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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 221 Viernes, 17 de noviembre de 1995 Pág. 8.453

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 14 de noviembre de 1995 por la que se regula el programa de actuaciones para el control de biotoxinas marinas en moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

El Decreto 116/1995, de 31 de marzo de 1995, por el que se regula el control de las biotoxinas en moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura vino a sustituir y complementar lo establecido en los decretos 328/1986, de 30 de octubre y 390/1992, de 23 de diciembre en la materia, con los objetivos fundamentales de agilizar el funcionamiento del sistema de muestreo para el seguimiento y control de fitoplancton tóxico y las biotoxinas, por parte del Centro de Control de Calidad del Medio Marino.

En desarrollo de tal decreto, cuya disposición final segunda faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que considere necesarias y, obedeciendo a su misma finalidad, se dicta ahora la presente orden para que con la indispensable colaboración del sector, obligado a conocer y respetar las medidas adoptadas en relación a las diferentes zonas de producción (artículo 9 del Decreto 116/1995), pueda lograrse la efectiva puesta en práctica del sistema de control ideado, garantizándose una mejor protección de la salud pública, favoreciendo al tiempo los intereses de productores, transformadores y ventas de los organismos a los que la norma se refiere.

Por lo anteriormente expuesto y una vez oído el sector de la pesca, el marisqueo y la acuicultura,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los planes de actuación estarán en función de la especie que origina la toxicidad, de las especies y del área afectada. La especie utilizada como bioindicador en los planes A, B y puntos fijos primarios será fundamentalmente el mejillón, ya sea de roca o batea.

El establecimiento de los diferentes planes de actuación se realizará tras el análisis de la información obtenida por el programa de control de las condiciones oceanográficas y fitoplancton junto con el de biotoxinas en el cual, además del bioensayo en ratón, se realizará de forma sistemática un seguimiento por Cromatografía Líquida de Alta Eficacia (CLAE).

A los organismos de la presente orden, se entiende por especies tóxicas aquellos organismos de fitoplancton susceptibles de producir biotoxinas y se entiende por organismos los moluscos bivalvos y otras especies

procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura susceptibles de consumo.

Se establecen los siguientes planes de actuación:

1.1. Tipo A: no se observan condiciones oceanográficas favorables para el desarrollo de especies fitoplanctónicas tóxicas, ni éstas en concentraciones significativas, ni toxicidad en los organismos susceptibles de consumo.

1.2. Alerta:

1.2.1. B1: las condiciones oceanográficas son favorables, pero no se observan especies fitoplanctónicas potencialmente tóxicas en concentraciones significativas, ni se registra toxicidad en los organismos susceptibles de consumo.

1.2.2. B2: condiciones oceanográficas favorables, presencia de especies fitoplanctónicas potencialmente tóxicas, pero no se registra toxicidad en los organismos.

1.2.3. B3: condiciones oceanográficas favorables, incremento significativo de la población tóxica y se detecta toxicidad en los organismos susceptibles de consumo pero en niveles inferiores a los límites legalmente establecidos.

1.3. Tipo C: niveles de toxicidad superiores a los límites legalmente establecidos. Prohibida la extracción.

1.3.1. C1: condiciones oceanográficas favorables, incremento significativo de la población tóxica y de los niveles de toxicidad en los organismos.

1.3.2. C2: condiciones oceanográficas desfavorables para el desarrollo de las especies tóxicas, estabilización o descenso de la población tóxica así como de los niveles de toxicidad en los organismos.

1.3.3. C3: condiciones oceanográficas desfavorables, descenso significativo y/o desaparición de la población tóxica y niveles de toxicidad próximos a los límites legales.

1.4. Tipo D: condiciones oceanográficas desfavorables, ausencia o concentraciones no significativas de especies fitoplanctónicas potencialmente tóxicas, manteniéndose una toxicidad inferior a los límites legales, como consecuencia de un episodio tóxico anterior.

Artículo 2º

A los efectos de una mayor seguridad y de evitar en lo posible perjuicios al sector, una vez establecido el plan B-3, queda prohibida la extracción de moluscos entre las 20 y las 9 horas. Igualmente, queda prohibida cualquier labor de cultivo, entre el ocaso y el amanecer, en todas aquellas zonas o subzonas que se encuentran en plan C (cerradas).

Artículo 3º

Con el fin de conseguir una eficaz aplicación de esta orden se establecen zonas, subzonas y puntos fijos de control de conformidad con lo dispuesto en los anexos I al IV.

3.1. Puntos fijos primarios: son los considerados como de más rápida afectación en caso de surgir algún episodio tóxico.

3.2. Puntos fijos secundarios: son complementarios de los anteriores y tienen como objeto permitir un conocimiento detallado del grado de afectación de las zonas.

3.3. Las zonas, subzonas y puntos fijos establecidos figuran en los anexos I al IV de la presente orden.

3.3.1. Mejillón y otros moluscos cultivados en viveros flotantes: anexo I.

3.3.2. Mejillón de roca: anexo II.

3.3.3. Moluscos bentónicos infaunales: anexo III (almeja, berberecho,...).

3.3.4. Moluscos bentónicos epifaunales: anexo IV (Pectínidos).

Artículo 4º

Dado que la fiabilidad de los resultados analíticos está en función del adecuado sistema de recogida de las muestras, se establece:

4.1. La toma de muestras la realizará de personal del Centro de Control de Calidad del Medio Marino (CCCMM) contando con la colaboración del sector productivo.

4.1.1. De cada batea designada como punto fijo serán recogidas 3 muestras en una misma cuerda correspondientes a las profundidades de 1, 5 y 10 metros. Como mínimo se recogerá 2 Kg por muestra de mejillón, 12 unidades para ostra y 12 unidades para vieira.

4.1.2. Cuando en función del grado de uniformidad del mejillón y de las condiciones oceanográficas existentes, no se detecte una excesiva acumulación de la toxicidad a una profundidad determinada, el análisis de biotoxinas se realizará sobre la muestra integrada obtenida a partir de las de 1, 5 y 10 metros de profundidad.

Como norma general se entiende que estas condiciones son las definidas en los planes de actuación A, B-1, B-2, C-1, C-2 y D.

4.1.3. En los bancos naturales y parques de cultivo, las muestras serán lo más significativas posible, en función de la especie objeto de control y de las características de cada zona. Se recogerá como mínimo 4 Kg por muestra.

4.2. Todas las muestras recogidas en los lugares anteriormente reseñados serán introducidas en envases de plástico fáciles de cerrar, resistentes a la humedad y al transporte. En el interior de cada envase se colocará una etiqueta para la identificación de la muestra.

4.3. Los titulares de los establecimientos de acuicultura están obligados a facilitar el acceso al mismo del personal al que se refiere el punto 4.1, así como a colaborar en la recogida de muestras.

Artículo 5º

La prohibición de extracción de organismos marinos objeto de explotación por haberse detectado niveles de biotoxinas superiores a los límites legales fijados para su comercialización, se realizará por zonas o subzonas, en función de la virulencia del episodio tóxico detectado.

Artículo 6º

Previa a la autorización de extracción de moluscos sujetos a planes de explotación en una zona determinada, la delegación territorial correspondiente solicitará al CCCMM informe sobre la situación en que se encuentra la zona a efectos de biotoxinas.

Artículo 7º

7.1. Cuando en las zonas o subzonas afectadas por un cierre cautelar se confirme la desaparición de las causas que llevaron a adoptar tal medida, se comunicará de forma inmediata la supresión de dicho cierre.

7.2. Cuando en las zonas o subzonas afectadas por el cierre efectivo, las concentraciones de biotoxinas sean inferiores a los niveles indicados en el artículo 1º del Decreto 116/1995 en dos análisis sucesivos, la Dirección General de Marisqueo y Acuicultura levantará la prohibición de extracción.

Artículo 8º

La frecuencia de muestreo en cada plan de actuación queda establecida de la siguiente manera:

8.1. Tipo A: muestreo semanal de las condiciones oceanográficas y del fitoplancton, así como de biotoxinas en mejillón de los puntos fijos primarios de cultivo y quincenales en el mejillón de roca. Este muestreo será permanente a lo largo de todo el año.

8.2. Tipo B: alerta.

8.2.1. B1: cuando tras el análisis detallado de toda la información disponible incluyendo los termogramas obtenidos por satélite y los partes meteorológicos exista la posibilidad de un proceso de advención costera que introduzca una población fitoplanctónica tóxica ya desarrollada en las rías, se realizará un muestreo selectivo de fitoplancton.

8.2.2. B2: se incrementa el muestreo para biotoxinas en mejillón de cultivo en los puntos fijos primarios a dos veces por semana.

8.2.3. B3: el muestreo para biotoxinas en mejillón de cultivo de los puntos fijos primarios se realizará tres veces a la semana y cuando los resultados de los bioensayos así lo aconsejen, se iniciará el muestreo en otras especies y en los puntos fijos secundarios susceptibles de ser mayormente afectados.

8.3. Tipo C: prohibida la extracción.

8.3.1. C1: la intensidad del episodio tóxico y las previsiones existentes determinarán las especies y frecuencia de muestreo, siendo el mínimo el establecido en el apartado 8.1.

Las subzonas limítrofes a una subzona cerrada que se encuentren abiertas se muestrearán diariamente.

A estos efectos se entiende por subzonas limítrofes las comprendidas dentro de una misma zona.

8.3.2. C2: toma de muestras en los puntos fijos primarios o secundarios para evaluar el grado de afectación de la zona o subzona.

8.3.3. C3: toma de muestras para biotoxinas como mínimo tres veces por semana.

8.4. Tipo D: se levanta la prohibición.

En los puntos fijos donde la toxicidad, aunque inferior a los límites legales, se mantenga más alta, se tomarán muestras dos veces por semana.

Artículo 9º

En el establecimiento de los diferentes planes de actuación y consiguiente plan de trabajo, para otras especies que no sea el mejillón, sujetas a explotación y susceptibles de acumular biotoxinas, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

9.1. Para las especies cultivadas en viveros flotantes ubicados de forma aislada entre los viveros flotantes de mejillón de una subzona, el cierre cautelar o efectivo del mejillón implicará de forma automática el cierre de las mismas. El plan de actuación para cada una de las especies y por tanto el mantenimiento o supresión del cierre deberá realizarse tras confirmar los niveles de biotoxinas existentes en cada una de ellas.

9.2. En el caso de vivero flotantes dedicados al policultivo de moluscos, la situación de cierre o apertura vendrá determinada por la especie con nivel más alto de biotoxinas.

9.3. En las zonas III de la ría de Vigo y la VIII de la ría de Arousa donde se concentra el 76% de los viveros de ostra, una vez establecido el plan de actuación tipo B3 (en base al mejillón), se iniciara la toma de muestras en los puntos fijos secundarios de ostra, que requiera la situación, a fin de establecer el plan de actuación para esta especie.

9.4. Para las especies sujetas a planes de explotación, previa a la autorización de extracción se confirmará si el plan de actuación establecido, en base a los datos de los puntos fijos primarios de mejillón de cultivo o roca y de las estaciones oceanográficas, es el adecuado, iniciando el muestreo de los puntos fijos secundarios establecidos para esas especies de acuerdo con los anexos de la presente orden.

Artículo 10º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 116/1995, la Dirección General de Marisqueo y Acuicultura podrá acordar la prohibición cautelar de extracción de moluscos bivalvos en las rías, zonas, distritos marítimos o polígonos, que teniendo en cuenta las condiciones oceanográficas existentes, presenten riesgo de estar afectados cuando ocurra alguna cir

cunstancia que imposibilite la realización de los controles previstos en esta orden, en tanto persistan las razones que motiven tal imposibilidad.

Artículo 11º

En situaciones de cierres prolongados, o en aquellos que se prevean prolongados, con niveles próximos a los límites legales en alguna zona o subzona de producción, la Dirección General de Marisqueo y Acuicultura podrá permitir el reparqueo controlado en los puntos habilitados para este fin.

Artículo 12º

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.1º del Decreto 116/1995, de todas las medidas tomadas, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura dará información inmediata vía fax o módem a la Consellería de Sanidad y demás organismos y administraciones implicadas, así como a las entidades asociativas legalmente constituidas, que representen al sector productor, transformador y comercializador.

Disposiciones adicionales

Primera.-A los efectos del control de biotoxinas en los términos previstos en esta orden se utilizara la nomenclatura especificada en el anexo I de la misma.

Segunda.-A efectos de cumplimentar correctamente el documento de registro al que hace referencia la Orden 22-2-1994, por la que se regula el documento de registro para el transporte y comercialización de moluscos bivalvos vivos, los titulares de viveros flotantes harán mención expresa de la zona y subzona de producción en la que se encuentre ubicado su vivero según el anexo I de la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Marisqueo y Acuicultura para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de noviembre de 1995.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

ANEXO II

MEJILLÓN DE ROCA

1. A Guarda.

2. Cabo Silleiro.

3. Carnota.

4. Fisterra.

5. Ría de Corme y Laxe.

6. Baldaio.

7. Ría de A Coruña.

8. Ría de Ferrol.

9. Ría de Cedeira.

10. Ría de Ortigueira.

11. Ría de O Barqueiro.

12. Ría de Viveiro.

13. Ría de Foz.

14. Ría de Ribadeo.

ANEXO III

ZONAS DE BANCOS DE MOLUSCOS BENTÓNICOS INFAUNALES

Ría de Vigo.

Se definen cuatro zonas:

Zona I.

Comprende la porción de la ría delimitada entre la boca y una línea imaginaria que une Pta. Borneira en el litoral norte con cabo Estai en el litoral sur.

Puntos secundarios de control: Cíes, Liméns.

Zona II.

Comprende la porción de la ría delimitada entre la línea imaginaria que une Pta. Borneira en el litoral norte con el cabo Estai en el litoral sur y la línea

imaginaria que une la Pta. da Besta en el litoral norte con Pta. de Rande en el litoral sur.

Puntos secundarios de control: Rodeira, Moaña.

Zona III.

Comprende la porción de la ría delimitada entre la línea imaginaria que une Pta. da Besta en el litoral norte con la Pta. de Rande en el litoral sur y el fondo de la ría.

Puntos secundarios de control: Vilaboa, isla de San Simón.

Zona IV.

Comprende la ensenada de Baiona hasta la línea imaginaria que une Pta. Montefaro con las islas Estelas a Pta. Monte Real.

Punto secundario de control: A Ramallosa.

Ría de Pontevedra.

Se definen cinco zonas:

Zona I.

Comprendida entre la boca de la ría y las líneas imaginarias que unen Pta. Cabicastro en el extremo norte con cabo Udra en el extremo sur y Pta. Nido do Corvo con Pta. de Alada en la ría de Aldán.

Punto secundario de control: Ons.

Zona II.

Comprende la ensenada de Aldán hasta la línea imaginaria que une Pta. Nido do Corvo con Pta. de Alada.

Punto secundario de control: Aldán.

Zona III.

La parte media de la ría comprendida entre las líneas imaginarias que unen Pta. Cabicastro con cabo Udra en la zona externa y Pta. de Santa María en el extremo norte con Pta. de Aguete en el extremo sur.

Puntos secundarios de control: Cabicastro, Bueu.

Zona IV.

Comprende desde la línea imaginaria que une Pta. de Santa Mariña con Pta. de Aguete hasta las que unen Pta. Aguillón con isla de Tambo y Tambo con Pta. Placeres.

Punto secundario de control: Aguete.

Zona V.

Comprende desde la línea imaginaria que une Pta. Aguillón con isla de Tambo y isla de Tambo con Pta. Placeres hasta el fondo de la ría.

Punto secundario de control: Placeres.

Ría de Arousa

Se definen siete zonas:

Zona I.

Porción de ría que comprende desde la boca hasta la línea imaginaria que une a Pta. Cantodorxo en la península de O Grove y Airó Grande en el extremo norte de la ría.

Puntos secundarios de control: Sálvora, Aguiño.

Zona II.

Zona comprendida entre la línea imaginaria que une Pta. Cantodorxo en la península del Grove y Airó Grande en el extremo norte de la ría, la línea imaginaria que une Airó Grande con Pta. Barbafeita en A Illa de Arousa y la que une la Pta. del Carreirón en A Illa de Arousa con Pta. Cantodorxo en O Grove.

Punto secundario de control: Xidoiros.

Zona III.

Zona comprendida entre la línea imaginaria que une Airó Grande con Pta. Barbafeita en la parte externa y la que une Pta. Cabío y Pta. Cabalo de A Illa de Arosa en la interna.

Punto secundario de control: Ribeira.

Zona IV.

Zona comprendida entre la línea imaginaria que une Pta. Cabío y Pta. Cabalo en la parte externa y Pta. do Chazo en el extremo norte con Pta. Campelo de A Illa de Arousa en la interna.

Punto secundario de control: O Caramiñal.

Zona V.

Zona comprendida entre el fondo de la ría y las líneas imaginarias que unen Pta. del Chazo con Pta. Campelo y Pta. Campelo con Pta. de As Sinas.

Puntos secundarios de control: As Sinas, Rianxo.

Zona VI.

Zona comprendida entre las líneas imaginarias que unen Pta. Campelo en A Illa de Arousa con Pta. Sinas, Pta. Chastellas en A Illa de Arousa con Pta. Cabreirón en la illa Toxa Grande y Pta. Cabreirón con Pta. Borrelo.

Punto secundario de control: O Bao (Arousa).

Zona VII.

Zona comprendida entre las líneas imaginarias que unen Pta. Chastellas con Pta. Cabreirón, Pta. Cabreirón con Pta. Borrelo y Pta. Carreirón en A Isla de Arosa con Pta. Cantodorxo en O Grove.

Punto secundario de control: Vía Norte.

Ría de Muros-Noia.

Se definen tres zonas:

Zona I.

Comprende la porción de ría delimitada entre la boca y una línea imaginaria que une Pta. Uhía en el litoral norte y Pta. Aguieira en el litoral sur.

Puntos secundarios de control: Muros, A Abelleira.

Zona II.

Comprende la porción de ría delimitada entre las líneas imaginarias que unen Pta. Uhía en el litoral norte con Pta. Aguieira en el litoral sur y Pta. Picouso en el litoral norte con Pta. das Pedras en el sur.

Punto secundario de control: A Misela.

Zona III.

Comprende la porción de ría delimitada entre la línea imaginaria que une Pta. Picouso con Pta. das Pedras y el fondo de la ría.

Punto secundario de control: San Cosme.

ANEXO IV

ZONAS DE BANCOS DE MOLUSCOS BENTÓNICOS EPIFAUNALES (VIEIRA, ZAMBURIÑA...)

Ría de Vigo.

Se definen dos zonas:

Zona I.

La comprendida entre la boca de la ría y la línea imaginaria que une Pta. Borneira en el extremo norte con cabo Estai en el extremo sur.

Puntos secundarios de control: Cíes, Liméns.

Zona II.

La comprendida entre la línea imaginaria que une Pta. Borneira con cabo Estai y el fondo de la ría de Vigo.

Puntos secundarios de control: Lousal, O Con.

Ría de Pontevedra.

Se definen tres zonas:

Zona I.

Comprende desde la boca de la ría hasta la línea imaginaria que une Pta. Cabicastro en el extremo norte con cabo Udra en el extremo sur.

Punto secundario de control: Ons.

Zona II.

Comprende el área media de la ría entre las líneas imaginarias que unen Pta. Cabicastro con cabo Udra en la zona externa y Pta. Santa Marina en el extremo norte con Pta. Aguete en el extremo sur.

Puntos secundarios de control: Portonovo, Bueu.

Zona III.

Comprendida entre la línea imaginaria que une Pta. de Santa Marina y Pta. de Aguete hasta el fondo de la ría.

Punto secundario de control: Aguete.

Ría de Arousa.

Se definen cuatro zonas:

Zona I.

Toda la boca de la ría hasta las líneas imaginarias que unen Pta. Ameixida y Airó Grande en el extremo norte con Pta. Cantodorxo en O Grove.

Punto secundario de control: Sálvora.

Zona II.

La zona comprendida entre las líneas imaginarias que unen Pta. Cabío con Pta. Campelo, Pta. Ameixido y Airó Grande en el extremo norte con Pta. Cantodorxo en O Grove y Pta. do Con en A Illa de Arousa con Pta. Cantodorxo en O Grove.

Puntos secundarios de control: Rúa, Ribeira.

Zona III.

Comprendida entre el fondo de la ría hasta las líneas imaginarias que unen Pta. Cabío en el extremo norte con Pta. Campelo en A Illa de Arousa y la Pta. de Peirao de Vilanova.

Puntos secundarios de control: O Caramiñal, As Novias.

Zona IV.

Zona comprendida entre las líneas imaginarias que unen Pta. Campelo en A Illa de Arousa con la Pta. del Peirao de Vilanova de Arousa y la punta del Con en A Illa de Arousa con la Pta. Cantodorxo en O Grove.

Punto secundario de contro: Galiñeiro.

Ría de Muros-Noia.

Se definen dos zonas:

Zona I.

Comprende la porción de ría delimitada entre la boca y una línea imaginaria que une Pta. Uhía en el litoral norte y punta Aguieira en el litoral sur.

Puntos secundarios de control: Muros, A Abelleira.

Zona II.

Comprende la porción de ría delimitada entre las líneas imaginarias que unen Pta. Uhía en el litoral norte con Pta. Aguieira en el litoral sur y el fondo de la ría.

Punto secundario de control: A Creba.

95-7560