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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 194 Lunes, 09 de octubre de 1995 Pág. 7.487

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de julio de 1995, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Faro de Vigo, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo para la empresa Faro de Vigo, S.A., de la provincia de Pontevedra, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-6-1995, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y por la parte social, por el comité de empresa, 13-6-1995. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC.).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 11 de julio de 1995.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Texto del convenio colectivo de Faro de Vigo, S.A. y sus trabajadores para 1995

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El ámbito de aplicación del presente convenio es el de la empresa y por ello afecta únicamente a los centros de trabajo de Faro de Vigo, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio afecta a la totalidad del personal fijo que preste servicios en la empresa, tanto si realiza su función técnica o administrativa como si sólo prestan un esfuerzo físico o de atención. El personal de cualquier categoría que en lo sucesivo entre a prestar servicios en la empresa quedará sometido a este convenio.

Artículo 3º.-Vigencia y duración.

Las normas de este convenio tendrán vigencia desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 1995. No obstante los efectos económicos comenzarán desde primero de enero último y hasta 31 de diciembre de 1995.

Artículo 4º.-Denuncia del convenio.

Extinguido el período de vigencia, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, perdiendo vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo, salvo si alguna de las partes que lo suscribieran lo denunciase con una antelación de 3 meses a la expiración de su vigencia o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 5º.-Vigilancia y cumplimiento del convenio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 d) del Estatuto de los trabajadores se constituirá una comisión paritaria para la vigilancia y cumplimiento de este convenio, que estará integrada por tres representantes designados por la empresa y tres trabajadores designados por el comité.

Artículo 6º.-Régimen de trabajo.

Es facultad exclusiva de la empresa cuanto se refiere a la organización práctica del trabajo en la misma. Por consiguiente, a la empresa corresponde la distribución del personal, conforme a su categoría profesional y el cambio de sus labores, cuando por causas justificadas así lo aconseje el interés de la propia empresa.

Igualmente será facultad de la empresa modificar los horarios de todos y cada uno de los trabajadores por conveniencia del servicio, previo informe al comité de empresa. De existir disparidad de criterios se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

La jornada de trabajo en la empresa es la señalada en el artículo 71 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, con el criterio semanal del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Clasificación de personal.

Según la permanencia al servicio de la empresa y función desempeñada, será clasificado el personal que preste su actividad en ella. Se clasificará en fijo y a tiempo parcial o celebrando contratos de duración determinada.

Personal fijo: es aquel que precisa de modo permanente para realizar trabajos de tal carácter.

Personal contratado a tiempo parcial o con contratos de duración determinada: son los definidos y a que se refieren los artículos 12 y 15 del Estatuto de los trabajadores, en relación con las disposiciones vigentes de concordancia.

Artículo 8º.-Organización de la producción.

Las partes que intervienen en este convenio, empresa y trabajadores determinan de común acuerdo que la productividad tanto de la mano de obra como la de los demás factores que intervienen en la empresa, constituye uno de los medios principales para la elevación del nivel de vida.

Artículo 9º.-Retribución del personal.

Las cantidades percibidas por los trabajadores en 31 de diciembre de 1994, que corresponden a conceptos retributivos que vienen siendo mejorados por el convenio colectivo de dicho año y anteriores, se

aumentará en un 4% (cuatro por ciento) desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 10º.-Plus de nocturnidad.

Los trabajadores que de un modo continuo o periódico presten sus servicios entre las 22 y las 6 horas percibirán en concepto de plus de nocturnidad el 20% del salario ordinario. Este plus, en las diversas modalidades y cuantías establecidas, se regulará por lo dispuesto en el artículo 60 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976, rectificada, y la nueva redacción dada a dicho texto legal por la Orden de 23 de mayo de 1977.

No obstante, se percibirá el plus de nocturnidad en la vacación anual reglamentaria que regula el artículo 63 de la citada ordenanza, por la misma cantidad que la acreditada en el anterior mes de actividad normal a aquel en el que se disfrute dicha vacación reglamentaria de 30 días naturales ininterrumpidos.

Artículo 11º.-Permisos.

Las ausencias al trabajo con derecho a remuneración que -previo aviso y justificación- el artículo 37.3º b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, concede al trabajador en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, se establece por un período de tres días, ampliable a cinco días si necesita hacer un desplazamiento al efecto. Asimismo, la ausencia prevista por causa de traslado de domicilio del artículo 37.3º c) del Estatuto de los trabajadores, con derecho a remuneración, se establece en dos días.

Artículo 12º.-Vacaciones.

Todo el personal sujeto a este convenio disfrutará de una vacación anual retribuida de 30 días naturales ininterrumpidos, de acuerdo con el artículo 63 de la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa y, precisamente, entre los meses de mayo a octubre, ambos incluidos. La empresa incrementará este período de vacaciones en tantos días laborables (a disfrutar separadamente de los 30 reglamentarios) como fiestas abonables y no recuperables haya trabajado el trabajador, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 64 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa y la legislación vigente.

Asimismo se concede una gratificación a todo el personal, en la fecha de comienzo de sus vacaciones reglamentarias, que será de 47.500 (cuarenta y siete mil quinientas) pesetas brutas, para el personal que realiza una jornada de 6 horas; y 31.000 (treinta y una mil) pesetas brutas para el que realiza una jornada de 2 horas.

Artículo 13º.-Pagas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 14º-Participación en beneficios.

Se abonarán según lo establecido en el artículo 65 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa.

Artículo 15º.-Complemento por enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, el personal percibirá una cantidad complementaria (consistente en la diferencia entre las remuneraciones líquidas que percibe en activo y las percepciones que le corresponden de la Seguridad Social), en las fechas que a juicio del servicio médico de la empresa no se encuentre en condiciones de asistir al trabajo a causa de enfermedad o accidente.

Artículo 16º.-Ayudas por fallecimiento.

Por causa de fallecimiento del trabajador, cónyuge o hijos que convivan a sus expensas, la empresa satisfará a sus herederos legales la cantidad equivalente a tres mensualidades netas, sirviendo de base para el cálculo de esta ayuda la última mensualidad pagada. Cuando fallezca el cónyuge, o hijos y padres que convivan a expensas del trabajador, se condonará el total de la esquela publicada y de la de gracias, en el tamaño habitual de tres columnas.

En los mismos casos la esquela del primer aniversario será gratuita. En el caso de familiares de segundo grado, se bonificará con el 50%.

Artículo 17º.-Pensión complementaria de jubilación.

1. Reconocimiento: el personal que haya ingresado en la empresa con anterioridad a la firma del presente convenio colectivo, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión complementaria y con cargo a la empresa, si en el momento de obtener la pensión de jubilación del régimen de la Seguridad Social, tiene 64 años de edad y 20 años, como mínimo, de servicio en la empresa.

2. Requerimientos de jubilación: el personal con 64 años de edad y 34 años de servicio, podrá ser requerido por la dirección de la empresa para que solicite la jubilación. Si el trabajador se negara a aceptar el requerimiento de jubilación que la dirección de la empresa le formule, perderá los beneficios de este complemento.

La empresa queda facultada para jubilar con la pensión máxima complementaria de jubilación al personal con 64 años de edad y que a dicha edad tenga completado el período mínimo de cotización para causas derecho a pensión de jubilación. En este último caso, el acuerdo de la dirección de la empresa será comunicado al comité de empresa en pleno y éste podrá solicitar su revisión de la dirección.

3. Cuantía: la cuantía de la pensión complementaria de jubilación de cada trabajador que acredite este derecho será igual al importe de la diferencia entre el resultado de aplicar el porcentaje de pensión que le corresponda, según años de servicio a la empresa, al total de percibos líquidos por todos los conceptos (excepto las horas extraordinarias y el complemento funcional dominical) y las prestaciones que por este concepto le sean reconocidas en la Seguridad Social, por aplicación de la Ley de pensiones de 31 de julio

de 1985 y Real decreto 1799/1985, de 2 de octubre, que la desarrolla.

Los porcentajes de pensión, según los años de servicio, son los siguientes:

Años de servicioPorcentaje

2080,00%
2181,42%
2282,84%
2384,26%
2485,68%
2587,10%
2688,52%
2789,94%
2891,36%
2992,78%
3094,20%
3195,62%
3297,04%
3398,46%
34100%

No son aplicables, por tanto, los beneficios aquí establecidos para el personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la firma de este convenio colectivo.

Artículo 18º.-Transporte.

El plus de transporte será incrementado de suerte que las actuales 395 (trescientas noventa y cinco) pesetas que percibe por día cada trabajador afectado, pasarán a ser 411 (cuatrocientas once) pesetas por día que acuda al trabajo y con efectos retroactivos al 1 de enero de 1995.

También con efecto rectroactivo al 1 de enero de 1995 y por cada día que acudan al trabajo, los trabajadores que venían disfrutando del plus de transporte en cuantía de 194 (ciento noventa y cuatro) pesetas, pasarán a percibir 202 (doscientas dos) pesetas por dicho concepto.

Las repartidoras percibirán la cantidad de 88 (ochenta y ocho) pesetas por cada día que acudan al trabajo y en concepto de complemento de desplazamiento, con efecto 1 de enero de 1995.

Artículo 19º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas todas las condiciones establecidas que sean más beneficiosas para el trabajador.

Artículo 20º.-Compensación, absorción y vinculación a la totalidad.

Las mejoras económicas que establece este convenio serán absorbidas y compensadas en cómputo anual por la empresa, de conformidad con la legislación vigente, con cualesquiera mejora de cualquier clase y género que fuera incluida, toda clase de primas, incentivos, pluses, gratificaciones, horas extraordinarias y percepciones análogas establecidas o que voluntariamente se hubieran pactado en este convenio colectivo, contrato individual de trabajo o costumbre.

Queda expresado, acordado y convenido, que las mejoras de toda índole que en el futuro, sean concedidas por disposición legal, serán solamente aplicables en el caso de que sean superiores a las con

tenidas en este convenio y sólo en lo que exceda; o sea, serán absorbidas y compensadas en cómputo anual hasta el exceso.

Ambas partes convienen en que las normas de este convenio constituyen un todo orgánico e indivisible.

Artículo 21º.-El salario base.

De las categorías profesionales establecidas en el artículo 53 de la ordenanza laboral de trabajo en prensa, vigente, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1976 (rectificada), queda sustituido por los que se relacionan en la siguiente tabla, resultante de incrementar en un 4% los salarios vigentes al 31-12-1994 y cuyo aumento se detrae del plus convenio devengado por los trabajadores:

CATEGORÍASPESETAS

TécnicosMensual
Técnico titulado de grado superior164.448
Técnico titulado de grado medio99.468
Técnico no titulado87.330
Dibujante proyectista81.616
Radiotelegrafista88.281
Radiotelefonista73.048

Redacción Mensual
Subdirector164.448
Redactor jefe145.215
Redactor jefe de sección129.716
Redactor109.704
Ayudante de primera97.802
Ayudante preferente86.377
Ayudante75.903

AdministraciónMensual
Jefe de sección109.704
Jefe de negociado97.802
Oficial de primera86.377
Oficial de segunda75.903
Auxiliar70.548
Aspirante (16-18 años)70.548
Jefe de equipo de informática109.704
Jefe de máquinas97.802

Servicios auxiliaresMensual
Telefonista70.548
Encargado de almacén86.377
Almacenero70.548
Cobrador-pagador70.548
Agente de ventas (Ag. informativas)70.548

Personal subalternoMensual
Conserje70.548
Portero70.548
Ordenanza70.548
Ciclistas y motoristas70.548
Guardias, serenos y vigilantes jurados

70.548
Pesador basculero70.548
Mozo70.548

CATEGORÍASPESETAS

Personal de limpieza70.548

OPERARIOS

Oficios propiosDiario
Jefe de taller (regente)3.693
Jefe de sección3.335
Jefe de equipo2.907
Corrector2.803
Atendedor2.407

Composición, reproducción e impresiónDiario
Oficial primera2.670
Oficial segunda2.407
Oficial tercera2.348

Reparación y montajeDiario
Oficial primera2.670
Oficial segunda2.407
Oficial tercera2.348

ManipuladoDiario
Oficial primera2.407
Oficial segunda2.407
Oficial tercera2.348
Embuchadores mayores de 18 años2.348
Especialistas2.348

Oficios auxiliaresDiario
Oficial primera2.407
Oficial segunda2.348
Oficial tercera2.348

AprendizajeDiario
Aprendiz de tercero año

(con 18 años de edad)

2.348
Aprendiz de segundo año

(con 18 años de edad)

2.348
Aprendiz de primer año

(con 18 años de edad)

2.348
Peones2.348

DistribuciónDiario
Jefe de ventas2.407
Ayudante2.348
Atador2.348
Distribuidor2.348
Vendedor a jornal2.348

RepartoDiario
Repartidor (dos horas)783

Los linotipistas, teclistas, perforistas preferentes y correctores, percibirán 30 pesetas más diarias sobre sus respectivas retribuciones de la tabla de salarios.

Los periodistas percibirán además, una asignación mensual de 7.650 pesetas, denominada «plus del artículo 48».

El sueldo base de los subdirectores, redactores jefes, jefes de sección y redactores que presten servicios en régimen de libre disposición, se incrementará en un 35% como mínimo, del señalado en la tabla.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

De conformidad con la Orden de 1 de marzo de 1983, sobre cotización adicional a la Seguridad Social por horas extraordinarias y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Real decreto 92/1983, de 19 de enero y Real decreto ley 1/1986, de 14 de marzo, la empresa y sus trabajadores, representados por el comité que interviene en la negociación de este convenio, pactan:

a) Se entenderá por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de prensa, esto es:

-Las necesarias en las distintas secciones del periódico para lograr todos los días de publicación la composición, confección, reproducción, impresión, cierre y distribución de los ejemplares que componen la tirada, tanto en la ordinaria como en las ediciones especiales, números extraordinarios y suplementos.

-Las necesarias por ausencias imprevistas de enfermedad o accidente de trabajo.

-Las necesarias por cambios de turno, implantación tecnológica, adiestramiento, perfeccionamiento de los trabajadores y adaptación a las nuevas técnicas de trabajo en prensa.

-Las necesarias para trabajos extraordinarios de reparación, montaje y limpieza de maquinaria de nueva adquisición.

-Y, cualesquiera otras de naturaleza análoga, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

b) Las representaciones empresariales y del comité aceptan el contenido y se comprometen a la observación de la Orden de 1 de marzo de 1983, aludida anteriormente.

Artículo 23º.-Disfrute del ejemplar gratuito.

Los trabajadores seguirán disfrutando del ejemplar gratuito después de su jubilación y, en caso de fallecimiento del trabajador, lo disfrutará el cónyuge sobreviviente.

Artículo 24º.-Seguro colectivo de vida.

Los trabajadores de Faro de Vigo, S.A., mientras permanezcan en la plantilla de la empresa, en situación activa, quedarán acogidos a un seguro de vida que cubrirá el riesgo de muerte por causas naturales o de accidente, por el importe de un millón quinientas mil pesetas.

Artículo 25º.-Complemento funcional dominical.

Las cantidades que perciben determinados trabajadores de la empresa por este concepto tendrán carácter de incentivo por el traslado del descanso semanal reglamentario; incrementándose este complemento en 500 (quinientas) pesetas al personal con jornada completa, y en 200 (doscientas) pesetas, al personal de

reparto. Ambos aumentos desde el 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 1995.

Artículo 26º.-Unidades de negociación.

La representación de las partes que han negociado, aprueban y suscriben el texto de este convenio, está constituida de la siguiente forma:

-Por la parte económica:

Carlos Fernández Pato y

José Antonio Carvajal Baños.

-Por la parte social:

María del Carmen Castro Mosquera.

María Luz Alonso González.

María Beatriz Iglesias Fernández.

Emilio García Vila.

Jaime Mintegui Rodríguez.

Carlos Rúa Fernández e

Gregorio López Muñoz.

Artículo 27º.-Cláusula final.

Para todo lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente ordenanza laboral de trabajo en prensa y en las disposiciones laborales de carácter general.

Vigo, 13 de junio de 1995.

-Por la empresa:

José Antonio Carvajal Baños, director financiero.

Carlos Fernández Pato, administrador.

-Por el comité:

Jaime Mintegui Rodríguez.

María Luz Alonso González.

María del Carmen Castro Mosquera.

Emilio García Vila.

María Beatriz Iglesias Fernández.

Jaime Mintegui Rodríguez.

Carlos Rúa Fernández y

Gregorio López Muñoz.

95-06348