientes y de aquellas que se encuentren en su domicilio. Dicha obligación no será exigible cuando se trate de personas dependientes que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

6ª) En las actividades en el ámbito laboral desarrolladas en espacios comunes o de uso colectivo o en cualquier otra dependencia en que estén varios trabajadores/as o trabajadores/as y/o clientes será obligatorio el uso de la mascarilla.

7ª) No será exigible el uso de mascarilla en aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con diversidad funcional, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones tengan coberturas de vacunación contra la SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa, acreditado por la autoridad sanitaria competente.

Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional.

c) Condiciones de uso de la mascarilla.

Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.

Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

d) Excepciones a la obligación de uso de la mascarilla.

La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:

1º) Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

2º) En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.

3º) En el mar, playas y piscinas, en el exterior o cubiertas, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño, durante el baño, y mientras se permanezca en un espacio determinado, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes.

En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas, lagos y demás entornos acuáticos, así como para el uso de vestuarios de piscinas públicas o comunitarias, salvo en las duchas, cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre personas no convivientes.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que no es posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, por lo menos, 1,5 metros y, por lo tanto, será obligatorio el uso de la mascarilla siempre que se transite o se esté en movimiento por los espacios indicados y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar, atendiendo al número de personas y a las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad.

Se entenderá por actividades incompatibles con el uso de la mascarilla las actividades de socorrismo o rescate cuando requieran acceder al medio acuático.

4º) En los establecimientos de hostelería y restauración, por parte de los clientes del establecimiento exclusivamente en los momentos estrictamente necesarios para comer o beber.

5º) En el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico y otros espacios similares, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en la habitación.

6º) En los buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica, en el interior de los camarotes, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en el camarote.

7º) En el caso del ejercicio de deporte individual en espacios al aire libre y en la vía pública, exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva, siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros con otras personas o deportistas no convivientes.

Será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior a las actividades que supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo equiparable a este, al aire libre y de forma individual.

8º) En supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, conforme a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

9º) En el caso particular de consumo de tabaco o de cigarrillos electrónicos, o alimentos y bebidas, en la vía pública o en espacios al aire libre, solo se podrá exceptuar el uso de mascarilla, y exclusivamente durante el indicado consumo, siempre que la persona lo efectúe parada y fuera de los lugares habituales de circulación de los viandantes, de tal manera que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de dos metros con otras personas. Lo anterior será aplicable también para el uso de cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados.

10º) En la práctica de deporte en medio acuático, sea este natural o artificial.

e) Recomendaciones sobre reuniones de grupos de personas en espacios privados.

En los espacios privados, abiertos o cerrados, de uso privado, se recomienda el uso de mascarilla, en el caso de reuniones o de posible confluencia de personas no convivientes, así como el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y la aplicación de medidas de ventilación e higiene.

1.5. Medidas específicas para casos y contactos estrechos.

Las personas que sean consideradas caso sospechoso o probable de infección por el virus SARS-CoV-2, por tener infección respiratoria aguda grave con cuadro clínico o radiológico compatible con la COVID-19, o que estén pendientes de los resultados de pruebas diagnósticas por este motivo, las que sean consideradas como caso confirmado con infección activa y las consideradas contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir las condiciones de aislamiento o cuarentena que les sean indicadas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio o lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causas debidamente justificadas.

1.6. Obligatoriedad de llevar mascarilla.

A efectos de posibilitar el uso de la mascarilla siempre que sea necesario de acuerdo con lo establecido en las reglas previstas en este anexo, las personas mayores de 6 años obligadas al uso de la mascarilla deberán llevarla consigo siempre que salgan a la vía pública y espacios al aire libre.

2. Medidas generales de higiene y prevención.

Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las medidas generales de higiene y prevención establecidas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en la redacción vigente.

3. Limitaciones de capacidad y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1. Medidas en materia de control de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, por lo que se deberán establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

En el caso del sector de la hostelería y restauración, se aplicará también lo que establece la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, fundamentalmente en lo relativo a la distribución de espacios, ocupaciones, mobiliario y otros elementos de seguridad.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con el objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para el mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, se podrán utilizar vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizarán teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Control de aforo en centros y parques comerciales y grandes superficies.

Los centros y parques comerciales, así como los establecimientos que tengan la consideración de grandes superficies, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer en todo momento el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

3.3. Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas con un límite máximo, en cada momento, de 10 personas por túmulo, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de cincuenta personas, sean o no convivientes, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el punto 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el punto 1.4.

4. Las zonas comunes de paso se utilizarán únicamente para el tránsito de entrada y salida, sin que pueda haber aglomeraciones de personas en ellas. El tiempo de estancia en las instalaciones se reducirá al estrictamente necesario para expresar las debidas condolencias, evitando permanecer en las zonas de paso.

5. Los servicios de hostelería existentes en los establecimientos funerarios se regirán por lo dispuesto en el punto 3.22.

3.4. Lugares de culto.

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la asistencia a lugares de culto no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo, salvo en los ayuntamientos recogidos en la letra A del anexo II, en que no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de acuerdo con lo establecido en el punto 1.3.

2. Deberán establecerse medidas para ordenar y controlar las entradas y salidas a los lugares de culto para evitar aglomeraciones y situaciones que no permitan cumplir con la distancia de seguridad.

3. Las limitaciones previstas en los números anteriores no podrán afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

4. En las actuaciones y en las actividades de ensayo que impliquen la participación de coros y agrupaciones vocales de canto deberá asegurarse que se respete en todo momento la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes del coro o de la agrupación y, por lo menos, de 3 metros entre estos y el público. Será obligatorio, en cualquier caso, el uso de mascarilla durante toda la actuación y en las actividades de ensayo.

5. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en que se tengan en cuenta sus particularidades, en la celebración de los actos de culto se deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio conforme a lo dispuesto en el punto 1.4.

b) Diariamente se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

6. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto con acompañamiento de público deberá desarrollarse en las condiciones que determine la autoridad municipal, a la cual le corresponde su autorización. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o itinerario y la asistencia de público estará limitada a un máximo de 1.000 personas. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio para los participantes y para el público asistente.

3.5. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales y demás celebraciones religiosas o civiles deberán respetar las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención que sean de aplicación al lugar donde se desarrollen.

2. Las celebraciones que puedan tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previstos para la prestación del servicio en estos establecimientos.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total en los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, ni del setenta y cinco por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del mismo anexo II. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos de acuerdo con lo establecido en el punto 1.3. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. El horario de cierre de dichos establecimientos y locales será el que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente y deben respetar, en su caso, las limitaciones establecidas para la movilidad nocturna.

3. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, que deberá concretarse en medidas como el control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en esos establecimientos y locales.

4. Los establecimientos que tengan consideración de gran superficie, entendiendo por tales los que tengan más de 2.500 metros cuadrados de superficie, deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo total en los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, ni del setenta y cinco por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del mismo anexo II. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

A estos efectos, se entenderá por centros y parques comerciales los establecimientos comerciales de carácter colectivo definidos en el número 2 del artículo 23 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

2. El aforo de las zonas comunes de los centros y parques comerciales queda limitado al cincuenta por ciento en los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, y al setenta y cinco por ciento en los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del mismo anexo II. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes, excepto para el tránsito entre los establecimientos. En los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D se permitirá la utilización de zonas recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, respetando en todo caso el aforo permitido para las zonas comunes.

3. El horario de cierre de los centros y parques comerciales será el que hayan fijado de acuerdo con la normativa vigente y deben respetar, en su caso, las limitaciones establecidas para la movilidad nocturna.

4. Se deberán establecer las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes de acuerdo con lo establecido en el punto 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el número 1.4 de este anexo. Además, deberán evitarse las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas.

5. Los centros y parques comerciales deberán disponer de sistemas o dispositivos que permitan conocer, en todo momento, el número de personas usuarias existente en su interior, así como el control del aforo máximo permitido en las citadas instalaciones.

El cumplimiento de la citada obligación será responsabilidad de las personas, físicas o jurídicas, titulares de las citadas instalaciones o de las que tengan atribuida su gestión.

6. Deberán prestar un servicio de atención preferente a mayores de 75 años, que deberá concretarse en medidas como el control de accesos o cajas de pago específicas, y/o en horarios determinados que aseguren dicha preferencia en la atención. La existencia del servicio de atención preferente deberá señalarse de forma visible en esos establecimientos y locales.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como ferias, el aforo vendrá determinado por el número de puestos autorizados de la manera siguiente:

a) En los mercados con menos de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 100 % de los puestos habituales o autorizados.

b) En los mercados que tengan más de 250 puestos autorizados, podrán disponer del 75 % de los puestos habituales o autorizados.

En todo caso, limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar las limitaciones previstas anteriormente, y prestarán especial atención a la vigilancia del cumplimiento de las medidas sanitarias y de los protocolos aplicables en estos entornos.

Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre los puestos y las condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes de acuerdo con lo establecido en el punto 1.3. El uso de la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal.

2. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

3. Se recomienda la puesta a disposición de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

4. Se realizará, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

5. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto al máximo permitido.

En estos centros se priorizará la realización de la actividad lectiva no presencial, por medios telemáticos (en línea) siempre que sea posible.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de acuerdo con lo establecido en el punto 1.3.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

3.10. Hoteles, albergues, alojamientos turísticos.

1. Los hoteles, albergues y establecimientos turísticos permanecerán abiertos sin perjuicio de las limitaciones vigentes de entrada y salida de personas en determinados ámbitos territoriales, que deberán respetarse en todo caso. Los clientes procedentes de alguno de los ámbitos territoriales a los cuales se les apliquen dichas limitaciones solamente podrán haberse desplazado a los establecimientos situados fuera de ese ámbito territorial por los motivos justificados establecidos en la normativa vigente.

2. Los albergues podrán mantener la ocupación máxima de las plazas de los espacios de alojamiento de uso compartido siempre que los peregrinos realicen el Camino en todas sus etapas en el territorio gallego en un mismo grupo «burbuja» o de convivencia estable. A estos efectos, se fomentará la constitución de estos grupos de convivencia estable para la realización del Camino y el alojamiento compartido en la red pública y privada de albergues de Galicia. Para la acreditación de la constitución de los grupos de convivencia estable para el alojamiento compartido se admitirá la declaración responsable por parte de los miembros del grupo, sin que, una vez realizada, pueda admitirse a nuevos miembros.

Cuando el alojamiento compartido no sea de un grupo de convivencia estable, la ocupación máxima de las plazas en los espacios de alojamiento compartido será del 30 %.

3. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, albergues y alojamientos turísticos no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo.

Para ello, cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.

4. Podrán facilitar servicios de hostelería y restauración para los clientes alojados en estos establecimientos. Para el resto de clientes resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 3.22.

5. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles, albergues y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se regirán por las reglas aplicables a este tipo de instalaciones en función de la incidencia acumulada del respectivo ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en el punto 3.15.

3.11. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se ajuste a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales que puedan estar vigentes en cada momento.

3.12. Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se ajuste a las limitaciones de grupos de personas aplicables en el respectivo ayuntamiento.

2. En todo caso, la realización de dichas actividades estará sometida a las restricciones perimetrales que puedan estar vigentes en cada momento.

3.13. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en ellos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4 del anexo I de esta orden.

3. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

3.14. Realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos o profesionales, congresos y otros eventos.

1. La realización de actos y reuniones laborales, institucionales, académicos, profesionales, sindicales, de representación de trabajadores y administrativos, actividades en centros universitarios, educativos, de formación y ocupacionales, congresos y otros eventos podrán desarrollarse, sin superar el cincuenta por ciento del aforo permitido en los ayuntamientos de la letra A del anexo II, siempre que el público asistente permanezca sentado y con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas, si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, en los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del anexo II, estas actividades podrán desarrollarse, sin superar el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, siempre que el público asistente permanezca sentado y con un límite máximo de quinientas personas para lugares cerrados y de mil personas si se trata de actividades al aire libre.

En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior se podrá ampliar el límite indicado previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, atendiendo a las concretas medidas organizativas y de seguridad propuestas y a los riesgos de contagio. En este caso, la solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir junto con un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para las reuniones de juntas de comunidades de propietarios.

3.15. Actividad deportiva.

1. La realización de la actividad física y deportiva no federada se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada solo se podrá realizar al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, de forma individual o con personas convivientes, y con la utilización de mascarilla de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4 del anexo I de la presente orden.

b) En los ayuntamientos enumerados en las letras B y C del anexo II de la presente orden, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.4 del anexo I de la presente orden. En el caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En las instalaciones y en los centros deportivos cerrados se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar el monitor, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas, con una ocupación máxima del 50 %.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, la práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, y con la utilización de mascarilla, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.4 del anexo I de la presente orden. En el caso de la práctica de forma colectiva, se recomienda que los grupos no superen las quince personas como máximo de forma simultánea, sean o no convivientes, sin contar, en su caso, el monitor.

En el caso de la práctica de la actividad física y deportiva no federada en las instalaciones y en los centros deportivos cerrados, se podrá realizar en grupos de hasta seis personas, sean o no convivientes, sin contar el monitor, con la utilización de mascarilla y siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido. Se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

También se permite el uso deportivo de las piscinas al aire libre o cubiertas con una ocupación máxima del 75 %.

2. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas durante un mínimo de 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al final de cada clase o actividad de grupo. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

3. Los vestuarios y zonas de ducha podrán usarse con una ocupación de hasta el 50 % de la capacidad máxima permitida. El uso de duchas se limitará a 1 persona por dispositivo, siempre que pueda mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante.

4. La práctica de la actividad deportiva federada de ámbito autonómico, entrenamientos y competiciones, se ajustará a los correspondientes protocolos Fisicovid-Dxtgalego aprobados.

5. Las competiciones deportivas federadas de nivel nacional y sus entrenamientos se desarrollarán de acuerdo con lo establecido por la Administración competente y de conformidad con las limitaciones establecidas en los protocolos federativos correspondientes.

En el ámbito de las competiciones deportivas oficiales no profesionales de ámbito estatal de modalidades deportivas que puedan implicar contacto que se realicen en la Comunidad Autónoma de Galicia serán de aplicación las siguientes medidas:

a) Los equipos y deportistas gallegos que participen en dichas competiciones deberán realizar los entrenamientos y la competición en grupos de composición estable y, en todo caso, deberán realizar tests serológicos o pruebas similares cada 14 días naturales.

b) La totalidad de los miembros de la expedición de los equipos y deportistas procedente de otras comunidades autónomas que se desplacen a la Comunidad Autónoma de Galicia para participar en dichas competiciones deberán realizar tests serológicos o pruebas similares en origen por lo menos entre 72 y 24 horas previas a la celebración de la prueba/partido/competición.

Asimismo, deberán comunicar con idéntica antelación a las autoridades sanitarias autonómicas la relación de las personas integrantes de la expedición trasladada a Galicia, la fecha y la hora de llegada a la Comunidad Autónoma gallega y el lugar de alojamiento, así como el tipo de prueba de detección de la COVID-19 a que fueron sometidas dichas personas.

Las medidas previstas deben entenderse dentro del necesario respeto a las competencias de las autoridades deportivas y sanitarias estatales, por lo que serán aplicables siempre que resulten compatibles con las adoptadas por dichas autoridades y mientras no existan medidas obligatorias dimanantes de ellas que ofrezcan un nivel de protección equivalente o similar.

3.16. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, con el objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, al uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, al aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, en los accesos, en las zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. A tal efecto, solo se permitirá la presencia de una persona acompañante por usuario/a. También se permitirá una visita por paciente en la UCI no COVID.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipamientos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en las labores de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

3.17. Lonjas.

En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.4.

3.18. Transportes.

1. Las condiciones de capacidad de los vehículos y embarcaciones que realicen servicios colectivos de transporte de viajeros de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, esto es, el transporte en autobús –de carácter interurbano y urbano, sea de uso general, de uso especial o discrecional– y el transporte marítimo en aguas interiores, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) En los vehículos y en las embarcaciones que dispongan de asientos se podrá ocupar la totalidad de los asientos. Se deberá mantener la máxima separación entre las personas usuarias cuando el nivel de ocupación lo permita.

b) En los vehículos y en las embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible y se establece como límite de ocupación máxima el de un tercio de las plazas de pie.

2. Como medidas adicionales aplicables a los modos de transporte se establecen las siguientes:

a) Durante toda la duración del trayecto, cuando esta sea inferior a dos horas, las personas usuarias no podrán consumir alimentos en el interior de los vehículos o embarcaciones y deberán, igualmente y en la medida de lo posible, evitar consumir bebidas, conversar o mantener cualquier otro contacto directo con otras personas ocupantes de dicho vehículo o embarcación.

b) En la prestación de servicios colectivos regulares de transporte de viajeros de carácter interurbano de uso general, cuando no estén autorizadas plazas de pie, y en la prestación de cualquier servicio de transporte marítimo en aguas interiores de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia será obligatoria la expedición de billete con la identificación del servicio concreto de transporte de que se trate y del vehículo o de la embarcación que lo preste.

Igualmente, todos los anteriores vehículos y embarcaciones deberán tener numerados sus asientos de forma clara y visible para las personas usuarias.

En aquellos servicios respecto de los cuales no haya una asignación previa de asiento, se recomienda a las personas viajeras que anoten en su billete el número de asiento que ocupen y que lo conserven durante los 14 días posteriores al del viaje.

c) Las empresas concesionarias procurarán la máxima ventilación del vehículo, sin recirculación del aire, manteniendo las ventanas abiertas siempre que no se produzcan corrientes de aire.

A tal efecto, los vehículos que realicen varios viajes en diferentes turnos horarios deberán proceder a la ventilación de este antes de cada turno y, siempre que fuere posible, a su limpieza y desinfección. En todo caso, se realizará como mínimo una limpieza diaria, empleando productos y procedimientos previstos en el plan de limpieza y desinfección.

d) Tanto las empresas concesionarias como las personas usuarias observarán en todo momento las medidas de protección y el uso de la mascarilla, y las demás medidas de prevención, evitando conductas como levantarse, interactuar, chillar, compartir objetos, tocar superficies comunes u otras conductas que puedan generar riesgo de contagio o transmisión.

3. En los desplazamientos en vehículo particular se respetarán las limitaciones que se establezcan en esta orden para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial.

A tal efecto, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II podrán desplazarse en un mismo vehículo solo las personas convivientes, si bien estará permitido el desplazamiento en un vehículo particular de personas no convivientes que trabajen juntas y solo para el trayecto de ida y vuelta al centro de trabajo, así como para que los menores puedan acudir a centros de enseñanza. En estos casos, solo se permitirán dos personas por fila de asientos y deberán usar todas mascarilla.

b) En el resto de los ayuntamientos enumerados en el anexo II se respetarán las limitaciones para grupos de personas en el correspondiente ámbito territorial y se deberá usar siempre mascarilla dentro del vehículo cuando se trate de personas no convivientes.

4. En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, los taxis y vehículos VTC podrán prestar servicios de transporte para personas convivientes, así como escolares, personal sanitario, pacientes o trabajadores no convivientes; en estos casos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos será obligatorio el uso de la mascarilla.

En el resto de los ayuntamientos podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo y se procurará, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. En todos los casos, será obligatorio el uso de mascarilla.

3.19. Áreas de servicio para profesionales del transporte.

1. A las áreas de servicio para profesionales del transporte les resultarán aplicables las medidas establecidas en el apartado 3.22.

2. Adicionalmente, con el objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, y facilitarles a los transportistas profesionales un servicio de restauración, aquellos establecimientos situados en centros logísticos y en las áreas de servicio de la Red de carreteras del Estado en Galicia, vías de alta capacidad y Red primaria básica de carreteras de Galicia que dispongan de cocina, servicios de restauración o expendedores de comida preparada podrán permanecer abiertos más allá de las limitaciones horarias establecidas en el apartado 3.22, incluido el horario nocturno de acuerdo con su regulación específica, a los únicos efectos de dar cumplimiento a esta finalidad.

Para el acceso a estos establecimientos, en este caso, será obligatoria la presentación de la tarjeta de profesional del transporte CAP, la consumición en el interior deberá realizarse de manera individual y sentado y no se podrá realizar la venta o dispensación de bebidas alcohólicas.

3.20. Bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

1. En las bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, tanto de titularidad pública como privada, situados en los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, podrán realizarse actividades presenciales sin superar el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

En los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del anexo II de la presente orden, las actividades presenciales podrán alcanzar un aforo máximo del setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido.

2. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en estos espacios y con un máximo de hasta veinte personas en las actividades de grupos, sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.21. Celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración de competiciones deportivas con público, actividades en cines, teatros, auditorios, y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, podrán desarrollarse, sin superar el cincuenta por ciento del aforo permitido en los ayuntamientos de la letra A del anexo II, siempre que el público asistente permanezca sentado y con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas, si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, en los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del anexo II, estas actividades podrán desarrollarse, sin superar el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, siempre que el público asistente permanezca sentado y con un límite máximo de quinientas personas para lugares cerrados y de mil personas si se trata de actividades al aire libre.

En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4 del anexo I de esta orden.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes al evento, que deberá ser custodiado durante el mes siguiente con la información de contacto, disponible para las autoridades sanitarias y cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En todo caso, en las actividades a que se refiere el presente apartado en las cuales se pretenda superar las capacidades máximas previstas conforme a cada nivel de restricciones, la Dirección General de Salud Pública, previa solicitud de los titulares o promotores de la actividad, dispondrá la realización de una evaluación del riesgo para otorgar la autorización de acuerdo con lo dispuesto en las «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior, si la situación epidemiológica así lo exige.

En la celebración de espectáculos musicales al aire libre se tendrán en cuenta los protocolos publicados en la página https://coronavirus.sergas.gal/Contidos/Espectaculos-musicais-aire-libre.

3.22. Hostelería y restauración.

1. La prestación de servicios de hostelería y restauración en bares, cafeterías y restaurantes se ajustará a las siguientes reglas, en función de los datos epidemiológicos existentes en los correspondientes ayuntamientos:

a) En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II de la presente orden, los citados establecimientos permanecerán cerrados al público y podrán prestar exclusivamente servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio hasta las 22.30 horas, o bien servicio de entrega a domicilio. El servicio de entrega a domicilio podrá realizarse hasta las 24.00 horas.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que los consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

b) En los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar únicamente servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio, de entrega a domicilio y, asimismo, de terraza con el cincuenta por ciento de la capacidad máxima permitida en base a la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, las agrupaciones de mesas, la ocupación máxima será de 15 personas por mesa o agrupación de mesas.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 de este apartado y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta las 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

c) En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cincuenta por cientro de la capacidad máxima permitida con base en la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también de servicio en el interior con una ocupación del 30 %. No se podrá prestar servicio en la barra.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, las agrupaciones de mesas, y la ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 de este apartado y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta las 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que los consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

d) En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II de la presente orden, los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio, de entrega a domicilio, de terraza con el cien por cien de la capacidad máxima permitida con base en la correspondiente licencia municipal o del que sea autorizado para este año, en caso de que la licencia sea concedida por primera vez, y también de servicio en el interior con una ocupación del 50 %. Solo se podrá utilizar la barra para solicitar y recoger consumiciones por parte de las personas usuarias, pero no para realizar el consumo en ella.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, las agrupaciones de mesas, y la ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

El horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 de este apartado y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura y sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas.

Los establecimientos podrán prestar servicios de recogida en el local y de consumo a domicilio o bien servicio de entrega a domicilio hasta las 1.00 horas. En este caso, la permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida con el fin de evitar posibles contagios.

2. Para poder utilizar la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas, los establecimientos de hostelería y restauración deberán usar dispositivos medidores de CO2, que deberán disponer de una pantalla que muestre los niveles de CO2 en tiempo real en una zona visible para los usuarios. Estos dispositivos deberán llevar la marcación CE.

La localización del medidor deberá ajustarse a las indicaciones técnicas aplicables y tener en cuenta el tamaño y la forma del espacio, sus entradas de aire y el flujo de la ventilación. No se situarán cerca de las ventanas, puertas u otros puntos de ventilación.

En el caso de sistemas mecánicos de ventilación, se debe asegurar en todo caso el nivel de CO2 interior y personal cualificado documentará el mantenimiento adecuado y las actuaciones realizadas.

Tanto en los casos de ventilación natural como en los de mecánica o mixta no se deberán superar en el interior las 800 p.p.m. de concentración de CO2, y será responsabilidad del local adoptar las medidas precisas de renovación del aire para que no se supere la cifra indicada.

En aquellos supuestos en que, por no utilizar la opción de ampliar el horario hasta las 1.00 horas, no sea requisito necesario el uso de los dispositivos medidores de CO2, se recomienda su utilización en la prestación de servicios de hostelería y restauración, en las condiciones establecidas en la presente orden. Esta recomendación se entenderá sin perjuicio de que en ulteriores actualizaciones de la orden se pueda establecer el uso de estos medidores como requisito, en el marco de las condiciones que se establezcan.

3. Para el cálculo de las ocupaciones, así como para la aplicación de otras medidas específicas, se observarán las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

4. Los establecimientos de restauración de centros sanitarios o de trabajo podrán mantener el servicio de cafetería, bar y restaurante. No podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente sentado en la mesa o en las agrupaciones de mesas y se deberá asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes. La ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden, estos establecimientos de restauración deberán limitar su actividad, en las condiciones establecidas en el apartado anterior, a los trabajadores de estos o, en el caso de los centros sanitarios, también a acompañantes de enfermos. En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo II, las personas de la mesa deberán ser todas convivientes o personas trabajadoras que formen un grupo de convivencia estable dentro del centro de trabajo.

En el caso de establecimientos de hostelería situados en centros educativos, se aplicarán las reglas previstas en los párrafos precedentes.

Estas reglas no serán aplicables a los comedores escolares, que se regirán por su normativa específica.

3.23. Realización de procesos selectivos por las administraciones públicas y entidades del sector público.

La realización de procesos selectivos podrá desarrollarse, siempre que los asistentes permanezcan sentados y que se establezcan las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de acuerdo con el apartado 1.3 del anexo, con un límite máximo de quinientas personas aspirantes.

Se adoptarán medidas para evitar aglomeraciones y se deberá mantener la máxima separación posible entre las personas aspirantes. Habrá una planificación adecuada para controlar los accesos y el flujo de circulación de los asistentes. Debe preverse la apertura de todas las puertas disponibles con la antelación suficiente. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas, tanto en los accesos como en las inmediaciones, y se distribuirán proporcionalmente las personas entre las puertas disponibles.

El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4 del anexo I de esta orden.

Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por un plazo de, por lo menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y no se podrá emplear la función de recirculación del aire interior.

Deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias, cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

En el caso de realización de procesos selectivos de más de quinientos aspirantes, o si las pruebas no se realizan con las personas sentadas en todo momento, se solicitará autorización a la Dirección General de Salud Pública en que se comuniquen el evento, las fechas, las actividades que se van a realizar y las medidas concretas organizativas y de seguridad propuestas para los riesgos de contagio.

La solicitud de los titulares, promotores u organizadores de las actividades, públicos o privados, deberá ir junto con un plan de prevención de contagios de acuerdo con los criterios señalados en el documento de recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por la COVID-19 en España, elaborado por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, del Ministerio de Sanidad, o aquellos otros que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.

3.24. Especificidades para determinadas actividades turísticas, centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, stands y puntos de información.

1. Podrán realizarse actividades de turismo al aire libre, organizadas por empresas habilitadas para ello, y la actividad de guía turístico para grupos de hasta un máximo de veinte personas más el monitor, sean o no convivientes, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, en los stands y en los puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos y espacios similares, no se podrá exceder del cincuenta por ciento de su aforo y deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades grupales en el interior o veinte personas en las actividades en el exterior, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad, excepto en el caso de personas convivientes.

3.25. Centros de ocio infantil.

1. Se entienden por centros de ocio infantil los establecimientos abiertos al público que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, los espacios de juego y entretenimiento, así como a la celebración de fiestas infantiles.

Estos centros cumplirán el protocolo aprobado por la Orden de 30 de junio de 2020 por la que se restablece la actividad de los centros de ocio infantil y se aprueba el Protocolo en materia de ocio infantil para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con las especialidades que a continuación se establecen:

a) En los ayuntamientos indicados en las letras A y B del anexo II no se podrán desarrollar actividades en el interior de los centros de ocio. Aquellos establecimientos que dispongan de terraza o jardín exterior podrán utilizarla para actividades dirigidas y talleres, con una capacidad máxima del 50 %, y en grupos de un máximo de quince niños/niñas por grupo.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

b) En los ayuntamientos indicados en las letras C y D del anexo II, los centros de ocio infantil podrán desarrollar su actividad con una capacidad máxima del 75 % y una ratio de un monitor por cada diez participantes.

Los grupos serán de quince niños/niñas en las actividades en el exterior y de seis en el interior.

Los niños/niñas de un grupo no podrán interactuar con los que integren otros grupos.

3.26. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil y albergues y campamentos juveniles.

1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil siempre que se limite el número de participantes al setenta por ciento del aforo máximo, con un máximo de ciento veinticinco participantes, excluido el personal monitor, cuando estas actividades se lleven a cabo al aire libre.

2. Cuando se realicen únicamente en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta por ciento de la capacidad máxima del recinto y con un máximo de cincuenta participantes, excluido el personal monitor.

3. Las actividades podrán realizarse en ambos supuestos en grupos de hasta diez participantes, excluido el personal monitor correspondiente, que deberán trabajar sin contacto entre los demás grupos. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor, que se relacionará siempre con su mismo grupo. Asimismo, se primarán las actividades que no requieran contacto físico y no se podrán realizar actividades que impliquen contacto físico constante entre participantes.

4. Los albergues y campamentos juveniles podrán mantener una ocupación de hasta el 70 % de su capacidad máxima.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3.

En el caso de los campamentos, la ocupación en las tiendas de campaña será del 50 % de su capacidad máxima habitual, garantizando siempre la distancia interpersonal.

3.27. Uso de las playas y piscinas de uso recreativo.

1. El ayuntamiento respectivo deberá establecer limitaciones tanto de acceso como de capacidad de las playas con el fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. A efectos de calcular la capacidad máxima permitida por cada playa, se considerará que la superficie de playa que va a ocupar cada usuario será de, por lo menos, tres metros cuadrados.

2. En los ayuntamientos incluidos en las letras A, B y C del anexo II, las piscinas al aire libre o cubiertas de uso recreativo deberán respetar el límite del cincuenta por ciento de su capacidad, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. En los ayuntamientos incluidos en la letra D del anexo II, el límite será del setenta y cinco por ciento de su capacidad. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del establecimiento.

Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la aglomeración de personas y que cumplan con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia de las piscinas y playas se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.

4. El uso de mascarillas se regirá por lo establecido en el apartado 1.4.

5. El uso de duchas y lavapiés al aire libre se limitará a 1 persona por dispositivo, siempre que pueda mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 50 % de ellas, tengan o no cabina.

3.28. Acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas.

1. Los acuarios, establecimientos y actividades zoológicas, botánicas o geológicas solamente podrán realizar su actividad con un límite máximo del 50 % de ocupación en los ayuntamientos enumerados en la letra B del anexo II de la presente orden, y de un 75 % en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del citado anexo II.

En los ayuntamientos enumerados en la letra A del anexo I permanecerán cerrados.

2. Deberá respetarse el máximo de diez personas en las actividades grupales en el interior o veinte personas en las actividades en el exterior, sean o no convivientes. Además, se deberán establecer las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, dicha prestación de este se ajustará a lo previsto en el apartado 3.22.

3.29. Atracciones de feria.

En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II de la presente orden se mantendrá el cierre de las atracciones de feria.

En el caso de los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, podrán desarrollar su actividad cumpliendo con las siguientes medidas:

a) En los espacios en que se instalen atracciones de feria se respetará la distancia de seguridad interpersonal y las medidas higiénicas exigibles a cada instalación o actividad. A tal efecto, en los espacios comunes de tránsito se respetará la ratio de una persona por cada tres metros cuadrados de superficie útil, descontando la superficie ocupada por las estructuras instaladas.

b) Se deberá señalizar el espacio en que se desarrollen las atracciones de tal manera que se facilite el establecimiento de puntos diferenciados para la entrada y salida, que deberán estar identificados con claridad.

c) La autoridad sanitaria local verificará el respeto de la capacidad en los espacios comunes y adoptará las medidas necesarias para evitar aglomeraciones.

d) Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las atracciones y puestos instalados.

e) Tanto los asistentes como el personal de las atracciones deberán llevar mascarilla de manera obligatoria y se les recordará a los asistentes, por medio de carteles visibles y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención que deben observar.

f) En el caso de las atracciones en que, por sus características y configuración, quede garantizado en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, podrán ocuparse todas las plazas disponibles.

En caso contrario, en aquellas atracciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse hasta un máximo que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los ocupantes y se reducirá al cincuenta por ciento el número de asientos de cada fila que se puedan ocupar, en caso de que esta distancia no se pueda asegurar. Esta limitación no será de aplicación en el caso de personas convivientes. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, su capacidad máxima será del treinta por ciento del aforo máximo de la atracción.

g) Se dispondrán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en cada una de las atracciones.

h) Cada atracción deberá aplicar las medidas de limpieza y desinfección adecuadas al tipo de actividad, a la frecuencia y a las condiciones de uso por las personas usuarias, prestando especial atención a las superficies de contacto directo. En todo caso, cada atracción se someterá a una limpieza al final de cada jornada de uso.

i) No se permitirán las piscinas de bolas, debido a la dificultad de su limpieza, y podrá dedicarse el espacio correspondiente a otra actividad lúdica para el público infantil. Respecto de las atracciones hinchables, estarán permitidas hasta un 50 % de su capacidad.

3.30. Celebración de eventos deportivos y otras actividades deportivas no federadas de carácter organizado como campus deportivos, campamentos deportivos y otras actividades análogas.

1. La celebración de eventos deportivos recogidos en el artículo 22 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, podrán desarrollarse, sin superar el cincuenta por ciento de la capacidad permitida en los ayuntamientos de la letra A del anexo II, siempre que el público asistente permanezca sentado y con un límite máximo de doscientas cincuenta personas para lugares cerrados y de quinientas personas, si se trata de actividades al aire libre.

No obstante, en los ayuntamientos enumerados en las letras B, C y D del anexo II, estas actividades podrán desarrollarse, sin superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad permitida, siempre que el público asistente permanezca sentado y con un límite máximo de quinientas personas para lugares cerrados y de mil personas si se trata de actividades al aire libre.

En todo caso, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio en los términos previstos en el apartado 1.4 del anexo I de esta orden.

2. Los organizadores de los eventos deportivos y actividades deportivas no federadas de carácter organizado como campus deportivos, campamentos deportivos y actividades análogas, contempladas en el presente apartado, deberán contar con un protocolo específico en el ámbito de la COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y comunicado a sus participantes.

Los protocolos, elaborados bajo la responsabilidad de los organizadores, deberán ajustarse, con carácter mínimo, a los requerimientos que sean de aplicación a la concreta modalidad deportiva según lo establecido en los protocolos aprobados conforme a la Resolución de 15 de junio de 2020, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se aprueba el protocolo Fisicovid-Dxtgalego.

3. Deberán realizarse tareas de ventilación en las instalaciones cubiertas por espacio de, al menos, 30 minutos al inicio y al final de cada jornada, así como de forma frecuente durante esta y, obligatoriamente, al finalizar cada actividad. En el caso de la utilización de sistemas de ventilación mecánica, deberá aumentarse el suministro de aire fresco y se limitará al mínimo indispensable la función de recirculación del aire interior.

4. En el caso de eventos realizados en recintos, sean cerrados o al aire libre, deberá existir un registro de asistentes y custodiarlo durante un mes después del evento, con la información del contacto disponible para las autoridades sanitarias y cumpliendo con las normas de protección de datos de carácter personal.

5. Deberán intensificarse las medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones con productos debidamente autorizados y registrados.

6. En todo caso, en las actividades a que se refiere el presente apartado en las cuales se pretendan superar las capacidades máximas previstas conforme a cada nivel de restricciones, la Dirección General de Salud Pública, previa solicitud de los titulares o promotores de la actividad, dispondrá la realización de una evaluación del riesgo para otorgar la autorización de acuerdo con lo dispuesto en las «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior, si la situación epidemiológica así lo exige.

4. Medidas especiales para determinadas actividades.

4.1. Se adopta la medida de cierre temporal, durante el período a que se extiende la eficacia de la medida conforme al apartado decimoprimero de la orden, de las siguientes actividades, conforme a las definiciones contenidas en el anexo del Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia:

I. Espectáculos públicos:

I.3. Espectáculos taurinos.

I.4. Espectáculos circenses.

I.6. Espectáculos feriales y de exhibición.

I.7. Espectáculos pirotécnicos.

II. Actividades recreativas:

II.3. Actividades de ocio y entretenimiento.

II.4. Atracciones recreativas.

III. Establecimientos abiertos al público:

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas.

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.1.1. Casinos.

III.2.1.2. Salas de bingo.

III.2.1.3. Salones de juego.

III.2.1.4. Tiendas de apuestas.

En los ayuntamientos enumerados en la letra C del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el treinta por ciento de su aforo permitido y hasta las 1.00 horas.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo permitido y hasta las 1.00 horas.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.3. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en la normativa vigente.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención, en caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el régimen y horario de prestación de este servicio se ajustará a lo dispuesto para los establecimientos de hostelería en este anexo.

En ese sentido, el horario de cierre al público será a las 23.00 horas. Los establecimientos que utilicen la opción de ampliar su horario hasta las 1.00 horas deberán cumplir los requisitos que se determinan para este caso en el número 2 del apartado 3.22 y en las medidas aprobadas por la consellería competente en materia de sanidad en el marco del Plan de hostelería segura.

III.2.3. Establecimientos para atracciones y juegos recreativos.

III.2.3.1. Parques de atracciones y temáticos.

III.2.3.2. Parques acuáticos.

1. En los ayuntamientos enumerados en las letras A y B del anexo II los parques acuáticos permanecerán cerrados.

En los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II los parques acuáticos podrán desarrollar su actividad con una capacidad del 50 % respecto de su aforo máximo. Se establecerán los oportunos mecanismos de control de accesos, tanto en las entradas y salidas del recinto como en los accesos a las distintas atracciones, de manera que se eviten aglomeraciones y se mantenga obligatoriamente la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

2. El empleo de flotadores u otros elementos en las atracciones se hará de manera individual, excepto en el caso de menores o personas que precisen de asistencia. La entidad titular de la instalación intensificará la limpieza y la desinfección respecto de estos elementos de uso compartido.

3. La situación de los objetos personales, toallas, hamacas y elementos similares en las zonas de estancia y espacios comunes se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios. Asimismo, se recomienda que los grupos no superen las quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.

4. Aquellos establecimientos que ofrezcan servicios de hostelería o restauración en sus instalaciones observarán las reglas establecidas en el apartado 3.22 del anexo I para este tipo de servicios.

5. El uso de la mascarilla se regirá por lo establecido en el apartado 1.4.

6. El uso de duchas y lavapiés al aire libre se limitará a 1 persona por dispositivo, siempre que pueda mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, excepto en el caso de menores o personas que precisen asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. En el caso de zonas de ducha en instalaciones cerradas, se podrá usar el 50 % de ellas, tengan o no cabina.

7. Respecto del uso de vestuarios y aseos en todas las instalaciones, se podrá utilizar el 100 % en los que dispongan de cabinas, o el 50 % si no disponen de ellas.

III.2.3.3. Salones recreativos.

III.2.3.4. Parques multiocio.

III.2.7. Establecimientos de ocio y entretenimiento.

III.2.7.1. Salas de fiestas.

III.2.7.2. Discotecas.

III.2.7.3. Pubs.

III.2.7.4. Cafés-espectáculo.

1. En los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II, los establecimientos de ocio nocturno, tales como discotecas, pubs, cafés-espectáculo, salas de fiestas, así como las salas de conciertos que desarrollen sus actividades de forma análoga a los anteriores, permanecerán cerrados.

2. En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II, estos establecimientos podrán desarrollar su actividad a partir del 1 de julio cumpliendo las siguientes medidas generales:

a) Los establecimientos podrán prestar servicios de terraza con el cien por cien del aforo máximo permitido. Para el servicio en el interior la ocupación máxima será del 50 % del aforo máximo permitido.

Serán aplicables los apartados segundo, tercero y cuarto de la Orden de 25 de febrero de 2021 por la que se establecen las actuaciones necesarias para la puesta en marcha del Plan de hostelería segura de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo referido a aforos máximos y responsabilidad, aforo interior y porcentaje máximo de uso y aforo exterior y porcentaje máximo de uso.

La distribución de las mesas y personas será homogénea entre las diferentes estancias y plantas, si existen.

b) Se podrá consumir sentado o de pie. No se podrá prestar servicio en la barra. Solo se podrá utilizar la barra para solicitar y recoger consumiciones por parte de las personas usuarias, pero no para realizar el consumo en ella. En la barra deberán respetarse las distancias de seguridad e impedirse la formación de aglomeraciones.

c) Deberá mantenerse la debida distancia de seguridad interpersonal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3, y se deberá evitar, en particular, la formación de aglomeraciones. Asimismo, deberá mantenerse la distancia de seguridad de 1,5 metros en las mesas o, en su caso, en las agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 6 personas en el interior y 15 personas en la terraza, por mesa o agrupación de mesas.

d) En caso de existir pista de baile, se permitirá su uso con una ocupación que en ningún caso será superior a la que resulte de la asignación de dos metros cuadrados de la pista por cada usuario.

e) En la entrada y en la salida de los asistentes deben establecerse los mecanismos necesarios para impedir las aglomeraciones de personas y respetar las distancias de seguridad.

f) El horario máximo de cierre de los establecimientos de ocio nocturno será a las 3.00 horas.

g) El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento. Solo podrá exceptuarse el uso de mascarilla exclusivamente en los momentos estrictamente necesarios para comer o beber.

h) Los establecimientos deberán usar dispositivos medidores de CO2, que deberán disponer de una pantalla que muestre los niveles de CO2 en tiempo real en una zona visible para los usuarios. Estos dispositivos deberán llevar la marcación CE.

La localización del medidor deberá ajustarse a las indicaciones técnicas aplicables y tener en cuenta el tamaño y la forma del espacio, sus entradas de aire y el flujo de la ventilación. No se situarán cerca de las ventanas, puertas u otros puntos de ventilación.

En el caso de sistemas mecánicos de ventilación, se debe asegurar en todo caso el nivel de CO2 interior y personal cualificado documentará el mantenimiento adecuado y las actuaciones realizadas.

Tanto en los casos de ventilación natural como en los de mecánica o mixta no se deberán superar en el interior las 1000 p.p.m. de concentración de CO2 y será responsabilidad del local adoptar las medidas precisas de renovación del aire, a partir de 800 p.p.m. para que no se supere la cifra antes indicada.

i) Los establecimientos deberán disponer de un registro de clientes en las condiciones que se establezcan por la orden de la Consellería de Sanidad que apruebe el protocolo de ocio nocturno.

3. Las medidas generales recogidas en los apartados anteriores serán desarrolladas por la orden de la Consellería de Sanidad que apruebe el protocolo de ocio nocturno y podrán ser revisadas en función de la evolución de la situación epidemiológica.

III.2.7.5. Furanchos. A estos establecimientos les resultarán de aplicación las reglas previstas en el apartado 3.22 del presente anexo.

4.2. Mantendrán su funcionamiento con actividad lectiva presencial los siguientes centros educativos de régimen especial:

1º) Escuelas oficiales de idiomas.

2º) Escuelas de arte y superior de diseño.

3º) Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

4º) Escuela Superior de Arte Dramático.

5º) Conservatorios de música.

6º) Conservatorios de danza.

7º) Escuelas de música.

8º) Escuelas de danza.

9º) Centros autorizados de deportes, centros autorizados de fútbol, centros autorizados de fútbol sala.

10º) Centros autorizados de artes plásticas y diseño.

11º) Centros autorizados de música y centros autorizados de danza, salvo que estén integrados en centros docentes que permanezcan abiertos y que limiten su actividad al alumnado de dichos centros docentes.

12º) Escuelas de música privadas y escuelas de danza privadas.

Los establecimientos de arte dramático, música, danza y deportes antes enumerados podrán desarrollar su actividad con contacto físico.

4.3. La actividad al público de los centros de interpretación y visitantes, de las aulas de la naturaleza, stands y puntos de información de la Red gallega de espacios protegidos se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el apartado 3.24.

4.4. En los centros sociocomunitarios, centros cívicos, centros de convivencia, centros sociales y demás de naturaleza análoga permanecerá suspendida su actividad al público excepto en los ayuntamientos enumerados en las letras C y D del anexo II de la presente orden, que podrán realizar su actividad siempre que se limite su capacidad total al 50 % y se extremen las medidas de protección en las actividades de tipo grupal que se realizan en ellos, con un máximo de seis personas sean o no convivientes, excluido el monitor o guía, para las actividades grupales. En todo caso, será obligatorio el uso de la mascarilla tanto en actividades individuales como grupales.

Permanecerán abiertos, en todo caso, los centros de día de mayores y personas con discapacidad y los ocupacionales, así como las casas del mayor.

4.5. Aquellos centros de atención a la infancia que se encuentren regulados e inscritos de conformidad con lo previsto en el Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, podrán mantener sus servicios observando las normas de prevención higiénico-sanitarias previstas en los sus protocolos y las previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su redacción vigente.

4.6. Se mantiene en los ayuntamientos enumerados en las letras A, B y C del anexo II el cierre de las actividades de fiestas, verbenas y otros eventos populares.

En los ayuntamientos enumerados en la letra D del anexo II se podrán realizar fiestas, verbenas y eventos populares, siempre y cuando las incidencias acumuladas a 7 y 14 días de la Comunidad Autónoma de Galicia sean, respectivamente, el mismo día del evento, menores a 75 y 150 casos por 100.000 habitantes.

4.6.1. En caso de que en estas actividades se organicen espectáculos musicales al aire libre, fuera de recintos cerrados específicamente habilitados al efecto, las medidas generales aplicables serán las siguientes:

a) Deberán realizarse en espacios acotados, sectorizados, perfectamente delimitados y cerrados, a los que únicamente se pueda acceder por los accesos autorizados.

b) Cada sector contará con un aforo máximo de 500 asistentes, y este estará repartido homogéneamente.

c) El número máximo de asistentes se fijará en función de la situación epidemiológica según los límites establecidos en los correspondientes protocolos de espectáculos musicales al aire libre.

d) En la zona de público no están permitidas las carpas con lonas laterales que impidan la ventilación natural.

e) Se puede bailar, siempre con mascarilla.

f) Podrá contemplarse el servicio de comida y bebidas si se realiza en espacios habilitados (que cumplirán las normas de hostelería y restauración) debidamente dimensionados para el público que reciban. El consumo se realizará fuera de la zona de baile. Los organizadores tomarán las precauciones oportunas para evitar la formación de aglomeraciones. Los asistentes solo podrán quitar la mascarilla para el momento específico del consumo.

h) No está permitido fumar, consumir otros productos del tabaco ni consumir cigarrillos electrónicos en el área de público.

i) La venta/reserva de entradas, en su caso, será por adelantado, con registro previo de los asistentes.

Para el resto de las medidas específicas serán de aplicación los protocolos de espectáculos musicales al aire libre, accesibles en la siguiente dirección https://coronavirus.sergas.es/Contidos/Espectaculos-musicais-aire-libre.

4.6.2. La celebración de romerías, desfiles, exhibiciones de música o baile o actividades similares en espacios abiertos y con acompañamiento de público en la vía pública deberá desarrollarse en las condiciones que deberá determinar la autoridad municipal correspondiente. En estos casos, con carácter previo a la celebración, se delimitará el espacio o el itinerario. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los participantes entre sí y con el público asistente, y el uso de mascarilla será obligatorio para los participantes y para el público asistente.

ANEXO II

A) Ayuntamientos con nivel de restricción máxima.

...

B) Ayuntamientos con nivel de restricción alta.

Sarria

C) Ayuntamientos con nivel de restricción media.

Camariñas

Cambre

Castroverde

Malpica de Bergantiños

Poio

D) Ayuntamientos con nivel de restricción media-baja.

Abadín

Abegondo

Agolada

Alfoz

Allariz

Ames

Amoeiro

Antas de Ulla

Aranga

Arbo

Ares

Arnoia (A)

Arteixo

Arzúa

Avión

Baiona

Baleira

Baltar

Bande

Baña (A)

Baños de Molgas

Baralla

Barbadás

Barco de Valdeorras (O)

Barreiros

Barro

Beade

Beariz

Becerreá

Begonte

Bergondo

Betanzos

Blancos (Os)

Boborás

Boiro

Bola (A)

Bolo (O)

Bóveda

Boimorto

Boqueixón

Brión

Bueu

Burela

Cabana de Bergantiños

Cabanas

Caldas de Reis

Calvos de Randín

Cambados

Campo Lameiro

Cangas

Cañiza (A)

Capela (A)

Carballeda de Avia

Carballeda de Valdeorras

Carballedo

Carballiño (O)

Carballo

Cariño

Carnota

Carral

Cartelle

Castrelo de Miño

Castrelo do Val

Castro Caldelas

Castro de Rei

Catoira

Cedeira

Cee

Celanova

Cenlle

Cerceda

Cerdedo-Cotobade

Cerdido

Cervantes

Cervo

Chandrexa de Queixa

Chantada

Coirós

Coles

Corcubión

Corgo (O)

Coristanco

Cortegada

Coruña (A)

Cospeito

Covelo

Crecente

Cualedro

Culleredo

Cuntis

Curtis

Dodro

Dozón

Dumbría

Entrimo

Esgos

Estrada (A)

Fene

Ferrol

Fisterra

Folgoso do Courel

Fonsagrada (A)

Forcarei

Fornelos de Montes

Foz

Frades

Friol

Gondomar

Gomesende

Grove (O)

Guarda (A)

Gudiña (A)

Guitiriz

Guntín

Illa de Arousa (A)

Incio (O)

Irixo (O)

Irixoa

Lalín

Lama (A)

Láncara

Laracha (A)

Larouco

Laxe

Laza

Leiro

Lobeira

Lobios

Lourenzá

Lousame

Lugo

Maceda

Manzaneda

Mañón

Marín

Maside

Mazaricos

Meaño

Meira

Meis

Melide

Melón

Merca (A)

Mesía

Mezquita (A)

Miño

Moaña

Moeche

Mondariz-Balneario

Mondariz

Mondoñedo

Monfero

Monforte de Lemos

Montederramo

Monterrei

Monterroso

Moraña

Mos

Mugardos

Muíños

Muras

Muros

Muxía

Narón

Navia de Suarna

Neda

Negreira

Negueira de Muñiz

Neves (As)

Nigrán

Noia

Nogais (As)

Nogueira de Ramuín

Oia

Oímbra

Oleiros

Ordes

Oroso

Ortigueira

Ourense

Ourol

Outeiro de Rei

Outes

Oza-Cesuras

Paderne de Allariz

Paderne

Padrenda

Padrón

Palas de Rei

Pantón

Parada de Sil

Paradela

Páramo (O)

Pastoriza (A)

Pazos de Borbén

Pedrafita do Cebreiro

Pereiro de Aguiar (O)

Peroxa (A)

Petín

Pino (O)

Piñor

Pobra de Trives (A)

Pobra do Brollón (A)

Pobra do Caramiñal (A)

Pol

Ponteareas

Ponte Caldelas

Pontecesures

Ponteceso

Pontedeume

Pontedeva

Pontenova (A)

Pontes de García Rodríguez (As)

Pontevedra

Porqueira

Porriño (O)

Portas

Porto do Son

Portomarín

Punxín

Quintela de Leirado

Quiroga

Rábade

Rairiz de Veiga

Ramirás

Redondela

Rianxo

Ribadavia

Ribadeo

Ribadumia

Ribas de Sil

Ribeira

Ribeira de Piquín

Riós

Riotorto

Rodeiro

Rois

Rosal (O)

Rúa (A)

Rubiá

Sada

Salceda de Caselas

Salvaterra de Miño

Samos

San Amaro

San Cibrao das Viñas

San Cristovo de Cea

San Sadurniño

Santiso

Sanxenxo

San Xoán de Río

Sandiás

Santa Comba

Santiago de Compostela

Sarreaus

Saviñao (O)

Silleda

Sober

Sobrado

Somozas (As)

Soutomaior

Taboada

Taboadela

Teixeira (A)

Teo

Toén

Tomiño

Toques

Tordoia

Touro

Trabada

Trasmiras

Trazo

Triacastela

Tui

Val do Dubra

Valadouro (O)

Valdoviño

Valga

Vedra

Veiga (A)

Verea

Verín

Viana do Bolo

Vicedo (O)

Vigo

Vilaboa

Vila de Cruces

Vilagarcía de Arousa

Vilalba

Vilamarín

Vilamartín de Valdeorras

Vilanova de Arousa

Vilar de Barrio

Vilar de Santos

Vilardevós

Vilariño de Conso

Vilarmaior

Vilasantar

Vimianzo

Viveiro

Xermade

Xinzo de Limia

Xove

Xunqueira de Ambía

Xunqueira de Espadanedo

Zas