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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 196 Miercoles, 11 de octubre de 1995 Pág. 7.558

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 253/1995, de 29 de septiembre, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

La Constitución española reconoce, en su artículo 27.6º, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes.

De conformidad con las competencias que en materia de educación tiene atribuidas nuestra Comunidad autónoma en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía, el presente decreto desarrolla el procedimiento que deberá seguirse para que los centros privados, de nueva creación, puedan ser autorizados a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), teniendo en cuenta lo establecido en el Real decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los centros que impartan enseñanzas artísticas.

Asimismo, es necesario regular las modificaciones de que puede ser objeto la autorización de un centro docente y la extinción de la misma, así como el procedimiento a seguir al efecto.

En virtud de ello, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consello Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Título I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1º

1. La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño reguladas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se someterá al principio de autorización administrativa.

2. El régimen jurídico de las autorizaciones de los centros a los que se refiere el apartado anterior, se regulará por lo que se establece en el presente decreto.

3. La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real decreto 389/1992, de 15 de abril, y se extinguirá cuando los centros dejen de reunir estos requisitos. Los centros autorizados disfrutarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros.

Artículo 2º

1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, podrá obtener autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2. Podrán, igualmente, obtener dicha autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales, o, en su caso, del principio de reciprocidad.

Artículo 3º

No podrán ser titulares de centros docentes privados:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas, físicas o jurídicas, expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por 100 o más del capital social.

Artículo 4º

1. Los centros docentes privados a que se refiere el artículo 1º del presente decreto tendrán la denominación genérica de centros autorizados, acompañándose esta denominación de la correspondiente a la enseñanza y grado que, en su caso, imparta el centro.

2. Todos los centros privados tendrán una denominación específica que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los centros, denominaciones diferentes de aquella.

Título II

Expedientes de autorizaciones

Capítulo II

De la solicitud

Artículo 5º

1. El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado, se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria a través de la delegación provincial correspondiente.

2. La solicitud se acompañará de declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º del presente decreto.

3. Se acompañara el proyecto de las obras que tengan que realizarse para la construcción del centro, que se ajustará a las condiciones establecidas en el Real

decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de las obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados.

Capítulo II

De la aprobación del proyecto

Artículo 6º

La solicitud, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior, será elevada a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros que dictará resolución, previa audiencia de los interesados, cuando este proceda, a la vista de los informes emitidos por los servicios correspondientes de la delegación provincial respectiva, sobre la adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas.

Artículo 7º

La resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros deberá producirse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el promotor del centro completase la documentación a la que se refiere el artículo 5º. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso ordinario ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

Capítulo III

Dee la autorización definitiva

Artículo 8º

1. Una vez aprobadas las edificaciones propuestas y realizadas las obras necesarias, el interesado solicitará la autorización definitiva. La solicitud se presentará en la delegación provincial, adjuntando, también, relación del personal de que dispondrá el centro desde el momento de inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas.

Dicha relación podrá ser sustituida por el compromiso de ser aportada antes del inicio de las actividades educativas y deberá ser aprobada expresamente por la delegación provincial correspondiente, previo informe de la Inspección Educativa.

2. La autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras fueron realizadas con arreglo al proyecto aprobado por la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros.

3. La delegación provincial, previas las verificaciones oportunas, remitirá el expediente con su informe, en el plazo máximo de dos meses a la dirección general citada, que formulará propuesta de resolución, ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria. La resolución del conselleiro que deberá

producirse en el plazo máximo de tres meses, previa audiencia de los interesados si procede, pondrá fin a la vía administrativa. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se notificará al interesado.

Artículo 9º

1. La autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular del centro podrá solicitar que se aplace, o se anticipe, la puesta en funcionamiento de este.

En ningún caso se podrá poner en funcionamiento ningún centro ni unidad alguna con antelación a la concesión de la correspondiente autorización, siendo este motivo suficiente para denegar la autorización o, en su caso, revocarla.

2. En el centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica vigente.

Cualquier modificación en las enseñanzas autorizadas, aunque se realicen con carácter experimental, deberá ser aprobada por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, a propuesta del director general de Ordenación Educativa y Centros y deberá inscribirse en el registro de centros.

Título III

Modificaciones de la autorización

Artículo 10º

1. Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) Cambio de denominación específica del centro.

b) Modificación de las instalaciones que implique:

-Alteración de las dimensiones de los espacios que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.

-Cambio en el uso o destino de dichos espacios.

c) Ampliación y reducción de puestos escolares.

d) Modificación de las enseñanzas cuando se realice con carácter experimental, manteniéndose el mismo grado o nivel para el que fue autorizado el centro.

e) Ampliación, reducción o sustitución de especialidades u opciones en el caso de centros que impartan música, danza, arte dramático y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño, manteniéndose el mismo grado o nivel para el que se autorizó el centro.

f) Ampliación, reducción o sustitución de enseñanzas en el caso de centros que impartan ciclos formativos de artes plásticas o diseño.

g) Cambio de titularidad del centro.

2. Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:

a) Cambio de domicilio del centro por traslado de instalaciones.

b) Cambio en el grado o nivel para el que fue autorizado el centro, salvo lo dispuesto en los apartados 1.d), 1.e) y 1.f) anteriores.

Artículo 11º

1. La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que la concederá si se cumplen los requisitos mínimos fijados en el Real decreto 389/1992 y los establecidos en el presente decreto.

2. Los interesados formularán la correspondiente solicitud, en la que se expresarán las causas de la modificación, ante la delegación provincial.

3. La delegación provincial elevará la solicitud, acompañada de los informes pertinentes, a la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros, que propondrá al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria la oportuna resolución, previa audiencia de los interesados, si procede.

4. La resolución, que pondrá fin al expediente, se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los reparos que se formularan. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

5. La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción del centro en el registro establecido al efecto.

Extinción de la autorización

Artículo 12º

1. La autorización se extingue por el cese en sus actividades del centro docente, o por revocación expresa por parte de la Administración educativa, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

2. La resolución correspondiente, que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará por orden del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 13º

1. La extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular del centro.

2. La extinción de la autorización por cese de actividades de un centro docente, a lo largo del período que reglamentariamente se establezca, se declarará de oficio por el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previa audiencia del interesado.

3. En todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso académico siguiente.

Artículo 14º

1. El expediente de extinción de la autorización por revocación expresa de la Administración, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación, cuando el centro deje de reunir alguno de los requisitos mínimos establecidos en el Real decreto 389/1992, de 15 de abril. Procederá también dicho expediente en el supuesto previsto en el artículo 16º de este decreto.

2. En todo caso, se pondrá de manifiesto al titular del centro lo establecido en el apartado anterior para que corrija las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a corregir.

3. El expediente de revocación se iniciará por parte de la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros. Instruido el expediente se le dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, en vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria.

Artículo 15º

1. En la orden por la que se autorice el cese de actividades de un centro y en la que se acuerde la revocación de la autorización podrá establecerse que los efectos de aquellas sean progresivos, a fin de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.

2. Las ordenes, a las que se refiere el apartado anterior, darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Centros docentes.

Artículo 16º

Los incumplimientos de normas de régimen académico, que reglamentariamente se determinen, se comunicarán al interesado para su subsanación. De no hacerlo así en el plazo que se señale, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 14º de este decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-Lo establecido en el presente decreto será de aplicación a las solicitudes de autorización de los centros integrados a los que se refiere el artículo 41.1º de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo; estos deberán cumplir los requisitos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril.

Segunda.-A efectos de lo establecido en el presente decreto, se entenderá por horario de funcionamiento del centro el tiempo semanal en que las dependencias de uso docente estén destinadas exclusivamente a la impartición de las enseñanzas que sean autorizadas.

Tercera.-Los centros privados a que se refiere el presente decreto serán adscritos, a efectos administrativos, a un centro público en la correspondiente orden de autorización.

Cuarta.-Todas las resoluciones adoptadas que impliquen modificación del Registro de Centros serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia en su parte dispositiva.

Disposiciones transitorias

Primera.

Las solicitudes de autorización de nuevos centros, las de modificación o de extinción de la autorización, que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose con arreglo a esta norma.

Segunda.

1. Los centros privados de enseñanza de música o danza que estuvieran clasificados como reconocidos

o autorizados de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, se adecuarán a lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y octava del Real decreto 389/1992, de 15 de abril y a la adicional tercera del presente decreto, para impartir las enseñanzas de grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

Tercera.

1. La autorización para la impartición de las enseñanzas de grado medio a los centros que estuvieran clasificados como reconocidos o autorizados para las enseñanzas de grado medio de música o de danza de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio, se realizará conforme al procedimiento establecido en los artículos 5º y a la disposición adicional tercera del presente decreto.

2. Cuando en el momento de la solicitud, estos centros no cumpliesen la totalidad de los requisitos que, en cuanto a instalaciones, establecen los artículos 15º, en el caso de música, y 27º, en el caso de danza, del Real decreto 389/1992, con las exenciones previstas en el punto segundo de su disposición transitoria tercera, la autorización, en su caso, se concederá con carácter provisional y tendrá efectos hasta el inicio del curso 2000-2001 de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6º del R.D. 1487/94, de 1 de julio. Con anterioridad a esta fecha deberán iniciar procedimiento de autorización definitiva.

Cuarta.

1. La autorización a centros de enseñanza de música o danza para la impartición de enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo con plenas facultades académicas quedará condicionada a su autorización para el grado equivalente de las nuevas enseñanzas.

2. Los centros que no obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior impartirán las enseñanzas del plan que se extingue en el régimen académico y jurídico que les correspondiese, según su clasificación de acuerdo con el Decreto 1987/1964, de 18 de junio.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Por orden del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria se podrá delegar en la Dirección General de Ordenación Educativa y Centros la resolución de modificación de la autorización a que se refiere el artículo 11º del presente decreto, así como la determinación de la adscripción a que se refiere la disposición adicional tercera.

Segunda.-Se autoriza al conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en este decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Piñeiro Permuy

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

95-6460