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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 39-Bis Viernes, 25 de febrero de 2022 Pág. 13942

I. Disposiciones generales

Consellería de Sanidad

ORDEN de 23 de febrero de 2022 por la que se prorroga la Orden de 16 de noviembre de 2021, por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, y la Orden de 14 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos, en lo que se refiere a los centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad.

I

Mediante la Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, se da publicidad al Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de octubre de 2021 por el que se declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, declarada por el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de marzo de 2020, a consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19.

La finalización de la aplicación de los mecanismos extraordinarios derivados de la legislación de protección civil debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de que continúen siendo necesarias, mientras permanezca la pandemia, medidas de prevención de acuerdo con la legislación sanitaria en vigor.

En este sentido, la Ley estatal 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, prevé en su artículo 2.3 que las medidas contenidas en sus capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare, de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.

En la actualidad, como se deduce del informe de la Dirección General de Salud Pública que se cita posteriormente, sigue existiendo una situación de crisis sanitaria que determina, por ejemplo, que continúe siendo de aplicación el deber de cautela y protección establecido en el artículo 4 de la ley, de tal manera que todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, conforme a lo que se establece en esta ley. Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta ley.

De este modo, siguen siendo de aplicación las previsiones de esta ley sobre el uso obligatorio de mascarillas, la regulación de las distintas actividades y la distancia de seguridad interpersonal mínima.

En particular, debe tenerse en cuenta que continuarán siendo aplicables los mecanismos de tutela previstos en la legislación sanitaria.

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, conforma, junto con la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, el cuerpo normativo fundamental de la acción de tutela de la salud pública en el ámbito estatal, al cual se debe unir la legislación autonómica reguladora de la protección de la salud pública en el marco de competencias autonómico, como es el caso, en la Comunidad Autónoma gallega, de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. En efecto, se recogen en dicha normativa medidas que las autoridades sanitarias podrán acordar para tutelar la salud pública en situaciones de riesgo, a fin de cumplir el mandato contenido en el artículo 43 de la Constitución española que, después de proclamar el derecho a la protección de la salud, dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y de los servicios necesarios, y que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. Este marco normativo se debe completar, atendida la posible afectación que tales medidas pueden tener sobre los derechos fundamentales, con la necesidad de intervención judicial.

A pesar de lo anterior, la crisis de la COVID-19 puso de manifiesto la necesidad de contar con una mayor densidad normativa en lo que respecta a la articulación de los mecanismos extraordinarios que recoge la legislación sanitaria para tutelar la salud pública ante crisis sanitarias.

En este sentido, la Ley de salud autonómica fue modificada por la Ley 8/2021, de 25 de febrero, en el ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad interior, recogida en el artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, para introducir en la ley las modificaciones necesarias a fin de hacer frente a la necesidad de contar con un marco normativo claro en la materia que ofrezca la necesaria seguridad jurídica, tanto para quien debe intervenir en la adopción de las medidas y en su inspección, vigilancia, control y sanción, como para las personas destinatarias de las mismas. En particular, una de las principales finalidades de esta ley es, así, concretar las medidas que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y ordinario, pueden adoptar las autoridades sanitarias gallegas para la protección de la salud pública, así como regular los requisitos que se deben cumplir para su correcta adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad.

Resulta necesario un comportamiento social de cautela y autoprotección asentado fundamentalmente en las premisas de higiene frecuente de manos, distancia interpersonal mínima, uso de mascarillas cuando no sea posible mantener la distancia mínima interpersonal, así como cuando se esté en ambientes con mucha gente, especialmente en espacios cerrados; de limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, de adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con la COVID-19.

II

Sentado lo anterior, la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario que las autoridades sanitarias autonómicas sigan adoptando determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

De acuerdo con lo expuesto, la persona titular de la Consellería de Sanidad, como autoridad sanitaria, debe continuar estableciendo las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía y, en particular, adoptar las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que sean necesarias atendiendo a la evolución de la pandemia.

En este sentido, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 22 de febrero de 2022 indica que, en la actualidad, la situación epidemiológica se puede resumir de la siguiente forma:

El análisis de la tendencia diaria muestra, desde el 11 de noviembre de 2021, dos tramos con diferente tendencia. En el primer tramo, esta tendencia es creciente, con un porcentaje de cambio diario del 6,5 %. A partir de 13 de enero de 2022 se observa un claro cambio en la tendencia, que pasa a ser decreciente con un porcentaje de cambio diario de -3,9 %.

A día 19 de febrero, la tasa de incidencia a 14 días es de 1.347,1 casos por 100.000 habitantes, valores inferiores a los observados en la semana previa, donde era de 2.041,0 casos por 100.000 habitantes. Se aprecia también un descenso en la tasa de incidencia a 7 días, pasando de 815,6 el día 12 de febrero a 531,5 el día 19 del mismo mes.

El porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas superó el 3 % establecido en Galicia como nivel de este indicador de seguimiento y, a 19 de febrero, estaba en el 11,6 % en 7 días. Desde el 16 al 19 de febrero se notificaron un total de 7.904 casos nuevos da COVID-19.

En cuanto a la incidencia acumulada a 14 días por grupos de edad, los menores de 19 años son los que presentan la incidencia más elevada, seguidos del grupo de 0 a 11 años.

En cuanto a la tasa de hospitalización en unidades de agudos en los últimos 7 días, disminuyó de 13,92 ingresos por 100.000 habitantes el 12 de febrero a 12,70 a día 19 de febrero. En lo que atañe a las unidades de críticos (UCI), la tasa de hospitalización aumentó ligeramente respecto a la semana anterior, ya que a 12 de febrero la tasa de ingresos por 100.000 habitantes era de 0,78 y el día 19 de febrero fue de 0,81.

Según la última actualización del Ministerio de Sanidad (actualización nº 568. Enfermedad por coronavirus (COVID-19), con los últimos datos disponibles a las 16.00 horas del 21 de febrero, el número de personas hospitalizadas en Galicia asciende a 492 y, en la UCI, a 28.

Como resumen, los indicadores epidemiológicos parecen mostrar una tendencia descendente, tanto de la tasa a 7 como de la tasa a 14 días. No obstante, estos valores siguen siendo elevados, lo que indica que el virus continúa teniendo una importante circulación. Debido a esto, es preciso que se mantengan por parte de las autoridades sanitarias autonómicas determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, a fin de mantener en el tiempo esta tendencia descendente.

El informe de la Dirección General de Salud Pública compara los datos de la tercera y quinta olas con los datos actuales de la sexta ola y observa, para el total de Galicia, un descenso progresivo de los porcentajes de hospitalización en planta y en UCI, así como de las defunciones, lo cual puede reflejar la efectividad de la vacuna en la prevención de casos graves de enfermedad y de fallecimiento por COVID-19.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el informe también pondera los cálculos del número de ingresos posibles por semana partiendo del riesgo de ingreso en los últimos 14 días en planta y en UCI para el total de Galicia, teniendo en cuenta distintos supuestos de número de casos diarios. Asimismo, se consideran otros escenarios en que aumenta el riesgo de hospitalización. Estos datos y su evolución deben tenerse en cuenta para la protección del sistema sanitario.

Por su parte, el porcentaje de ingresos de los casos de los últimos 7 y 14 días es del 2,03 % y 1,86 %, respectivamente, en las unidades de agudos, y del 0,12 % y 0,10 %, a 7 y 14 días en las unidades de críticos. Estas tasas de ingresos por número de casos son sensiblemente inferiores a las de las olas anteriores, pero debe también ponderarse el factor de la edad de los infectados. En los últimos 7 días, los casos de COVID-19 en el grupo de edad de más de 65 años presentaron un porcentaje de ingreso en la unidad de hospitalización del 8,31 %, superior respecto a la semana anterior (6,68 %). El porcentaje de ingreso en la UCI también ascendió y pasó del 0,24 % al 0,50 %. En los últimos 14 días, el porcentaje de hospitalización de este grupo de edad ascendió ligeramente (del 7,38 % al 7,89 %) y, en UCI, se mantuvo respecto a la semana previa en el 0,38 %.

Ante la situación actual, con las tasas actuales de incidencia a 7 y a 14 días, con un elevado porcentaje de positividad de las pruebas diagnósticas realizadas y con un aumento de la prevalencia de la variante Ómicron, que ya es del 99,9 % y que tiene una transmisibilidad superior a la de la variante Delta, está justificada la necesidad de mantener las medidas adoptadas para hacer frente a esta situación, a pesar de la tendencia descendente antes indicada y a fin de consolidarla.

La evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia hace necesario, por lo tanto, que las autoridades sanitarias autonómicas mantengan determinadas medidas de prevención orientadas a contener la propagación de la infección y dirigidas a hacer frente a la crisis sanitaria derivada de la COVID-19.

III

Teniendo en cuenta los antecedentes referidos, el objeto de esta orden es la prórroga de la eficacia de algunas medidas recogidas en diversas órdenes por las que se establecieron medidas cualificadas de prevención a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El objeto de esta orden es prorrogar hasta las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2022 las siguientes órdenes, en su redacción vigente:

– La Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios.

– El apartado primero de la Orden de 14 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La legalidad de estas medidas fue ratificada por el Auto 127/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que también autorizó su prórroga sucesiva mediante los autos 2/2022, de 14 de enero, 11/2022, de 28 de enero, y 18/2022, de 11 de febrero.

El mantenimiento de las medidas cualificadas consistentes en la exhibición del certificado COVID para el acceso a los centros hospitalarios de las visitas y acompañantes de los pacientes hospitalizados, así como para el acceso de visitantes y acompañantes a centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad, continúa resultando necesario, adecuado y proporcionado al fin perseguido, que no es otro que el de controlar y evitar la mayor difusión de una enfermedad como la COVID-19, altamente contagiosa, respecto a la que la diferencia entre personas enfermas y sanas resulta difusa, dada la posible asintomatología o levedad de los síntomas y la existencia de un período en el que no hay indicios externos de la enfermedad, si bien limitando la aplicación de la medida a aquellos espacios en los que se encuentra población con patologías que requiere cuidados sanitarios especializados o en situación de especial vulnerabilidad.

De este modo, en la situación actual, ponderando la incidencia que la exigencia del certificado supone en los derechos fundamentales con la evolución epidemiológica, no se considera necesario prorrogar la eficacia de la exigencia del certificado COVID en otros ámbitos y actividades en las que venía siendo de aplicación, como en las de hostelería y restauración, ocio nocturno, albergues turísticos, actividades de juego, centros o instalaciones deportivas cerradas o en piscinas cubiertas, así como para el acceso a eventos multitudinarios o aquellos que tengan autorizada la venta de alimentos o bebidas para su consumo durante los mismos. La eficacia de estas medidas decaerá, por lo tanto, a las 00.00 horas del día 26 de febrero.

Así, en primer lugar, se prorroga la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, que estableció la medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a centros hospitalarios de las visitas y de los acompañantes de los pacientes hospitalizados.

Posteriormente, mediante la Orden de 14 de diciembre de 2021, se extendió la exigencia para el acceso de las visitas y de los acompañantes de los pacientes a los hoteles de pacientes y hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis, tanto públicos como privados.

Esta medida de seguridad se estableció por tratarse de espacios en los que se pueden agrupar factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 y de enfermedad grave, son espacios cerrados en los que se establecen contactos próximos y prolongados entre las personas, en los que se realizan actividades en las que es necesario retirar la mascarilla o hay dificultad para su uso correcto (ayuda en la alimentación del enfermo, realización de procedimientos generadores de aerosoles, etc.) y existe mayor vulnerabilidad de las personas ingresadas (inmunodeprimidos, enfermos con patologías crónicas, edad avanzada o pertenencia a grupos no susceptibles de vacunación o personas no vacunadas). Por lo tanto, el hecho de no estar vacunado cuando se accede a un centro hospitalario no solo supone un mayor riesgo para las personas hospitalizadas y los trabajadores, al aumentar el riesgo de transmisión, sino también para la propia persona que accede al mismo, por la posibilidad de darse contactos con personas asintomáticas transmisoras.

Asimismo, mediante la Orden de 14 de diciembre de 2021, por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, se prorrogó la citada orden hasta las 00.00 horas del día 18 de enero de 2022; a continuación, mediante la Orden de 26 de enero de 2022, se estableció una nueva prórroga de la misma hasta las 00.00 horas del día 12 de febrero de 2022 y, finalmente, mediante la Orden de 9 de febrero de 2022, se volvió a prorrogar hasta las 00.00 horas del día 26 de febrero de 2022.

Por otra parte, en segundo lugar, se prorroga la medida prevista en el apartado primero de la Orden de 14 de diciembre de 2021, por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En particular, se prorroga la medida de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos referida al acceso a los centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad.

En relación con los centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios), el primer caso de COVID-19 se notificó el 15 de marzo de 2020 y entre el período comprendido entre el 16 y el 30 de marzo se diagnosticaron 596 casos (el 34,7 % del total de casos notificados en la primera ola), el 37,2 % de ellos en residentes. Teniendo en cuenta que el 26 de marzo se estableció la prohibición de visitas y que el período de incubación máximo de la enfermedad es de 14 días, es plausible que algunos de los casos ocurridos en las residencias fueran ocasionados a partir de visitas.

En la quinta ola pandémica se notificaron 28 brotes en los centros sociosanitarios residenciales de mayores y personas con discapacidad (centros sociosanitarios), con la afectación de 419 personas (el 69,5 % de todos los casos). En el 43 % de los brotes el caso índice fue personal trabajador de la residencia, por lo que el riesgo de que una persona que se contagia en la comunidad pueda ocasionar un brote en un centro de estas características es muy elevado. Ejemplo de ello sería el brote ocurrido en un centro sociosanitario de la provincia de Ourense, que afectó a 15 personas y cuyo caso fuente fue una persona procedente de Madrid, o el brote sucedido en Vigo, que afectó a seis personas y del que se sospecha que el caso fuente fue un familiar de un residente.

Asimismo, la citada Orden de 14 de diciembre de 2021, por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, fue objeto de prórroga mediante la Orden de 26 de enero de 2022, que estableció una nueva prórroga de la misma hasta las 00.00 horas del día 12 de febrero de 2022. Posteriormente, mediante la Orden de 9 de febrero de 2022, se volvió a prorrogar hasta las 00.00 horas del día 26 de febrero de 2022.

Asimismo, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud pública, los centros hospitalarios, hospitales de día, hoteles de pacientes y centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad se presentan como ámbitos de elevado riesgo epidemiológico por varios motivos. Por un lado, se trata de ambientes cerrados en los que el propio nivel de dependencia de las personas ingresadas o residentes (dificultad para la alimentación, de movilidad, etc.) favorece el establecimiento de contactos próximos y prolongados con los cuidadores, lo que aumenta el riesgo de transmisión y de contagio. Otro factor que puede contribuir al aumento del riesgo de transmisión, fundamentalmente en los centros sociosanitarios, es el hecho de que con frecuencia los residentes presentan algún grado de discapacidad o deterioro cognitivo que puede dificultar el mantenimiento de las medidas de prevención, como son la higiene de manos y respiratoria o el uso adecuado de mascarilla.

A todo lo anterior es preciso añadir el hecho de mayor vulnerabilidad de las personas que residen o ingresan en estos centros, por tratarse de personas con patologías crónicas o de edad avanzada (factor que aumenta la susceptibilidad a las infecciones por la propia senescencia del sistema inmune), que pueden estar a tratamiento con fármacos que deprimen el sistema inmune o que pertenecen a grupos no susceptibles de vacunación.

Por lo tanto, el aumento de la incidencia en la población, que aumenta la probabilidad de que acudan a los hospitales personas no vacunadas e infectadas, el entorno de alto riesgo de transmisión y la presencia de personas especialmente vulnerables hacen que se considere necesario establecer medidas de prevención adicionales y específicas para las personas que visitan o acompañan a las personas ingresadas en los centros hospitalarios, igual que se hizo en Francia, y las que visitan a los residentes de los centros sociosanitarios, como así se hizo recientemente en Cataluña.

Por otro lado, si bien la exhibición del certificado no se aplicaría a los acompañantes de pacientes que acuden a las consultas externas y al servicio de urgencias hospitalarias, sí se incluirían los acompañantes de las personas que precisan atención en los hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis, por tratarse de pacientes con una vulnerabilidad especial y que precisan de un tratamiento intensivo y prolongado que, en caso de los hospitales de día, se realiza en régimen de hospitalización parcial.

Existe evidencia de que la vacunación disminuye el riesgo de transmisión de la infección de enfermedad grave y de hospitalización, por lo que es importante que, además de mantener todas las medidas de prevención actualmente recomendadas (el uso de mascarilla, la distancia interpersonal de seguridad, la higiene de manos y respiratoria), se considere necesaria la exigencia de los certificados COVID de forma adicional, para aumentar la seguridad en estos ámbitos. El hecho de no estar vacunado cuando se accede a un centro hospitalario o sociosanitario no solo supone un mayor riesgo para las personas allí ingresadas y para los trabajadores, al aumentar el riesgo de transmisión, sino también para la propia persona que accede al centro, por la posibilidad de establecer contactos con personas asintomáticas transmisoras.

Aunque existen estudios en relación con el riesgo de transmisión dentro de los hospitales y de los centros sociosanitarios residenciales, estos se basan fundamentalmente en la relación entre trabajadores y pacientes/residentes. El hecho de que apenas exista literatura científica sobre el papel que pueden desempeñar las personas que visitan o acompañan a los pacientes y residentes de centros sociosanitarios puede ser debido, en parte, a las restricciones que se establecieron en estos establecimientos en cuanto al régimen de visitas y acompañamiento desde el inicio de la pandemia. Con todo, hay algunos trabajos que recogen esta cuestión, así como el riesgo elevado que se asocia a este tipo de establecimientos.

De este modo, existe un estudio realizado en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC) en el que describen un brote de COVID-19 que tuvo lugar en el mes de marzo de 2020 en una unidad de pacientes particularmente vulnerables. En este brote, en el que se afectaron 22 personas (12 trabajadores y 10 pacientes), identificaron dos fuentes de infección, un trabajador y un acompañante de un paciente de la unidad que, como mínimo, contagió a dos personas que resultaron ser pacientes con neoplasias hematológicas.

En Galicia se produjeron brotes intrahospitalarios en todas las áreas sanitarias de Galicia, con implicación de pacientes, profesionales y cuidadores o visitantes.

A pesar de la dificultad para atribuir a una fuente concreta el origen de un brote, especialmente en lo que atañe a las visitas/acompañantes, y que la investigación de la fuente de infección en los casos intrahospitalarios es muy compleja, hay brotes en los que la investigación pudo determinar cual fue el caso índice que lo originó. Destacaríamos como ejemplo un brote en el área sanitaria de Vigo, originado por un familiar de un paciente ingresado que implicó a 71 pacientes y 55 trabajadores del hospital, o dos brotes en el área sanitaria de Santiago de Compostela, originados por acompañantes de personas ingresadas que implicaron a 16 pacientes, 9 acompañantes y 13 trabajadores.

Por todo lo anterior, puede ayudar a la prevención de la infección y la aparición de brotes el mantenimiento de esta medida para las visitas y acompañantes de las personas hospitalizadas, de las ingresadas en los hoteles de enfermos, de las personas residentes y usuarias de centros sociosanitarios, así como para el acompañamiento a determinadas unidades hospitalarias con características especiales, como son los hospitales de día para tratamientos oncológicos o de diálisis. En estos ámbitos se agrupan factores que aumentan el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 y de enfermedad grave.

IV

Es preciso destacar que la prórroga de las medidas contenidas en las órdenes que acabamos de citar requiere la necesaria garantía judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Debe insistirse en que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2021, la ratificación de las medidas limitativas de derechos fundamentales debe ser previa, de tal manera que estas medidas no despliegan efectos ni son aplicables mientras no sean ratificadas judicialmente.

Finalmente, debemos destacar que la eficacia de las medidas adoptadas se extiende durante un período temporal concreto, desde el día siguiente a la fecha de publicación de la orden, que será posterior a su autorización judicial, hasta las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2022, sin perjuicio de que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, estas medidas sean objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, y de que puedan ser prorrogadas, modificadas o levantadas por orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

V

Por último, en relación con lo hasta ahora expuesto, cabe destacar que la regulación aprobada respecto a los certificados, en las condiciones en que se efectúa, cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para las medidas sanitarias que afectan a derechos fundamentales, teniendo en cuenta la ponderación efectuada entre los derechos fundamentales que el Tribunal Supremo considera en la Sentencia 1112/2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y que se pueden ver afectados derechos que, atendiendo al carácter tenue o liviano de esa afectación, no se pueden considerar prevalentes con los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos que amparan la implantación de la medida examinada.

Así, cabe recordar que la sentencia expresada del Tribunal Supremo avala, en el caso considerado, la procedencia de la medida partiendo de la confrontación de la «tenue limitación que podría tener la medida examinada sobre los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14) y a la intimidad (artículo 18.1) con el derecho fundamental a la vida (artículo 15), con la protección de la salud (artículo 43) en situaciones de pandemia como la COVID-19 y con el interés general de todos por sobrevivir en estas gravísimas circunstancias».

Por lo demás, el Tribunal Supremo entendió, en el caso considerado, que «la exhibición de la documentación señalada no vulnera el derecho a la igualdad, pues no se produce discriminación entre aquellos que están vacunados y los que no lo están. Recordemos que la documentación reviste una triple modalidad, que resulta accesible a todos, de manera que quien no quiere mostrar si fue o no vacunado, teniendo en cuenta su carácter voluntario, puede presentar el resultado de la prueba PDIA o el test de antígeno y, desde luego, el certificado de recuperación de la COVID-19 si pasó la infección».

En definitiva, para el Tribunal Supremo concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se cumpla tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y de la vida de las personas, mediante una medida que evita o restringe la propagación de la pandemia, teniendo en cuenta que tales diferencias de trato, para ser discriminatorias, deben carecer de esa justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles, al basarse en razones que resulten jurídicamente relevantes, como es el caso de que las situaciones comparables no resultan homogéneas por sus graves efectos con respeto a la salvaguarda del derecho a la vida, a la integridad física y a la protección de la salud.

El Tribunal Supremo, en particular en el caso considerado, pone en relación la idoneidad de la medida con las características propias de los establecimientos en que se exige.

Por último, como exige el Tribunal Supremo, la medida reviste también un carácter temporal, según los principios científicos, las pruebas científicas y la información disponible en cada momento. Así, se recoge expresamente este carácter temporal y se establece que, en cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Como expresa el Tribunal Supremo, «como es natural, las medidas deben adecuarse, como señalamos, a la realidad necesariamente cambiante, atendida la evolución de la enfermedad y el estado de la ciencia en cada momento, y deben mediar la adecuada correspondencia y la necesaria vinculación entre la realidad sobre la que se actúa, la finalidad que se persigue y el medio adecuado para su consecución».

Al objeto de reforzar la idea de temporalidad y de adecuación se establece, respecto a la medida de exigencia de exhibición de certificados, una eficacia hasta las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2022, desde el día siguiente a la publicación de esta orden, una vez autorizada judicialmente la aplicación de las medidas contenidas en la misma. Es decir, se debe establecer una duración adecuada y limitada en el tiempo de la medida de exigencia de la exhibición de certificados, por su afectación, aunque tenue, a los derechos fundamentales, sin perjuicio de su posible prórroga.

Asimismo, la Sentencia 1412/2021, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta), referida a la exigencia de certificados en el País Vasco, se remite a la doctrina sentada en su sentencia anterior e insiste en que la distinta gravedad actual de la pandemia, la menor agresividad de la enfermedad en muchos casos y la más reducida ocupación hospitalaria y de las unidades de cuidados intensivos que en ocasiones precedentes no justifican prescindir de las prevenciones necesarias para evitar que se reproduzcan los momentos críticos del pasado. Por otra parte, la muy elevada cifra de vacunados no está impidiendo el incremento de los contagios mientras no se conozca durante cuanto tiempo será efectiva su inmunización, y no hay duda de la existencia de un número de no vacunados mayores de 12 años suficiente para facilitar la propagación del virus y, por lo tanto, de la enfermedad no solo entre ellos mismos.

La extensión territorial de las medidas recogidas en esta orden se refiere a todo el territorio de la Comunidad Autónoma. La razón de ello es el análisis y la ponderación efectuada de las características de las diferentes actividades recogidas en esta orden, así como la especial vulnerabilidad de los pacientes y usuarios de cuya protección se trata, en caso de las medidas referidas a centros hospitalarios y sociosanitarios. Se tiene en cuenta, en particular, la existencia en el momento actual de una incidencia homogénea de la pandemia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. Una razón añadida consiste en la inexistencia de restricciones a la libertad de movimiento, por lo que las personas clientes o usuarias de las actividades objeto de esta orden pueden proceder de localidades y puntos de origen muy diversos. Por ello no se puede circunscribir el uso del certificado a localidades concretas, porque la población de estas localidades se puede trasladar a otras con motivo de las actividades mencionadas.

En este sentido, en la Sentencia 1412/2021, del Tribunal Supremo, se considera razonable, en el caso que analiza, la extensión de la medida a toda la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los niveles de contagios existentes en la misma, la posibilidad de traslados de la población y el incremento generalizado de las infecciones. En concreto, los datos considerados en ese caso por el Tribunal Supremo eran iguales o superiores a los 150 casos por cada 100.000 habitantes a 14 días. En nuestra Comunidad Autónoma, la incidencia acumulada a 14 días a día 19 de febrero es de 1.347,1 casos por 100.000 habitantes. La dimensión de esta tasa se observa si la comparamos con la incidencia del día 29 de octubre, de 18,17 casos por cada 100.000 habitantes, al inicio de la sexta ola.

Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se considera que las medidas previstas en esta orden resultan justificadas con respecto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo.

VI

Las medidas recogidas en esta orden tienen su fundamento en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 34 y 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

En particular, el artículo 34 de la Ley de salud de Galicia, relativo a las intervenciones públicas sobre actividades, centros y bienes, expresa:

«Las intervenciones públicas que podrán ejercer las autoridades sanitarias competentes sobre las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias para la salud son: (…) 6. Establecer, controlar e inspeccionar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de actividades que puedan tener repercusión sobre la salud de las personas».

Asimismo, por lo que atañe a las medidas relativas a la exhibición de certificados, el artículo 38.1 de medidas preventivas en materia de salud pública (redactado por la Ley 8/2021), establece:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, las autoridades sanitarias autonómicas y locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población. Estas medidas podrán consistir:

(…) g) En medidas de seguridad sanitaria e higiene en determinados lugares y/o para el desarrollo de actividades».

Del mismo modo, también ofrece base legal a la medida el contenido de la letra k) de este artículo 38.1, dado que permite el establecimiento por parte de las autoridades sanitarias de una obligación de suministro de datos necesarios para el control y la contención de riesgos para la salud pública.

Conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, la persona titular de la Consellería de Sanidad tiene la condición de autoridad sanitaria, por lo que es competente para adoptar las medidas de prevención específicas para hacer frente al riesgo sanitario derivado de la situación epidemiológica existente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la urgencia que la protección de la salud pública demanda.

En su virtud y en condición de autoridad sanitaria, conforme al artículo 33 de la Ley 8/2008, de 10 de julio,

DISPONGO:

Primero. Prórroga de la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios

Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2022 la eficacia de las medidas previstas en la Orden de 16 de noviembre de 2021 por la que se aprueba la exigencia de determinadas medidas de prevención específicas a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que se refiere a los centros hospitalarios, en su redacción vigente.

Segundo. Prórroga de la medida prevista en el apartado primero de la Orden de 14 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia

Atendiendo a la evolución de la situación epidemiológica, se prorroga hasta las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2022 la eficacia de la medida preventiva de seguridad sanitaria consistente en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a centros sociosanitarios residenciales de mayores y de personas con discapacidad, previsto en el apartado primero de la Orden de 14 de diciembre de 2021 por la que se establecen medidas preventivas de seguridad sanitaria consistentes en la exhibición de documentación que acredite el cumplimiento de determinados requisitos para el acceso a ciertos establecimientos y se prorrogan diversas órdenes a consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tercero. Autorización judicial, publicación y eficacia

1. Se solicitará la autorización judicial respecto a la prórroga de las medidas consistentes en la exhibición de documentación previstas en los apartados primero y segundo de esta orden, en cuanto pueden implicar limitación o restricción de derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la redacción vigente del número 8 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y se publicará la orden una vez obtenida la referida autorización.

2. La prórroga de las medidas previstas en esta orden surtirá efectos desde las 00.00 horas del día siguiente a su publicación y hasta las 00.00 horas del día 12 de marzo de 2022.

3. En cumplimiento de los principios de necesidad y de proporcionalidad, las medidas previstas en esta orden serán objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A consecuencia de este seguimiento y evaluación, las medidas podrán ser prorrogadas, modificadas o levantadas mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad.

Santiago de Compostela, 23 de febrero de 2022

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad